Documento regulatorio

Resolución N.° 2376-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor PROMAINGSA S.A.C., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 7-2024-CS/MPT 

Tipo
Resolución
Fecha
01/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de apelación pues se ha verificado queel impugnante nocumpliócon el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3042/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PROMAINGSA S.A.C.,contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 7-2024-CS/MPT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Tacna,en adelantela Entidad,convocó la Licitación Pública N° 7-2024-CS/MPT, para la contratación de bienes: “Adquisición de Geomembrana para la IOAAR: Construcción de celdas para residuos, sistema de manejo de lixiviados, sistema de manejo de gases y cerco perimétrico; en el (la) disposic...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de apelación pues se ha verificado queel impugnante nocumpliócon el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3042/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PROMAINGSA S.A.C.,contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 7-2024-CS/MPT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Tacna,en adelantela Entidad,convocó la Licitación Pública N° 7-2024-CS/MPT, para la contratación de bienes: “Adquisición de Geomembrana para la IOAAR: Construcción de celdas para residuos, sistema de manejo de lixiviados, sistema de manejo de gases y cerco perimétrico; en el (la) disposición final de la Municipalidad Provincial de Tacna, dist. de Ciudad Nueva, prov. Tacna, dpto. Tacna”, con un valor estimado de S/ 1 635 986.78 (un millón seiscientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y seis con 78/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año, se Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 notificó a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS POSTOR Evaluación Admisión Puntaje prelación Calificación Monto ofertado máximo Constructora Akra S.A.C.Admitido S/ 1 440 000.00 96 puntos 1 Descalificado Promaingsa S.A.C. Admitido S/ 1 635 450.81 88.53 puntos 2 Descalificado 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 6 de marzo de 2025, ante el Tribunal de ContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal,ysubsanadoel10delmismo mes y año, a través del Escrito S/N, el postor Promaingsa S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto, solicitando como pretensiones que, se revoque la descalificacióndesuoferta,asícomoladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento de selección y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Como sustento de sus pretensiones, presenta los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta: • Sostiene que, el procedimiento de selección tiene por objeto el ítem paquete debienesgeosintéticos (geomembranaygeotextil),conformeseobservaenlas especificaciones técnicas; asimismo que, de acuerdo a las bases integradas, los postores debían acreditar una experiencia ascendente a S/ 3 000 000.00 (tres millones con 00/100 soles), en la venta de bienes iguales o similares al objeto de la contratación. • Refiere que, el comité de selección descalificó su oferta, bajo el argumento de no haber cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del 1 Información extraída del “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 24 de febrero de 2025. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 postor en la especialidad”, por presentar experiencia únicamente en la venta de geomembrana. Sobre ello, manifiesta que, el comité de selección entiende erróneamente que, al ser un ítem paquete, los postores tienen la obligación de acreditar la experiencia delpostorenlaespecialidadcon laventadecadaunodelosbienes que conforman el paquete; ya que, según precisa, de acuerdo a lo previsto en lasbasesintegradas,dichaexperienciapodíaacreditarseconlaventadealguno de ellos. Indicaque,silaEntidaddecidióagruparlaadquisicióndeambostiposdebienes en un único procedimiento de selección, es porque verificó la existencia de similitud suficienteentredichosbienes,conformelodesarrollado enlaOpinión N° 1-2017/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE. Menciona que, a folio 27 de su oferta, presentó una experiencia en la venta de geomembrana, que es un bien igual al objeto de la contratación, y similar al geotextil, que también es objeto de la contratación, por un monto superior al requerido en las bases integradas [S/ 5 354 937.56 (cinco millones trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y siete con 56/100 soles)]. Refiere que, presentó dos comprobantes de pago (Facturas Electrónica N° E001-1718 y E001-1722), y sus reportes de estado de cuenta y constancias de detracción (a folios 29 al 25 de su oferta), en los cuales se verifica su efectiva cancelación, así como la Orden de compra N° 121 del 15 de mayo de 2024, emitida por la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca (a folio 28 de su oferta). • Manifiesta que, la geomembrana y geotextil deben ser considerados como bienes iguales a sí mismos, y como bienes similares uno del otro; con lo cual, la experiencia que presentó, por la venta de geomembrana es incuestionable. • Indica que, la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, y que conllevóaladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,carecede todo sustento fáctico y legal, por lo que, debe ser revocada. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 • Anota que, las bases integradas de un procedimiento de selección constituyen lasreglasdefinitivas,para lo cual citó laResolución N° 1555-2020-TCE-S1del 27 de julio de 2020. 3. Atravésdeldecretodel12demarzode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el 13 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 02003783 expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. El 18 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 219-2025- OGAJ-GM/MPTyelInforme N°763-2025-OAB-OGAyF/MPT,atravésdeloscuales, se pronunció sobre el recurso de apelación presentado, bajo los siguientes términos: • Señala que, de acuerdo a las bases, en cuanto al requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad, se requiere un monto facturado acumulado por un monto de S/ 3 000 000.00 (tres millones con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria; asimismo que, se entiende por bienes iguales a la venta de geomembrana HDPE lisade 1.5 mm ygeotextilnotejido PP 300 gr/m2, ypor bienes similares a la venta de geomembrana y geotextiles en general. • En cuanto a la venta de bienes similares: venta de geomembrana y geotextil en general, sostiene quese ha utilizado el conector lógico “y”, cuyadefinición se encuentra establecida en el diccionario panhispánico, de acuerdo a la cual, aquél no es excluyente, sino que adiciona ambas opciones; por ello, según indica, para que la oferta del Impugnante cumpla con el requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad, la misma debía acreditar la venta de geomembrana y geotextil. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 Sin embargo, refiere que, de los documentos presentados por el Impugnante en su oferta, se desprende que, la experiencia acreditada es solo por la venta de geomembrana y en ningún extremo se hace mención al término geotextil. • Por otro lado, indica que lo argumentado por el postor, en el sentido de que su representada acreditó la experiencia por la venta de un bien igual a la geomembrana, y que es similar al geotextil, obvia el hecho de que, en las bases se ha establecido de manera clara cuáles son los bienes iguales (geomembrana HDPE lisa de 1.5 mm y geotextil no tejido PP 300 gr/m2), y cuáles son los bienes similares (venta de geomembrana y geotextiles en general). • Asimismo, en cuanto a la pretensión del Impugnante de que se le otorgue la buena pro, precisa que, la experiencia del postor en la especialidad no es el único requisito de calificación establecido en las bases integradas, sino que, al ser la modalidad de contratación llave en mano, se ha establecido otros requisitos de calificación, tales como capacidad técnica y profesional (experiencia del personal clave). • En tal sentido, refiere que al haberse determinado que el Impugnante no cumplía con acreditar el requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad, carecía de objeto continuar con la revisión de los demás requisitos de calificación, dado que su condición de descalificado no variaría de ningún modo. En virtud de lo señalado, solicitaque el recursode apelación debe declararse infundado. 5. Por medio del decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante el decreto del 21 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 27 del mismo mes y año, la que se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. 7. A través del Escrito S/N, presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantespara hacer informe oral en la audiencia Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 programada. 8. Con decreto del 27 de marzo de 2025, se declaróel expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y la descalificación de su oferta. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunalicitaciónpública,cuyovalorestimadototal asciende a S/ 1 635 986.78 (un millón seiscientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y seis con 78/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y dicha declaratoria; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazodeocho(8)díashábilesparasuinterposición,plazoquevencíael6demarzo de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE, el 24 de febrero del mismo año. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante presentó su escrito impugnatorio el 6 de marzo de 2025, y lo subsanó el 10 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado dentro de los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Fernando Arias Oblitas, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la declaratoria de desierto se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. Portanto,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se califique su oferta. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de marzo de 2025 con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 18 del mismo mes y año. En el presente caso, el procedimiento de selección fue declarado desierto y únicamente el Impugnante recurrió su descalificación, motivo por el cual, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de lo cuestionado en el recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buenaprodelprocedimientode selección”del24defebrerode2025,endonde el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según puede verse: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. “(…) (…) (…)”. Nota: Información extraída de las páginas 1 y 2 del Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Según se desprende del acta a la vista, la oferta del Impugnante fue descalificada bajo el sustento de que no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, por cuanto, aquél presentó experiencia únicamente en la venta de geomembrana; sin embargo, conforme expresamente se señala en el acta, de acuerdo a las bases integradas, la experiencia requerida debe ser por la venta de geomembrana y geotextil en general. 10. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifiesta que, el comité de selección entiende erróneamente que, al ser un ítem paquete, los postores tienen la Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 obligación de acreditar la experiencia del postor en la especialidad con la venta de cada uno de los bienes que conforman el paquete; ya que, según precisa, de acuerdo a lo previsto en las bases integradas, dicha experiencia podía acreditarse con la venta de alguno de ellos. Asimismo, indica que, si la Entidad decidió agrupar la adquisición de ambos tipos de bienes en un único procedimiento de selección, es porque verificó la existencia desimilitudsuficienteentredichosbienes,conformelodesarrolladoenlaOpinión N° 1-2017/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE. Menciona que, a folio 27 de su oferta, presentó una experiencia en la venta de geomembrana, que es un bien igual al objeto de la contratación, y similar al geotextil, que también es objeto de la contratación, por un monto superior al requerido en las bases integradas [S/ 5 354 937.56 (cinco millones trescientos cincuenta cuatro mil novecientos treinta y siete con 56/100 soles]; al respecto, precisa que presentó dos comprobantes de pago (Facturas Electrónica N° E001- 1718yE001-1722),ysusreportesdeestadodecuentayconstanciasdedetracción (a folios 29 al 25 de su oferta), en los cuales se verifica su efectiva cancelación, así comolaOrdendecompraN°121del15demayode2024,emitidaporlaDirección Regional de Agricultura Cajamarca (a folio 28 de su oferta). Manifiesta que, la geomembrana y geotextil deben ser considerados como bienes iguales a sí mismos, y como bienes similares uno del otro; con lo cual, la experiencia de su representada, por la venta de geomembrana es incuestionable. Indica que, la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, y que conllevó a la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, carece de todo sustento fáctico y legal, por lo que, debe ser revocada. 11. Por su parte, conforme ya se ha puesto de manifiesto, la Entidad señala que, de acuerdo a las bases, en cuanto al requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad, se requiere un monto facturado acumulado por un monto de S/ 3 000 000.00 (tres millones con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria; estableciéndose como bienes similares a la venta de geomembrana y geotextiles en general, por lo que, al haberse utilizado el conector lógico “y”, corresponde que la oferta del Impugnante cumpla con acreditar ambos componentes, es decir, la venta de geomembrana y geotextil. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 Sin embargo, indica que,de los documentos presentados por el Impugnante en su oferta, se desprende que, la experiencia acreditada es solo por la venta de geomembrana y en ningún extremo se hace mención al término geotextil. En tal sentido, sostiene que lo argumentado por el postor, en el sentido de que su representada acreditó la experiencia por la venta de un bien igual a la geomembrana, y que es similar al geotextil, obvia el hecho de que, en las bases se ha establecido de manera clara cuálesson losbienes iguales (geomembrana HDPE lisade1.5mmygeotextilnotejidoPP300gr/m2),ycuálessonlosbienessimilares (venta de geomembrana y geotextiles en general). 12. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Enesesentido,seapreciaque,enelliteralBdelCapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, donde se consignan las condiciones para sustentarlo, información que se replica a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 Figura 1. Requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” Nota: Información extraída de las páginas 21 y 22 de las bases integradas Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 Como se observa, a fin de acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado de S/ 3 000 000.00 (tres millones con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, estableciéndose expresamente como bienes similares a los siguientes: “venta de geomembrana y geotextil en general”. Asimismo, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar copia simple de: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constanciadeprestación,oii)comprobantesdepagocuyacancelaciónseacredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 13. Ahora bien, de la revisión alfolio 27 de la ofertadel Impugnante, obra el Anexo N° 8 – “Experiencia del postor en la especialidad”; tal como puede verse a continuación: Figura 3. Anexo N° 8 del Impugnante Nota: Información extraída de la página 27 de la oferta del Impugnante De la información consignada en dicho documento, se apreciaque,el Impugnante declaró una única experiencia correspondiente al suministro de geomembrana, porelmontofacturadoacumuladoequivalentealasumadeS/5354937.56(cinco Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 millones trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y siete con 56/100 soles), y como documentos sustentatorios adjuntó los siguientes: - Factura Electrónica N° E001-1718 del 5 de junio de 2024 (a folio 29). - Comprobante de retención electrónico N° E001-1669 del 24 de junio de 2024 (a folio 30). - Reporte de estado de cuenta corriente del Banco de Crédito del Perú (a folios 31 y 32). - Factura Electrónica N° E001-1722 del 11 de junio de 2024 (a folio 33). - Comprobante de retención electrónico N° E001-1668 del 24 de junio de 2024 (a folio 34). - Reporte de estado de cuenta corriente del Banco de Crédito del Perú (a folio 35). - Orden de compra – Guía de Internamiento N° 121 del 15 de mayo de 2024, por el concepto de “adquisición de geomembrana de polietileno HDPE de 1.5 mm – Proy. Reservorios Cajamarca”, por el monto de S/ 5 354 937.56. En relación con ello, cabe recordar que, el comité de selección no validó dicha experiencia,bajoelargumentodequelamismaseencuentrareferidaúnicamente a la venta de geomembrana, ya que, conforme a lo establecido en las bases integradas, la experiencia requerida debe ser por la venta de geomembrana y geotextil en general. 3 14. En este punto, debe recordarse que en sendas opiniones , emitidas por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, se ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro delnegociodelproveedorenelmercado.Dichaexperienciageneravaloragregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. De esta manera, la experiencia constituye un elemento de valoración para la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. 3 Opiniones N° 105-2015/DTN, 032-2014/DTN, 082-2012/DTN, 068-2011/DTN, entre otras Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 15. Dicho ello, es preciso traer a colación el requerimiento de la Entidad, el cual se encuentra contenido en las “especificaciones técnicas”, documento al que se remite el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las citadas bases, según el cual, el objeto de la presente convocatoria, se encuentra compuesto por los siguientes bienes: Descripción UND Cantidad Geomembrana HDPE lisa 1.50 mm (rollos 8.5 mx150m) M2 57,809.84 Geotextil no tejido PP 300 gr/m2) M2 64,463.36 Asimismo, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que, los postores podían acreditar la experiencia del postor en la especialidad con la venta de bienes iguales o bienes similares al objeto de la convocatoria, entendiéndose por estos últimos, a la venta de geomembrana y geotextil en general, es decir con la venta de geomembrana o geotextil de cualquier textura y medida. 16. En este punto, recordemos que, el Impugnante sostiene que los postores tenían la obligación de acreditar la experiencia del postor en la especialidad con la venta de alguno de los bienes que conforman el paquete, más no con la venta de cada uno de ellos, pues considera que, si la Entidad decidió agrupar la adquisición de ambos bienes, es porque verificó la existencia de similitud suficiente entre éstos últimos, conforme a la Opinión N° 1-2017/DTN. Al respecto, es preciso mencionar que, la normativa de contrataciones del Estado recogelatendencialogísticadelagrupamientodeobjetos,loqueenalgunoscasos podría dotar de mayor eficacia y eficiencia a determinada contratación. Una manifestación de esta tendencia es la contratación por paquete. Sobre ello, conforme a lo establecido en el numeral 37.1 del artículo 37 del 4 Reglamento , se tiene que, cuando una Entidad requiera contratar bienes, 4 Sobre el particular, el artículo 37 del Reglamento establece lo siguiente: “37.1LaEntidadpuedeefectuarcontratacionesporpaquete,agrupandoenelobjetodelacontratación,varios bienes, serviciosen generalo consultoríasdistintaspero vinculadosentre sí, considerando que la contratación (…)”.nta es más eficiente que efectuar contrataciones separadas. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 servicios o consultorías distintos pero que se encuentren vinculados entre sí, podrá agruparlos en un “paquete” a fin de contratarlos de manera conjunta o unitaria; ello, siempre que la Entidad determine que dicha contratación conjunta resulte más eficiente que la contratación independiente. Mediante dicha estrategia, se busca dotar al proceso de contratación de mayor eficiencia, pues podría reducir el tiempo del abastecimiento, acceder a beneficios propios de las economías de escala y simplificar las relaciones contractuales al permitir queelEstado seentiendaconun soloproveedor.Portal razón,laEntidad –durante la etapa de actuaciones preparatorias– a partir de los requerimientos de las áreas usuarias y de los resultados de la indagación de mercado, debe determinar la pertinencia del uso de esta figura . Asimismo, cabe indicar que, la contratación por paquete de bienes, servicios y consultorías pretende simplificar las relaciones contractuales que constituye el Estado. En consecuencia, el ejercicio de esta estrategia contractual implica: i) que la Entidad convoque un único procedimiento de selección que tenga por objeto la adjudicación a un solo proveedor, del paquete de bienes, servicios o consultorías; y(ii)que,unavezrealizada laadjudicación,sesuscriba yejecuteunúnicocontrato que contemple todos los elementos que conforman el paquete. 17. Por lo señalado, debe precisarse que la Entidad determinó agrupar en un “paquete”, los bienes objeto de la presente convocatoria, a fin de contratarlos de manera conjunta, luego de haber determinado que, requería contratar bienes distintos pero que se encuentren vinculados entre sí, siendo que, a su consideración, dicha contratación resulta más eficiente que la contratación de ambos bienes de forma independiente. Ahora bien, cabe anotar que, conforme ha manifestado el Impugnante, de acuerdo con lo señaladoen la Opinión N° 1-2017/DTN,es responsabilidad de cada Entidad determinar, si los bienes que se requieren contratar poseen características y/o condiciones idénticas o similares, a efectos de agruparlos correctamente dentro de un mismo objeto contractual. 5 En concordancia a lo señalado en la Opinión N° 1-2021/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 No obstante, cabe traer a colación que conforme se destaca en la citada Opinión, así como en diversos Pronunciamientos y Opiniones emitidos por el OSCE , 6 correspondeacadaEntidadcontratantedeterminar ladefinicióndelosbienesque se considerarán similares al objeto de la contratación; es decir, en cada caso la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, es la encargada y responsable de definir el listado de bienes similares que sean susceptibles de contratarse en forma conjunta. En consecuencia, conforme a sus atribuciones, y en ejercicio de las facultades descritas en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, la Entidad ha definido en el presente caso como similares “la venta de geomembrana y geotextiles en general”, quedando claramente establecido que la exigencia previstaenlasbases integradas -en cuanto alaexperiencia requerida-comprende la acreditación conjunta de ambos bienes. Sumado a lo anterior, debe destacarse que, durante la tramitación del procedimiento de selección, no han existido cuestionamientos a la definición de bienessimilares,segúnseadviertedelarevisiónelpliegoabsolutoriodeconsultas y/o observaciones; en tal sentido, no cabe que, de manera implícita o de forma directa, en esta vía se pretenda cuestionar el contenido de las bases en este extremo (respecto de la definición de “bienes similares”). 18. De otro lado, cabe señalar que, en virtud de lo establecido en el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, el comité de selección verifica que los postores cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. En ese sentido, considerando que la experiencia aportada por el Impugnante está referida únicamente al “suministro de geomembrana”, que es tan solo uno de los bienes que componen el objeto de la presente convocatoria, se evidencia que, conforme a loestablecido en lasbases integradas, no era factibleque el comitéde selección validara el monto total de la experiencia presentada por el Impugnante, sin que verificara la acreditación de la experiencia requerida. En otros términos, se colige que, aun cuando el monto de la experiencia aportada por el Impugnante [S/ 5 354 937.56 (cinco millones trescientos cincuenta y cuatro 6 TalescomolaOpiniónNº 066-2019/DTN, elPronunciamiento N°480-2023/OSCE-DGR, elPronunciamiento N° 182-2023/OSCE-DGR, entre otros. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 mil novecientos treinta y siete con 56/100 soles], es mayor al mínimo exigido en lasbasesintegradas[S/300000.00(tresmillonescon00/100soles)],debetenerse encuentaque,dichaexperienciasoloacreditalasimilituddeunodeloselementos quecomponenelobjetode la presenteconvocatoria;pues,comoyasemencionó, dicho requerimiento está compuesto por: i) geomembrana HDPE lisa 1.50 mm (rollos 8.5 mx150m) yii)geotextilno tejido PP 300 gr/m2; por lo que no se aprecia un cumplimiento por parte del Impugnante de la experiencia requerida como postor en la especialidad. 19. En consecuencia, atendiendo a los hechos expuestos, a consideración de este Colegiado debe mantenerse la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante,pues la documentación presentada resulta insuficiente para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”; en virtud de ello, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 20. Conforme a lo expuesto, habiéndose determinado del análisis del primer punto controvertido que corresponde mantener la condición de descalificado del Impugnante, no es posible acoger la pretensión del Impugnante consistente en otorgarle la buena pro, por lo que debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación. 21. Consecuentemente, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condiciónen lapresenteinstancia,correspondeconfirmarladescalificaciónde su oferta, así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 22. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Promaingsa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 7-2024-CS/MPT, contra la descalificacióndesuoferta yladeclaratoriadedesiertodedichoprocedimiento de selección; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar ladescalificacióndelaofertapresentadaporelpostorPromaingsa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 7-2024-CS/MPT. 1.2. Confirmar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 7-2024- CS/MPT. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Promaingsa S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 7 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2376-2025-TCE-S6 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24