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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 2 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2953/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MOLINERA DEL NORTE E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N°02-2025-MDCM-CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición del producto de leche evaporada entera x410 gr para el programa del vaso de leche correspondiente al año fiscal 2025”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de febrero de 2025, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CURA MORI, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACION SIMPLIFI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 2 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2953/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MOLINERA DEL NORTE E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N°02-2025-MDCM-CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición del producto de leche evaporada entera x410 gr para el programa del vaso de leche correspondiente al año fiscal 2025”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de febrero de 2025, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CURA MORI, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACION SIMPLIFICADA N°02-2025- MDCM-CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición del producto de leche evaporada entera x410 gr para el programa del vaso de leche correspondiente al año fiscal 2025”, con un valor estimado de S/ 285,782.30 (doscientos ochenta y cinco mil setecientos ochenta y dos con 30/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 20 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 21 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor AMERICA PALACIOS NAVARRO (con RUC N° 10026473255), en lo Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 277 419.94 (doscientossetentaysietemilcuatrocientosdiecinuevecon94/100soles),apartir de los siguientes resultados: ETAPAS BUENA POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL 273 932.79 MOLINERA DEL ADMITIDA 90 2 CALIFICADA NO NORTE E.I.R.L. PALACIOS NAVARRO ADMITIDA 277 417.94 104.27 1 CALIFICADA SÍ AMERICA INDUSTRIAS 284 388.24 ALIMENTARIAS R ADMITIDA 88.16 4 CALIFICADA NO & R E.I.R.L CONSTRUCTORA 277 417.94 INMOBILIARIA ROVELMULTICAR EMPRESA ADMITIDA 79.37 5 CALIFICADA NO INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDA D LIMITADA JUAN GUERRERO 277 417.94 DISTRIBUCIONES ADMITIDA 89.37 3 CALIFICADA NO EIRL *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito n.° 1 presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor MOLINERA DEL NORTE E.I.R.L. (con RUC N° 20525491910) en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, y ii) se corrija el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante señala que, como se puede apreciar en el “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección AS-SM-02- 2025-MDCM-CS-1” (en adelante el acta), existen errores garrafales en la sumatoria del puntaje final del postor AMÉRICA PALACIOS NAVARRO, ya que en la página 4 del acta se le otorga un puntaje de 94.37 puntos Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 mientras que en la página 7 figura con un puntaje total final de 104.27 puntos; es decir, se le habría bonificado con 9.9 puntos. Este cálculo no tiene soporte legal ni matemático y evidencia, por decir lo menos, negligencia de parte del comité de selección del proceso materia de impugnación. • En el acta, en su página 4, presenta de manera ambigua y poco didáctica cómo el comité de selección otorgó la calificación a las condiciones de procesamiento,limitándose a indicarunpuntaje totalde 20 puntospara el postor AMÉRICA PALACIOS NAVARRO. Sin embargo, el acta no indica de forma disgregada el puntaje que se otorgó a cada postor por cada uno de los 3 ítems de evaluación de las condiciones de procesamiento,que tienen un puntaje máximo de 25 puntos y dentro de las cuales están claramente definidos 3 ítems a calificar, conforme figura en la página 31 de las bases integradas: • Indica que, siendo que todos los postores del proceso de selección objeto de impugnación tienen lacalidad de distribuidores, yque GLORIA S.A.es el único productor, la documentación técnica es la misma para todos los postores, debido a que el productor tiene solo dos (2) plantas de producción, una en la ciudad de Arequipa y otra en la ciudad de Lima. • Considera inverosímil que el postor AMÉRICA PALACIOS NAVARRO pueda obtener mayor puntaje técnico que los otros postores, que también son distribuidoresdelproductor GLORIA S.A.,yaque la documentacióntécnica es la misma para todos. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 • Afirma que elpostor hapresentado afojas74 y75de su propuestatécnica el Certificado Oficial de Inspección N° OI-1372-24 - Condiciones Higiénico Sanitaria de Planta - Buenas Prácticas de Manufactura, correspondiente a la Planta de Leche Gloria en Arequipa, que es el mismo certificado que presentó el Impugnante en su propuesta técnica a fojas 98, cuyas principales características son: Objeto: Inspección Higiénico Sanitaria de Planta y Almacenes. Proceso Inspeccionado: Fabricación, almacenamiento y transporte. Puntaje y/o % de cumplimiento: 98.68%. Lista de Verificación: LV-N° 344-24. Fecha de inspección 28 y 29 de agosto del 2024 • Las bases, por su parte, establecieron que el parámetro de evaluación es el siguiente: INSPECCIÓN NO OFICIAL HIGIÉNICO SANITARIO DE PLANTA Igual a 100%: 10 puntos De 95.01% a 99.99%: 5 puntos De 90.00% a 95.00%: 3 puntos • En este aspecto, el Impugnante y el Adjudicatario solo obtuvieron 5 puntos. • Sin embargo, considera que el Adjudicatario debió obtener un puntaje de cero puntos en este rubro puesto que el certificado presentado está incompleto, dado que no se adjuntó la Lista de Verificación LV N° 344-24 con la cual apreciar cada uno de los aspectos evaluados a la planta de procesamiento. • Por otro lado, señala que el postor presentó en folios 92 y 93 de su propuestatécnicael CertificadodeInspecciónn.°OI-1373-24,INSPECCIÓN DEL SISTEMA HACCP correspondiente a la planta de lecha Gloria en Arequipa, que es el mismo certificado presentado por el Impugnante en el folio 134, cuyas características principales son: Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Objeto:LÍNEADEPRODUCCIÓNDELECHEEVAPORADAENTERAGLORIAEN LATA x 410 g. PROGRAMA DEL VASO DE LECHE. Actividad de Inspección: INSPECCION DEL SISTEMA HACCP. Puntaje y/o % de cumplimiento: 98.77%. Lista de Verificación: LV-N° 345-24. • Según las bases, el parámetro de evaluación es: INSPECCIÓN NO OFICIAL DE APLICACIÓN DE PLAN HACCP Igual a 100%: 10 puntos De 95.01% a 99.99%: 5 puntos De 90.00% a 95.00%: 3 puntos • En dicho aspecto, el Impugnante y el Adjudicatario solo obtuvieron 5 puntos. • Asimismo, para el rubro Capacidad real de producción de (latas/hora), el postor impugnado ha presentado a fojas 94 y 95 de su propuesta técnica el Certificado de Inspección de capacidad Instalada Real de Producción - Arequipa (Informe Técnico) N° 1631-A/24, correspondiente a la Planta de Leche Gloria en Arequipa, que es el mismo certificado que presentó su representada en el folio 155 de la propuesta. • Endichopunto,elImpugnanteyelAdjudicatariosoloobtuvieron5puntos. • Considera por ello que el Adjudicatario solo pudo haber obtenido 15 puntos en el rubro condiciones de procesamiento; sin embargo, el comité de selección le otorgó 20 puntos, sin poder discriminarse cómo llegó a dicho puntaje con la información plasmada en el Acta. • Asimismo, reitera que hubo una variación inexplicable del puntaje del postor, siendo que obtuvo 93.83 puntos pero que en la página 7 tiene 104.27. • En adición, señala que el comité de selección no otorgó a su representada la bonificación de 5% de MYPE pese a haber sido acreditada dicha condición en su oferta. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 • Asimismo,precisaqueelpostorpresentódosdocumentosquenohansido solicitados por las bases: • Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de Almacén correspondiente a la planta de Arequipa N° 0446/24 (Folio 75 a77de supropuesta técnica), quesolohacereferenciaalalmacéndeproductoterminadoynopuedeser considerado sustituto del Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de Planta. • Certificado Oficial de Inspección 23361.02 - Inspección de Condiciones Higiénico Sanitarias de Almacenamiento, documento que no es solicitado por elcomité deselección enlasbases administrativasintegradas yqueno estaría vigente por la fecha de emisión. • Concluyequeelpostor,alpresentarensuofertacertificadosnosolicitados por el comité de selección en sus bases administrativas integradas, habría sorprendido y confundido al comité de selección, con el único objetivo de ser adjudicado con el máximo puntaje establecido para el Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de Planta. Esto porque, al momento de realizar la asignación del puntaje, el comité de selección habría otorgado al postor un puntaje de 10 puntos cuando en realidad el puntaje correcto para dicho parámetro de Evaluación es de 5 puntos, pues el Certificado OficialdeInspecciónHigiénicoSanitariodePlantaN°Ol-1372-24(Foliosdel 73 al 74) presentado por dicho postor tiene un puntaje y/o % de cumplimiento de 98.68%. • Sin embargo, reitera que la forma como el comité de selección calificó el rubro condiciones de procesamiento no resulta clara. • Por lo indicado, solicita revocar la buena pro del procedimiento y que sea esta otorgada a su representada por haber obtenido el puntaje más alto del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 5 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos delImpugnantequepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 12 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal n.° 133-2025/MDCM-OGAJ, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 12 de marzo de 2025 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Refiere que se produjo un error al momento de digitar el cálculo de bonificación del 5% debido a que este se debió calcular sobre el puntaje otorgado de 94.37 puntos al Adjudicatario al igual que al resto de los postores que acreditaron el requisito de MYPE. • Con respecto a la evaluación de la oferta del Adjudicatario, la Entidad presentó el siguiente detalle: Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 • De otro lado, señala bajo el principio de presunción de veracidad deben presumirse veraces los documentos presentados por los proveedores citados. • Por ello, el comité de selección ratifica su decisión de otorgar la buena pro al proveedor adjudicado. 5. Mediante escrito adicional presentado el 17 de marzo de 2025, el Impugnante señaló lo siguiente: • La Entidad aceptó a través de su informe técnico legal haber cometido un error involuntario en la digitación del cálculo de la bonificación del 5%, sin presentar ninguna evidencia de haber corregido dicho error. • Señala que es en dicho informe donde han desglosado por primera vez los puntajes del rubro condiciones de procesamiento. • Indica que el comité de selección ha vulnerado la normativa de contrataciones al aceptar y asignar puntaje de 10 puntos a un documento que no ha sido solicitado por las bases, el Certificado de Inspección HigiénicoSanitariodeAlmacéndePlantaN°0446/24presentadoenelfolio 75 a 77, puesto que lo que solicitó en las bases fue un Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de Planta. El documento presentado por el postor solo refiere a la planta del producto y no a todo el proceso de producción, yaque dicho documento no haceninguna referencia a la línea de producción de la planta de empresa GLORIA. • IndicaqueelcertificadoencuestiónesunaparteintegrantedelCertificado de Inspección Higiénico Sanitario de Planta, y no es relevante a la hora de sumar todos los ítems evaluados. • Asimismo, por las fechas de inspección, el certificado se encuentra vencido, ya que la planta de alimentos de la empresa Gloria pasó nueva inspección higiénico-sanitaria de toda su planta (incluidos los almacenes) el día 28 y 29 de agosto de 2024, lo que dio origen al Certificado Oficial de Inspección Nº Ol-1372-24 - Condiciones Higiénico Sanitaria de Planta - Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Buenas Prácticas de Manufactura (que también ha sido presentado por el postor a folios 73-74 de su propuesta técnica). 6. Por decreto del 12 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 7. El 19 de marzo de 2025se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante. 8. Con decreto del 19 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de un presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, según lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección AS-SM-02-2025-MDCM-CS-1” del 21 de febrero de 2025, se aprecia que el comité de selección evaluó las ofertas de los postores admitidos en los siguientes términos: (…) Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 (…) Como se advierte, respecto de las “condiciones de procesamiento” el comité de selección consignó unpuntajetotalsindesagregarlospuntajesobtenidosencadaparámetro delsubfactor,losmismos que han sido desarrollados en las bases en los siguientes términos: Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Se observa así que en el desarrollo de la motivación del acta la Entidad no habría brindado información adecuada sobre las razones por las que cada postor obtuvo el respectivo puntaje en las “condiciones de procesamiento”, al no encontrarse claro el puntaje obtenido para cada parámetro que lo conforma, consistentes en: a) inspección no oficial higiénico sanitario de planta, b) inspección no oficial de aplicación del plan HACCP y c) capacidad real de producción de latas hora. Del Informe Técnico Legal N° 133-2025/MDCM-OGAJ presentado en el marco del recurso, la Entidad remitió mayor detalle sobre los documentos valorados para cada parámetro respecto del adjudicatario y del impugnante; sin embargo, tal información resulta extemporánea al no haber formado parte del acto administrativo que contiene los resultados de las ofertas evaluadas y su fundamentación.Sinperjuiciodeello,tampocoelinformedelaEntidadaclaralospuntajesprecisos obtenidos por el adjudicatario e impugnante en cada parámetro según los valores asignados por las bases. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 La situación expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como al principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado; vicios que podrían acarrear la nulidad del procedimiento de selección por encontrarse estrechamente vinculados con la controversia planteada en el presente recurso. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, se requiere que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos 9. Mediante presentado el 26 de marzo de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 19 de marzo de 2025, manifestando lo siguiente: • Indica que la situación planteadapor elTribunalno es causalde nulidadde todo el procedimiento sino solo del acta, debiéndose retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de propuestas para que el comité de selección la motive adecuadamente únicamente en lo que respecta a la evaluación del rubro condiciones de procesamiento, donde se identificó el vicio. • Asimismo, solicita al Tribunal que fije los lineamientos específicos sobre cómo deberá calificarse a cada postor y que se ordene a la Entidad informar cómo implementó dichos lineamientos. • Finalmente, solicitaque se pongaen conocimiento del titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional la resolución que expida el Tribunal, a fin de que conozca del vicio advertido y adopte las medidas del caso. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 285,782.30 (doscientos ochenta y cinco mil setecientos ochenta y dos con 30/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 28 de febrero de2025,considerandoqueel otorgamiento de labuenapro senotificó a través del SEACE el 21 de febrero de 2025. Ahora bien, mediante escrito n.° 1 presentado el 28 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la representante del Impugnante, la señora Fanny Giugliana Aparicio Zevallos. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad para impugnar el puntaje de evaluación otorgado por el comité de selección a su oferta, así como la evaluación de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Reducir el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario. b) Revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. c) Otorgar a su oferta la bonificación de 5% por su condición de MYPE. d) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se reduzca el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue a su oferta la bonificación de 5% por su condición de MYPE. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 5 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida 2 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 de marzo del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha absuelto el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 i) Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar a su oferta la bonificación de 5% por su condición de MYPE. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 interés público que subyace a la contratación. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario. 10. En el marco de su recurso, el Impugnante afirma que el Acta presenta de manera ambigua y poco didáctica cómo el comité de selección otorgó la calificación a las condicionesdeprocesamiento,limitándoseaindicarunpuntajetotalde20puntos para el Adjudicatario. Sin embargo, el Acta no indica de forma disgregada el puntaje que se otorgó a cada postor por cada uno de los 3 ítems de evaluación de las condiciones de procesamiento, que tienen un puntaje máximo de 25 puntos y dentrodelascualesestánclaramentedefinidos3ítemsacalificar,conformefigura en la página 31 de las bases. Indica que considera inverosímil que el Adjudicatario pueda obtener mayor puntaje técnico que los otros postores, que también son distribuidores del productor GLORIA S.A., ya que la documentación técnica es la misma para todos. Afirma que el postor ha presentado a fojas 74 y 75 de su propuesta técnica el Certificado Oficial de Inspección N° OI-1372-24 - Condiciones Higiénico Sanitaria dePlanta-BuenasPrácticasdeManufactura,correspondientealaPlantadeLeche Gloria en Arequipa,quees el mismo certificado que presentó el Impugnante en su propuesta técnica a fojas 98. Sin embargo, considera que el Adjudicatario debió obtener un puntaje de cero puntos en este rubro puesto que el certificado presentado está incompleto, dado que no se adjuntó la Lista de Verificación LV N° 344-24 con la cual apreciar cada uno de los aspectos evaluados a la planta de procesamiento. Por otro lado, señala que el postor presentó en folios 92 y 93 de su propuesta técnica el Certificado de Inspección n.° OI-1373-24, INSPECCIÓN DEL SISTEMA HACCP correspondiente a la planta de lecha Gloria en Arequipa, que es el mismo certificado presentado por el Impugnante en el folio 134. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Asimismo, indica que para el rubro Capacidad real de producción de (latas/hora), el postor impugnado ha presentado a fojas 94 y 95 de su propuesta técnica el Certificado de Inspección de capacidad Instalada Real de Producción - Arequipa (Informe Técnico) N° 1631-A/24, correspondiente a la Planta de Leche Gloria en Arequipa, que es el mismo certificado que presentó su representada en el folio 155 de la propuesta. Considera con ello que el Adjudicatario solo pudo haber obtenido 15 puntos en el rubro condiciones de procesamiento; sin embargo, el comité de selección le otorgó 20 puntos, sin poder discriminarse cómo llegó a dicho puntaje con la información plasmada en el Acta. 11. Por su parte, a través del Informe Técnico Legal n.° 133-2025/MDCM-OGAJ la Entidad brindó el siguiente detalle sobre los componentes del puntaje del factor condiciones de procesamiento evaluados en la oferta del Adjudicatario: Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 De otro lado, señala bajo el principio de presunción de veracidad deben presumirse veraces los documentos presentados por los proveedores citados. Por ello, señala que ratifica su decisión de otorgar la buena pro al proveedor adjudicado. 12. Asimismo, mediante el escrito adicional presentado el 17 de marzo de 2025, el Impugnante señaló que la Entidad ha desglosado por primera vez los puntajes del rubro condiciones de procesamiento a través de su Informe Técnico Legal n.° 133- 2025/MDCM-OGAJ, y que a partir de ello se advierte que asignó puntaje de 10 puntos a un documento que no ha sido solicitado por las bases: el Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de Almacén de Planta N° 0446/24 presentado en el folio 75 a 77, siendo lo que se solicitó en las bases un Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de Planta. El documento presentado por el postor solo refiere a la planta del producto y no a todo el proceso de producción, ya que dicho documento no hace ninguna referencia a la línea de producción de la planta de empresa GLORIA. Indica que el certificado en cuestión es una parte integrante del Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de Planta, y no es relevante a la hora de sumar todos los ítems evaluados. Además, cuestiona que, por las fechas de inspección, el certificado se encuentra vencido,yaquelaplantadealimentosdelaempresaGloriapasónuevainspección higiénico-sanitaria de toda su planta (incluidos los almacenes) el día 28 y 29 de agosto de 2024, lo que dio origen al Certificado Oficial de Inspección Nº Ol-1372- Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 24 - Condiciones Higiénico Sanitaria de Planta - Buenas Prácticas de Manufactura (que también ha sido presentado por el postor a folios 73-74 de su propuesta técnica). 13. En este estado, planteada la controversia del caso y previo a la resolución del presente punto controvertido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de nulidad producido durante la etapa de evaluación de ofertas consistente en el quebrantamiento del deber de motivación establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y en el artículo 66 del Reglamento, así como de los principios de competencia, igualdad de trato y transparencia previstos en el artículo 2 de la Ley. 14. Así, mediante el decreto 19 de marzo de 2025, el Tribunal otorgó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles a fin de que señalaran su posición en torno al vicio de nulidad identificado. 15. Cabe señalar que el Impugnante absolvió dicho traslado mediante Escrito n.° 4 presentado el 26 de marzo de 2025, en los términos expuestos en los antecedentes de la presente resolución. 16. Ahora bien, de la revisión del Acta, se aprecia que el comité de selección evaluó las ofertas de los postores admitidos en los siguientes términos: (…) Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 (…) 17. Como se advierte, respecto del factor de evaluación “condiciones de procesamiento” el comité de selección consignó un puntaje total a cada uno de los postores admitidos sin desagregar los puntajes obtenidos en cada parámetro delsubfactor,losmismosquehansidodesarrolladosenlasbasesenlossiguientes términos: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 18. Se observa así que en el desarrollo de la motivación del acta la Entidad no brindó información adecuada sobre las razones por las que cada postor obtuvo el respectivo puntaje en el factor de evaluación “condiciones de procesamiento”, al no encontrarse claro el puntaje obtenido para cada parámetro que lo conforma, consistentesen:a)inspecciónnooficialhigiénicosanitariodeplanta,b)inspección no oficial de aplicación del plan HACCP y c) capacidad real de producción de latas hora. 19. Del Informe Técnico Legal N° 133-2025/MDCM-OGAJ presentado en el marco del recurso, la Entidad remitió mayor detalle sobre los documentos valorados para cada parámetro respecto del Adjudicatario y del Impugnante; sin embargo, tal información resulta extemporánea al no haber formado parte del acto administrativo que contiene los resultados de las ofertas evaluadas y su Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 fundamentación. Sin perjuicio de ello, tampoco el informe de la Entidad aclara los puntajesprecisosobtenidosporelAdjudicatarioeImpugnanteencadaparámetro según los valores asignados por las bases. 20. Cabe advertir además que fue solo a partir del informe de la Entidad que el Impugnante tomó conocimiento de los valores asignados a cada uno de las condiciones de procesamiento y los documentos que para este fin fueron valorados, motivo por el cual no pudo incorporaroportunamente dicho detalle en la fundamentación de su recurso impugnativo y debió presumir las posibles valoraciones otorgadas por la Entidad a los documentos del Adjudicatario. 21. Tales omisiones han generado una situación de indefensión en el Impugnante, quien ha formulado un recurso impugnativo para cuestionar la evaluación de la oferta del Adjudicatario sin contar con conocimiento detallado sobre los puntajes parciales que fueron otorgados a dicha oferta por el comité de selección y sobre los fundamentos precisos que motivaron tales puntajes. 22. La situación expuesta ha quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como el numeral artículo 66 del Reglamento, que establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro deber ser evidenciada en actas debidamente motivadas. Asimismo, la actuación del comité de selección contraviene los principios de igualdad de trato y transparencia previstos en el artículo 2 de la Ley, lo que da lugar a la nulidad del procedimiento de selección. 23. Cabe señalar que las deficiencias advertidas en la motivación del Acta no solo afectaron al Impugnante, sino también al propio procedimiento impugnativo, pues no es posible analizar los cuestionamientos del Impugnante contra la evaluación del Adjudicatario a partir de un acta que carece de la información mínima necesaria para emprender dicho escrutinio. Asimismo, porque el Tribunal no puede validar un acto de revisión de ofertas sobre la base de información extemporánea de la Entidad que no estuvo incorporada en el acto administrativo impugnado. 24. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaen lanormativaaplicable,debiendoexpresar en la resoluciónqueexpida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 25. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 26. De otro lado, la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normas imperativas tales como el principio de transparencia y las disposiciones del artículo 66 del Reglamento y numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, y considerando que la deficiente motivación del Acta impidió al Impugnante formular un recurso impugnativo que llegara a abarcar todos los extremos de la valoración del comité de selección que condujo a los resultados de evaluación mencionados, lo que supone una situación de indefensión del Impugnante y una afectación ilegal de su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. 27. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el vicio se generó durante la etapa de evaluación de ofertas, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a dicha etapa, a fin de que se corrija el vicio advertido de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 28. Sin perjuicio de lo indicado, considerando que en el marco del procedimiento han quedado evidenciadas diversas actuaciones del comité de selección contrarias a lasreglasdelprocedimientoyalanormativadecontrataciónpública,corresponde señalar lo siguiente: • En la nueva evaluación de ofertas, la Entidad deberá corregir el error - confirmadoporesta-enlaasignacióndelabonificaciónde5%alospostores que tienen la condición de MYPE, otorgando al Impugnante y a los postores que correspondan la referida bonificación. • Asimismo, del Informe Técnico Legal N° 133-2025/MDCM-OGAJ se desprendería que la Entidad otorgó un puntaje de 10 puntos al componente “Inspección no oficial higiénico sanitario de planta” en la oferta del Adjudicatario.Sin embargo, también se observaque el documento valorado fue el “Certificado de Inspección higiénico sanitario de almacén de planta”, obrante a folios 75 a 77 de la oferta, documento que no es el requerido en las bases del procedimiento de selección en tanto que estas solicitaron el “Certificado oficial sanitario” en referencia al factor Certificación de Inspección No Oficial Higiénico Sanitario de Planta: • En esa medida, en la nueva evaluación de oferta la Entidad no podrá valorar el referido documento para dicho subfactor, dado que no es el que ha sido requerido por las bases para el efecto. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 • Los puntajes de evaluación correspondientes a cada uno de los tres subfactores de las condiciones de procesamiento deberán estar claramente consignados en el acta para cada postor. 29. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 30. Finalmente, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin de que conozcan del vicio advertido y se realicen las acciones que correspondan para que no se repita en el futuro. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°02-2025-MDCM-CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisicióndel productode leche evaporadaenterax410grparael programadel vaso de leche correspondiente al año fiscal 2025”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas; conforme a los fundamentos expuestos. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02375-2025-TCE-S5 2. Devolver la garantía presentada por el postor MOLINERA DEL NORTE E.I.R.L. (con RUC N° 20525491910) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 37 de 37