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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, queproduzcaconvicciónsuficientemásallá deladudarazonable,yselogrequebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2910/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa HSE GOLDEN SOLUTION S.A.C., por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado documentaciónfalsaoadulteraday/oconinformación inexacta, en el marco de su oferta, en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 16-2022-SERPOST S.A.-1, efectuada por SERVICIOS POSTALES DEL PERU S.A., para el “Servicio de consultoría para la implementación del Sistema de Gestión de Seguri...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, queproduzcaconvicciónsuficientemásallá deladudarazonable,yselogrequebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2910/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa HSE GOLDEN SOLUTION S.A.C., por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado documentaciónfalsaoadulteraday/oconinformación inexacta, en el marco de su oferta, en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 16-2022-SERPOST S.A.-1, efectuada por SERVICIOS POSTALES DEL PERU S.A., para el “Servicio de consultoría para la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y Sistema de Gestión Ambiental a Nivel Nacional”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – 1 SEACE , el 25 de julio de 2022, SERVICIOS POSTALES DEL PERU S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-SERPOST S.A.-1, para el “Servicio de implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y Sistema de Gestión Ambiental a Nivel Nacional”, con un valor estimado total de S/ 259,600.00 (doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 31 1 Documento obrante a folio 64 al 65 del expediente administrativo Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 de agostode 2022,se llevó a cabo la presentación de ofertasy,el 4 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa HSE GOLDEN SOLUTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20537060370), en adelante el Contratista, por el monto de S/ 194,900.00 (ciento noventa y cuatro mil novecientos con 00/100 soles). El 2 de noviembre de 2022, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 023-2022-SERPOST S.A., por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 2 2. MedianteMemorandoN°D000092-2023-OSCE-SPRI ,presentadoel24defebrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Subdirección de Procesamientos de riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° D000170-2023-OSCE-SPRI del 20 de febrero de 2023, que contiene la denuncia de la empresa Waine Enterprise S.A.C., a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa pasible de sanción, señalando principalmente lo siguiente: • Refiere la empresa Waine Enterprise S.A.C., cuestionó la evaluación y calificación de la oferta, así como el otorgamiento de la buena pro, pues aseguraqueelpostor ganadorhabría sidofavorecido en“forma irregular”, ya que en la oferta del postor ganador, respecto a la información del plazo en el Anexo 4, se habría señalado que el plazo de ejecución del servicio es de trescientos (300) días calendario sin tener en cuenta que no especifica el tiempo de inicio del contrato, por lo tanto, no es preciso sobre el momento en que comenzará a contabilizarse el plazo, faltando la especificación “iniciándose a partir del día siguiente de recepcionada la orden de servicio y/o contrato”. • De otro lado, la empresa Waine Enterprise S.A.C., señala que el contrato celebrado entre las empresas Hse Golden Solution S.A.C. y Amser Proyectos S.A.C., presentado en la oferta del Contratista, resultaría inexacto, toda vez que el RUC de la empresa Amser Proyectos S.A.C., corresponde a la empresa Aprenmas S.A.C. • Asimismo,laempresaAprenmasS.A.C.habríaemitidoloscertificadospara el personal clave del Contratista y tendría como Gerente General al señor Nina Muñoz Ronald Fernando, quien es a su vez Gerente General del Contratista. 2Documento obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo 3Documento obrante a folio 4 al 10 del expediente administrativo Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 • Por lo expuesto, se advierte indicios de que el Contratista habría presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta; infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. A través del Decreto del 15 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar y enumerar de forma clara la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, iii) adjuntar copia legible de la documentación sustentatoria que acredite la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, vi) copia legible de la oferta técnica presentada por el Contratista, v) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o información inexacta y vi) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Carta N° 106-A/2024 , presentado el 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 098-L/24 del 31 de octubre de 2024, a través del cual señala lo siguiente: • Con fecha 31 de agosto de 2022, el Contratista presentó su oferta, siendo adjudicado con la buena pro el 4 de octubre de 2022. • Mediante Cartas Nros. 268-ALA/2022, 266-ALA/2022 y 267-ALA/2022, se solicitóinformaciónalasempresasAmserProyectosS.A.C.,GeoAmbiental S.R.L. y Nestle Peru S.A., sobre lo declarado por el Contratista en su oferta. • Con fecha 18 de noviembre de 2022, la empresa Amser Proyectos S.A.C. dio respuesta a la carta citada declarando la conformidad de los documentos presentados por el Contratista. • Finalmente, señala que, conforme a la fiscalización posterior realizada a la 4 5Documento obrante a folio 38 al 40 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 52 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 53 al 56 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 oferta del Contratista, no se habría constatado que la información contenida en su oferta sería falsa. 5. Mediante Decreto del 29 de noviembre de 2024, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, siendo los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados: a) Contrato de Prestación de Servicios AMSP-00172 del 15 de octubre de 2021,suscritoentreAmserProyectosS.A.C.yHseGoldenSolutionS.A.C. . 7 b) Conformidad de Servicio Realizado de fecha 15 de agosto de 2022, suscrito por Amser Proyectos S.A.C. a favor de Hse Golden Solution S.A.C. . Documento supuestamente con información inexacta: c) Anexo N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 29 de agosto de 2022, suscrito por el Gerente General de la empresa Hse Golden Solution S.A.C. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. A través del Decreto del 8 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con ladocumentaciónobranteenelexpediente,respectodelContratista,todavezque no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a estar debidamente notificado el 3 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que 7 8Documento obrante a folio 125 al 127 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 128 del expediente administrativo. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o inexactos: a) Contrato de Prestación de Servicios AMSP-00172 del 15 de octubre de 9 2021,suscritoentreAmserProyectosS.A.C.yHseGoldenSolutionS.A.C. . b) Conformidad de Servicio Realizado de fecha 15 de agosto de 2022, suscrito por Amser Proyectos S.A.C. a favor de Hse Golden Solution 10 S.A.C. . Documento supuestamente con información inexacta: 9 10ocumento obrante a folio 125 al 127 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 128 del expediente administrativo. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 c) Anexo N° 2 Declaración Jurada (ART. 52 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 29 de agosto de 2022, suscrito por el Gerente General de la empresa Hse Golden Solution S.A. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracióndelasinfraccionesmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que losdocumentoscuestionadosfueronpresentadosantela Entidadel31deagostode 2022, como parte de su oferta [mediante presentación electrónica]. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos consignados en los literales a) y b) del fundamento 7: Respecto de la falsedad o adulteración: 9. Al respecto, se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: a) Contrato de Prestación de Servicios AMSP-00172 del 15 de octubre de 2021, suscrito entre Amser Proyectos S.A.C. y Hse Golden Solution Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 S.A.C. .1 b) Conformidad de Servicio Realizado de fecha 15 de agosto de 2022, suscrito por Amser Proyectos S.A.C a favor de Hse Golden Solution 12 S.A.C. . Para mayor apreciación, se muestran los documentos materia de análisis: Contrato de Prestación de Servicios AMSP-00172 del 15 de octubre de 2021 11Documento obrante a folio 125 al 127 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folio 128 del expediente administrativo. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 Conformidad de Servicio Realizado de fecha 15 de agosto de 2022 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 10. En esa línea, de la lectura del Dictamen N° D000170-2023-OSCE-SPRI, la Subdirección en Procesamiento de Riesgos deriva la denuncia presentada por la empresa Waine Enterprise S.A.C., donde indica que el contrato celebrado entre las empresas Hse Golden Solution SAC y Amser Proyectos S.A.C. presentado en la oferta del Contratista, resultaría inexacta, toda vez que el RUC de la empresa AMSER PROYECTOS S.A.C. corresponde a la empresa Aprenmas S.A.C. Además, agrega que la empresa Aprenmas S.A.C. habría emitido los certificados para el personal clave del Contratista y tendría como Gerente General al señor Nina Muñoz Ronald Fernando, quien es a su vez Gerente General del Contratista. 11. Es ese sentido, a efectos de contar con mayores elementos sobre la falta de veracidad de los documentos cuestionados, mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, se solicitó a la Empresa Amser Proyectos S.A.C. y al señor Nina Muñoz Ronald Fernando, emisor y suscriptor del contrato y conformidad, lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA AMSER PROYECTOS S.A.C. y al señor NINA MUÑOZ RONALD FERNANDO En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa HSE GOLDEN SOLUTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20537060370), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de su oferta, en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 16-2022-SERPOST S.A.-1, efectuada por SERVICIOS POSTALES DEL PERU S.A., para el “Servicio de consultoría para la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y Sistema de Gestión Ambiental a Nivel Nacional”, se aprecia que se está cuestionando el siguiente documento: i) Contrato de Prestación de Servicios AMSP-00172 de fecha 15 de octubre de 2021, suscrito entre AMSER PROYECTOS S.A.C y HSE GOLDEN SOLUTION S.A.C. *Se adjunta el documento en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: 1. Sírvase confirmar si ha suscrito el Contrato de Prestación de Servicios AMSP-00172 del 15 de octubre de 2021, como gerente general de la empresa AMSER PROYECTOS S.A.C. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 2. Si la información contenida en el Contrato de Prestación de Servicios AMSP-00172 del15 de octubre de 2021, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3. Sírvase remitir la documentación que acredite que se perfeccionó la relación contractual con la empresa HSE GOLDEN SOLUTION S.A.C. (boleta de pagos, facturas, pagos por honorarios, baucher). 4. Informar si el documento cuestionado ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…) A LA EMPRESA AMSER PROYECTOS S.A.C. y al señor JESÚS MIGUEL YOVERA OLIVA En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa HSE GOLDEN SOLUTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20537060370), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de su oferta, en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 16-2022-SERPOST S.A.-1, efectuada por SERVICIOS POSTALES DEL PERU S.A., para el “Servicio de consultoría para la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y Sistema de Gestión Ambiental a Nivel Nacional”, se aprecia que se está cuestionando el siguiente documento: 1) Conformidad de Servicio Realizado del 15 de agosto de 2022, suscrito por AMSER PROYECTOS S.A.C, a favor de HSE GOLDEN SOLUTION S.A. *Se adjunta el documento en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: 5. SírvaseconfirmarsihasuscritoConformidaddeServicioRealizadodel15 de agosto de 2022, como Sub Gerente General de la empresa AMSER PROYECTOS S.A.C. 6. Si la información contenida en el Conformidad de Servicio Realizado del 15 de agosto de 2022, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 7. Informar si el documento cuestionado ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 Cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento Empresa Amser Proyectos S.A.C. y al señor Nina Muñoz Ronald Fernando no han respondido al requerimiento antes indicado. 12. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 13. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 14. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Consorcio, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido los documentos cuestionados, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. Enelpresentecaso,peseahaberserequeridoalaEmpresaAmserProyectosS.A.C. y al señor Nina Muñoz Ronald Fernando [supuesto emisor y suscriptor de los documentos en cuestión], no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativarespecto del Contratista; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido de los documentos cuestionados, no es posible sostener que dichos instrumentos sean falsos o adulterados, por lo que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos instrumentos. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 15. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud 16. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad o adulteración del Contrato de Prestación de Servicios AMSP-00172 del 15 de octubre de 2021 y de su conformidad de Servicio Realizado de fecha 15 de agosto de 2022, también se indicó que estos contienen información inexacta, documentos que fueron presentados, como parte de la oferta del Contratista. 17. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 18. Al respecto, es preciso mencionar que el cuestionamiento de los documentos antes indicados se genera a raíz de la denuncia presentada por la empresa Waine Enterprise S.A.C ante la Subdirección en Procesamiento de Riesgos, la cual fue derivada al Tribunal a través del Dictamen N° D000170-2023-OSCE-SPRI, donde indica que el contrato celebrado entre las empresas Hse Golden Solution S.A.C. y Amser Proyectos S.A.C., presentado en la oferta del Contratista, resultaría inexacta, toda vez que el RUC de la empresa Amser Proyectos S.A.C. corresponde a la empresa Aprenmas S.A.C. Además, agregó que la empresa Aprenmas S.A.C. habría emitido los certificados para el personal clave del Contratista y tendría como Gerente General al señor Nina Muñoz Ronald Fernando, quien es a su vez Gerente General del Contratista. 19. Es ese sentido, a efectos de contar con mayores elementos sobre la falta de veracidad de los documentos cuestionados, mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, se solicitó a la Empresa Amser Proyectos S.A.C. y al señor Nina Muñoz Ronald Fernando, confirmar la veracidad de la información contenida en el contrato y conformidad cuestionados. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se tiene respuesta. 20. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 21. En el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara a los documentos cuestionados, toda vez que, pese al requerimiento formulado por este Tribunal a efectos de verificar sí la información contenida en dichos instrumentos es veraz, no ha sido posible obtener respuesta expresa y concreta por parte de la empresa Empresa Amser Proyectos S.A.C. y del señor Nina Muñoz Ronald Fernando, respecto a si la información contenida en los certificados cuestionados, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta y de ser el caso brindar información que acredite que sí celebró y se suscribió el contrato y su conformidad a favor del Contratista 22. Por consiguiente, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad de los instrumentos cuestionados. 23. En consecuencia, lo informado por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos en atención al Dictamen N° D000170-2023-OSCE-SPRI, donde indica que el contrato celebrado entre las empresas Hse Golden Solution SAC y Amser Proyectos SAC, presentado en la oferta del Contratista, resultaría inexacta, no puede ser considerado prueba o indicio suficiente para determinar la inexactitud de los documentos cuestionados, pues la emisión y suscripción y el desarrollo del servicio que se indica en aquellos documentos,no ha sido negada y/o desvirtuada con ningún otro elemento probatorio suficiente. 24. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Respecto de la inexactitud del documento consignado en el literal c) del fundamento 7: 25. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 Declaración Jurada (ART. 52 DEL Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 29 de agosto de Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 2022, suscrito por el Contratista. 26. Cabe precisar que, mediante la referida declaración jurada, el Contratista, se responsabilizó de la veracidad y exactitud de los documentos e información presentados. 27. Sobre el particular, en el Decreto del 29 de noviembre de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador), se señaló que el anexo objeto de análisis contendría información inexacta, dado que el Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 Contratista declaró ser responsable de la veracidad y exactitud del documento cuestionado. 28. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto, definido por los propios términos de la declaración. 29. En ese sentido, como puede apreciarse, la declaración alude una expresión genérica, cuyo objeto es evidenciar el compromiso del Contratista de cumplir con lasobligacionesquesederivendelfuturocontratoyqueasumesuresponsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada. En ese sentido, la información contenida en el documento no permite advertir que se trate de información inexacta. 30. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud de la declaración jurada materia de análisis, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa HSE GOLDEN SOLUTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20537060370), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, enel marcodesuoferta,enelprocedimientodeselección Adjudicación Simplificada N° 16-2022-SERPOST S.A.-1, efectuada por SERVICIOS POSTALES DEL PERU S.A., para el “Servicio de consultoría para la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y Sistema de Gestión Ambiental a Nivel Nacional”, conforme a los fundamentos antes expuestos. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2374-2025-TCE-S4 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18