Documento regulatorio

Resolución N.° 2372-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor KOSSODO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 15-2024-INIA, convocada por el Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA 

Tipo
Resolución
Fecha
01/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Tribunal advierte que la forma en que se exige acreditar dichas especificaciones técnicas no se ajusta a lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, lo que además vulnera el principio de transparencia. (...)” Lima, 2 de abril de 2025 VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2928/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorKOSSODOS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública N° 15-2024-INIA, convocada por el Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de noviembre de 2024, el Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 15-2024-INIA, para la “Adquisición deanalizadorcarbono ynitrógeno, porcombustión en el marco del PI con CUI 2472190”, conunvalorestimadode S/813,704.67(ochociento...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Tribunal advierte que la forma en que se exige acreditar dichas especificaciones técnicas no se ajusta a lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, lo que además vulnera el principio de transparencia. (...)” Lima, 2 de abril de 2025 VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2928/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorKOSSODOS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública N° 15-2024-INIA, convocada por el Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de noviembre de 2024, el Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 15-2024-INIA, para la “Adquisición deanalizadorcarbono ynitrógeno, porcombustión en el marco del PI con CUI 2472190”, conunvalorestimadode S/813,704.67(ochocientos trece mil setecientos cuatro con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor LECO INSTRUMENTOS PERU S.R.L., en adelante el Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 LECO INSTRUMENTOS ADMITIDO 660,306.84 100 1 CALIFICADO SÍ PERÚ S.R.L. KOSSODO S.A.C. ADMITIDO 711,288.66 92.83 2 CALIFICADO - QSI PERÚ S.A. ADMITIDO 813,399.20 81.18 3 NO REVISADO - 2. Mediante el escrito s/n presentado el 27 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor KOSSODO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la acreditación de la marca y el modelo del equipo ofertado • Señala que, en el documento denominado “Descripción básica de las características del bien” obrante en los folios 9 y 10 de la oferta presentada por el Adjudicatario, no se consigna la marca ni el modelo del equipo ofertado, incumpliendo así los requisitos mínimos exigidos en las bases integradas del procedimiento de selección. • Añade que, si bien en el brochure y/o folleto técnico del equipo ofertado obrante en los folios 11 al 45 de la misma oferta, se aprecia la inclusión de una marca determinada, ello no suple el incumplimiento, dado que el Adjudicatario no ha consignado de forma expresa la marca y el modelo del equipo ofertado, conforme a lo exigido en las bases. Respecto de la acreditación del plazo de entrega • Refiere que, el numeral 1.9delCapítuloI de laSecciónEspecífica de lasbases integradas establece que el plazo de la prestación accesoria debe ser no menor a tres (03) veces, con una frecuencia de una (01) vez anual, contadas a partir de la recepción del bien. • No obstante, precisa que en el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, el Adjudicatario ha consignado plazos inferiores a los exigidos, por lo que dicho documento no se ajusta a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 Respecto de la acreditación de las láminas de plata • Por otro lado, señala que, de la revisión del folio 39 de la oferta del Adjudicatario, se advierte el incumplimiento de la especificación técnica exigida en las bases integradas; toda vez que, no se acredita que alguno de los elementos descritos sea de plata. • Por los argumentos expuestos, concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 3 de marzo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel4delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Decreto del 11 de marzo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 12 del mismo mes y año, considerando que la Entidad no absolvió eltrasladodelrecursode apelacióninterpuesto,sehizoefectivoel apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 12 del mismo mes y año. 5. Mediante Decreto del 12 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 6. El14demarzode2025,laEntidadregistróenelSEACE,elInformeN°00181-2025- MIDAGRI-INIA-GG/OAJ y el Informe Técnico N° 0011-2025-MIDAGRI-INIA-GG- Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 OA/UA, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la acreditación de la marca y el modelo del equipo ofertado • Señala que, el Adjudicatario incluyó en su oferta una imagen del bien ofertado en la que se consigna de manera clara la marca y el modelo del equipo (véase folio 11). Asimismo, precisa que en los folios 12 y 13 de la misma oferta, se advierte expresamente la marca "Leco" y el modelo "CN828"; en consecuencia, concluye que dicho postor cumplió con acreditar las características técnicas requeridas en las bases integradas. Respecto de la acreditación del plazo de entrega • Refiere que, en el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de Entrega, el Adjudicatario ha consignado que el primer mantenimiento preventivo se efectuará entre el día 1 y el día 365; el segundo, entre el día 366 y el día 730; y el tercero, entre el día 731 y el día 1095, precisando que dicha información se encuentra conforme conlo establecidoenel numeral 1.9del CapítuloI de la Sección Específica de las bases integradas. Respecto de la acreditación de las láminas de plata • Manifiestaque,elargumentodelImpugnanteconsisteenacreditarque,para la determinación del análisis COT (TOC), deben emplearse láminas de plata; sin embargo, precisa que la normativa internacional ISO 10694:1995, First Edition, noestablece expresamente el usoobligatoriode dichomaterial, sino que indica que el método requiere hacer reaccionar la muestra con ácido clorhídrico en crisoles, los cuales pueden estar compuestos de porcelana, cuarzo, plata, estañooníquel;por tanto, si bienlas láminas de estañonoson resistentes a los ácidos, ello no incide en el análisis de la muestra, debido a que en el equipo ofertado la reacción con el ácido se lleva a cabo en crisoles de porcelana, los cuales luego son sometidos a secado a 60 grados centígrados para eliminar todo rastro de ácido, y recién después de este procedimiento se emplean las láminas de estaño. • Asimismo, indica que, conforme a lo dispuesto en la norma ISO 10694:1995, First Edition, el equipo ofertado por el Adjudicatario permite realizar el análisis de las muestras para la determinación del TOC, utilizando crisoles de Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 porcelana enla etapa de pretratamientoconácidos, y una vez completadoel secado, sin presencia de residuos ácidos, se procede a la utilización de las láminas de estaño, según lo detallado en la propuesta técnica del Adjudicatario, enla que se incluyencomoparte de los consumibles ofrecidos • En ese sentido, precisa que los consumibles correspondientes al equipo ofertado por el Adjudicatario consisten en láminas de estaño, lo cual no afecta la validez del análisis de las muestras para la determinación del COT, en concordancia con lo dispuesto por la normativa internacional ISO 10694:1995, First Edition. 7. A través del escrito s/n presentado el 14 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Por medio de la Carta N° 001–2025-LP N° 15-2024-1 MIDAGRI-INIA presentada el 17 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó asusrepresentantespara elusodelapalabraenlaaudienciapúblicaprogramada. 9. El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad . 10. Mediante Decreto del 19 de marzo de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De larevisión alosdocumentosque obranen el SEACE, se adviertequeexistirían posibles vicios de nulidad conforme al siguiente detalle: 1. El literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las basesestándaraplicable al procedimiento de selección, prevé como parte de la documentación obligatoria para la admisión de la oferta la “Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección”. (Anexo N° 3) 1En representación del Impugnante hicieron el uso de la palabra los señores Carlos Oswaldo Granda Miranda y Francisco Javier Serrano Mercado y; en representación dela Entidad los señores Jimmy Edward Espíritu Natividad y Juan José Vicencio Alania. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 Asimismo, el literal e) del mismo numeral y sección de las citadas bases, establece que, cuando se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postor deba presentaralgúnotrodocumento,debeconsignarladocumentaciónadicional y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstosenlasespecificacionestécnicasdebenseracreditadasporelpostor, tal como se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle: 2. Por su parte, el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, establece que los postores deben presentar para la admisión de su oferta, entre otros, los documentos que se exponen a continuación: Es decir, la Entidad ha solicitado acreditar las especificaciones técnicas contenidasenelnumeral3.1delCapítuloIIIdelasecciónespecíficamediante la presentación del Anexo N° 3, así como a través de los brochuere, folleto, catálogo u hoja técnica; sin embargo, dicha exigencia resultaría contraria a loestablecidoenlasbasesestándaraplicablesalprocedimientodeselección, dado que, conforme al literal d) del acápite de requisitos de admisión, Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 únicamente se requiere la presentación del Anexo N° 3. 3. Del mismo modo, si bien las bases estándar permiten la posibilidad que, además de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, se pueda presentar documentación adicional, también establecen comocondiciónnecesariaquedichodocumentosearequeridoexpresamente para acreditar determinadas características y/o requisitos funcionales del bien. Sin embargo, en el presente caso, el literal i) del acápite de requisitos de admisión de las bases integradas del procedimiento de selección no expone de forma inequívoca el instrumento mediante el cual debía acreditarse la marca y el modelo del equipo ofertado, pues, por un lado, se indica documentación detallada y, por otro lado, se hace referencia a catálogos, folletos, instructivos o documentos similares. Se reproduce dicho extracto de las bases: Asimismo, cabe precisar que, si bien en dicho extremo, se hace referencia a determinadas características técnicas del bien que deben ser ofertados, también se observa que en el literal e) del acápite de requisito de admisión de las mismas bases, establece todo lo contrario, al señalar que los postores deben demostrar el cumplimiento de las características técnicas del bien ofertado, a travésde catálogos, folletosyotrosdocumentosque demuestren las condiciones técnicas del bien, sin indicar cuáles características debían acreditarse. En ese contexto, las bases integradas contendrían información ambigua y contradictoria que vulnera el principio de transparencia. 4. Enese sentido,loseñaladoanteriormente,revelaríaquelasbasesintegradas contravendrían a las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 documentos estándar que aprueba el OSCE. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley 30225. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)”. 11. Por medio de la Carta N° 002–2025-LP N° 15-2024-1 MIDAGRI-INIA presentada el 20demarzode2025enlaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadcomunicó quecumplióconregistrarenelSEACEelinforme técnicolegalrequeridomediante el Decreto del 11 del mismo mes y año. 12. Mediante escrito s/n presentado el 26 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalandoque la Entidadha vulneradoel numeral 47.3del artículo47del Reglamento al no haber elaborado las bases conforme a las disposiciones de las bases estándar, por lo que concluye que el procedimiento de selección se encuentra viciado de nulidad. 13. A través del Decreto del 26 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Carta N° 002–2025-LP N° 15-2024-1 MIDAGRI-INIA presentada el 27 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando que el comité de selección evaluó las ofertas de los postores considerando todos los requisitos obligatorios establecidos en las bases integradas y otorgó la buena pro conforme a la normativa de contratación pública; no obstante, precisa que, en caso el Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, lo retrotraiga hasta la etapa de integración de bases. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 15-2024-INIA, convocada estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 asciende a S/ 813,704.67 (ochocientos trece mil setecientos cuatro con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, enel marco del procedimientode selección;por loque se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 17 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente,el27defebrerode2025antelaMesadePartesDigitaldelTribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, el señor Jorge Luis Aliaga Maza. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde revocarlaadmisiónde laofertadelAdjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. - Respectode la acreditación de la marca y el modelodel equipo ofertado. - Respecto de la acreditación del plazo de entrega. - Respecto de la acreditación de las láminas de plata. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no 3 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. 19. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando, principalmente, que en el documento denominado “Descripción básica de las características del bien” obrante en los folios 9y 10de su oferta, nose consigna la marca ni el modelo del equipo ofertado, incumpliendo así los requisitos mínimos exigidos en las bases integradas del procedimiento de selección. Finalmente, señaló que, dicho postor no cumple con la especificación técnica exigida en las bases integradas; toda vez que, no se acredita que alguno de los elementos descritos sea de plata. 20. Por su parte, el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento impugnativo ni remitió argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 21. A su turno, la Entidad manifestó que el Adjudicatario incluyó en su oferta una imagen del bien ofertado en la que se consigna, de manera clara, la marca y el modelo del equipo (véase folio 11). Asimismo, precisó que en los folios 12 y 13 de la misma oferta, se advierte expresamente la marca "Leco" y el modelo "CN828"; en consecuencia, concluye que dicho postor cumplió con acreditar las características técnicas requeridas en las bases integradas. Finalmente, señaló que la normativa internacional ISO 10694:1995, First Edition, no establece expresamente el uso obligatorio de láminas de plata, sino que indica que el método requiere hacer reaccionar la muestra con ácido clorhídrico en crisoles, los cuales pueden estar compuestos de porcelana, cuarzo, plata, estaño o níquel; por tanto, si bien las láminas de estaño no son resistentes a los ácidos, ello no incide en el análisis de la muestra, debido a que en el equipo ofertado la reacción con el ácido se lleva a cabo en crisoles de porcelana, los cuales luegoson sometidos a secado a 60 grados centígrados para eliminar todo rastro de ácido, y Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 recién después de este procedimiento se emplean las láminas de estaño. En ese sentido, precisa que los consumibles correspondientes al equipo ofertado porelAdjudicatarioconsistenenláminasdeestaño,locualnoafectalavalidezdel análisis de las muestras para la determinación del COT, en concordancia con lo dispuesto por la normativa internacional ISO 10694:1995, First Edition. 22. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión, los documentos que se detallan a continuación: Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 Como se advierte del extracto reseñado, en el literal d) del acápite relativo a la documentaciónobligatoriaparalaadmisiónde la oferta,laEntidadestablecióque las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas debían ser acreditadas mediante la presentación del Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas; no obstante, en el mismo literal, se exigió adjuntar Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 brochure, folleto, catálogo u hoja técnica que detalle las características de los bienes ofertados. Nótese entonces que, en el mismo literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de especificacionestécnicas(AnexoN°3)y,asuvez,exigióquelospostoresacrediten las mismas con la presentación de brochure, folleto, catálogo u hoja técnica. Siguiendoconla lectura del numeral 2.2.1.1 del CapítuloII de la SecciónEspecífica de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que, en el literal e), la Entidad exigió adjuntar documentación que demuestre el cumplimiento de las características del bien ofertado, que evidencien que los mismos cumplen “totalmente” con lo requerido, debiendo ser “complementado” a través de catálogos, folletos u otros documentos que demuestren las condiciones técnicas del bien ofertado. Seguidamente,enel literali)delmismonumeral2.2.1.1del CapítuloIIdelasbases integradas,la Entidadexigió como documentación obligatoria para la admisiónde ofertas, la presentación de documentación que detalle las “características y/o requisitos funcionales específicos del bien previsto en las especificaciones técnicas”, así como señalar la “marca y modelo del bien ofertado” con la presentación de catálogos o folletos o instructivos o similares que demuestre las condiciones técnicas del bien ofertado, para cuyo efecto agregó un cuadro con la denominación “características mínimas a ser evaluado”. En ese orden, si bien en el literal i) del acápite de documentación obligatoria para la admisiónde la oferta se hacereferencia a determinadas características técnicas del bienque debíanseracreditadas, seadvierte que el literale) del mismoacápite establece un criterio distinto, al señalar que los postores deben demostrar el cumplimientodelascaracterísticastécnicasdelbienofertadomediantecatálogos, folletos u otros documentos que respalden sus condiciones técnicas, sin especificarconclaridadcuálescaracterísticasdebíanseracreditadas;sino,porel contrario, exigiendo que sean acreditadas en su “totalidad”. Del mismo modo, en el citado literal i) no se determina de manera inequívoca el instrumento mediante el cual debía acreditarse la marca y el modelo del equipo ofertado; toda vez que, por un lado, se exige documentación detallada en la que se señalen dichas características y; por otro lado, se menciona que estas deben ser acreditadas a través de catálogos, folletos, instructivos u otros documentos Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 similares; situación que genera confusión respecto al cumplimiento de este requisito por parte de los postores. Loexpuestoanteriormente, evidencia una clara contradicciónenlas disposiciones de las bases respecto a la forma de acreditar las especificaciones técnicas, toda vez que la regulación de los requisitos para la admisión de ofertas en el extremo antes mencionado resulta confusa y ambigua. 23. Ahora bien, en este punto, conforme a los términos del recurso de apelación, se aprecia que la controversia en el presente caso se centra, principalmente, en las especificacionestécnicas del equipoofertado;sinembargo, este Tribunal advierte que la forma en que se exige acreditar dichas especificaciones técnicas no se ajusta a lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, loque además vulnera el principiode transparencia, al nopermitira los postores identificar con claridad los documentos exigidos para la acreditación de las especificaciones requeridas. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que, si bien las bases estándar permiten que, además del Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificacionestécnicas(previstoenelliterald)delasbasesestándar),laEntidad pueda requerir documentación adicional (en el literal e) de las bases estándar), también establecen como condición indispensable que se precise con claridad cuáles características y/o requisitos funcionales del bien deben ser acreditados mediante dicha documentación adicional. Sinembargo,enelpresentecaso,seadviertequelasbasesintegradasnocumplen con dicha exigencia, dado que no permiten determinar con certeza si los postores debían acreditar únicamente algunas características técnicas del bien o la totalidad de las requeridas. Asimismo, se evidencia una contradicción, dado que no queda claro si bastaba con la presentación del Anexo N° 3 para acreditar las especificaciones técnicas o si, adicionalmente, resultaba obligatorio presentar documentación técnica. 24. Como puede apreciarse, lo expuesto impide contar con una regla de evaluación clara y objetiva que permita determinar si la oferta del Adjudicatario cumple o no con acreditar la marca y el modelo del equipo, así como lo relacionado con las láminas de plata, debido a las ambigüedades y contradicciones existentes en las bases integradas del procedimiento de selección, conforme a lo desarrollado en los fundamentos precedentes. Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 25. En atención a lo expuesto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles el plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 26. Al respecto, el Impugnante sostuvo que la Entidad ha vulnerado el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, al no haber elaborado las bases conforme a las disposiciones de las bases estándar, por loque considera que el procedimientode selección se encuentra viciado de nulidad. 27. El Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 28. A su turno, la Entidad señaló, principalmente, que el comité de selección evaluó las ofertas de los postores considerando todos los requisitos obligatorios establecidos en las bases integradas y otorgó la buena pro conforme a la normativa de contratación pública; no obstante, precisa que, en caso el Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, lo retrotraiga hasta la etapa de integración de bases. 29. Llegadoa este punto, esimportante señalarque, de conformidadconlodispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE ylainformación técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, el literal c) del artículo 2 de la Ley, establece que, en el marco del principio de transparencia, las entidades proporcionan información clara y coherenteconelfinde quetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 30. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables a la licitación pública para la contratación de Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 bienes ,seestableceunlistadodocumentos decarácterobligatorioquelaEntidad deberequerirensus bases paralaadmisióndela ofertade lospostores,conforme se advierte del extracto que se reproduce para mayor detalle: 4Bases estándar de licitación pública para la contratación de bienes, incluida en Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Según modificaciones dispuestas en las Resoluciones N° 057-2019-OSCE/PRE, N° 098-2019-OSCE/PRE, N° 111-2019-OSCE/PRE, N° 185-2019-OSCE/PRE, N° 235-2019-OSCE/PRE, N° 092-2020-OSCE/PRE, N° 120-2020- OSCE/PRE y N° 100-2021-OSCE/PRE, N° 004-2022-OSCE/PRE, Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE; publicadas en el Diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2019, 29 de mayo de 2019, 14 de junio de 2019, 21 de octubre de 2019, 31 de diciembre de 2019, 14 de julio de 2020, 4 de setiembre de 2020 y 11 de julio 2021, 10 de enero de 2022 y 28 de octubre de 2022, respectivamente. Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 Nótese que, entre otros documentos, el literal d) establece como documentación de presentación obligatoria la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3). Es decir, dicho acápite contempla únicamente la presentación de este documento, sin prever la posibilidad de requerir documentación adicional dentro de dicho literal que respalde las especificaciones técnicas declaradas. Sin embargo, en el presente caso, como se ha indicado, de la revisión de las bases integradas, se advierte que en el referido literal, la Entidad requirió acreditar las especificaciones técnicas del bien mediante la presentación del Anexo N° 3 y, adicionalmente, con documentación técnica adicional, tales como brochure, folleto,catálogouhojatécnica; locual,ademásdecontravenirlodispuesto enlas bases estándar, vulnera el principio de transparencia, al generar ambigüedad respecto al modo de acreditación exigido y afectar las reglas de evaluación para los postores. 31. Por otro lado, considerando que las bases estándar sí contemplan la posibilidad de requerir documentación adicional para acreditar las especificaciones técnicas, resulta pertinente reproducir el extracto correspondiente, a fin de identificar los criterios específicos que deben observarse para dicho requerimiento; a saber: Comopuedeapreciarse,elliterale)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasección específicadelasbasesestándaraplicablealprocedimientodeselección,establece que, cuando se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3), el postor deba presentar algún otro documento, debe consignar la documentación adicional y Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. 32. Noobstante,enelpresentecaso,seadviertequeenlosliteralese)ei)delnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se ha requerido la presentación de documentación técnica; por un lado, para acreditar un listado de especificaciones técnicas, y; por otra parte, para acreditar el cumplimiento de todas las características técnicas del bien ofertado. Aunado a ello, se reitera que, enel literal d)del mismonumeral, tambiénse establece como requisito la acreditación de todas las características técnicas mediante la presentación de documentación técnica. En consecuencia, lo expuesto pone en evidencia la existencia de disposiciones ambiguas y contradictorias entre sí, que impiden tener certeza sobre si los postores debían acreditar únicamente determinadas características técnicas o la totalidad de ellas, lo que genera incertidumbre que afecta el principio de transparencia y vulnera las disposiciones de las bases estándar. 33. Adicionalmente, es preciso indicar que en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del CapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradasnoseestablecedeforma clara y objetiva el instrumento mediante el cual debía acreditarse la marca y el modelo del equipo ofertado; toda vez que, por un lado, se exige documentación detallada enla que se señalen dichas características y; por otro lado, se menciona que estas pueden ser acreditadas a través de catálogos, folletos, instructivos u otros documentos similares; disposición que transgrede el principio de transparencia al contener información contradictoria. 34. Es importante destacar que el requisito de admisión previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar está diseñado exclusivamente para acreditar las especificaciones técnicas mediante documentos técnicos (catálogos, folletos, instructivos u otros documentos similares). En ese sentido, cualquier requerimiento de documentación adicional como parte de los requisitos de admisión, deben precisarse de manera clara y objetiva las características técnicas y/o requisitos funcionales que deben ser acreditados con dicha documentación, a fin de evitar contradicciones o ambigüedades como lo determinado el presente caso. Asimismo, cabe precisar que el Anexo N° 3 es el medio de acreditación principal previsto en las bases estándar, por lo tanto, es la Entidad quien debe determinar si, en adición a ello, requerirá documentos adicionales en las bases integradas, Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 para lo cual debe establecer la condición expuesta en el fundamento anterior a efectos de asegurar su conformidad con las bases estándar. 35. En este contexto, a criterio de este Colegiado, se ha determinado que los literales d), e), e i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas contravienen las disposiciones de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como el principio de transparencia. 36. Enestepunto,correspondeanalizarelargumentodelaEntidad,quiensolicitóque el procedimiento de selección se retrotraiga a la etapa de integración de bases; al respecto, debe precisarse que los vicios advertidos y determinados derivan de las bases administrativas (originales); por lo que no corresponde amparar dicha solicitud. Es preciso indicar que, si bien en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia un listado de las características técnicas, se advierte que dicha inclusión fue incorporada de forma indebida por la Entidad durante la integración de bases, toda vez que en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones no se evidencia que dicha inclusión sea como consecuencia de la absolución de alguna consulta u observación. Por tanto, queda claroque los vicios advertidos anteriormente provienende las bases administrativas,lascualesnoestablecedeformaclarayobjetivalascaracterísticas técnicas del bien que debían acreditarse mediante documentación técnica adicional. 37. Cabe precisar que, considerando que en el presente caso se ha cuestionado lo relacionado con la marca y el modelo del equipo ofertado, así como la exigencia vinculada al uso de láminas de plata, se advierte que las bases integradas del procedimiento,talcomohansidoformuladas,noconstituyenunparámetroválido para la evaluación de dichos cuestionamientos. Por lo tanto, se evidencia que el vicio de nulidad advertido incide directamente enla resolución del presente caso. 38. Por lo tanto, este Tribunal concluye que, la Entidad ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. 39. Bajo dicho contexto, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindande lasnormasesencialesdelprocedimientoode laforma prescritapor la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Cabe precisar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanciónmáxima de nulidadabsoluta que, de estemodo, queda convertida enalgo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstas porel legisladory al declarardicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 40. Es menester señalar que, el vicio advertido por este Tribunal resulta ser trascendente;toda vez que se ha contravenido el numeral 47.3 del artículo47 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, 6García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no seaela LPAG, trascendente (negrita agregada). Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda conservar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estarcomprometida la validez y legalidaddel mismo. Porlo tanto, corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 41. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimientode seleccióny loretrotraerá a suconvocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: • El comité de selección debe observar lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, las cuales, en el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica, establecen que dicho apartado debe contemplar únicamente la presentación de la “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la misma sección (Anexo N° 3)”, como requisito de admisión, y no la exigencia de documentación técnica adicional. • Asimismo, debe considerar lo dispuesto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 delCapítuloIIdelasecciónespecífica, allíendondeseestableceque,cuando sedeterminequeadicionalmentealadeclaraciónjuradadecumplimientode lasespecificacionestécnicas (AnexoN°3)elpostordebapresentaralgúnotro documento, debe consignar (en dicho literal) la documentación adicional y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. • En ese sentido, dicho órgano, debe tener presente que cualquier requerimiento de documentación adicional como parte de los requisitos de admisión, debe incluir necesariamente la identificación clara, precisa y objetiva de las características técnicas y/o requisitos funcionales que mediante la documentación adicional se requiere acreditar, conforme a lo Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 dispuesto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar. • Finalmente, el comité de selección, deberá suprimir el cuadro denominado “Características mínimas a ser evaluados” consignado en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Al respecto, debe tenerse presente que, en caso la Entidad [área usuaria] requiera la acreditación de características técnicas y/o requisitos funcionalesdelbien,estosdeberánserdetalladosenelliterale)delreferido numeral y sección de las bases a elaborarse, conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 42. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación de las bases) y que, de considerarlopertinente, los postores presentaránnuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 43. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 44. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a finque conozcande losviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdelcasoconforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Marlon Luis Arana Orellana [en reemplazo del vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez], segúnRol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendoa la conformaciónde la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004-2025-OSCE-PREdel 21de enerode 2025, publicada enla misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2372-2025-TCE-S2 N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la LicitaciónPública N° 15-2024-INIA, convocada por el Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA, para la “Adquisición de analizador carbono y nitrógeno, por combustión en el marco del PI con CUI 2472190”,debiendoretrotraerseelprocedimientoalaetapadesuconvocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor KOSSODO S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órganode Control Institucional, a finque realicenlas acciones de sucompetencia, conforme a lo señalado en el fundamento 44 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 28 de 28