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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2371-2025-TCE-S5. Sumilla: “El principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, establece que las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2747/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALNUSUR S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 002-2025-MDJLBYR PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Contratación de suministro de hojuelas de cereales y enriquecido lácteo para el programa de vaso de leche de la municipalidad distrital de José Luis Bustamante y Rivero por 12 meses periodo marzo del 2025 a febrero del 2026” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2371-2025-TCE-S5. Sumilla: “El principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, establece que las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2747/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALNUSUR S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 002-2025-MDJLBYR PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Contratación de suministro de hojuelas de cereales y enriquecido lácteo para el programa de vaso de leche de la municipalidad distrital de José Luis Bustamante y Rivero por 12 meses periodo marzo del 2025 a febrero del 2026” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de enero de 2025, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 002-2025-MDJLBYR PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Contratación de suministro de hojuelas de cereales y enriquecido lácteo para el programa de vaso de leche de la municipalidad distrital de José Luis Bustamante y Rivero por 12 meses periodo marzo del 2025 a febrero del 2026” con un valor estimado de S/ 372,000.00 (trescientos setenta y dos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de febrero de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro afavordelaempresaPERUANITAE.I.R.L.,enadelante,elAdjudicatario,enmérito a los siguientes resultados: Página 1 de 25 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN ALNUSUR S.A.C. No Admitido - - - - PERUANITA E.I.R.L. Admitido 371, 760.00 99.75 1 Adjudicatario 2. Mediante escrito S/N presentados el 19 y 20 de febrero de 2025 ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, la empresa ALNUSUR S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario, como consecuencia, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta – Registro sanitario. • Explica que el comité declaró la no admisión de la oferta según lo siguiente: • Indica que la decisión se sustenta en una interpretación incorrecta de la normativa, pues, presentó en su oferta el registro sanitario correspondiente queabarcalossaboressolicitadosenlasbases,loquefuedebidamenteemitido y aprobado por DIGESA sin observaciones. En ningún momento presentó un registro con mezcla de sabores sino un registro válido que le autoriza a fabricar los sabores ofertados. • Manifiesta que la exigencia de un registro sanitario individual para cada sabor no fue establecida en las bases con lo cual la decisión del órgano encargado de las contrataciones es arbitraria y contraria a la normativa. Adiciona que su oferta económica es significativamente menor a la del Adjudicatario. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario – Certificado emitido por INACAL. Página 2 de 25 • Certificado técnico productivo de carácter oficial a nombre del fabricante para hojuelas de cereales precocidos de avena, quinua, kiwicha, cebada enriquecida convitaminasymineralesemitidoporINACAL:Mencionaqueeneldocumento se indica lo siguiente: • Sin embargo, explica que según la página web de INACAL se indica lo siguiente: Página 3 de 25 • Considera que el postor no cumplió con los términos exigidos, por ende, su oferta no debe ser admitida. 3. ConDecretodel25defebrerode2025,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El28defebrerode2025,laEntidadregistróenelSEACEelOficioN°016-2025-OA- OGAF/MDJLBYR a través del cual remitió el Informe Legal N° 058-2025-OGAJ- MDJLBYR, el Informe N° 215-2025-OGAF/MDJLBYR y anexos, mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité, conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Registro sanitario y VUCE. • Explica que en las bases se solicitó el registro sanitario en cumplimiento del Decreto Supremo N° 07-98-SA Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas, como norma técnica. Precisa que si se revisa la norma en su artículo 104 se indica que el registro sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante y que se considera grupo de productos a aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica. • Explica que en la página de DIGESA se aclara que se considera grupo de productos a aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tiene la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparte los mismos aditivos alimentarios. Solo se puede ingresar por expediente un producto o grupo de productos. • Es decir, cada producto o grupo de productos que contengan los mismos ingredientes básicos y los mismos adictivos alimentarios tienen un registro sanitario y en caso sea diferente la composición de ingredientes básicos o de losaditivosalimentarios(saborizantes)debentenerregistrosanitariodiferente según detalla DIGESA en sus instructivos del registro sanitario. • Explica que si bien el Impugnante presenta un solo registro sanitario en este no se establece ni se indica a qué sabor pertenece ni a cuántos sabores son, sin embargo, en el folio 38 de su oferta presenta la captura de pantalla de la VUCE Página 4 de 25 en el que se determina o cuantifica 52 sabores diferentes. Menciona que los registros sanitarios deben presentarse por cada sabor (aditivos diferentes) como lo hizo el Adjudicatario. • Menciona que el Impugnante presentó registro sanitario de su producto “alimento fortificado granulado instantáneo enriquecido lácteo x 500g” que contemplaunamezcladesaborizantes,siendoquelaentidadsolicita4sabores que serán abastecidos de manera independiente. Adiciona que solicitó a DIGESA que se pronuncie al respecto sin embargo no ha recibido respuesta. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario – Certificado emitido por INACAL. • Certificado técnico productivo de carácter oficial a nombre del fabricante para hojuelas de cereales precocidos de avena, quinua, kiwicha, cebada enriquecida con vitaminas y minerales emitido por INACAL: Menciona que según lo requerido en las bases el certificado debía considerar al flujograma de producción y debía corresponde al producto ofertado, es así que tanto el Impugnante como el Adjudicatario presentaron certificados de manera conforme, sin presentar el documento adicional de los alcances de la certificadora en ninguna de las ofertas. Adiciona que realizó la verificación de los certificados y sus alcances en la información pública que brinda INACAL. 5. El 28 de febrero de 2025, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Registro sanitario y VUCE. • Menciona que en la página 39 de las bases integradas se solicitó como característica física sensorial lo siguiente: • Considera que el registro sanitario del Impugnante no cumple con acreditar los 4 sabores requeridos. • Menciona que contrariamente a lo expresado por el Impugnante en las bases se solicitó solo 4 sabores y no más de 4. También indica que un solo registro Página 5 de 25 sanitario no autoriza la fabricación de 2 a más sabores, es decir, a cada sabor le corresponde un registro sanitario independiente, según la norma aplicable. • En relación a que en las bases no se estableció la exigencia de un registro sanitario individual para cada sabor precisa que las bases estandarizadas establecen en el literal e) la presentación de los documentos en cumplimiento de la normativa aplicable. • Explica que el registro sanitario del postor no contempla algún tipo de sabor, como sí ocurre con innumerables registros sanitarios de enriquecidos lácteos que se encuentra publicado en la página de DIGESA, dándose a entender que estaríamos frente a una información falsa presentada por el Impugnante. Solicita que se notifique a DIGESA para verificar si el registro sanitario contempla algún tipo de sabor. Sobre los cuestionamientos a su oferta – Certificado emitido por INACAL. • Certificado técnico productivo de carácter oficial a nombre del fabricante para hojuelas de cereales precocidos de avena, quinua, kiwicha, cebada enriquecida con vitaminas y minerales emitido por INACAL: El argumento del Impugnante no es claro supone que quiere dar a entender que el organismo de inspección Qualifood solo puede emitir certificados para uno de los productos que conforman el presente paquete de alimentos convocados (alimento enriquecido lácteo). Sin embargo, debemos manifestar que este organismo Acreditado ante INACAL, sí contempla la acreditación para evaluar ambos productos. • En el mismo alcance de acreditación del Organismo Qualifood SAC referido por el apelante se evidencia claramente que este contempla diferentes tipos además del alimento enriquecido lácteo de alimentos destinados a programas sociales de alimentación. • Considera que al solicitar un producto requerido en las especificaciones técnicas de conformidad con el literal e) de las bases no se transgrede ninguno delosprincipiosdelaLey.Ello,encuantoelImpugnanteindicaquesepretende la presentación de un registro sanitario por cada sabor, sin que ello se haya solicitado en las bases. 6. PorDecretodel5demarzode2025sedispusotenerporpresentadalaabsolución al recurso de apelación. 7. Con Decreto del 5 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo Página 6 de 25 y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Decreto del 7 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 13 del mismo mes y año. 9. MedianteDecretodel13demarzode2025afindecontarconmayoreselementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL (DIGESA): TeniendoencuentaqueelcomitédeseleccióndeclarólanoadmisióndelaofertadelImpugnante conforme a lo siguiente: 1. SírvaseinformardemaneraclarayexpresasielRegistroSanitarioqueseadjuntaalpresente requerimiento comprende el producto con cada uno de los sabores descritos en el VUCE también adjunto (51 sabores en total) y, por tanto, si autoriza a la comercialización de cada uno de los sabores de manera independiente; o si únicamente autoriza a la empresa a comercializar un producto con la mezcla de todos esos sabores. Asimismo, sírvase precisar si la documentación adjunta es veraz. 10. Por decreto del 19 de marzo de 2025 se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad conforme a lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE, Y AL ADJUDICATARIO: Cabemencionarque,envirtudalrecursodeapelacióninterpuestoenelmarcodelprocedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En la página 21 de las bases integradas se solicitó como un requisito de admisión el registro sanitario, según lo siguiente: 2. No obstante, en la página 39 correspondiente al Capítulo III- Requerimiento del ítem N° 2 (Alimento fortificado granulado enriquecido lácteo) del procedimiento de selección, se solicitó que el producto sea de sabor: Página 7 de 25 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, pues, en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión no se habría indicado en forma clara y expresa que los postores debían presentar un registro sanitario del producto enriquecido lácteo por cada sabor ofertado. Ello, implicaría que el requerimiento de la Entidad es contrario al principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe indicar que, precisamente el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante debido a que no presentó el registro sanitario por cada sabor de manera independiente, lo que ha sido cuestionado en esta instancia. 11. El 24 de marzo de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • Las Bases Integradas establecían una relación de sabores, los mismos que han sidocumplidosporlosdospostores,elinconvenientepresentadoesporlafalta de criterio y mala interpretación del OEC de la Entidad. • El pretender declarar la nulidad por no haber precisado que se tenía que presentar un registro sanitario por cada sabor: no está de acuerdo porque el requisito fue claro y cumplido por los postores y si se declara nulo y se solicita que los registros sanitarios deberán ser presentado por sabor, estarían vulnerando el principio de libertad de concurrencia, ya que su representada cuenta con un registro sanitario oficial emitido por DIGESA y vigente, sin ninguna observación y con variedad de sabores; por ende, están autorizados a elaborar este producto con cualquiera de los sabores autorizados en las VUCES del registro sanitario. • Como ente encargado de velar por el cumplimiento de la normativa de contratación pública solicita se sirva disponer la admisibilidad de su oferta y proseguir con el proceso de selección y otorgarle la buena pro, por ser la oferta más beneficiosa para la Entidad. 12. El 25 de marzo de 2025, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad para lo cual reiteró que la oferta del Impugnante no presentó el registro sanitario según lo requerido y, además, indicó lo siguiente: Página 8 de 25 • Señala que las bases son claras y que se solicitó variedad de cuatro (4) sabores, paraacreditarestossaboreslaEntidadbrindóopciones:manjary/ovainillay/o fresa y/o plátano y/o tutti fruti y/o tofee. • Las bases estándar son claras y en ese mismo tenor, al adicionar en las Bases un contenido adicional sobre el literal e), el cual es contrario a las Bases Estándar aplicables al objeto contractual, se vulneraría el artículo 72 del Reglamento y la Directiva Nº 023-2016-OSCE/CD. • Como ha quedado sentado en reiterados pronunciamientos del Tribunal, cada postor es responsable de la presentación de sus ofertas y el contenido de las mismas, las cuales deben ser claras y congruentes, siendo que el comité de selección no debe interpretar la propuesta, sino evaluarlas realizando una revisión integral de los documentos que obran en las mismas. Hace mención a las Resoluciones N° 01962-2020-TCE-S1 y 4016-2022-TCE-S4. • La absolución a la observación N° 8 demuestra el pleno conocimiento de las bases.Seacogiólaobservación yseagregasabortuti fruti otoffeyenlasbases primigeniasseconsiderómanjar,vainilla,fresayplátano.Sedecidióampliarlos saborizantes con la finalidad de dar mayor participación que solo cumplan con cuatro (4) sabores diferentes. • Rechaza la posibilidad de nulidad del procedimiento de selección y solicita que se ratifique la buena pro a su representada. • El pronunciamiento del tribunal podría crear un precedente peligroso, en vista que nosotros hemos presentado nuestra propuesta diligentemente y según las normas vigentes (tanto sanitarias que a nivel documental); cosa que no sucede conelimpugnanteporquesupropuestarequiereunainterpretaciónquecomo aclarado en el escrito no es de competencia de un OEC o un Comité. 13. El 25 de marzo de 2025 la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad para locualreiteróquelaofertadelImpugnantenopresentóelregistrosanitariosegún lo requerido y, además indicó lo siguiente: • Se solicitó el registro sanitario del producto y a la vez solo cuatro (4) sabores del ítem 2, no generándose ninguna posibilidad de vicio de nulidad. En el procedimiento solo dos (2) postores presentaron su oferta y el Impugnante no cumplióconpresentarelregistrosanitariodeloscuatro(4)saborespuestoque solo presentó un (1) registro sanitario • De afirmar que el registro sanitario del Impugnante es válido recalca que el postornisiquieradetallócuálessonlos4saboresqueofertódadoquepresentó un (1) registro sanitario que no detalla sabores. En el VUCE declara más de cincuenta (50) sabores diferentes. Página 9 de 25 14. Por Decreto del 26 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en elprocedimientodeselecciónycontralaofertadelAdjudicatario,asimismo,como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 25 dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 372,000.00 (trescientos setenta y dos mil con 00/100 soles), resulta quedichomontoessuperioralmontodeS/267,500.00(doscientossesentaysiete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y contra la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 11 de 25 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 20 de febrero del 2025, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 13 de febrero de 2025. 3 Al respecto, del expediente fluye que el 19 de febrero del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Jorge Alberto Torres Llerena, en calidad de gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrasincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de 3Cabe indicar que el 1 de noviembre fue feriado decretado por el Gobierno. Página 12 de 25 acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y contra la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se determine la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, de la absolución al recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. ii. Se ratifique la decisión del comité de otorgarle la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 13 de 25 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendoasí,enelpresentecaso,seadviertequeel25defebrerode2025elTribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 28 de febrero de 2025. De la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 28 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo legal otorgado. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. Página 14 de 25 • Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. En principio, es importante mencionar que el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página 15 de 25 8. Al respecto, el Impugnante indica que la decisión se sustenta en una interpretación incorrecta de la normativa, pues, presentó en su oferta el registro sanitario correspondiente que abarca los sabores solicitados en las bases, lo que fue debidamente emitido y aprobado por DIGESA sin observaciones. En ningún momento presentó un registro con mezcla de sabores sino un registro válido que le autoriza a fabricar los sabores ofertados Explica que la exigencia de un registro sanitario individual para cada sabor no fue establecida en las bases con lo cual la decisión del órgano encargado de las contrataciones es arbitraria y contraria a la normativa. 9. De otro lado, el Adjudicatario manifiesta que el registro sanitario del Impugnante no cumple con acreditar los cuatro (4) sabores requeridos. En relación a queen las bases no seestableció la exigencia deun registro sanitario individual para cada sabor precisa que las bases estandarizadas establecen el literal e) la presentación de los documentos en cumplimiento de la normativa aplicable, lo que, también corresponde acreditar a los postores. Explicaqueelregistrosanitariodelpostornocontemplaalgúntipodesabor,como sí ocurre con innumerables registros sanitarios de enriquecidos lácteos que se encuentran publicados en la página de DIGESA, dándose a entender que estaríamos frente a una información falsa presentada por el Impugnante. Solicita que se notifique a DIGESA para verificar si el registro sanitario contempla algún tipo de sabor. 10. A su turno, la Entidad indica que en las bases se solicitó el registro sanitario en cumplimiento del Decreto Supremo N° 07-98-SA Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas, como norma técnica. Si se revisa la norma en su artículo 104 se indica que el registro sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante y que se considera grupo de productos a aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos. Explica que cada producto o grupo de productos que contengan los mismos ingredientes básicos y los mismos adictivos alimentarios tienen un registro sanitario y en caso sea diferente la composición de ingredientes básicos o de los aditivosalimentarios(saborizantes)debentenerregistrosanitariodiferentesegún detalla DIGESA en sus instructivos del registro sanitario. MencionaquesibienelImpugnantepresentaunsoloregistrosanitarioenesteno se establece ni se indica a qué sabor pertenece ni a cuántos sabores son, sin embargo, en el folio 38 de su oferta presenta la captura de pantalla de la VUCE en elquesedeterminaocuantifica52saboresdiferentes.Mencionaquelosregistros Página 16 de 25 sanitarios deben presentarse por cada sabor (aditivos diferentes) como lo hizo el Adjudicatario. También, indica que el Impugnante presentó registro sanitario de su producto “alimento fortificado granulado instantáneo enriquecido lácteo x 500g” que contempla una mezcla de saborizantes, siendo que la entidad solicita 4 sabores que serán abastecidos de manera independiente. Adiciona que solicitó a DIGESA que se pronuncie al respecto sin embargo no ha recibido respuesta. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. 12. En primer orden se debe tener en cuenta que según la página 16 de las bases integradas la presente contratación es por ítem paquete, siendo que el ítem cuestionado corresponde al Ítem N° 2: Alimento fortificado granulado instantáneo enriquecido lácteo X 500 g. 13. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que según las páginas 20 y 21 de las bases integradas que contemplan los requisitos de admisión, se solicitó, entre otros documentos la presentación de copia del registro sanitario e imágenes del VUCE: Página 17 de 25 14. Se observa que, a fin que sus ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar el registro sanitario de su producto. Como nota se precisó que se admitirán registros de productos con denominación quenoseaexactamenteigualalproductodescritoenelobjetodelacontratación, pero, siempre que comparta la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto requerido. En ese caso debía presentarse documentación presentada ante DIGESA. 15. De otro lado, en la página 39 de las bases integradas que corresponde al Capítulo III – Requerimiento, precisamente en las Especificaciones Técnicas del Ítem N° 2 secontemplalosRequisitosfísicosensorialesuorganolépticos,segúnlosiguiente: 16. EsteextremodelasbasesfuemateriadelaObservaciónN°18segúnsereproduce a continuación: 17. Se observa que en el requerimiento la Entidad estableció que el producto debía serdevariedaddecuatro(4)sabores:manjary/ovainillay/ofresay/oplátanoy/o tuti fruti y/o toffe; sin embargo, en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión no se habría indicado en forma clara y expresa que los postores debían presentar un registro sanitario del producto por cada sabor ofertado, como alega la Entidad que debió presentar el Impugnante, en comparación con lo ofertado por el Adjudicatario. Página 18 de 25 Nótese que en virtud a la observación N° 18 únicamente se incorporó otros sabores en el Capítulo III-Requerimiento de las bases integradas, pero, no se dispuso ninguna indicación sobre su impacto en la presentación del registro sanitario. 18. En dicho contexto, a través del decreto del 19 de marzo de 2025 se puso en conocimientodelaspartesquelascircunstanciasdescritaspodríanevidenciaruna deficiencia en la elaboración de las bases, lo cual implicaría la transgresión al principio de transparencia y, a su vez, se precisó que tal circunstancia es relevante al haber dado lugar a la presente controversia dado que el Impugnante cuestionó la decisión del comité de no admitir su oferta al no haber cumplido con este extremo de las bases; en tal sentido, se solicitó a los partes que emitan sus consideraciones sobre ello. 19. El Impugnante manifiesta que las bases integradas establecían una relación de sabores,losmismosquehansidocumplidosporlosdospostores,elinconveniente presentado es por la falta de criterio y mala interpretación del OEC de la Entidad. Refiere que no está de acuerdo con pretender declarar la nulidad por no haber precisado que se tenía que presentar un registro sanitario por cada sabor porque el requisito fue claro y cumplido por los postores y si se declara nulo y se solicita que los registros sanitarios deberán ser presentado por sabor, estrían vulnerando el principio de libertad de concurrencia, ya que su representada cuenta con un registro sanitario oficial emitido por DIGESA y vigente, sin ninguna observación y con variedad de sabores; por ende, están autorizados a elaborar este producto con cualquiera de los sabores autorizados en las VUCES del registro sanitario. 20. De otro lado, el Adjudicatario señala que las bases son claras y que se solicitó variedad de cuatro (4) sabores, para acreditar estos sabores la Entidad brindó opciones: manjar y/o vainilla y/o fresa y/o plátano y/o tutti fruti y/o tofee. También, indica que bases estándar son claras y en ese mismo tenor, al adicionar en las Bases un contenido adicional sobre el literal e), lo cual es contrario a las Bases Estándar aplicables al objeto contractual, se vulneraría el artículo 72 del Reglamento y la Directiva Nº 023-2016-OSCE/CD. Menciona que la absolución a la observación N° 18 demuestra el pleno conocimiento de las bases. Se acogió la observación y se agrega sabor tuti fruti o toffe y en las bases primigenias se consideró manjar, vainilla, fresa y plátano. Se decidió ampliar los saborizantes con la finalidad de dar mayor participación que solo cumplan con cuatro (4) sabores diferentes. Rechaza la posibilidad de nulidad del procedimiento de selección y solicita que se ratifique la buena pro a su representada. Página 19 de 25 También, manifiesta que el pronunciamiento del tribunal podría crear un precedente peligroso, en vista que han presentado su propuesta diligentemente y según las normas vigentes (tanto sanitarias que a nivel documental); cosa que no sucede con el Impugnante porque su propuesta requiere una interpretación que no es de competencia de un OEC o un Comité. 21. La Entidad indica que se solicitó el registro sanitario del producto y a la vez solo cuatro (4) sabores del ítem 2, no generándose ninguna posibilidad de vicio de nulidad. En el procedimiento solo dos (2) postores presentaron su oferta y el Impugnante no cumplió con presentar el registro sanitario de los cuatro (4) sabores puesto que solo presentó un (1) registro sanitario. Refiere que de afirmar que el registro sanitario del Impugnante es válido manifiesta que se tenga en cuenta que el postor ni siquiera detalló cuáles son los 4 sabores que ofertó dado que presentó un (1) registro sanitario que no detalla sabores. En el VUCE declara más de cincuenta (50) sabores diferentes. 22. Ahora bien, tal como se ha indicado la Entidad solicitó que los postores presenten el registro sanitario del producto ofertado, sin embargo, en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión no indicó que dicho registro debía presentarse por cada sabor ofertado. Es decir, de este extremo de las bases no se desprende con claridad si el postor presentabasuproductoenlossaboresdemanjar,vainilla,fresay,plátano(uotros sabores requeridos) debía presentar de forma indefectible un registro sanitario para cada sabor, resultando un total de cuatro (4) registros sanitarios. Más aún, si como “Nota” de las bases se precisó que se admitirán registros de productos con denominación que no sea exactamente igual al producto descrito enelobjetodelacontratación,pero,siemprequecompartalamismacomposición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto requerido. En ese caso debía presentarse documentación presentada ante DIGESA. 23. En este punto, es importante mencionar que la circunstancia expuesta está directamente vinculada al análisis del presente punto controvertido toda vez que el Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección de no admitir su oferta dado que no presentó el registro sanitario de su producto por cada sabor, demaneraindependiente;debiendorecordarsequeelcomitéindicóqueelpostor presentó un registro sanitario que contempla una mezcla de saborizantes y lo que la Entidad requirió es solo cuatro (4) sabores. 24. Tal circunstancia, ha generado que el Impugnante considere que el presente requisito de admisión se acreditaba con la sola presentación de un registro Página 20 de 25 sanitario, mientras que, la Entidad y el Adjudicatario consideran que debía presentarse un registro sanitario por cada sabor ofertado. 25. En tal sentido, se aprecia que este extremo de las bases no es claro y que ha generado interpretaciones distintas, siendo un tema de relevancia técnica en la ejecución de la prestación y que se vincula con las condiciones ofertas por los postores; por ende, este Colegiado no puede inobservar que la circunstancia expuestaimpidequeseemitaunanálisisobjetivosobreloquepretendelaEntidad con la presente convocatoria ya que no está facultado a interpretar los alcances de su necesidad sino que esto compete a aquella mediante su área usuaria. Asimismo, se advierte que las partes tienen una interpretación diferente sobre el alcance del registro sanitario del Impugnante, en virtud de lo cual, este Colegiado requirió a DIGESA emita pronunciamiento técnico para definir si el registro sanitario presentado por el Impugnante se encuentra acorde a lo requerido por la Entidad, sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, no se ha brindado ninguna respuesta, por lo que no se cuenta con elementos técnicos suficientes por parte de la autoridad competente para resolver las distintas interpretaciones expresadas por las partes en esta instancia. 26. En este punto, el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad sostienen que el requisito es claro, asimismo, el Impugnante considera que si se declara nulo el procedimiento se estaría vulnerando el principio de libertad de concurrencia ya quesurepresentadacumpleconlosolicitadoconunregistrosanitario,sinninguna observación por DIGESA. Tal como se ha indicado, no existe claridad sobre este extremo de las bases dado que en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión la Entidad no expresó que el registro sanitario debía presentarse por cada sabor ofertado, por ende, no es posible aplicar una regla que es contraria a Ley, pues ello, incluso, podría conllevar a que se determine la no admisión de la oferta del Impugnante, considerando que su registro sanitario no precisa sabores en su contenido, restringiéndose los principios de competencia y concurrencia. Cabe reiterar que se ha evidenciado que las partes tienen consideraciones contrarias sobre la forma cómo se debía acreditar el presente requisito de admisión. 27. Por su parte, el Adjudicatario considera que con la absolución a la observación N°18demuestra el pleno conocimiento delas bases. Seacogió la observación yse agrega sabor tuti fruti o toffe y en las bases primigenias se consideró manjar, vainilla, fresa y plátano. Se decidió ampliar los saborizantes con la finalidad de dar mayor participación que solo cumplan con cuatro (4) sabores diferentes. Rechaza la posibilidad de nulidad del procedimiento de selección y solicita que se ratifique la buena pro a su representada. Página 21 de 25 No obstante, tal como se ha indicado, mediante la absolución a la Consulta N° 18 únicamente se adicionó más sabores a los ya originalmente previstos, pero en ningún extremo se indicó que por cada sabor debía presentarse un registro sanitario. 28. También, el Adjudicatario indica que bases estándar son claras y en ese mismo tenor, al adicionar en las Bases un contenido adicional sobre el literal e), el cual es contrario a las Bases Estándar aplicables al objeto contractual, se vulneraría el artículo 72 del Reglamento y la Directiva Nº 023-2016-OSCE/CD; sin embargo, no se aprecia en qué medida el hecho que la Entidad precise que el registro sanitario debapresentarseporcadasaborofertadovulneraríalanormativadecontratación pública, ya que no se está incluyendo un documento adicional sino únicamente una precisión en aquél ya requerido. 29. Finalmente, la Entidad indica que se solicitó el registro sanitario del producto y a la vez solo cuatro (4) sabores del ítem 2, no generándose ninguna posibilidad de vicio de nulidad. En el procedimiento solo dos (2) postores presentaron su oferta y el Impugnante no cumplió con presentar el registro sanitario de los cuatro (4) sabores puesto que solo presentó un (1) registro sanitario. No obstante, contrariamente a lo expresado por la Entidad, no existe claridad en este extremo de las bases, lo que imposibilita al Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada por el Impugnante en esta instancia. 30. Cabe reiterar que a fin de tomar conocimiento sobre los alcances del requerimiento de la Entidad este Colegiado solicitó a la DIGESA pronunciamiento técnico en torno a si el registro sanitario presentado por el Impugnante se encuentraacordealorequeridoporlaEntidad,sinembargo,alafechadeemisión de la presente Resolución, no se ha brindado ninguna respuesta. 31. En dicho contexto, resulta claro que en las bases integradas del procedimiento de selección se ha visto vulnerado el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, que señala que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. La circunstancia antes expuesta, a su vez, afecta el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Página 22 de 25 Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 32. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el requerimiento ha afectado el procedimiento de selección, dado que las bases no reflejan en forma adecuada la necesidad de la Entidad, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 33. Bajo esa línea, habida cuenta que el Impugnante cuestionó la decisión del comité dado que no cumpliría con este extremo de las bases, este Colegiado no se encuentra en posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, toda vez que tal circunstancia implicaría que se aplique una exigencia que es contraria a la normativadecontrataciónpúblicayquehaafectadolatransparenciadelpresente procedimiento. 34. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 35. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. Página 23 de 25 36. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 37. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: Ø El requerimiento de la Entidad debe ser coherente con su necesidad, así como debe ser expresado con claridad en las bases, por lo que, de ser el caso, debe precisar en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión si por cada sabor ofertado debe presentarse o no un registro sanitario, para lo cual corresponderá obtener opinión técnica de DIGESA. De ser el caso, deberá detallar si es posible o no que los cuatro (4) sabores requeridos pueden acreditarse con un (1) solo registro sanitario. 38. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni sobre los restantes. 39. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 40. En cuanto a la argumentación del Adjudicatario que estaríamos ante la presentación de información falsa por parte del Impugnante consistente en su registro sanitario, cabe indicar que este Colegiado requirió a DIGESA si informe si tal documentación esveraz,no obstante,no sehaobtenido respuesta,porlo que, en el marco del presente expediente, no existe algún elemento para determinar una infracción a la presunción de veracidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Christian César Chocano Davis, con la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Página 24 de 25 Chuquillanqui y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 002-2025- MDJLBYR PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Contratación de suministro de hojuelas de cereales y enriquecido lácteo para el programa de vaso de leche de la municipalidad distrital de José Luis Bustamante y Rivero por 12 meses periodo marzo del 2025 a febrero del 2026”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. DevolverlagarantíaotorgadaporlaempresaALNUSURS.A.C.,paralainterposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 25 de 25