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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 24 de agosto de 2020, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra. Lima, 2 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°3965/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MENARIS GROUP E.I.R.L., por suresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvalaOrdendeCompra-Guía de Internamiento N° 0000492 (OCAM-2020-1147-435-0); emitida por la XI-DIRECCIÓN TERRITORIAL DE POLICIA - AREQUIPA; infracción tipificada en el literal f), numeral 50.1, del artículo 50, del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de julio de 2020, la XI-DIRECCIÓN TERRITORIAL DE POLICIA - AREQUIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000492, formalizada...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 24 de agosto de 2020, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra. Lima, 2 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°3965/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MENARIS GROUP E.I.R.L., por suresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvalaOrdendeCompra-Guía de Internamiento N° 0000492 (OCAM-2020-1147-435-0); emitida por la XI-DIRECCIÓN TERRITORIAL DE POLICIA - AREQUIPA; infracción tipificada en el literal f), numeral 50.1, del artículo 50, del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de julio de 2020, la XI-DIRECCIÓN TERRITORIAL DE POLICIA - AREQUIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000492, formalizada mediante OCAM-2020-1147-435-0, para la “Adquisición de papel higiénico: marca Paracas Premium doble hoja, color blanco, 16.5 mts. c/u, 9.0 cm x 11.3c, 32 gr/m2, gofrado, G.G: 12 meses, on site, paquete x 24 rollos, cantidad 545” por la suma de S/ 11,074.18 (once mil setenta y cuatro con 18/100 soles), en adelante la Orden de Compra, generada a través de la plataforma de los Catálogos de Acuerdos Marco, afavor de la empresa MENARISGROUP E.I.R.L., en el contexto del Acuerdo Marco IM-CE-2020-3, aplicable a los catálogos electrónicosde“Catálogosdematerialeseinsumosdelimpieza,papelesparaaseo y limpieza". Debe tenerse presente que la referida Orden de Compra se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Escrito N° 001-2020, presentado el 31 de diciembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 Al respecto, el citado escrito precisó lo siguiente: - El Contratista tenía un plazo de entrega de los bienes contratados del 29 de julio al 10 de agosto de 2020 en los almacenes de la Entidad. - Sin embargo, el 31 de julio de 2020 pretendió internar un producto que no cumplía con las especificaciones técnicas establecidas en la Orden de Compra, pues no era PREMIUM y tenía un metrado distinto al requerido; no siendo recepcionado por el almacén, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 168.6, del artículo 168 del Reglamento. - Considerando que el Contratista no internó los bienes requeridos dentro del plazo estipulado, mediante notificación electrónica a través de la plataforma electrónica de PERÚ COMPRAS del 11 de agosto de 2020, se notificó el Oficio N° 850-2020-IX MACREPOL AQP/UNIADM.UE.AQP-ARELOG-ABAS, otorgándole el plazo de cinco (5) días para que cumpla con sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra. - A través de la Resolución Jefatural N° 40-2020-IX MACREPOL AQP/UNIADM.UE.ARELOG, del 21 de agosto de 2020, notificada a través de la plataforma de Acuerdo Marco el 24 de agosto de 2020, la Entidad resolvió la Orden de Compra, por causal de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. 3. Teniendo en cuenta ello, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con decreto 15 de enero de 2021, se le requirió a la Entidadinformarsilapresentecontroversiafuesometidaaprocedimientoarbitral u otro mecanismo de solución de controversias y, de ser el caso, remitir la demanda arbitral y el acta de instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al órgano de control institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 4. Al respecto, mediante Oficio N° 421-2021-IX MACREPOL-AREQ/UNIADM- AREAABA-SPA, del 25 de junio de 2021, presentado en la misma fecha al Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada. 5. Con decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente . 6. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 23 de octubre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 87595/2024.TCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 13 de noviembre del mismo año. 7. Por su parte, mediante decreto del 10 de enero de 2025, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Remitir la constancia de la notificación de la Resolución Jefatural N° 40-2020-IX MACREPOL AQP/UNIADM.UE.ARELOG, del 21 de agosto de 2020, realizada a través de la plataforma electrónica de Perú Compras el 24 de agosto de 2020, que resolvió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00004.2 8. Al respecto, con Oficio N° 40-2025-REGIONPOLICIALAREQUIPA/UE-UINIADM-SPA, presentado en la mesa de partes del Tribunal el 20 de enero de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. 9. Con decreto del 31 de enero de 2025, considerando que mediante la Resolución Suprema N°003-2025-EF,del18deenerode2025,publicadael20delmismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal y computar Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido por el vocal ponente el 3 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i. Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. ii. Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 establecido en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivala continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 4. Seguidamente,elartículo165delReglamentoestablecequesialgunadelaspartes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Esimportanteprecisarque,cuandosetratendecontratacionesrealizadasatravés de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 5. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de soluciónde controversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 6. Sobre el particular, mediante Escrito N° 001-2020, la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que ésta resuelva la Orden Compra. 7. Al respecto, obra en el expediente el Oficio N° 850-2020-IX MACREPOL AQP/UNIADM.UE.AQP-ARELOG-ABAS, a través del cual la Entidad requirió al Contratista cumplir con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 Asimismo, se aprecia que el mencionado oficio fue notificado el 11 de agosto de 2020, a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, como se muestra a continuación: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 16. Teniendo en cuenta ello, a pesar del plazo otorgado por la Entidad para que el Contratista cumpla con sus obligaciones, este no remitió los bienes materia de contratación; por lo que, mediante Resolución Jefatural N° 40-2020-IXMACREPOL AQP/UNIADM.UE.ARELOG, del 21 de agosto de 2020, notificada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco el 24 de agosto de 2020, la Entidad resolvió la Orden de Compra: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 17. En ese sentido, en el caso concreto, se ha verificado que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual previsto para tal efecto; por lo que, a continuación, corresponde determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 18. Elnumeral45.1delartículo45delaLeyestablecequelascontroversiasquesurjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 19. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 20. Al respecto, a través del Oficio N° 421-2021-IX MACREPOL AREQ/UNIADM.AREABA-SPA, del 25 de junio de 2021, la Entidad indicó que la controversia no fue sometida a procedimiento arbitral ni conciliación, conforme se aprecia a continuación: Teniendo en cuenta ello, el procurador público de la Entidad afirma que, la resolución de la Orden de Compra no ha sido sometida por el Contratista a conciliación o arbitraje; por lo que la resolución ha quedado consentida. 21. Al respecto, cabe indicar que, en el numeral 10.9 de las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco-Tipo I Modificación III, se señala que, una vez publicada la resolucióndelaordendecompraenlaplataformahabilitadapor PERÚCOMPRAS, y luego que haya transcurrido el plazo para su consentimiento, se consignará el estado de “Resuelta”. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 Adicionalmente, cabe tener en cuenta que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. 22. En ese sentido,ha quedado acreditado que el Contratista no activó ninguno de los mecanismos de solución de controversias en la ejecución del contrato, por lo que, la resolución contractual quedó consentida. 23. Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 24. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 25. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el Contratista incumplió con sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello; por lo que la Entidad resolvió la Orden de Compra por causa imputable a aquél. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la entidad no cuente oportunamente con los bienes comprendidos en la Orden de Compra, ocasionando que se vea imposibilitada de cumplir con sus fines públicos. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeel Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos decrisissanitarias :delarevisióndelexpedienteadministrativo sancionador, no se advierte elemento alguno que permita la evaluación del presente criterio de evaluación. 26. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 24 de agosto de 2020, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 1Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2368-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MENARIS GROUP E.I.R.L. (con R.U.C N° 20600628276), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado;porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el contrato derivado de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 492 (OCAM-2020-1147-435-0) para la “Adquisición de papel higiénico: marca Paracas Premiumdoble hoja,colorblanco,16.5 mts.c/u,9.0cmx11.3c,32gr/m2, gofrado, G.G: 12 meses, on site, paquete x 24 rollos, cantidad 545”; infracción tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 17 de 17