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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis,correspondealaautoridadadministrativaprobarlos hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.” Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6756-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CIA. INVERSIONES Y SOLUCIONES OPORTUNAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CIAISOSAC, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2022-AURORA - Primera Convocatoria, efectuada por el Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual – PNCVFS; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis,correspondealaautoridadadministrativaprobarlos hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.” Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6756-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CIA. INVERSIONES Y SOLUCIONES OPORTUNAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CIAISOSAC, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2022-AURORA - Primera Convocatoria, efectuada por el Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual – PNCVFS; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 6 de diciembre de 2022, el Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual – PNCVFS, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2022-AURORA - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de toma de inventario de bienes patrimoniales del programa nacional aurora para el ejercicio fiscal 2022”, por un valor estimado de S/ 376 908.75 (trescientos setenta y seis mil novecientos ocho con 75/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de diciembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al proveedor CIA. INVERSIONES Y SOLUCIONES OPORTUNAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CIAISOSAC, por el valor de su oferta ascendente a S/ 280 000.00 (doscientos ochenta mil con 00/100 soles). Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 El 23 de enero de 2023, el proveedor CIA. INVERSIONES Y SOLUCIONES OPORTUNAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CIAISOSAC, en adelante el Contratista, y la Entidad suscribieron el Contrato N°001-2023-AURORA, en lo sucesivo el Contrato. 1 2. A través del Oficio N°D000108-2023-MIMP-AURORA-UA , presentado el 18 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso de conocimiento que el Contratista en el marco del procedimiento de selección habría presentado documentación falsa e información inexacta. Para sustentar su denuncia, presentó, entre otros documentos, el Informe N°D000267-2023-MIMP-AURORA-UAJ del 9 de mayo de 2023 , en el cual, señaló lo siguiente: • A través del Informe N°D000500-2023-MIMP-AURORA-SA, la Subunidad de Abastecimiento, sobre el resultado de la fiscalización posterior a la oferta del Contratista, informó que, el 9 de marzo de 2023, la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad de Educación Enrique Guzmán y Valle remitió el Oficio N°115-2023-D-FACE-UNE, por el cual, manifestó que “(..)Segúnel documento de lareferencia,enelCursoTallerGestiónde Bienes Patrimoniales y Almacenes 2011, realizado del 30 de junio al 2 de julio del 2011, con el convenio del el Instituto Peruano Jurídico Contable y la UNE, no se registra la asistencia de la señora Edith Verónica Gonzales Vásquez. Asimismo, la firma señalada en el diploma no corresponde a la autoridad (Decano) de nuestra casa de estudios, por lo tanto, no validamos el documento en mención (..)”. • Asimismo,enrespuestaalOficioN°D000036-2023-MIMP-AURORA-SAdel20 deabrilde2023,el25deabrilde2023,laFacultaddeCienciasEmpresariales de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, remitió el OficioN°219-2023-D-FACE-UNE,atravésdelacual,manifestóque “(..)según el documento de la referencia, existió el convenio con el Instituto Peruano Jurídico Contable y la UNE, como todo convenio la asistencia del curso fue realizadaporelInstitutoPeruanoJurídicocontable.Noobstante,lafirmadel Diploma correspondiente a la UNE no corresponde a la autoridad Vigente de esas fechas(..)”. 1 2 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. Obrante a folios 5 al 13 de expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 • Conforme a lo expuesto, concluye que el Contratista habría incurrido en las infracciones que estaban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en el Diploma emitido a favor de la señora Edith Verónica Gonzales Vásquez, por haber participado enel CursoTaller:GESTIÓN DEBIENESPATRIMONIALES YALMACENES2011, en el período del 30 de junio de 2011 al 2 de julio de 2011. 3. Por decreto del 25 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsaoadulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente y/o contendida en: • Diploma supuestamente suscrito por el Decano de la Facultad de Ciencias AdministrativasyTurismodelaUniversidadNacionaldeEducaciónEnrique Guzmán y Valle – UNE en Convenio Marco Educativo con el Instituto Peruano Jurídico Contable – IPEC, a favor de la señora Edith Verónica Gonzales Vásquez, por haber participado en el Curso Taller: GESTIÓN DE BIENES PATRIMONIALES Y ALMACENES 2011, período del 30 de junio de 2011 al 2 de julio de 2011. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 14 de agosto de 2025, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, solicitó se le proporcione tres (3) días hábiles para que pueda presentar sus descargos y se le conceda el uso de la palabra. 5. Por escrito s/n,presentado anteel Tribunal el20de agostode 2025,el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: • Sostiene que, el diploma en cuestión corresponde al Curso Taller “Gestión de Bienes Patrimoniales y Almacenes”, realizado entre el 30 de junio y el 2 de julio de 2011, en el marco de un convenio suscrito entre el Instituto Peruano Jurídico Contable E.I.R.L. y la Universidad Nacional de Educación Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 Enrique Guzmán y Valle – UNE, lo cual, ha sido confirmado oficialmente por la Facultad de Ciencias Empresariales de la UNE, mediante Oficio N° 219- 2023-D-FACE-UNE. • Señala que, la plantilla impresa del diploma incluye la palabra “Decano” como parte del diseño estándar del documento; esta es una práctica común en diplomas emitidos en el marco de convenios, donde se utiliza un formato institucional para dar respaldo académico al curso. Asimismo, señala que, la persona que firma el diploma colocó su sello institucional del Instituto Peruano Jurídico Contable junto a su firma, lo cual desvirtúa cualquier intención de suplantación de autoridad, puesto que con dicha acción busca precisar la identidad del firmante, diferenciándolo del cargo impreso en la plantilla. Agrega que, ninguna de las otras firmas en el diploma incluye sello, lo que refuerza la intención del firmante de evitar ambigüedades y dejar claro que no se trata del Decano de la UNE. Por lo tanto, el diploma no puede ser considerado falso ni adulterado, ya que no existe intención de engaño, ni se ha suplantado la identidad de ninguna autoridad académica. • De otra parte, sostiene que, para poder desvirtuar la presunción de veracidad del documento cuestionado, la Entidad debió haber complementado la fiscalización del certificado consultando sobre su validez y emisión al Instituto Peruano Jurídico Contable E.I.R.L. quien aparece como firmante en virtud del sello que aparece en dicho certificado. • De otro lado, manifiesta que, no existe evidencia de que haya actuado con dolo, ni que haya intentado obtener ventaja indebida. Por el contrario, la documentación presentada cumple con los requisitos técnicos exigidos en los términos de referencia, y fue validada por el Comité de Selección en su momento. • Por lo expuesto solicita, se desestime la acusación de presentación de documento falso o inexacto en su contra. 6. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado sus descargos y se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra; Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 7. A través del decreto del 21 de octubre de 2025, se programó audiencia para el 20 de noviembre de 2025, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante del Contratista. 8. Por decreto del 27 de octubre de 2025, se requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y TURISMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN ENRIQUE GUZMÁN Y VALLE (…) En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase confirmar si su representada emitió a favor de la señora Edith Verónica Gonzales Vásquez, el diploma [se adjunta copia] por haber participado en el Curso Taller: GESTIÓN DE BIENES PATRIMONIALES Y ALMACENES 2011, en el período del 30 de junio de 2011 al 2 de julio de 2011. En caso confirme haber emitido elreferido diploma;sírvase remitir copia legibledel mismo; además, en caso confirme haber emitido el citado diploma informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. (…)”. 9. A través del decreto del 20 de noviembre de 2025, se requirió la siguiente información adicional: “(…) A LOS SEÑORES ELARD SALAZAR LA ROSA, ROBERTO JIMENEZ MURILLO Y CARLOS PINGUS GOMES (…) En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvaseconfirmarsisu persona suscribió en calidad deexpositor eldiplomaemitido a favor de la señora Edith Verónica Gonzales Vásquez. O de ser el caso, sírvase confirmar si la firma que consigna dicho diploma le corresponde. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 (…) AL INSTITUTO PERUANO JURÍDICO CONTABLE – IPEC (…) En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase confirmar si su representada emitió a favor de la señora Edith Verónica Gonzales Vásquez, el diploma por haber participado en el Curso Taller: GESTIÓN DE BIENES PATRIMONIALES Y ALMACENES 2011, en el período del 30 de junio de 2011 al 2 de julio de 2011. EnelcasoconfirmehaberemitidodichodiplomaafavordelaseñoraEdithVerónica Gonzales Vásquez, sírvase remitir la lista de asistencia donde se verifique ello. (…)”. 10. Mediante Carta N°005-2025-ESL, presentado ante el Tribunal el 27 de noviembre de 2025, el señor Elard Eduardo Salazar La Rosa, en respuesta al requerimiento efectuado por decreto del 20 del mismo mes y año, confirmó la suscripción en calidad de expositor del documento en consulta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentadoalaEntidadsupuesta documentación falsa o adulterada y/con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. Enelcasomateriadeanálisis,conformealsustentoqueseñalaeldecretodeinicio, se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en los siguientes documentos: • Diploma supuestamente suscrito por el Decano de la Facultad de Ciencias AdministrativasyTurismodelaUniversidadNacionaldeEducaciónEnrique Guzmán y Valle – UNE en Convenio Marco Educativo con el Instituto Peruano Jurídico Contable – IPEC, a favor de la señora Edith Verónica Gonzales Vásquez, por haber participado en el Curso Taller: GESTIÓN DE BIENES PATRIMONIALES Y ALMACENES 2011, período del 30 de junio de 2011 al 2 de julio de 2011. 9. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad y/o adulteración e inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 10. Respecto a la primera circunstancia, obra en el expediente administrativo sancionador la oferta presentada por el Contratista, en la cual, adjuntó el documento cuestionado, el mismo que obran a folio 175. 11. Por ello, estando acreditado el primer elemento constitutivo de la infracción imputada, corresponde avocarse a revisar si el documento transgredió la presunción de veracidad que lo ampara. 12. Ahorabien,secuestionala veracidad yexactitudDiplomasupuestamentesuscrito por el Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas y Turismo de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle – UNE en Convenio Marco Educativo con el Instituto Peruano Jurídico Contable – IPEC, a favor de la señora Edith Verónica Gonzales Vásquez,por haber participado en el Curso Taller: GESTIÓN DE BIENES PATRIMONIALES Y ALMACENES 2011, período del 30 de junio de 2011 al 2 de julio de 2011. A continuación, se muestra el documento cuestionado: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 13. Ahora bien, cabe precisar que, la Facultad de Ciencias Administrativas y Turismo de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle cambió su nombre a Facultad de Ciencias Empresariales a través de la Resolución de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU)N° 123- 2023-SUNEDU/CD, con vigencia a partir del 1 de marzo de 2023. 14. Al respecto, la Entidad, en el marco de las acciones de fiscalización posterior a la oferta del Contratista, en respuesta al Oficio N°D000029-2023-MIMP-AURORA-SA yCartaN°D000022-2023-MINP-AURORA-SA,recibióelOficioN°115-2023-D-FACE- UNE del 9 de marzo de 2023 , por el cual, el señor Tiro Doroteo Acosta Castro Decano de la facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, informó lo siguiente: “(…) según el documento de la referencia, en el Curso Taller Gestión de Bienes Patrimoniales y Almacenes 2011, realizado del 30 de junio al 2 de julio de 2022, con el convenio del Instituto Peruano Jurídico Contable y la UNE, no se registra la asistencia de la señora Edith Verónica Gonzales Vásquez. Asimismo,lafirmaseñaladaeneldiplomano correspondealaautoridad(decano)de nuestra casa de estudios, por lo tanto, no validamos el documento en mención. (…)”. El énfasis es agregado. 15. Asimismo, la Entidad, a través del Oficio N°D000036-2023-MIMP-AURORA-SA del 4 20 de abril de 2023 , solicitó al Decano de lafacultad de CienciasEmpresariales de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, informe sobre la veracidad del documento cuestionado. En respuesta, el señor Tiro Doroteo Acosta Castro Decano de la facultad de empresariales de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, a 5 través del Oficio N°219-2023-D-FACE-UNE del 25 de abril de 2023 , comunicó lo siguiente: 3 Obrante a folio 252 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 248 y 249 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 247 del expediente administrativo. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 “(…) según el documento de la referencia, existió el convenio con el Instituto Peruano Jurídico Contable y la UNE, como todo convenio la asistencia del curso fue realizada por el Instituto Peruano Jurídico contable. No obstante, la firma del diploma correspondiente a la UNE no corresponde a la autoridad vigente de esas fechas. (…)”. El énfasis es agregado 16. Ahora bien,cabe indicarque, sobre la basede losreiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, se tiene que, el documento cuestionado fue suscrito entre otros por el decano de la Facultad de Ciencias Administrativas y Turismo – ahora Facultad de Ciencias Empresariales; no obstante, no se aprecia los datos de dicho decano (nombres y apellidos), por lo que, lo informado por el señor Tito Doroteo Acosta Castro en calidad de decano de dicha facultad no es suficiente para desvirtuar su veracidad; asimismo, cabe precisar que la afirmacion relativa a que “la firma del diploma correspondiente a la UNE no corresponde a la autoridad vigente de esas fechas”, no se puede considerar como una manifestación del supuesto suscriptor y/o emisor, ya que, como se mencionó de manera precedente no se identifica en el documento cuestionado los datos del supuesto suscriptor como decano, como se muestra a continuación: Como se desprende de la información antes detallada, existen elementos en el expedienteadministrativo,quenogeneranlasuficientecertezaalColegiadosobre Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 la falsedad y/o adulteración del documento analizado, toda vez que, lo informado por el decano de la Facultad de Ciencias Empresariales, no se puede considerar como una manifestación del supuesto suscriptor y/o emisor, ya que, no se identifica en dicho documento cuestionado los datos del supuesto suscriptor como decano. 17. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Al respecto, se tiene que, lo informado por el señor Tito Doroteo Acosta Castro en calidad de decano de la Facultad de Ciencias Empresariales referido a que “no se registra la asistencia de la señora Edith Verónica Gonzales Vásquez” fue contradicho por la misma persona a través Oficio N°219-2023-D-FACE-UNE del 25 de abrilde2023,en elcual, ha señaladoque“comotodoconveniolaasistenciadel curso fue realizada por el Instituto Peruano Jurídico Contable”. Enesesentido,enatenciónaloinformadoporeldecanodelaFacultaddeCiencias Empresariales, en un primer momento, indicando que no se registra la asistencia de la beneficiaria en el curso taller y, posteriormente, que en todo convenio la asistencia del curso fue realizada por el Instituto Peruano Jurídico Contable, no permite tener certeza respecto a quién era el encargado de llevar la asistencia del curso taller e informar sobre ello. Como se desprende de lo expuesto, existen elementos en el expediente administrativo, que no generan la suficiente certeza al Colegiado sobre la información inexacta que contendría el documento analizado. 18. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de un administrado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar laautoridad de lainfracciónenel investigado,entraenacciónel indubiopro-reo”. 19. Aunado a ello, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 20. En talsentido,corresponde la aplicacióndelprincipio de licitud,motivoporel cual no es posible determinar la configuración de las infracciones que estaban contempladas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 21. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, corresponde declarar que el Contratista no se encuentra inmerso en las infracciones que estaban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08341-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción al proveedor CIA. INVERSIONES Y SOLUCIONES OPORTUNAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CIAISOSAC, con R.U.C. N° 20516861950, por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante el Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual – PNCVFS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2022-AURORA - Primera Convocatoria, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15