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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)aefectosdegarantizarlalibertaddeconcurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia (…)”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6824/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor PABLO SEGUNDO AUCCAPURE SOLIS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 2032, emitida por la Municipalidad Distrital de Wanchaq; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de diciembre de 2023, la Municipalid...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)aefectosdegarantizarlalibertaddeconcurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia (…)”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6824/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor PABLO SEGUNDO AUCCAPURE SOLIS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 2032, emitida por la Municipalidad Distrital de Wanchaq; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de diciembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Wanchaq, en adelante la Entidad,emitiólaOrden de ServicioN° 2032,porel montode S/6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de rodillo”, en adelante la OrdendeServicio,afavordelseñorPabloSegundoAuccapureSolis,enlosucesivo el Contratista. 2. Dicha Orden de Servicio fue emitida bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, modificado por las Leyes N° 31433 y N° 31535 , en 1 2 adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020-EF , N° 4 5 6 7 8 250-2020-EF , N° 162-2021-EF , N° 234-2022-EF , N° 308-2022-EF y N° 167-2023- EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 3. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR , recibido el 26 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió, entre otros, el Dictamen N° 17-2024/DGR-SIRE y el Reporte N° 502-2024/DGR-SIRE , mediante2 los cuales informó lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018, se realizó las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, en las cuales la señora Lizeth Alexandra Auccapure Humpire fue elegida como Consejera de la Región Cusco, iniciando sus funciones el 1 de enero de 2019. - De la información consignada por la señora Lizeth Alexandra Auccapure Humpire en la Declaración Jurada de Intereses, se advirtió que el Contratista era su padre. - El Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el Registro Nacional de Proveedores(RNP)debienesyserviciosdesdeel20deenerode2024,según informaciónobtenidadel portal electrónicoCONOSCE,sección “Información del proveedor” del RNP. - De la información obrante en el SEACE, se advirtió que, dentro de los doce (12) meses posteriores a que la señora Lizeth Alexandra Auccapure Humpire concluyó el cargo de Consejera Regional del Cusco, el Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. - Concluye que, el Contratista incurrió en infracción al contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Por decreto del 9 de agosto de 2024, en forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, debiendo comunicar si la Orden de Servicio N°2032del6dediciembrede2023correspondeaunacontrataciónperfeccionada portratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoenelliterala)delartículo5 delaLey; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) si deviene de un único 10 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 3 al 13 del expediente administrativo. Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 contrato; debiendo indicar, de ser el caso, cuáles y cuántas eran las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Para efectos de remitir la información y documentación requeridas, se otorgó a la Entidadelplazodediez(10)díashábiles,bajoresponsabilidadyapercibimientode resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en el caso de incumplir con lo requerido. 5. Conel formulario “Aplicación desanción - Entidad",recibidoel 9 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe 13 N° 445-2024-DAL/MDW/C , mediante el cual señaló lo siguiente: - El 6 de diciembre de 2023, la Entidad emitió a favor del Contratista la Orden deServicioN°2032,conunplazodeejecucióndeveinte(20)díascalendario. - Precisaque, laOrden de Serviciofue anulada,nose prestóel servicioynose emitió ninguna conformidad. - Considera que, el Contratista, por ser padre de la señora Lizeth Alexandra Auccapure Humpire, Consejera Regional del Cusco, estaba impedido de contratar con el Estado, dentro de los doce (12) meses posteriores a que dichapersonadejaraelcargo,enelámbitodesucompetenciaterritorial,por lo que habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Por Oficio N° 202-2024-OCI-MDW/C , recibido el 16 de septiembre de 2024 en la MesadePartesdelTribunal,elÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidadseñaló que el requerimiento formulado por el Tribunal fue atendido por la Entidad. 7. Con el decreto del 25 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente sancionador los siguientes documentos: i) el reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Consejero Regional, del Portal Institucional de Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB; y ii) la Declaración Jurada de Intereses - ejercicio 2021, obtenido del portal de la Contraloría General de laRepública,correspondiente alaseñora LizethAlexandra Auccapure Humpire. Asimismo, con el referido decreto, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber 13 Obrante a folios 23 al 26 del expediente administrativo. 14 Obrante a folios 79 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,segúnloprevistoenel inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de laLey;infracciónque se encuentratipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 8. Por decreto del 18 de diciembre de 2024, se indicó que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido notificado el 27 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), por lo que se ordenó hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, asimismo, se remitió el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 9. Conel decretodel 28 de febrerode 2025, se dejósinefectoel decretode remisión a Sala del 18 de diciembre de 2024. 10. Por decreto del 5 de marzo de 2025, se ampliaron los cargos contra el Contratista, por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado sin contar con inscripciónvigente enel RegistroNacional de Proveedores, en adelante RNP,en el marcode laOrden de Servicio;infraccióntipificadaen el literal k)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además,coneldecretoantesreferido,seotorgóalContratistaelplazodediez(10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11. Con el decreto del 25 de marzo de 2025, se indicó que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido notificado el 6 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RNP), por lo que se ordenó hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, asimismo, se remitió el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 12. Por decreto del 2 de abril de 2025, se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC de la señora Lizeth Alexandra Auccapure Humpire y del Contratista, extraídas del Servicio de Consulta en Línea del portal web del RENIEC. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio;infraccionestipificadasenlosliteralesc)e k)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones conmontosiguales omenores a8 UIT,todavezque, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación, que se formalizócon una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG, que consagra el principiode legalidad (enel marcode losprincipiosde lapotestadsancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 4. Asimismo, la norma antes referida es precisa al señalar en su artículo 72 que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 15 ordenamiento jurídico . 5. Siendo así, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la ley y el Derecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfines paralosquefueronconferidasdichasfacultades,nopudiendoejerceratribuciones quenolehayansidoexpresamenteotorgadas, deconformidadconelprincipiodel ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma antes citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. (El subrayado es agregado). 6. En el caso en particular, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista es la Ley y su Reglamento. 7. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación que uno delossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisióndelOSCE, es el siguiente: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (…)”. (El énfasis y subrayado son agregados). 8. En tal sentido, debe tenerse presente que a la fecha en que se habría producido la formalización del vínculo contractual, derivado de la Orden de Servicio del 6 de diciembre de 2023, el valor de la UIT era de S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuentacon00/100 soles),conforme al DecretoSupremo N° 309-2022-EF,porlo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación 15 CASSAGNE, Juan Carlos. La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT, es decir, que se encontraran por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). 9. En ese orden de ideas, es preciso mencionar que la Orden de Servicio materia del presente análisis fue emitida por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), es decir, por un monto inferior a las ocho (8) UIT, por lo que la presunta contratación se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 10. No obstante, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delartículo 50. (…)”. (El énfasis y subrayado son agregados). 11. Del texto normativo antes expuesto, se aprecia que el Tribunal está facultado para ejercer su potestad sancionadora sobre los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Sobre este último, se precisa que la facultad solo resulta aplicable por la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 12. Estando a lo señalado, debe tenerse en cuenta que las infracciones imputadas en el presente caso consisten en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c) e k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, además, tuvieron lugar en el marco de una contratación menor a ocho (8) UIT, perfeccionada a través de una Orden de Servicio; por lo que, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre la supuesta responsabilidad del Contratista y, por ende, corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 Respecto ala infracciónconsistente encontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 13. Deacuerdoconloprevistoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente osupervisor de obra contraten conel Estado estandoimpedidoconforme a Ley,es decir,queseencuentreninmersosencualquieradelossupuestosdeimpedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. En razón de lo anterior, la configuración del tipo infractor exige la concurrencia de los dos requisitos siguientes: i) que se haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado, ya sea, mediante la suscripción de un documento contractual o la recepción de una orden de compra o de servicio; y ii) que, al perfeccionarse el contrato, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Ahora bien, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona, natural o jurídica, pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libertad de concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanatural ojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación puede afectar latransparencia,imparcialidadylibre competenciaconque se debe obrar, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o integrantes. Es así que, los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones públicas se encuentran recogidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculados, ya sea, al ámbito de su sector o de su competencia territorial o de una determina entidad o proceso de contratación. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 16. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con elEstado;odehabersematerializadoelperfeccionamientocontractual,siendicha fecha, aquel se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 17. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, elContratistaseencontrabainmersaen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 18. Al respecto, corresponde determinar si el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, comprende dos requisitos para su configuración, esto son: i) que se haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado, ya sea, mediante la suscripción de un documento contractual o la recepción de una ordendecompraodeservicio;yii)queal perfeccionarseelcontrato,elcontratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y su Reglamento respecto del procedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, alguna de las causales de impedimento era aplicable al Contratista. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, delarevisióndelSEACE,seapreciaelregistroefectuadoporlaEntidaddelaOrden Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 de Servicio emitida a favor del Contratista, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Extraído del SEACE, sección “Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio”. 21. Asimismo, obra en el expediente administrativo la copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de rodillo”, tal como se reproduce a continuación: Extraído del folio 51 del expediente administrativo. 22. De la imagen antes expuesta, se aprecia que la Orden de Servicio fue recibida por el Contratista el 6 de diciembre de 2023. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 23. En este punto, es importante mencionar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 8- 16 2021/TCE , el Tribunal, por mayoría, estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidadde lacomisiónde lainfraccióntipificadaenelliteral c)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. (…)”. (El énfasis y subrayado es agregado). 24. Como se aprecia, en el mencionado acuerdo se dispuso que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, como el presente caso, en mérito de: i) la constancia de recepción de la orden de compra o de servicio debidamente recibida por el contratista; u ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 25. Enelcasoconcreto, seapreciaque elperfeccionamientodelarelacióncontractual entre la Entidad y el Contratista se produjo el 6 de diciembre de 2023, fecha en que la Orden de Servicio fue recibida por aquel. 26. Cabe mencionar que, mediante el Informe N° 445-2024-DAL/MDW/C, la Entidad ha señalado que la Orden de Servicio fue anulada, no se prestó el servicio y, por tanto, no se emitió la conformidad, asimismo, adjunta en calidad de anexo, entre otros,elInformeN°12-2024/MDW-JCCS-SGEO-RO/CIAMdel9defebrerode2024, en el cual se detalla que fue solicitada la anulación de las órdenes de compra y de serviciosquenofueronatendidasduranteelaño2023,entrelasqueseencontraba aquella bajo análisis, para no tener inconvenientes en el SIGA para el 2024, tal como se muestra a continuación: 16 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 Extraído del folio 41 del expediente administrativo. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 Extraído del folio 42 del expediente administrativo. 27. Sin embargo, con independencia del motivo por el cual la Entidad dispuso anular laOrdendeServicio,alañosiguientedeemitida,esteColegiadonopuedesoslayar el hecho que la misma fue recibida por el Contratista el 6 de diciembre de 2023 y quelarespectivaconstanciaderecepciónconstaenelpropiodocumento,talcomo se expusoen fundamentosprecedentes,porloque al haberse verificadoel primer requisito del tipo infractor, esto es, que se haya perfeccionado el contrato con la Entidadatravésdelarecepcióndelaordendeservicio,restadeterminarsi,adicha fecha, el Contratista estaba inmerso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 28. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, mediante la Orden de Servicio, pese a estar impedido conformealoestablecidoenelinciso(ii)delliteralh),enconcordanciaconelliteral c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 territorial.En el caso delosConsejerosdelosGobiernosRegionales, elimpedimentoaplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el Impedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El énfasis y subrayado son agregados). 29. De acuerdoconloanterior,los ConsejerosRegionales se encuentran impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, entre otros, los parientes hastael segundo grado de consanguinidad de losConsejerosRegionalesseencuentranimpedidosdeserparticipantes,postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a8 UIT, en el ámbito de competenciaterritorial de su pariente, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. 30. En el caso en particular, precisamente se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio del 6 de diciembre de 2023, a pesar de encontrarse impedido para ello, toda vez que estees el padre delaseñoraLIZETH ALEXANDRAAUCCAPURE HUMPIRE,quien fue elegida Consejera Regional del Cusco, para el periodo 2019 - 2022. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señora LIZETH ALEXANDRA AUCCAPURE HUMPIRE] 31. Según información extraída del portal web de INFOGOB - Observatorio para la 17 Gobernabilidad , se aprecia que la señora LIZETH ALEXANDRA AUCCAPURE HUMPIRE, fue elegida Consejera Regional del Cusco, en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, conforme se muestra a continuación: 17 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidade candidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. auccapure-humpire_procesos-electorales_DsTq7sY@JgYc6+@0ElOxMA==Ts.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/lizeth-alexandra- Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 Asimismo, se verifica que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias que hayan afectado el desempeño del cargo de la Consejera Regional electa. 32. De lo anterior, se advierte que la señora Lizeth Alexandra Auccapure Humpire, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, estaba impedida para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo como Consejera Regional, y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. Sobreelimpedimentodelinciso(ii)delliteralh),enconcordancia conelliteral c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 33. Según lo establecido en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado,entreotros,losparienteshastael segundogradodeconsanguinidad delos ConsejerosRegionales,inclusoenlascontratacionesigualesoinferioresa8UIT,en elámbitodecompetenciaterritorialdesupariente,duranteelejerciciodesucargo y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. 34. Respecto a la existencia de un vínculo de consanguinidad entre el Contratista y la señora Lizeth Alexandra Auccapure Humpire, se aprecia que, a folios 82 al 84 del expediente administrativo, en la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, la señora Lizeth Alexandra Auccapure Humpire declaró, entre otros, que el Contratista es su padre, conforme se muestra en los extractos pertinentes que se reproducen a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 Extraído del folio 82 del expediente administrativo. (…) Extraído del folio 83 del expediente administrativo. (…) Extraído del folio 84 del expediente administrativo. 35. Asimismo, mediante decreto del 2 de abril de 2025, se incorporó al presente expediente las fichas del RENIEC correspondientes a la señora Lizeth Alexandra Auccapure Humpire y el Contratista, en donde se advierten que este último es el padre de la referida Consejera Regional, es decir, poseen parentesco en primer grado de consanguinidad. Para un mejor análisis, a continuación, se reproducen las parte pertinentes de las respectivas fichas del RENIEC: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 36. En tal sentido, según lo previsto en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el Contratista se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial de su hija durante el ejercicio de su cargo como Consejera Regional, es decir, 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y hasta (12) meses después de concluido el mismo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 37. Cabemencionarque,laseñoraLizethAlexandraAuccapureHumpireeraConsejera Regional del Cusco, por lo que el impedimento de su padre se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que, evidentemente, incluye a la Entidad (Municipalidad Distrital de Wanchaq), cuya sede se encuentra ubicada en Av. la Cultura N° 500 - Wanchaq - Cusco - Cusco, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Lizeth Alexandra Auccapure Humpire. Para una mejor ilustración, en la siguiente imagen se muestra el mapa de la provincia de Chachapoyas, Región Amazonas: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 Extraído del portal web de INFOGOB. 38. De lo antes expuesto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio, esto es, el 6 dediciembrede2023,elContratistaestabaimpedidoparacontratarconelEstado, de acuerdo a lo establecido en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por tanto, aquel incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP Naturaleza de la infracción 39. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a la capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el RNP. 40. Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente como proveedor de servicios en el RNP. 41. En relación con ello,es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el RNP es el sistema de información oficialúnicodelaAdministraciónPúblicaquetieneporobjetoregistrarymantener actualizada, durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme aello,enlareferidadisposiciónnormativase estableciólaobligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la Ley, de encontrarse inscritos en el RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respectoalosproveedoresdelEstadoconstituyeunelementodeapoyoenlatoma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimientode seleccióny/ocontraten conel Estado estén en condiciones reales de competir; pues cautelayminimizael riesgo que el Estado contrateconunproveedorquenotienelacapacidadtécnico-financierasuficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 42. Así también, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento, norequiereninscribirseenelRNP,aquellosproveedorescuyascontratacionessean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 43. Por último, téngase en cuenta que las normas precitadas son de conocimiento público y, por tanto, los proveedores que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 44. Ahorabien,enelsupuestodehechoimputado,debeverificarselaconcurrenciade dos requisitos: i) el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 y el Contratista; y, ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el RNP en la fecha del perfeccionamiento contractual. 45. Sobreelprimerrequisito,cabetraeracolaciónqueesteColegiadohadeterminado que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la contratación mediante la Orden de Servicio N° 2032, el 6 de diciembre de 2023, por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista tenía inscripción vigente en el RNP, como proveedor de servicios. 46. En tal sentido, a efectos de verificar la concurrencia del segundo requisito del tipo infractor, previamente, debe señalarse que el artículo 10 del Reglamento dispone que no requieren inscribirse, en el RNP, las personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 47. En caso en particular, el Decreto Supremo N° 309-2022-EF estableció el valor de la UIT,paraelaño2023,enS/4,950.00(cuatromilnovecientoscincuentacon00/100 soles),siendoesteelvaloraplicablealmomentodelaemisióndelareferidaOrden de Servicio. 48. Por consiguiente, dado que el monto de la contratación perfeccionada por el ContratistaascendíaaS/6,000.00 (seismil con00/100 soles),cifraque essuperior al límite de una (1) UIT, establecido en el artículo 10 del Reglamento, correspondía que este contara con inscripción vigente en el RNP al momento de perfeccionar el contratoatravésdelarecepcióndelaOrdendeServicio,estoes,al6dediciembre de 2023. 49. Sinembargo,conformealoinformadoporlaDGRenelReporteN°502-2024/DGR- SIREydelarevisióndelabasededatosdelRNP,seapreciaqueelContratistarecién contó con inscripción vigente como proveedor de servicios desde el 20 de enero de 2024, es decir, a la fecha en que se perfeccionó la contratación (6 de diciembre de 2023), aquel no contaba con inscripción vigente en dicho registro, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 Extraído del folio 85 del expediente administrativo. 50. En tal sentido, este Colegiado considera que corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurrencia de infracciones 51. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción de la comisión de las infracciones, por parte del Contratista, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP. 52. Enese sentido, conforme alodispuestoenel artículo266 delReglamento,en caso los proveedores incurranen más de unainfracciónen unmismoprocedimientode selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor.Además,dichoartículoestablecequeenelcasoqueconcurraninfracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 53. Bajodichapremisa,enelpresentecaso,seadviertequeconcurrenlasinfracciones previstas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 54. Asimismo, el hecho imputado que se encuentra tipificado en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, es sancionable con una multa por un monto no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. 55. En tanto que, la infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, es sancionable con inhabilitación temporal, no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 56. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 266 del Reglamento, al haberse verificado la concurrencia de infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, corresponde aplicar la sanción de inhabilitación; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será de no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 57. Enrelaciónala graduaciónde la sanción imponible, es importante traer a colación elprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítulo Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 58. En dicho escenario, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónprevistosenelartículo264delReglamento, los cuales se detallan a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar la igualdad de trato entre los proveedores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación. Asimismo, el hecho de perfeccionar un contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP reviste gravedad, toda vez que, por disposición legal, todo Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 proveedor que contrate con el Estado debe tener inscripción vigente en el RNP, a efectos de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la normativa que rige la materia y garantizar que el contratista se encuentre en la posibilidad y capacidad de asumir la prestación encomendada. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: conformealosmediosdeprueba obrantes en autos, se aprecia que el Contratista perfeccionó el contrato con la Entidad, aun conociendo que estaba impedido de contratar con el Estado, toda vez que se encontraba inmerso en la causal de impedimento previsto en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Deigualmodo,elContratistapeseaconocerque,pordisposiciónlegal,debía contar con inscripción vigente en el RNP, perfeccionó el contrato sin contar con dicha inscripción. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que no avoca, debe considerarse que el perfeccionamiento del contrato con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado y sin contar con inscripción vigente en el RNP, afectó la transparencia e imparcialidad, que debe prevalecer en el proceso de contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que estas fueran denunciadas. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:deacuerdo alabasededatosdelRNPseapreciaque,alafecha,elContratistanocuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: este criterio no es de aplicación al caso materia de análisis porque el Contratista es una persona natural. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 59. Finalmente,esprecisoseñalarquelacomisióndelasinfracciones tipificadasenlos literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 5 de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar al perfeccionamiento de la Orden de Servicio el 6 de diciembre de 2023, fecha en la que aquel perfeccionó su relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello y no contar con inscripción vigente en el RNP. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor PABLO SEGUNDO AUCCAPURE SOLIS (con R.U.C. N° 10251981740), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal, en su derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 2032 del 6 de diciembre de 2023, con la Municipalidad Distrital de Wanchaq; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2367-2025-TCE-S4 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26