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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2362-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 2 de abril de 2025 VISTO ensesión del2de abrilde 2025 de laTercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8978/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estadoestando impedido paraello;enelmarco dela OrdendeServicio N°208-2022,emitidapor el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍO APURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Te...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2362-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 2 de abril de 2025 VISTO ensesión del2de abrilde 2025 de laTercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8978/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estadoestando impedido paraello;enelmarco dela OrdendeServicio N°208-2022,emitidapor el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍO APURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de febrero de 2022, el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍO APURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 208-2022, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación del servicio de un especialista en transferencia de tecnologías productivas Valor Agregado I”, por el importe de S/18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000733-2022-OSCE-DGR, presentado el 23 de noviembre del 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2362-2025-TCE-S3 oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 297-2022/DGR-SIRE, del 23 de noviembre de 2022, a través de los cuales señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Carlos Alberto Rua Carbajal fue elegido Gobernador Regional de la Región Ayacucho, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Carlos Alberto Rua Carbajal se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de gobernador regional y hasta doce (12) meses después de culminado, solo en el ámbito de su competencia territorial. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Carlos Alberto Rua Carbajal en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor German Bermudo Escalante -identificado con DNI N° 40893219 - es su cuñado. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, German Bermudo Escalante, con RUC N° 10408932195, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 30 de abril de 2016. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierteque,duranteelperiodoqueelseñorCarlosAlbertoRuaCarbajalejercióelcargo de gobernador regional, el Contratista (su cuñado) realizó contrataciones con el Estado. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2362-2025-TCE-S3 3. Mediante decreto del 3 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, pese a que fue notificada el 9 de octubre de 2024, con Cédula de Notificación N° 81584/2024.TCE. 5. Teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, a través del decreto del 29 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2362-2025-TCE-S3 en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 208-2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez (10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Al respecto, con escrito s/n,presentado en mesa de partes del Tribunal el 13 de noviembre de 2024, el Contratista remitió sus descargos, afirmando lo siguiente: - De acuerdo al Contratista, el Dictamen N° 297-2022/DGR-SIRE, que respalda el inicio del procedimiento administrativo sancionador, contiene una apreciación irrazonable sobre el ámbito de competencia territorial, en tanto la Entidad tiene competencia territorial en diferentes regiones, supuesto que no ha sido desarrollado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE. La Entidad tiene la particularidad de tener sede múltiple, que involucra las regiones de Cusco, Junín, Huancavelica, etc. En ese sentido, resalta que la Entidad no forma parte de las competencias ni del ámbito de gestión del Gobierno Regional de Ayacucho, pues dependedirectamentedelMIDAGRI.Porello,elimpedimentoterritorialestablecidoen el literal c), del numeral11.1,del artículo 11 de la Leyno es aplicable a su caso, pues las actividades del PROVRAEM no encuentran restringidas a una región en específico. Adicionalmente,elGobiernoRegionaldeAyacucho notienerelacióndeautoridadnide supervisión sobre el PROVRAEM; lo que implica que no exista vinculación territorial ni jerárquica entre las competencias de la primera con la segunda. - El Contratista también precisa que el PROVRAEM fue creado mediante Decreto Supremo N° 011-2014-MINAGRI y está adscrito al MIDAGRI, lo que confirma que no tiene ningún vínculo administrativo, político o funcional con el Gobierno Regional de Ayacucho. - Por otro lado, el Contratista afirma que siendo el PROVRAEM una institución ajena al Gobierno Regional de Ayacucho, no genera ninguna afectación a las condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección llevados a cabo por las entidades del Estado. Por tanto, su contratación no ha implicado restricción a la libre concurrencia, ni se ha visto comprometida la transparencia, imparcialidad o Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2362-2025-TCE-S3 competencia leal en dichos procesos, dada la ausencia total de injerencia por parte del ex titular del Gobierno Regional de Ayacucho. - El Contratista asevera que el impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley debe ser interpretadodemanera estrictayproporcional, pueslaaplicaciónextensivadeeste impedimento a entidades que no estén dentro de la jurisdicción del Gobierno Regional de Ayacucho contravendría los principios fundamentales, como es el de razonabilidad. Además, esta interpretación vulneraría derechos constitucionales como el derecho a la libre contratación, consagrado en el artículo 62 de la Constitución. - También afirma que antes de la designación del señor Alberto Rua Carbajal como Gobernador Regional de Ayacucho, ya venía prestando servicios profesionales, lo que demostraríaquenoexistióningúntipodeinfluenciaoinjerenciadesuparte.Elloqueda demostrado con el contrato de prestación de servicios N° 067-2018-PROVRAEM-DE, celebrado desde el 14 de setiembre al 31 de diciembre de 2018. - El Contratista también afirma que el impedimento en cuestión sería contrario al principio de buena fe de los ciudadanos, al asumir de manera infundada que una persona, únicamente por ser familiar o pariente de un funcionario público, recurriría a influencias indebidas para obtener un contrato con el Estado. - Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 7. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2024 se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 29 de noviembre de 2024. 8. Con decreto del 15 de enero de 2025, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte delseñor GERMAN BERMUDO ESCALANTE, de la Orden de Servicio N° 208-2022, del 4 de febrero de 2022. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad,.entre otros Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2362-2025-TCE-S3 9. Sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notificada, la Entidad no remitió la información solicitada. 10. Dado que con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señorasPaola SaavedraAlburqueque yCeciliaBerenisePonceCosmeyelseñorCristianJoe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César ArturoSánchezCaminitienlosreferidoscargos;condecretodefecha31deenerodel2025, se efectúa una nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 3 de febrero de 2025. 11. Por su parte, con decreto del 10 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 18 de febrero de 2025. 12. El 18 de febrero de 2025, se declaró la audiencia frustrada, debido a la inasistencia de las partes. 13. Mediante decreto del 19 de febrero de 2025, se volvió a solicitar la información requerida con decreto del 15 de enero de 2025. 14. Sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notificada, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2362-2025-TCE-S3 Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2362-2025-TCE-S3 es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2362-2025-TCE-S3 la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio materia de cuestionamiento. 8. Enesesentido,medianterequerimientodeinformacióndel 15deenerode2025,reiterado con decreto del 19 de febrero del mismo año, se solicitó a la Entidad remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sinembargo, apesardehabersidonotificadael 16deeneroy20defebrero de2025,hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no brindó respuesta a los requerimientos formulados. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2362-2025-TCE-S3 “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. Laconstanciaderecepcióndelaordendecompraoservicios(constanciadenotificación debidamente recibida por el Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte del Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 13. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2362-2025-TCE-S3 consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad delaEntidad,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedichainfracción y debe archivarse el expediente. 14. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCesarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lodispuesto enlaResoluciónN°D00004-2025-OSCE-PRE,del21deenerode2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 208-2022; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2362-2025-TCE-S3 DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12