Documento regulatorio

Resolución N.° 2361-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROINCORP E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20455551782), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, document...

Tipo
Resolución
Fecha
01/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2361-2025-TCE-S4 Sumilla “(…) al no tener certeza que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados por el Contratista ante la Entidad(debidoaqueéstaúltimanocumplió con remitir copia del documento o correo electrónico mediante el cual, el Contratista presentó el documento cuestionado), éste Colegiado debe declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, (…)”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3093/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROINCORP E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20455551782), por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización,documentosconinformación inexacta y/o falsos o adulterados, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden deCompraN°00665 del3demayo de2017,emitidapor la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE CERRO COLORADO, para la contratación del “Controlador electrónico...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2361-2025-TCE-S4 Sumilla “(…) al no tener certeza que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados por el Contratista ante la Entidad(debidoaqueéstaúltimanocumplió con remitir copia del documento o correo electrónico mediante el cual, el Contratista presentó el documento cuestionado), éste Colegiado debe declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, (…)”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3093/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROINCORP E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20455551782), por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización,documentosconinformación inexacta y/o falsos o adulterados, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden deCompraN°00665 del3demayo de2017,emitidapor la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE CERRO COLORADO, para la contratación del “Controlador electrónico para semáforos de 8 fases, vehiculares/peatonales”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de mayo de 2017, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00665, para la contratación de “Controlador electrónico para semáforos de 8 fases, vehiculares/peatonales”, a favordelaempresaPROINCORPE.I.R.L.,enadelanteelContratista,porelimporte de S/ 12,980.00 (doce mil novecientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habríarealizado seencontraba vigentela LeydeContratacionesdelEstado, LeyN° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Oficio N° 175-2019-GM-MDCC , presentado el 27 de agosto de 2019 en 1 Documento obrante a folio 1 del expediente administrativo Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2361-2025-TCE-S4 la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad remitió el Informe de Auditoría N°015-2019-2-1323 , a través del cual comunicóqueelContratistahabríaincurrido eninfracción administrativa, señalando principalmente lo siguiente: • Mediante Oficio N° 0335-2019-OCI-MDCC del 8 de mayo de 2019, el Órgano de Control Institucional comunicó el inicio de la auditoría, a través de la cual se examinó la adquisición de controladores electrónicos para semáforos y la contratación del servicio de mantenimiento para la red de semaforización del Distrito de Cerro Colorado. • De las presuntas cotizaciones presentadas por los proveedores, a efectos de participar de la Orden de Compra N° 665, se advirtió que las cotizaciones de las empresas Aliessa Corporación de Negocios S.A.C., Transcontrol E.I.R.L. y Corporación Mapatronic S.R.L. no contaban con fecha de recepción de la sub Gerencia de Logística y Abastecimientos. • En ese sentido, al consultar a las citadas empresas por la conformidad de su emisión, sus respectivos representantes legales señalaron que no presentaron ninguna cotización formal a la Entidad, desconociendo dichas documentaciones y firmas. • De otro lado, la Sub Gerencia de Logística y Abastecimientos comunicó al OCI de la Entidad que se ordenó la evaluación de la cotización de la empresa Proincorp E.I.R.L., el mismo que habría remitido las cotizaciones de los potenciales proveedores con desconocimiento del origen de las mismas. • Finalmente, es la cotización de la empresa Proincorp E.I.R.L., la única que fue entregada dentro del plazo de la solicitud de disponibilidad presupuestal, siendo este el único proveedor para la adquisición de diez (10) controladores electrónicos durante los periodos 2017 y 2018. 3 3. A través del Decreto del 12 de setiembre de 2019 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) un Informe Técnico Legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o 3Documento obrante a folio 3 al 82 del expediente administrativo Documento obrante a folio 793 al 797 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 2 de junio de 2021, mediante Cédula de Notificación N° 39645/2021.TCE; obrante a folios 807 al 810. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2361-2025-TCE-S4 adulterados y/o con información inexacta, iii) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, iv) copia completa y legible de la cotización presentada por el Contratista y, v) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4 4. Con Carta N° 0151-2021-SGL-MDCC , presentado el 3 de agosto de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Legal N° 016-2021-EL/AVCV-GAJ-MDCC del 2 de agosto 2021 a través del cual señaló lo siguiente: • Visto el informe de Auditoría N° 15-2019-2-1323, se advirtió que el Contratista presentó cotizaciones de las empresas Corporación Mapatronic S.R.LTDA y TRASNCONTROL E.I.R.L., las cuales no fueron emitidas ni autorizadas para su emisión. • En ese sentido, se concluye que el Contratista habría presentado documentos falsos o adulterados ante la Entidad. 5 5. MedianteDecretodel12denoviembrede2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o inexacto; infraccionestipificadasen los literales i) yj) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Asimismo, seotorgó alaEntidadelplazo de cinco(5)díashábilesparaquecumpla con remitir copia legible y completa del documento mediante el cual se advierta que el Contratista presentó el documento cuestionado. 6. A través del Oficio N°104-2024-GAF-SGLA , presentado el 28 de noviembre de 4 5Documento obrante a folio 819 del expediente administrativo 6Documento obrante a folio 953 al 960 del expediente administrativo Documento obrante a folio 970 del expediente administrativo Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2361-2025-TCE-S4 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad presentó documentación que acredita el perfeccionamiento de la Orden de Compra. 7. Con Decreto del 6 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto del Contratista, toda vez que no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 13 de noviembre de 2024, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se dispuso dejar a consideración de la Sala, la información presentada por la Entidad mediante el Oficio N°104-2024-GAF-SGLA del 28 de noviembre de 2024. En tal sentido, se dispuso remitir el expediente a la Carta Sala del Tribunal, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación relacionada a la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2361-2025-TCE-S4 Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasquea títulode sanciónsonposibles de aplicaraunadministrado. Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción alasdisposicionescontenidasenlanormativadecontratacionesdelEstado,reside exclusivamente en el Tribunal. Cabe precisar que dicha facultad, también se encontraba recogida en la Ley (artículo 50). 4. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se 7 refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las 7“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2361-2025-TCE-S4 contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. Esta redacción también fue recogida por el artículo 50 de la Ley. Encuantoalcasoenconcreto,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, se estableció que el Tribunal sancionaba a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisó que dicha facultad solo era aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c),h),i),j)yk)del citadonumeral.Redacción que es similar a la contenida en el TUO de la Ley N° 30225. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,050.00 (cuatro mil cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 12,980.00 (doce mil novecientos ochenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Cabe recordar que las disposiciones normativas antes referidas, también han sido recogidas por el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Naturaleza de las infracciones Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2361-2025-TCE-S4 7. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los proveedores,participantes, postores o contratistas,incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOSCEoaPerú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2361-2025-TCE-S4 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2361-2025-TCE-S4 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 12. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte su cotización, consistente en los siguientes documentos: Documento supuestamente falso o adulterado y/o información inexacta: 8 - Carta S/N del 2 de mayo de 2017 , suscrita y presentada supuestamente por el señor Renzo Riega Álvarez, representante de la empresa Transcontrol Servicios Integrales E.I.R.L., a través del cual presenta a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, la cotización de los equipos: controladores electrónicos de semáforos, en mérito al Requerimiento N° 01387-2017-SGTV-GSC-MDCC. 13. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 14. Al respecto, es preciso mencionar que el cuestionamiento de la veracidad de la cotización de la empresa Transcontrol Servicios Integrales E.I.R.L., según el informe de auditoría, segenera a raíz que el responsablede efectuar el estudio de mercado en la Sub Gerencia de Logística, mediante documento sin número recibido por el Órgano de Control Institucional el 2 de mayo de 2019, indicó que la empresa PROINCORP E.I.R.L. (Contratista) fue quien remitió las cotizaciones de los potenciales proveedores y que desconoce el origen de dicha cotización. 8(véase folios 361 y 362 - 918 y 919) Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2361-2025-TCE-S4 9 15. Por otro lado, de la revisión del Informe de Auditoría N°015-2019-2-1323 , Auditoría de cumplimiento de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, el OCI de la Entidad indicó que la cotización de la empresa Transcontrol Servicios Integrales E.I.R.L. no cuenta con fecha de recepción por parte de la Sub Gerencia 10 de Logística y Abastecimiento . 16. Además, la empresa Transcontrol Servicios Integrales E.I.R.L., a través del correo electrónico recibido el 29 de abril de 2019, indicó que aquella no ha emitido su cotización y que desconoce la documentación consultada. 17. En ese sentido, corresponde indicar que para la configuración del supuesto de hecho que contiene las infracciones imputadas, es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado en el marco de la Orden de Compra; sin embargo, no obra en autos medio de prueba que así lo acredite. 18. Sobre el particular, mediante los Decretos del 12 de setiembre de 2019, 12 de noviembre de 2024 y 21 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, el documento o correo electrónico en el que se aprecia la fecha de recepción o sello de recepción de la Entidad con su respectiva fecha, mediante el cual, el Contratista presentó el documento cuestionado. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se tiene respuesta por parte de la Entidad. 19. En ese contexto, al no tener certeza que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados por el Contratista ante la Entidad (debido a que ésta últimano cumpliócon remitircopiadeldocumento ocorreoelectrónicomediante el cual, el Contratista presentó el documento cuestionado), éste Colegiado debe declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,nohalugaralaimposicióndesanción contra el Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 20. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes y proceda al deslinde de responsabilidades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel MendozaMerino,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones 9 10ocumento obrante a folio 3 al 82 del expediente administrativo Información obrante a folio 15 del expediente administrativo. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2361-2025-TCE-S4 del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa PROINCORP E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20455551782), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 00665, para la contratación de “Controlador electrónico para semáforos de 8 fases, vehiculares/peatonales”, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, en atención a lo expuesto en sufundamento 20,para lasacciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 11 de 11