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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2360-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido enelnumeral252.3 delartículo 252del TUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativossancionadores,correspondeaesteTribunaldeclararla prescripción de la infracción imputada al Contratista”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8799-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ANCRO S.R.L., por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme aLey, en el marco de la Orden de Servicio N°1848 del 2 de junio de 2017, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de junio de 2017, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1848-2017 , por el monto de S/ 240.00 (Doscientoscuarentacon00/100soles),enadelantela...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2360-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido enelnumeral252.3 delartículo 252del TUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativossancionadores,correspondeaesteTribunaldeclararla prescripción de la infracción imputada al Contratista”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8799-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ANCRO S.R.L., por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme aLey, en el marco de la Orden de Servicio N°1848 del 2 de junio de 2017, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de junio de 2017, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1848-2017 , por el monto de S/ 240.00 (Doscientoscuarentacon00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio,enfavor de la empresa ANCRO S.R.L., en adelante el Contratista. Dicha Orden de servicio se realizó durante la vigencia de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N°1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°350-2015- EF, modificado por el Decreto Supremo N°056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Escrito de Denuncia del 5 de agosto de 2024, presentado el 14 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el señor Maravi Benites Marco Andrés comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido, dado que, durante el periodo en el que se encontraba inhabilitado, según la Resolución N° 0370-2017-TCE-S1 del 23 de marzo de 2017 y Resolución N° 0511-2017-TCE.S2 del 6 de abril de 2017, realizó diversas contrataciones, entre ellas, la Orden de Servicio N° 1848-2017. 1Obrante a folio 70 del expediente administrativo sancionado en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2360-2025-TCE-S3 3 3. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido; ii) Aclarar sí la Orden de Servicio N°1848-2017 corresponde a una contratación en el marco de un supuesto excluido, si proviene de un procedimiento de selección o, en su defecto, de un único contrato; iii) Copia legible de la Orden de Servicio N°1848-2017 y cargo de recepción; iv) Indicar si el supuesto infractor presentó algún anexo o declaración jurada en el que haya manifestado no tener impedimento para contratar, de ser el caso, adjuntar la documentación que acredite tal declaración, así como la oportunidad en la que fue recibida; v) Copia legible del expediente de contratación (incluyendo la cotización y/u oferta presentada); y vi) documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. 4. Mediante Oficio N°525-2024-GM/MDSA del 17 de diciembre de 2024, presentado el 20 de diciembre de 2024, mediante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada a través del Decreto del 27 de noviembre de 2024. 5. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: a) Resolución N° 903-2017-TCE-S2 del 05.05.2017; b) Resolución N° 0797-2017-TCE-S1 del 21.04.2017; c) Reporte del Registro Nacional de Proveedores de la empresa ANCRO S.R.L, mediante el cual se verifica el historial de sanciones impuestas con inhabilitación temporal en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N°1341, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°1848-2017-SUGERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita. 3Obrante a folio 45 al 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2360-2025-TCE-S3 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente: - No se dispone de información respecto a la mencionada Orden de Servicio. De esta manera, no se tiene certeza de la fecha en la que fue emitida ni su notificación válida conforme a las formalidades previstas, asimismo, no se cuenta con documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, tales como la conformidad, guía de remisión, entre otros. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, refirió también que la orden de servicio N°1848 habría sido emitida el 2 de junio de 2017 por la Municipalidad Distrital de Santa Anita y, de acuerdo con el numeral 262.1 del artículo 262 del Reglamento de la Ley, en concordancia con el numeral 50.7 del artículo 50 de Ley, esta supuesta infracción a la fecha ha prescrito al haber transcurrido 7 años, 7 meses y 12 días desde ese entonces. 7. Con Decreto del 30 de enero de 2025, se tuvo porapersonado al Contratista, en el presente procedimiento, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con elEstadoestandoimpedido,atendiendoaloestablecidoenelliteral l)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2360-2025-TCE-S3 2. Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde que este Colegiado se pronuncie, de oficio, sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. Así, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 5. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. De esta manera, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. Así, corresponde a este Colegiado verificar, tal como faculta la normativa aplicable, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. Para talefecto,esimportanteremitirsealnumeral50.4.delartículo50delaLeyvigente a la fecha de la presunta comisión del hecho denunciado [2 de junio de 2017], Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2360-2025-TCE-S3 según el cual señala lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (El resaltado es agregado). Según se aprecia, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescriben a los tres (3) años de cometida. 7. Asimismo, debe tenerse en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 1 del articulo 224 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 224. Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…).” (El resaltado es agregado). De este modo, la citada norma señala que el plazo prescriptorio se suspende, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 8. En ese escenario a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2360-2025-TCE-S3 - El 2 de junio de 2017, la Entidad emitió la Orden de servicio a favor del Contratista. En dicha fecha se configuró la infracción, lo cual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 2 de junio de 2020, en caso de no interrumpirse. - A través del Escrito de Denuncia del 5 de agosto de 2024, presentado el 14 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Maravi Benites Marco Andrés comunicó los hechos a esta instancia. 9. En ese sentido, se tiene que, en el caso en concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido ha prescrito, toda vez que la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción. 10. Ahora bien, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 11. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedida, y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 12. En atención al análisis antes esbozado, corresponde poner el conocimiento la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que correspondan. 13. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 4Obrante a folio 4 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2360-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ANCRO S.R.L. (con R.U.C. N° 20431084172), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°1848-2017, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad yde la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación de la Resolución. 3. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 7 de 7