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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2359-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1424/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido alproveedor GEORGE ANTHONY MERA PANDURO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 3565 emitida por la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2021, la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 3565 , a favor del señor George Anthony Mera Panduro, en adelante el Proveedor, para la “Contratación de los servicios profesionale...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2359-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1424/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido alproveedor GEORGE ANTHONY MERA PANDURO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 3565 emitida por la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2021, la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 3565 , a favor del señor George Anthony Mera Panduro, en adelante el Proveedor, para la “Contratación de los servicios profesionales de un titulado en derecho para realizar labores en la Oficina de Asesoría Jurídica de la UNAP, correspondiente al mes de diciembre 2021”, por el monto de S/ 5 000.00 (cinco mil 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Al respecto, corresponde precisar que, si bien en el decreto de inicio del 28 de noviembre de 2024, se hace mención a la Orden de Servicio N° 3565-2021-Oficina Ejecutiva de Abastecimiento, en el reporte electrónico del SEACE Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio, únicamente se aprecia el número de la Orden de servicio [3565]. En tal sentido, la denominación de esta última debe ser entendida como Orden de servicio N° 3565. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2359-2025-TCE-S6 2. MedianteelMemorandoN°D000112-2022-OSCE-DGRdel16defebrerode2022 , 2 presentado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a autoridades regionales y/o locales. En dicho contexto, informó que, entre otros, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, ya fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 50-2022/DGR-SIRE del 11 de febrero de 2022, en el cual señaló lo siguiente: • De acuerdo a la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el Proveedor fue elegido como regidor provincial de Maynas (región Loreto), para el periodo 2019 – 2022; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorialduranteelperiodoquedesempeñóelcargoyhastadoce(12)meses después de culminado el mismo. • Desde la fecha en que el Proveedor asumió el cargo de regidor, éste habría contratado con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de aquél, incluyendo la Orden de servicio. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 22 de enero de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 111 al 113 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2359-2025-TCE-S6 legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,laEntidaddebíaseñalarsielProveedorpresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 4. Con el decreto del 28 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copiade lacapturadepantalladelportalweb Infogob , 5 en donde se advierte que el Proveedor fue elegido como regidor provincial de Maynas (región Loreto), para el periodo 2019 – 2022. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto, se leotorgó alProveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 5 Obrante a folios 126 al 129 del expediente administrativo en formato pdf. Eeeeecontieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana,e fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2359-2025-TCE-S6 Adicionalmente, se requirió a la Entidad que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, cumpla con remitir la documentación e información solicitada mediante el decreto del 22 de enero de 2024, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Por el decreto del 30 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 10 de diciembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 106016/2024.TCE ; 6 por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 31 de enero de 2025. 6. Con el decreto del 4 de febrero de 2025, se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante los decretos del 22 de enero y 28 de noviembre de 2024. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no se ha obtenido respuesta al citado requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 3565 del 28 de diciembre de 2021. Naturaleza de la infracción 2. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 6 Obrante a folios 137 al 138 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2359-2025-TCE-S6 En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 7 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2359-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enla medidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyen disposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2359-2025-TCE-S6 contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sialmomentodedichoperfeccionamiento, elProveedorseencontrabaincursaen alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia el registro de la Orden de servicio N° 3565 del 28 de diciembre de 2021, emitida por la Entidad a favor del Proveedor; conforme 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Proveedor George Anthony Mera Panduro. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtmlmarzo de 2025): Enlace: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2359-2025-TCE-S6 se reproduce a continuación: Como puede observarse, si bien la Orden de servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquélla fue recibida por el Proveedor. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 9. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el decreto del 22 de enero de 2024, reiterado a través de los decretos del 28 de noviembre de 2024, y 4 de febrero de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia legible de la Orden de servicio N° 3565 del 28 de diciembrede 2021,donde se aprecieque éstafuerecibidapor elProveedor, entre otros documentos que acrediten la relación contractual. Cabe precisar que, los decretos del 22 de enero de 2024, y 4 de febrero de 2025 fueron remitidos al Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidad que éste último coadyuve a la remisión de la documentación requerida a esta última. En dicho contexto de la revisión del expediente, se advierte que las cédulas de notificación fueron recibidas por la Mesa de Partes (virtual) de la Entidad , por su 11 Órgano de Control Institucional , y también a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía .12 10 Notificada el 5 de febrero y el 3 de diciembre de 2024, y el 6 de febrero de 2025 (Cédulas de Notificación N° 7425/2024.TCE, N° 106017/2024.TCE y N° 15513/2025.TCE). 11 Notificada el 5 de febrero de 2024, y 6 de febrero de 2025 (Cédula de Notificación N° 7426/2024.TCE, y N° 15514/2025.TCE). 12 Conformealoestablecidoenelnumeral1.2delcapítuloVIIdelaDirectivaN° 8-2012-OSCE/CD-Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: a. Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2359-2025-TCE-S6 10. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimientodelTitulardelaEntidad,asícomodelaGerenciaRegionaldeControl de Loreto de la Contraloría General de la República , para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 11. Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuestademaneraoportunaalasolicitudesdeinformaciónformuladasporotra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 12. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de servicio, al no obrar la misma orden, ni la constancia de recepción de esta por procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. b. Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. 13 Cabe señalar que, las Gerencias Regionales de Control son los órganos desconcentrados de la Contraloría General de la República, responsables de dirigir y ejecutar los servicios de control gubernamental en las entidadessujetasalSistema NacionaldeControl, ensusrespectivosámbitos territoriales. Paramayordetalle, puede verse el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/contraloria/organizacion En tal sentido, considerando que la Entidad [Universidad Nacional de la Amazonía Peruana], se encuentra ubicadaeneldepartamentodeLoreto,correspondequelasituaciónadvertidaenelpresentecaso,seapuesta en conocimiento de la Gerencia Regional de Control de Loreto de la Contraloría General de la República. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2359-2025-TCE-S6 parte del Proveedor, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual; no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 14. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, recoge el principio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a imposición de sanción al proveedor GEORGE ANTHONY MERA PANDURO con R.U.C. N° 10414805561, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2359-2025-TCE-S6 impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 3565 del 28 de diciembre de 2021, emitida por la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana; infracción tipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, y de la Gerencia Regional de Control de Loreto de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el fundamento 10. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11