Documento regulatorio

Resolución N.° 8340-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Luzmila Flores Riojas, por supresunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta an...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8340-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración e inexactitud se imputa a la Proveedora, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de las infracciones imputadas ni continuar con su análisis (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4641/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Luzmila Flores Riojas, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000991- 2024del19dejuniode2024,emitidaporelPROYECTOESPECIALDEINFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVÍAS NACIONAL); infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8340-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración e inexactitud se imputa a la Proveedora, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de las infracciones imputadas ni continuar con su análisis (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4641/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Luzmila Flores Riojas, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000991- 2024del19dejuniode2024,emitidaporelPROYECTOESPECIALDEINFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVÍAS NACIONAL); infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de junio de 2024, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVÍAS NACIONAL), en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000991 a favor de la señora LUZMILA FLORES RIOJAS, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de revisión legal y conformación de documentación para expedientes técnicos legales de predios afectados por el derecho de vía del Proyecto Pacri Integración Vial Tacna - La Paz, tramo Tacna - La Collpa”, por el importe de S/ 40 250.00 (cuarenta mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8340-2025-TCP-S6 2. Mediante el Oficio N° 466-2025-MTC/20.2 , presentado el 21 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio. Asimismo, adjuntó el Informe N° 550-2025-MTC/20.3 del 15 de mayo de 2025 y el Informe Técnico N° 068-2025-MTC/20.2.1 del 7 de mayo de 2025 , en los cuales señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por la Proveedora en su cotización, a través del Oficio N° 5043- 2024-MTC/20.2.1 del 24 de octubre de 2024 solicitó a la Escuela Nacional de Capacitación y Actualización Profesional confirmar la veracidad y/o exactitud del Diploma con código de registro N° 3766.06.22-ENCAP2-SG- SANNOS-611-48056065, presuntamente emitido a favor de la Proveedora, por haber participado en el curso de “Saneamiento físico legal de predios 5 urbanos y rurales” del 1 al 25 de febrero de 2022 . ii. En ese sentido, mediante el Oficio N° 071-2024-ENCAP-SHYO/UADM del 31 6 de octubre de 2024 , la señora Elizabeth María Gallardo Arroyo, gerente general de la Escuela Nacional de Capacitación y Actualización Profesional, informó que el documento en consulta no fue emitido por su representada. 3. Por decreto del 31 de julio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: i. Diploma con código de registro N° 3766.06.22-ENCAP2-SG-SANNOS-611- 48056065,presuntamenteemitidoporlaEscuelaNacionaldeCapacitación yActualizaciónProfesional a favor de laProveedora, porhaberparticipado 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 24 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 29 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 61 al 62 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 59 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 67 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8340-2025-TCP-S6 en el curso de “Saneamiento físico legal de predios urbanos y rurales” del 7 1 al 25 de febrero de 2022 . En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 2 de septiembre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 13 de agosto del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de septiembre del mismo año. 5. A través del decreto del 8 de septiembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia legible de la cotización presentada por la señora LUZMILA FLORES RIOJAS, en el marco de la Orden de Servicio N° 991-2024 del 19 de junio de 2024, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” 6. Mediante el Oficio N° 835-2025-MTC/20.2, presentado el 12 de septiembre de 2025enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidad remitióinformaciónenatención al requerimiento efectuado a través del decreto del 8 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Proveedora por haber presentado a la Entidad 7 Obrante a folios 59 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8340-2025-TCP-S6 supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores,contratistasy/o subcontratistasquepresentaran informacióninexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debía estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelas Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoaloexpuesto,lasinfraccionesqueestuvieronrecogidasenlosliterales i) y j) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podían configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8340-2025-TCP-S6 potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados e información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8340-2025-TCP-S6 adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,en caso se detecteque dicho documento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8340-2025-TCP-S6 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 9. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado ante la Entidaddocumentaciónfalsaoadulteradayconinformacióninexacta,comoparte de su cotización, consistente y/o contenida en: i. Diploma con código de registro N° 3766.06.22-ENCAP2-SG-SANNOS-611- 48056065,presuntamenteemitidoporlaEscuelaNacionaldeCapacitación yActualizaciónProfesional a favor de laProveedora, porhaberparticipado en el curso de “Saneamiento físico legal de predios urbanos y rurales” del 1 al 25 de febrero de 2022 . 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada 8 Obrante a folios 59 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8340-2025-TCP-S6 ante la Entidad; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada; en este último caso, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato, o que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de apelación o de sanción seguido ante el Tribunal. 11. Enelpresentecaso,deacuerdoconlainformaciónremitidaporlaEntidadatravés 9 delInformeN°550-2025-MTC/20.3del15demayode2025 yd10InformeTécnico N° 068-2025-MTC/20.2.1 del 7 de mayo de 2025 , se tiene que el Diploma con código de registro N° 3766.06.22-ENCAP2-SG-SANNOS-611-48056065 habría sido presentado por la Proveedora como parte de su cotización. 12. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Diploma con código de registro N° 3766.06.22-ENCAP2-SG-SANNOS-611- 48056065 ante la Entidad. 13. En ese sentido, debe tenerse presente que mediante el decreto del 8 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En atención a ello, a través del OficioN°835-2025-MTC/20.2 del 11 deseptiembre de 2025, la Entidad remitió el expediente de contratación correspondiente a la Ordende Servicio; sinembargo,no cumplió conremitir la constanciade recepción de la cotización presentada por la Proveedora, lo cual constituye un incumplimientoasudeberdecolaboración,puesdeconformidadconlodispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionardirectamentelosdatoseinformaciónqueposean,sinmáslimitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias 9 Obrante a folios 24 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 29 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8340-2025-TCP-S6 funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 14. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración e inexactitud se imputa a la Proveedora, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de las infracciones imputadas ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. 15. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación lo seña11do en el Oficio N° 071-2024- ENCAP-SHYO/UADM del 31 de octubre de 2024 , a través del cual la señora Elizabeth María Gallardo Arroyo, gerente general de la Escuela Nacional de Capacitación y Actualización Profesional, señaló lo siguiente: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de referencia, mediante el cual indico que el diploma a nombre de BRIONES GATICA, ELISA ZORAIDA. Este diploma (…) no ha sido emitido por nuestra institución. (…)” (Sic). Al respecto, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. 11 Obrante a folio 67 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8340-2025-TCP-S6 En tal sentido, de acuerdo por la información remitida por la Escuela Nacional de Capacitación y Actualización Profesional, corresponde que la Entidad, de ser el caso, inicieanteelMinisterioPúblicolasaccionescorrespondientescontralos que resulten responsables por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos y de falsa declaración en procedimiento administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Héctor Ricardo Morales González y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora LUZMILA FLORES RIOJAS (con R.U.C. N° 10166175831), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000991-2024 del 19 de junio de 2024, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVÍAS NACIONAL); infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 13 del presente pronunciamiento. 3. Disponer que la Entidad efectúe las acciones señaladas en el fundamento 15. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8340-2025-TCP-S6 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11