Documento regulatorio

Resolución N.° 2356-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con R.U.C. N° 10729582790), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedi...

Tipo
Resolución
Fecha
01/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 Sumilla “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 649/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con R.U.C. N° 10729582790), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-01...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 Sumilla “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 649/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con R.U.C. N° 10729582790), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF y por haber presentado documentación con información inexacta al momento de presentar su cotización a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 4458-2021 del 22.12.2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL CARMEN - CHINCHA, por el concepto de “Servicio de recopilación de los informes y requerimientos para la elaboración del cuadro de necesidades proyectada para el año 2022 y apoyo en la elaboración del plan anual 2022” ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de diciembre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL CARMEN, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4458, a favor del señor NICK ALEXANDERMENDOZAVELAZCO,enadelanteelContratista,porelimportedeS/ 6,800.00(seismilochocientoscon00/100soles),paralacontratacióndenominada “Servicio de recopilación de los informes y requerimientos para la elaboración del cuadro de necesidades proyectada para el año 2022 y apoyo en la elaboración del plan anual 2022”, en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y susrespectivas modificatorias, en adelante el Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D00122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 10 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar la denuncia se adjuntó el Dictamen N° 39-2023/DGR-SIRE del2 16 de enero de 2023, en donde se indicó lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • En el artículo 11 del TUOde la Ley dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación enelámbitodesucompetenciaterritorialduranteelejerciciodelcargoyhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto delmismoámbitoyporigualtiempoqueelseñaladoenelpárrafoprecedente. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los vocales del Tribunal -por unanimidad- acordaron lo siguiente: 1 2 Véase a folios 22 al 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: • Como se aprecia del esquema anterior el/la hijo (a) de un Regidor ocupa el primer grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contrataciones pública vigente, se encuentra impedido (a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Nick Alexander Mendoza Velazco (hijo) al ser familiar que ocupa el primer grado de consanguinidad, con respecto del señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones Regionales y Provincialesdel Perú de 2018,para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022,enlacualelseñorFelipeHumbertoMendozaGonzalesfue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo de tiempo indicado. • Por consiguiente, el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorialduranteelperiododetiempoqueejercióelcargodeRegidoryhasta doce (12) meses después de culminado el mismo. De la vinculación con el señor Nick Alexander Mendoza Velazco: • DelainformaciónconsignadaporelseñorFelipeHumbertoMendozaGonzales enlaDeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública, se aprecia que consignó que el señor Nick Alexander Mendoza Velazco - identificadoconDNIN°72958279-essuhijo,segúnsevisualizaacontinuación: De las contrataciones realizadas por el señor Nick Alexander Mendoza Velazco: Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 • En el presente caso, de la información registrada en el SEACE la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, durante eltiempo en elqueelseñorFelipeHumbertoMendozaGonzales ejercióelcargodeRegidor Provincial de Chincha, el proveedor Nick Alexander Mendoza Velazco (hijo) habría contratado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar conelEstadoapesardeencontrarseimpedido,conformealey,constituyeuna infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Con Decreto del 7 de noviembre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de perfeccionarse la contratación a través de la Orden de Servicio. Asimismo, se le requirió indicar si la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio le corresponde a una contratación excluida del supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un contrato. • Por otro lado, se le requirió copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, en donde consta la constancia de recepción por parte de éste. En caso la Orden de Servicio haya sido notificada a través de correo electrónico, se le solicitócopia de éste, asícomode la constancia de recepción de dicho correo en donde se advierte la fecha en la que fue recibida. • Finalmente, se le indicó señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. 3 Véase a folios 37 al 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 De ser así, se le solicitó adjuntar copia de dicha documentación, debiendo acreditar su recepción. Asimismo, se le requirió informar si con la presentación de dicha documentación le generó un perjuicio y/o daño. 4. Mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal h) enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en: - Declaración Jurada del Proveedor, suscrita por el señor Nick Alexander 5 Mendoza Velazco en diciembre de 2021 . En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 5. A través del Decreto del 7 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentaciónobranteenelexpediente,debidoa queelContratistanopresentó los descargos ante los cargos imputados en su contra; asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelve. 6. Mediante Decreto del 24 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL CARMEN - CHINCHA 4 Véase a folios 61 al 66 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 5 Documento obrante a folio 95 del expediente administrativo. 6 Véase a folios 67 al 68 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 77 al 78 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 ➢ Sírvaseremitircopialegibledeldocumentoocorreoelectrónico,atravésdelcual el señor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con R.U.C. N° 10729582790), presentólaDeclaración juradadelProveedor,suscritoendiciembrede2021,en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correoelectrónicoatravésdelcualdichaempresapresentóelcitadodocumento. ➢ Cumpla con remitir copia de los Términos de Referencia del servicio objeto de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4458-2021 del 22 de diciembre de 2021, en donde se detallen los documentos que fueron requeridos al señor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO en su cotización, para el perfeccionamiento de la contratación. (…)”. Cabe precisar que a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por presentar presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .8 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 4. Ahorabien,en el marcode lo establecido en el TUOde la Leycabe traer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría producido la formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35, 200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 6,800.00 (seis mil ochocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUOde la Ley, los cualesestablecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 7. En este punto, resulta relevante anotar que la contratación contenida en la Orden de Servicio fue emitida en el año 2021, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de la supuesta contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; sin embargo, no se aprecia que esta contenga el sello ni la fecha de recepción por parte del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 14. Al respecto, si bien en la Orden de Servicio antes mostrada no se encuentra recibida por la Contratista; la Entidad a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, remitió el Acta de conformidad de servicios N° 210-2021- UAYCP/MDDEC del 22 dediciembre de2021,porel montoquefigura enlaOrden de Servicio, así como el recibo por honorarios electrónico N° E001-28, conforme se muestra a continuación: 9Obrante a folio 96 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en los comprobantes de pago y el recibo por honorarios de aquel, los cuales permiten acreditar su vínculo contractual con la Entidad. En atención a lo expuesto, se aprecia que la Entidad perfeccionó la contratación con la Orden de Servicio de fecha 22 de diciembre de 2021. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 15. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (ii) Cuandolarelaciónexiste conlaspersonas comprendidas enlos literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado es agregado) 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. 17. En este punto, cabre precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio del 22 de diciembre de 2021, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su padre, el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales, durante el tiempo en el que fue perfeccionada la contratación a través de la Orden de Servicio, había ocupado el cargo de Regidor Provincial de Chincha. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales] 18. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, en el periodo de 2019-2022. 19. Al respecto, de la revisión del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que el señor Felipe Humberto MendozaGonzales,ostentaba el cargode Regidor Provincial deChincha,desdeel 1deenerode2019;porlotanto,enesteextremose apreciaqueelreferidoseñor, al encontrarse en ejercicio del cargo, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratistas y subcontratistas en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial. Se adjunta la información que aparece en el Portal, para mayor verificación: 10 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/felipe-humberto-mendoza-gonzales_procesos- electorales_Uc0BReCo83M=0e. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 De acuerdo con la información consignada por el Jurado Nacional de Elecciones, el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales ostentó el cargo de Regidor Provincial de Chincha, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 del diciembre de 2022. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) de numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: SobreelvínculodeparentescoentreelseñorFelipeHumbertoMendozaGonzales [Regidor] y el señor Nick Alexander Mendoza Velazco [Hijo]: 21. En principio, de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se puede advertir que en el Dictamen N° 039-2022/DGR-SIRE14 del 16 de enero de 2023, se hace mención a la Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República del Perú por el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales, en la que consignó el señor Nick Alexander Mendoza Velazco (Contratista) como su hijo: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 22. Asimismo, de la consulta en línea efectuada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondiente al señor Nick Alexander Mendoza Velazco, se aprecia que tiene como padre al señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales. Para mejor apreciación se reproduce la citada ficha RENIEC: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 23. En tal sentido, en atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre los señores FelipeHumbertoMendoza Gonzales[Regidor]yNickAlexanderMendozaVelazco, al tener éstos la condición de padre e hijo, respectivamente. 24. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo al apartado (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre ello, cabe recordar que según el apartado ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el hijo de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 En el caso concreto, el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales fue Regidor Provincial de Chincha, por lo que el impedimento de su hijo se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la propia Entidad [MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL CARMEN], cuya sede se encuentra ubicada en Plaza de armas 127 - Ica - Chincha – El Carmen – Perú, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019-2022. 25. En atención a lo expuesto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 22 de diciembre de 2021, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el apartado (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, pues al ser hijo del regidor provincial de Chincha se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial de dicha provincia, mientras el regidor ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido, es decir, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. En consecuencia, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo (padre e hijo) con el referido regidor de la provincia de Chincha. 26. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 30. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 32. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 34. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 35. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: ● Anexo N° 1 “Declaración jurada de no contar con impedimentos de contratar con el Estado”, suscrita en noviembre de 2021 11por la señora JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS. 11 Obrante en folios 92 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 36. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)lainexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo en formato PDF obra, a folios 95 del documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia el documento o correo electrónico a través del cual la Contratista presentó el documento cuestionado. 38. Por ello, mediante el Decreto del 24 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad remita copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual el Contratista, presentó la Anexo N° 1 “Declaración jurada de no contar con impedimentos de contratar con el Estado” suscrita en noviembre de 2021, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 39. Sin embargo, a la fecha la Entidad no remitió la información solicitada; situación que debe hacerse de conocimiento del respectivo Titular, así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG. 40. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada], delmismo no sepuede acreditar su presentación efectivaante la Entidad, menos que el mismo haya sido presentado por el Contratista en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio. 41. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 42. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 43. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observalafaltadediligencia,alhabercontratadoconelEstadopeseaestar impedido para ello. c) Lainexistenciao gradomínimodedañocausado alaEntidad:al respecto, es preciso indicar, que, la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista cuenta con Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en susderechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE TIPO INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 1201-2024-TCE- 18/04/2024 18/08/2024 4 MESES S3 10/04/2024 TEMPORAL 1240-2024-TCE- 19/04/2024 19/07/2024 3 MESES S5 11/04/2024 TEMPORAL 19/04/2024 19/07/2024 3 MESES 1235-2024-TCE- 11/04/2024 TEMPORAL S5 1232-2024-TCE- 19/04/2024 19/08/2024 4 MESES S4 11/04/2024 TEMPORAL 11/12/2024 11/05/2025 5 MESES 4942-2024-TCE- 29/11/2024 TEMPORAL S1 f) Conducta procesal: El Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: En el presente procedimiento sancionador este criterio de graduación de la sanción no es aplicable. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como micro empresa, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 44. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvolugaralperfeccionamientodelarelacióncontractualconlaOrdendeServicio de fecha 22 de diciembre de 2021. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteJuanCarlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con R.U.C. N° 10729582790), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4458-2021 del 22 de diciembre de 2021, por el concepto de “Servicio de recopilación de los informes y requerimientos para la elaboración del cuadro de necesidades proyectada para el año 2022 y apoyo en la elaboración del plan anual 2022”, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL CARMEN - CHINCHA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con R.U.C. N° 10729582790), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL CARMEN – CHINCHA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°4458-2021 del 22 de diciembre de 2021, por el concepto de “Servicio de recopilación de los informes y requerimientos para la elaboración del cuadro de necesidades proyectada para el año 2022 y apoyo en la elaboración del plan anual 2022”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2356-2025-TCE-S4 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28