Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) conformea los criterios utilizadosporelTribunalen anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTOensesióndel2 deabrilde2025,delaSegundaSaladelTribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5824/2023, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ERKAN ELEKTROMEKANIK MALZEMELER ELEKTRIK MÜHENDISLIK TAAHHÜT ITHALAT, IHRACAT SANAYI VE TICARET AS y JUAN RAUL ESPINOZA AZALDE, integrantes del Consorcio Energía, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que laEntidad resuelvaelCont...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) conformea los criterios utilizadosporelTribunalen anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTOensesióndel2 deabrilde2025,delaSegundaSaladelTribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5824/2023, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ERKAN ELEKTROMEKANIK MALZEMELER ELEKTRIK MÜHENDISLIK TAAHHÜT ITHALAT, IHRACAT SANAYI VE TICARET AS y JUAN RAUL ESPINOZA AZALDE, integrantes del Consorcio Energía, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que laEntidad resuelvaelContrato, siempre que éstahaya quedado consentida o firme envíaconciliatoriao arbitral; infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en el marco de la Licitación Pública N° 24-2021-SEAL-1 (ítem N° 6), convocada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S. A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 2021, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S. A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 24-2021-SEAL-1, según relación de ítems, para la “Adquisición de ferretería, elementos de puesta a tierra y accesorios de conductor”, con un valor estimado de S/ 10´801,307.06 (diez millones ochocientos un mil trescientos siete con 06/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que el Ítem N° 6 se convocó para la “Adquisición de Flejes, con un valor estimado de S/ 106,882.59 (ciento seis mil ochocientos ochenta y dos con 59/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 porelDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias,enadelante el Reglamento. El 20 de enero de 2022, se realizó la presentación de ofertas, mientras que, el 15 de marzode2022,sepublicóenelSEACEelotorgamientodelabuenaproalCONSORCIO ENERGIA, integrado por el señor ESPINOZA AZALDE JUAN RAUL y la empresa ERKAN ELEKTROMEKANIK MALZEMELER ELEKTRIK MÜHENDISLIK TAAHHÜT ITHALAT, IHRACAT SANAYIVE TICARET AS, por elmonto de suofertaascendente aS/48,801.40 (cuarenta y ocho mil ochocientos uno con 40/100 soles). El11 deabrilde 2022,laEntidadyel CONSORCIOENERGIA,enadelante elConsorcio, suscribieron el Contrato N° AD/LO.029-2022-SEAL , en lo sucesivo el Contrato. 2 2. Mediante CARTA SEAL GG/AL-0060-2023 del 5 de abril de 2023, presentado el 14 de abril de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio ocasionó que su representada resuelva el Contrato, por lo que habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° AD/LO-0072-2023, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 11 de abril de 2022, el Consorcio y su representada, suscribieron el Contrato, por el monto de S/ 48,801.40 (cuarenta y ocho mil ochocientos uno con 40/100 soles). • MedianteCartaSEALOP/DI-00708-2022,entregadanotarialmenteel25de octubre de 2022, se requirió al Consorcio la entrega de los bienes dentro del plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • Ante el incumplimiento, con Carta SEAL AD/LO-0013-2022, entregada notarialmente el 29 de noviembre de 2022, se comunicó al Consorcio que, mediante Resolución de GerenciaGeneral N° 0407-2022-SEAL, seprocedió a resolver el Contrato. 1 Publicado en el SEACE y obrante a folios 18 al 24 del PDF del archivo adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 3 al 4 del PDF del archivo adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 Asimismo, mediante Informe Legal del 5 de abril de 2023, la Entidad informó, entre otros, que la resolución de contrato quedó consentida; toda vez que el Consorcio “dejó vencer el plazo señalado en el numeral 166.3 del artículo 163 del Reglamento”. 3. Mediante Decreto del 29 de abril de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionadorcontraelConsorcio,porsupresuntaresponsabilidadalhaberocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral,infraccióntipificadaenelliteralf)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, remitida a sus respectivas Casillas Electrónicas del OSCE, el 2 de diciembre de 2024. 4. Por Decreto del 12 de diciembre de 2024 , considerando que el Consorcio no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, los integrantes delConsorciono hancumplido conpresentar sus descargos,peseahaber sido debidamente notificados para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriaoarbitral; infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 3 Obrante a folios 15 al 17 del PDF del archivo adjunto al decreto de inicio. 5 Obrante a folios 273 al 276 del expediente administrativo. Obrante a folios 277 al 278 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 Decreto Supremo N° 82-2019-EF; normativa vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Ahorabien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 2 de diciembre de 2021, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento; en tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder a los integrantes del Consorcio, resultan aplicables también el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 29 de noviembre de 2022, cuando se notificó la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción 4. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitra”. (El subrayado y resaltado es nuestro) 5. Por tanto, para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 i) Que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Consorcio,de conformidadcon la Ley y el Reglamento vigentes. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos,se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En cuanto al primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente alperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputableaalgunadelaspartes;siendo que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. A su vez, el artículo 164 del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dichoartículoprecisaquecualquieradelaspartespuederesolverelcontratoporcaso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo que se otorga necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Cabeprecisarque,segúnelcitadoartículo,noesnecesarioefectuarunrequerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a laacumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimientonopuedaserrevertida.Enestecaso,bastarácomunicaralcontratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 9. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 10. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 11. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena 6 N°002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones,toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Así, de los antecedentes administrativos se aprecia que, mediante Carta SEAL OP/DI- 00708-2022 diligenciada por conducto notarial el 25 de octubre de 2022, por el Notario Público de Arequipa, Miguel Ángel Linares Riveros (conforme se aprecia en la certificación notarial), la Entidad requirió al Consorcio que cumpla con ejecutar sus obligaciones,enunplazodediez(10)díascalendario,bajoapercibimientoderesolver el Contrato, tal como se aprecia a continuación: 6 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022 7 Obrante a folios 25 al 26 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 14. Posteriormente, en vista del incumplimiento, mediante Carta SEAL AD/LO-0013- 8 2022 diligenciada por conducto notarial el 29 de noviembre de 2022, por el Notario Público de Arequipa, Miguel Ángel Linares Riveros (conforme se aprecia de la 8 Obrante a folios 29 del expediente administrativo. Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 certificación notarial que obra en el documento), la Entidad comunicó al Consorcio la 9 Resolución de Gerencia General N°0407-2022-SEAL del 25 de noviembre de 2022, mediante la cual se resolvió el Contrato, tal como se aprecia a continuación: Carta SEAL AD/LO-0013-2022: 9 Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo. Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 Certificación notarial de la citada carta: Parte resolutiva de la Resolución de Gerencia General N°0407-2022-SEAL: Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 15. Cabe mencionar que, las citadas cartas notariales fueron notificadas en el domicilio del Consorcio, conforme a lo indicado en la cláusula décimo octava del Contrato, referidoaldomicilioparaefectosdelaejecucióncontractual,estoes,en:CalleMiguel Grau N° 411-A, Casa 2, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, conforme se aprecia a continuación: 16. Por tanto, de lo señalado se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 164 del Reglamento, toda vez que su decisión de resolver el Contrato se sustentó en el incumplimiento en la ejecución de obligaciones. 17. En ese sentido, habiéndose verificado que, en el presente caso, la Entidad cumplió con elprocedimiento de resolución de contrato,resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 18. En cuanto a este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. 19. Así,elnumeral45.1delartículo45delaLeyestablecequelascontroversiasquesurjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez delcontratoseresuelvenmedianteconciliacióno arbitraje,segúnacuerdo entre las partes. Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 20. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 21. Al respecto, es relevante señalar, que el Tribunal estableció como criterio interpretativo en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, queenelprocedimientosancionadornocorrespondeevaluarladecisióndelaEntidad de resolver el contrato, precisando que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre los aspectos de fondo que conllevaron a la resolución de la relación contractual, constituyendo elementos necesarios para imponer la sanción, verificar la formalidad del procedimiento de la resolución y que esa decisión haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 22. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez que, tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 23. En el presente caso, se advierte que la resolución del contrato fue notificada vía conducto notarial al Consorcio el 29 de noviembre de 2022; en ese sentido, aquél contaba con plazo de treinta (30) días hábiles siguientes, para solicitar que se someta la misma a conciliación y/o arbitraje, el cual vencía el 10 de enero de 2023 . 11 24. Asimismo, mediante Informe Legal del 5 de abril de 2023, la Entidad informó, entre otros, que la resolución de contrato quedó consentida; toda vez que el Consorcio 10 Este cálculo omite los días feriados o no laborables, tales como el jueves 8, viernes 9, domingo 25, lunes 26 y viernes 20 de diciembre de 2022, así como el domingo 1 y lunes 2 de enero fueron días declarados feriados y no laborables para el sector público. 11 Obrante a folios 15 al 17 del PDF del archivo adjunto al decreto de inicio. Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 “dejó vencer el plazo señalado en el numeral 166.3 del artículo 163 del Reglamento”, esto es,no existióninguna impugnación formal dentro del plazo de los 30 díashábiles previstoporlanormativa;porlotanto,laresoluciónhaquedadoconsentida.Talcomo se aprecia a continuación: En esa línea, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que no se ha acreditado el sometimiento de la controversia suscitada por la resolución contractual, por parte del Consorcio, a alguno de los mecanismos que la norma lo habilitaba, esto es conciliación y/o arbitraje; por tal motivo, aquél consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 25. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se configuró la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey; motivo por el cual, corresponde imponer sanción administrativa a los integrantes del Consorcio, previa graduación de la misma. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 26. Al respecto, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación en el procedimiento de selección es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 27. Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarseanteelincumplimientodeunaobligacióndecarácterpersonalporcadauno delosintegrantesdelconsorcio,enelcasodelasinfraccionesprevistasenlosliterales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, no se puede aplicar el criterio de naturaleza de la infracción al presente caso. 28. Considerando lo expuesto, corresponde a este Colegiado evaluar, al amparo de las disposiciones legales, la posibilidad de individualización de la responsabilidad administrativa, para lo cual se procederá a verificar la documentación obrante en el expediente. 29. Al respecto, obra en el expediente el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 19 de 12 enero de 2022 , en el cual los integrantes del Consorcio establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 12 Obrante a folio 255 al 256 del expediente administrativo. Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 30. Asimismo, obra el Contrato de Consorcio del 17 de marzo de 2022, en el cual los integrantes del Consorcio establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 31. Nótese que de la Promesa Formal de Consorcio y del Contrato de Consorcio no se evidencian elementos para individualizar la responsabilidad por la comisión de la infraccióndetectada,todavez que ambosconsorciadosseobligaron“alsuministrode los bienes”, cuyo incumplimiento en su entrega, precisamente, motivó la resolución del contrato. Asimismo, de la literalidad del Contrato N° AD/LO.029-2022-SEAL del 11 de abril de 2022, tampoco existen elementos para individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción. 32. En ese orden de ideas, el contenido de la promesa de consorcio, del contrato de consorcio y del contrato, no se evidencia elementos que permitan establecer de manera categórica la individualización de responsabilidades por la comisión de la infracción imputada. 33. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existen elementos a partir de los cuales se pueda individualizar las responsabilidades de los integrantes del Consorcio, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 Reglamento; razón por la cual, corresponde imponer a ambos la sanción que corresponda, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 34. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que frente a la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitacióntemporalporunperiodonomenordetres(3)mesesnimayordetreinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción,criterio que será tomado en cuenta almomento de fijar lasanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. a) Naturalezadelainfracción:desdeelmomentoenqueelConsorcioasumió un compromiso contractual frente a la Entidad, quedó obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los serviciosalciudadanoquedebegarantizarse,yalcumplimientodelosfines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que la Entidad hubiese acreditado algún daño, más allá de precisar los incumplimientos del Consorcio en la denuncia correspondiente. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 e) Antecedentesdesancióno sancionesimpuestasporelTribunal: enloque atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que los integrantes del Consorcio Contratista cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal; según lo siguiente: ElconsorciadoJUANRAULESPINOZAAZALDE(conR.U.CN°10095468310) cuenta con la siguiente sanción: El consorciado ERKAN ELEKTROMEKANIK MALZEMELER ELEKTRIK MÜHENDISLIK TAAHHÜT ITHALAT, IHRACAT SANAYI VE TICARET AS (con código asignado RNP N° 99000033690) cuenta con la siguiente sanción: f) Conducta procesal: cabe tener presente que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. g) La adopción eimplementación del modelo deprevención aque se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Consorcio, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 13 tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que se acredite el presente criterio de 13 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, quemodificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 graduación. 35. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 29 de noviembre de 2022, fecha en la que se comunicó al Consorcio la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JUAN RAUL ESPINOZA AZALDE (con R.U.C N° 10095468310), por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigenciade los CatálogosElectrónicos deAcuerdoMarco ydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° AD/LO.029-2022-SEAL, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al proveedor ERKAN ELEKTROMEKANIK MALZEMELER ELEKTRIK MÜHENDISLIK TAAHHÜT ITHALAT, IHRACAT SANAYI VE TICARET AS (con código asignado RNP N° 99000033690), por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con elEstado, por su responsabilidad al haberocasionado que laEntidad resuelva el Contrato N° AD/LO.029-2022-SEAL, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2354-2025-TCE-S2 TUO de la Ley; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que lapresente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Sánchez Caminiti Página 20 de 20