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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a loestablecido en el artículo 11de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1821/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JULIO CESAR MUÑOZ RABANAL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 535-2022-MML-GA/SLC emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de enero de 2022, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 535-2022-MML-GA/SLC , a favor del proveedor Julio...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a loestablecido en el artículo 11de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO en sesión del 2 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1821/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JULIO CESAR MUÑOZ RABANAL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 535-2022-MML-GA/SLC emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de enero de 2022, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 535-2022-MML-GA/SLC , a favor del proveedor Julio César Muñoz Rabanal, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”, por el importe de S/ 14 000.00 (catorce mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , y el Oficio N° D000176-2022-MML-GA-SLC del 10 de marzo de 2022 , ambos 3 1 Obrante a folio 45 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 presentados el 11 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contrataciónperfeccionada atravésde la Ordende servicio,yalhaberpresentado información inexacta como parte de su cotización. Afindesustentarsudenuncia, adjuntóelInformeN°D000217-2022-MML-GAJdel 4 1 de marzo de 2052 y el Informe N° D000126-2022-MML-GA-SLC-AA del 23 de febrero de 2022 , en los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: i. El 12 de enero de 2022, la Entidad emitió a favor del Contratista, la Orden de servicio, para la contratación del “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”, por el importe de S/ 14 000.00 (catorce mil con 00/100 soles). ii. Mediante el Memorando N° D000193-2022-MML-GA-SP-AAYCP del 11 de febrero de 2022, el jefe del Área de Administración y Control de Personal de laSubgerenciadePersonalinformóque,desdeel1deoctubrede2020hasta el 30 de septiembre de 2021, el Contratista laboró como Asesor I (Nivel Ocupacional: X-F-1) en la Gerencia de Participación Vecinal, bajo el Régimen LaboralreguladoporelDecretoLegislativoN°276;porloque,seencontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo, y luego de culminado el mismo, hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que perteneció. iii. A través del Informe N° D000002-2022-MML-GPV-AA del 17 de febrero de 2022, la jefa del Área de Administración de la Gerencia de Participación Vecinal señaló que, el Contratista presentó el Anexo N° 05 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado del 11 de enero de 2022, donde indicó que no cuenta conimpedimentoparacontratarconelEstado,conformealoestablecidoen el artículo 11 de la Ley. iv. Por lo expuesto, advierte que, el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo50 4 Obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 17 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 de la Ley, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad. 3. A través del decreto del 23 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Anexo N° 05 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado del 11 de enero de 2022, donde el Contratista señaló que, no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . Para tal efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 12 de noviembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 24 de octubre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibido el 13 de noviembre de 2024. 5. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 12 de noviembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 4 de febrero de 2025. 6 Obrante a folios 101 al 107 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 82 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 6. Con el decreto del 25 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que el Proveedor presentó ante la Entidad, como parte de su cotización, el Anexo N° 05 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado del 11 de enero de 2022 [cuya copia se adjunta], donde aquél declaró “no estar incurso en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. • Sírvase remitir copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de servicio N° 535-2022-MML-GA/SLC del 12 de enero de 2022 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Entidad y/o el documento mediante el cual dicho Proveedor presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia legible del correoelectrónico, dondesepueda advertir lafecha desuremisión a la Entidad. (…)”. 7. Mediante el Oficio N° D000175-2025-MML-OGA-OL del 3 de marzo de 2025, presentado el 4 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 25 de febrero de 2025. 8. Por medio del decreto del 5 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: el Registro de Mesa de Partes N° 3362-2022-MP15; el Oficio N° D000006-2025-MML-OGA- OGRH-AACP del 21 de enero de 2025 y sus anexos (el Informe N° D000079-2025- MML-OGA-OGRH-AACP, el Memorando N° D000022-2025-MML-GDH-SPVV, el Memorando N° 195 -2020 -MML-GPV, la Resolución de Subgerencia N° 389-2020- MML-GA-SP y la Resolución de Subgerencia N° D000781-2021-MML-GA-SP). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respectoalainfracciónconsistente encontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre 8 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyen disposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 9 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión a la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de servicio N° 535-2022-MML-GA/SLC del 12 de enero de 2022, a favor del Contratista, conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 535- 2022-MML-GA/SLC , emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”, por el importe de S/ 14 000.00 (catorce mil con 00/100 soles). Asimismo, según se aprecia, el 13 de enero de 2022, la citada Orden fue suscrita por el Contratista, quien consignó su firma, nombre y DNI, en señal de recepción. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 Proveedor Julio César Muñoz Rabanal. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 4 de marzo de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 11 Obrante a folio 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 10. En tal sentido, conforme se desprende del documento reproducido, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidaddelEstado;porloquerestadeterminarsi,cuandoseformalizóelcontrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directoresdelasempresasdelEstadoylosmiembrosdelosConsejosDirectivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…)”. [El resaltado es agregado]. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los empleados de confianza en todo el territorial nacional durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo y solo respecto a la Entidad a la que pertenecen. 13. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (Orden de servicio), esto es, al 13 de enero de 2022, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 14. Al respecto, corresponde nuevamente traer a colación lo indicado en el Informe N° D000217-2022-MML-GAJ, y el Informe N° D000126-2022-MML-GA-SLC-AA, a través de los cuales,la Entidad señaló que, el Contratista habría contratado con su Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 representada a pesar de estar impedido para ello, debido a que laboró como Asesor I (Nivel Ocupacional: X-F-1) en la Gerencia de Participación Vecinal de la Entidad desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, bajo el RégimenLaboralreguladoporelDecretoLegislativoN°276;esdecir,elContratista habría contratado con la Entidad dentro de los doce (12) meses posteriores después de haber dejado el mencionado cargo. Respecto del impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Al respecto, obra en el expediente el Memorando N° D000193-2022-MML-GA-SP- AAYCPyelOficioN°D000006-2025-MML-OGA-OGRH-AACP ,medianteloscuales el jefe del Área de Administración y Control de Personal de la Subgerencia de Personal de la Entidad informó que, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, el señor Julio César Muñoz Rabanal [el Contratista] laboró como personal de confianza, en los cargos de Asesor I y Jefe de División (Nivel Ocupacional: X-F-1) en la Gerencia de Participación Vecinal de la Entidad, bajo el Régimen Laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276; tal como se observa a continuación: 12 Incorporado al presente expediente a través del decreto del 5 de marzo de 2025. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 (…)”. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 (…)”. 16. En ese orden de ideas, considerando que el impedimento analizado exige que el Contratista se desempeñe como empleado de confianza, según la ley especial de Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 la materia, debe tenerse presente que la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, contempla, en su numeral 2, la definición de empleado de confianza, en los siguientes términos: “Artículo 4.- Clasificación El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: (…) 2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. (…)”. [El resaltado es agregado]. 17. En torno a ello, se aprecia que el señor Julio César Muñoz Rabanal [el Contratista] laboró como empleado de confianza en la Entidad desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, por lo cual se encontraba impedido de contratar con la Entidad en dicho periodo yhasta doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2022. Por lo tanto, se advierte que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [13 de enero de 2022], el Contratista se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación en la Entidad, conformealodispuestoenelliteral e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 23. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 24. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 25. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: 13 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 • Anexo N° 05 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado del 11 de enero de 2022, donde el Contratista señaló que, no cuenta con impedimento para contra14r con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 27. En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por la Entidad en el Informe N° D000217-2022-MML-GAJ y en el Informe N° D000126-2022-MML-GA-SLC-AA, así como de los documentos obrantes en el presente expediente, se tiene que, el documento bajo análisis habría sido presentado por el Contratista como parte de su cotización. 28. Al respecto, cabe indicar que, mediante el decreto del 25 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad -entre otros- que: i) informe la fecha en que el Contratista presentó, como parte de su cotización, el Anexo N° 05 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado del 11 de enero de 2022; y ii) remita copia legible de la cotización presentada por el Contratista, en el marco de la Orden de servicio, donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Entidad y/o el documento mediante el cual, presentó la referida cotización, donde pueda advertirse el sello de recepción, precisando además que, si dicha cotización fue recibida de manera electrónica, deberá adjuntar copia legible del correo electrónico, donde pueda verse la fecha de su remisión a la Entidad. 29. En respuesta a ello, a través del Oficio N° D000175-2025-MML-OGA-OL del 3 de marzo de 2025, la Entidad informó que: “(…) habiendo verificado el expediente de contratación de la Orden de Servicio N° 000535-2022-MML-GA/SLC, se evidencia que, el Anexo N° 05 – “Declaración jurada de notenerimpedimentoparacontratarydenopercibirotrosingresosdelEstado”defecha 14 Obrante a folio 82 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 11 de enero de 2022, no cuenta con sello de la Entidad que determine la fecha de recepción. De igual manera, es pertinente acotar que, la cotización presentada por el señor JULIO CESAR MUÑOZ RABANAL, en el marco de la Orden de Servicio N° 000535-2022-MML- GA/SLC, no cuenta con sello de la Entidad que determine la fecha de recepción de la oferta y/o cotización, menos un correo electrónico de notificación (…)”. [Resaltado agregado]. 30. En tal sentido, considerando lo señalado por la Entidad, se tiene que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten la presentación efectiva, por parte del Contratista, de la declaración jurada materia de análisis; con lo cual, no se puede acreditar el primer requisito para la configuración de la infracción imputada; por lo que, carece de objeto continuar con el análisis de la misma. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Graduación de la sanción 31. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal porunperiodonomenor detres(3)mesesnimayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 32. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, el TUO de la LPAG, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor por la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Contratista, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al haber sido empleado de confianza en la Entidad y contratado con esta última, dentro de los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitación inhabilitación Resolución 21/02/2025 21/05/2025 3 meses 927-2025-TCE-S6 13/02/2025 Temporal 27/02/2025 27/05/2025 3 meses 1040-2025-TCE-S4 19/02/2025 Temporal Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 34. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de enero de 2022, fecha en que el Contratista perfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad,atravésdelaOrdendeservicio, pese a encontrarse impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JULIO CÉSAR MUÑOZ RABANAL (con R.U.C. N° 10455067958), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 535-2022-MML-GA/SLC emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 15 Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022.a sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2351-2025-TCE-S6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanciónqueentraráenvigencia apartir del sextodíahábilsiguientede notificada la presente Resolución. 2. Declararnohalugaralaimposicióndesanciónalproveedor JULIOCÉSARMUÑOZ RABANAL (con R.U.C. N° 10455067958), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el marco de la Orden de Servicio N° 535-2022-MML-GA/SLC emitida por dicha Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22