Documento regulatorio

Resolución N.° 8339-2025-TCP-S1

Expediente N° 10794/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ATLAS COPCO PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obl...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)Conformealoexpuesto,lanormativadecontratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. (…)”. Lima, 03 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 03 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 10794/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ATLAS COPCO PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 1- 2022-OEC-RSS - Primera Convocatoria efectuada por el Gobierno Regional de Junín-Salud AIS. UTES. SATIPO; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los sig...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)Conformealoexpuesto,lanormativadecontratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. (…)”. Lima, 03 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 03 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 10794/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ATLAS COPCO PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 1- 2022-OEC-RSS - Primera Convocatoria efectuada por el Gobierno Regional de Junín-Salud AIS. UTES. SATIPO; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de diciembre de 2022, el Gobierno Regional de Junín-Salud AIS. UTES. SATIPO, en adelante la Entidad, mediante Resolución Directoral N° 287-2022-RSS/DE aprobó la Contratación Directa N° 1-2022-OEC-RSS - Primera Convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento especializado de la Planta de Oxígeno del Hospital Manuel A. Higa Arakaki Distrito y Provincia Satipo - Junín”, con un valor estimado ascendente a S/ 116,078.89 (ciento dieciséis mil setenta y ocho con 89/100 soles) en adelante la Contratación Directa. Asimismo, el 7 de diciembre de 2022 la Entidad a través de la Carta N° 000099-2022- GRJ.-DRSJ-RSS-UDA/UL comunicó la adjudicación de la Contratación Directa a la empresa ATLAS COPCO PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto del valor estimado. Dicho procedimiento fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 1 2. Mediante solicitud de aplicación de sanción , presentada el 29 de diciembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, sustentando su denuncia, entre otros, en el Informe Técnico Legal N° 0005-2022-GRJ-DRSJ-RSS-OAJ , en el cual señaló lo siguiente: • Habiéndose comunicado al Adjudicatario la buena pro de la contratación directa el 7 de diciembre de 2022, mediante carta s/n presentada a la Entidad el 19 de diciembre de 2022 solicitó ampliación de plazo para la ejecución del servicio. • A través de la Carta N° 000104-2022-GRJ-DRSJ-RSS-UDA/UL la Entidad habría declarado improcedente la solicitud de ampliación de plazo requerida por el Adjudicatario. • Sehabríaverificadoelsupuestoincumplimiento injustificadodelAdjudicatario, por lo que correspondería comunicar al Tribunal. 3. A través del Decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Adjudicatario fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 5 de agosto de 2025. 1Documento obrante en el toma razón electrónico del SITCE. 2Documento obrante en el toma razón electrónico del SITCE. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 4. Por Decreto del 2 de septiembre de 2025, tras verificarse que el Adjudicatario no se apersonó nipresentó descargos a las imputaciones en su contra, a pesar de haber sido válidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 03 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Elpresenteprocedimientoadministrativosancionadorsehainiciadocontra laempresa ATLAS COPCO PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Cuestión previa:Sobrelaposibilidad de aplicarelprincipio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativossancionadoreslanormaaplicablees aquella vigenteal momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. De la revisión de las disposiciones comprendidas en la nueva Ley y el nuevo Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. Apartirdeloexpuesto,enrelaciónconelsupuestodehechotipificadocomoinfracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes — particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada al Adjudicatario. 7. Por otro lado, en cuanto a la sanción, las disposiciones del TUO de la Ley, establecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- OECE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección,procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 de la nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, la multa no es menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato. Asimismo, la normativaseñalaqueeladministradopuedeaccederadescuentosdehastael30%por pronto pago. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de la Entidad contratante verificar el cumplimiento del pago de la multa correspondiente. Para mejor comprensión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50.Infraccionesysanciones Artículo89.Multa administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literalesa),b),c),d)ye)delpárrafo87.1delartículo Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: últimos cuatro años. a) Multa: Es la obligación pecuniaria generad8r9.2La multa no es menor de 3% ni mayor del 10% del el infractor de pagar en favor del Organismos monto de la oferta económica o del contrato. En Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no unmontoeconómiconomenordecincoporciento pudiera determinarse el monto de la oferta (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la económica o del contrato, la multa será entre una oferta económica o del contrato, según y quince UIT. corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT… Si no se puede determinar el monto de la89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, la oferta económica o del contrato se impone una multa no puede ser mayor al 8% de la oferta multa entre cinco (5) y quince económica o del contrato. Cuando no se pueda (15)UIT. determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos participar en cualquier procedimiento de selección,derivadosdelos catálogoselectrónicosdeacuerdo procedimientos para implementar o extender la marco cuyo valor corresponda a contratos vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas Marco y de contratar con el Estado, en tanto no seapuede imponer una multa por debajo de los pagadaporelinfractor,porunplazonomenor atres (3) meses ni mayor a dieciocho montos indicados. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 (18) meses. El período de suspensión dispuestoporla medida cautelar a que se hace referencia, n89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el considera para el cómputo de la inhabilitacplazo establecido, el OECE puede iniciar los actos definitiva. Esta sanción es también aplicabde ejecución coactiva correspondientes. La faltade Entidadescuandoactúencomoproveedoresconformpagodelamultaesuncriteriodegraduaciónparalas aLey,porla comisióndecualquieradelas infracsiguientesinfraccionescometidas porel proveedor. previstas en el presente artículo. 89.6 El reglamento establece descuentos de hasta el 30%porelprontopagodelasmultas. 8. En atención a ello, se aprecia que la nueva Ley y el nuevo Reglamento, respecto de la sanción a ser impuesta en caso de determinarse la existencia de responsabilidad alguna, contienen disposiciones más benignas para el Adjudicatario, por regular un monto menor de multa. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipuladosenlanormaanterior,loscualespermitenque,anteinfraccionescometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo364delReglamentovigentehaestablecidoundescuentodeltreintaporciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúaentreelsextoydécimodíahábil,eldescuentoserádelquinceporciento(15%). 9. Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, en caso corresponda atribuir responsabilidad administrativa, respecto a la sanción, debe aplicarse el principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para el Adjudicatario. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 Naturaleza de la infracción. 10. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. Delalecturadelainfracciónantesreferida,seapreciaqueéstacontienedossupuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 11. Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida al Adjudicatario es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i)que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no encuentre justificación. 12. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 13. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 14. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual disponeque,dentrodelplazodeocho(8)díashábilessiguientesalregistroenelSEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda,u otorgar un plazoadicionalparasubsanarlosrequisitos,elquenopuedeexcederdecuatro(4)días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. 15. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuestoen talesbases yde acuerdo con las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 16. Enesteordendeideas,paraelcómputodelplazoparalasuscripcióndelcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamientode la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 17. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación,sinquelospostoreshayanejercido elderechode interponer el recurso deapelación;mientrasque,enelcasodelasadjudicacionessimplificadas,selecciónde consultores individualesycomparaciónde precios,elplazoesde cinco (5)díashábiles. 18. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. 19. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 20. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 21. No obstante, en el presente caso al tratarse de una contratación directa por situación de emergencia y de desabastecimiento (en los términos planteados por la Entidad), llevada a cabo en virtud de lo dispuesto en la Declaratoria de emergencia sanitara dispuestas mediante Decreto Supremo N° 015-2022-SA, por su propia naturaleza y condiciones, corresponde efectuar el análisis bajo el método de contratación que regula. 22. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivo deltipoinfractor,esdecir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 23. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidadadministrativadelAdjudicatariopor no cumplir -supuestamente- con suobligacióndeperfeccionarelcontrato;infracciónprevistaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que constituya imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que justifique su conducta. Configuración de la infracción. 24. Enprimerorden,aefectos dedeterminarsi,enelpresente caso,elproveedor cometió la infracción que se le imputa, es importante recordar que en virtud del literal b) del artículo 27 del TUO de la Ley, excepcionalmente, las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor “ante una situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos, situaciones que afecten la defensa o seguridadnacional, situacionesquesuponganelgrave peligrodequeocurra algunode los supuestos anteriores,o de una emergencia sanitaria declarada por el ente rectores del sistema nacional de salud”. Asimismo, el literal c) citado artículo 27, disponía que “ Ante una situación de desabastecimientodebidamentecomprobada,queafecteoimpidaalaEntidadcumplir con sus actividades u operaciones, las entidades, excepcionalmente pueden contratar directamente con un determinado proveedor” En concordancia con ello, el acápite b.4) del literal b) y el literal c) del artículo 100 del Reglamento, establecían lo siguiente: “Artículo 100. Condiciones para el empleo de la Contratación Directa La Entidad puede contratar directamente con un proveedor solo cuando se configure alguno de los supuestos del artículo 27 de la Ley bajo las condiciones que a continuación se indican: b) Situación de Emergencia (…) b.4) Emergencias sanitarias, que son aquellas declaradas por el ente rector del sistema Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 nacional de salud conforme a la ley de la materia. En dichas situaciones, la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente norma. Como máximo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o del inicio de la prestación del servicio, o del inicio de la ejecución de la obra, la Entidad regulariza aquella documentación referida a las actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa, (…) (…) c) Situación de desabastecimiento La situación de desabastecimiento se configura ante la ausencia inminente de determinado bien, servicio en general o consultoría, debido a la ocurrencia de una situación extraordinaria e imprevisible, que compromete la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo. Dicha situación faculta a la Entidad a contratar bienes, servicios en general o consultorías solo por el tiempo y/o cantidad necesario para resolver la situación y llevar a cabo el procedimiento de selección que corresponda. Cuando no corresponda realizar un procedimiento de selección posterior, se justifica en el informe o informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa.” Como se aprecia, respecto de la contratación directa por situaciónde emergencia, que constituye un método de contratación de naturaleza excepcional, que habilita a las Entidades a contratar inmediatamente aquello que resulte estrictamente necesario para garantizar la oportuna y efectiva atención del acontecimiento o situación de emergencia que determinó su utilización, lo cual se justifica en razón a la imperante necesidad de cubrir en el menor tiempo posible la atención de la emergencia surgida. En este contexto, la normativa de contrataciones faculta a la Entidad a contratar de manera directa en atención a la emergencia y, posteriormente, regularizar la documentación correspondiente a la fase de actos preparatorios, así como aquella relacionada con el documento contractual y los requisitos formales que lo integran. Ello permite compatibilizar la urgencia propia de la situación excepcional con el adecuado cumplimiento de las exigencias legales que rigen la contratación pública. En relación con la causal de desabastecimiento, es importante destacar que esta se configura únicamente cuando existe una afectación real, comprobadaydebidamente acreditada respecto de la continuidad de las actividades u operaciones de la Entidad. El desabastecimiento, en consecuencia, no se limita a la mera expectativa de falta de bienes o servicios, sino que exige la verificación objetiva de que la ausencia de estos compromete el funcionamiento regular de la Entidad o la prestación de los servicios que le son inherentes. Por ello, la contratación directa por desabastecimiento es Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 también de carácter excepcional, y su aplicación debe sustentarse en informes técnicos que demuestren la inminencia o existencia del quiebre de stock, así como la urgencia de adoptar medidas inmediatas para garantizar la continuidad del servicio público a su cargo. 25. En el presente caso, se advierte que la Entidad, mediante Carta N.° 000104-2022-GRJ- DRSJ-RSS-UDA/UL de fecha 22 de diciembre de 2022, declaró improcedente la ampliación de plazo solicitada por el Adjudicatario y, adicionalmente, exhortó a este a cumplir con la prestación del servicio en los términos originalmente establecidos. Dicho actuar permite concluir que la solicitud de ampliación de plazo fue tramitada y evaluada dentro de la etapa de ejecución contractual, en la cual corresponde resolver estetipoderequerimientos,dadoqueserefierendirectamentealcumplimientodelas obligaciones asumidas por el proveedor y a la gestión de los plazos previstos en el contrato. 26. En relación con ello, se aprecia que si bien la Entidad mediante Resolución Directoral N° 287-2022-RSS/DE aprobó la Contratación Directa N° 1-2022-OEC-RSS, por haberse verificado la concurrencia de las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 27 del TUO de la Ley; lo cierto es que, de acuerdo a lo señalado en el fundamento precedente, se advierte que con anterioridad a la convocatoria de la Contratación Directa, la cual fue realizada el 23 de diciembre de 2022, la Entidad requirió al Contratista mediante Carta N° 000099-2022-GRJ.-DRSJ-RSS-UDA/UL de fecha 07 de diciembre de 2022, que de inicio a la prestación del servicio, lo cual permite corroborar, que la Entidad, llevo a cabo la contratación de su necesidad, en el marco de las disposiciones establecidas para la causal de Situación de Emergencia. 27. En relación con ello, en el caso de las contrataciones directas (Situación de emergencia), el acápite b.4) del literal b) del artículo 100 del Reglamento, es claro en indicar que la contratación (fuente de obligaciones) se realiza de forma previa a la regularización formal del contrato; en razón a ello, aun sin la formalización del contrato, el proveedor asume la obligación de ejecutar las prestaciones contratadas con la Entidad,conformea lascondiciones pactadas,que incluyeelplazo de ejecución. Es decir,conforme aloshechos yenaplicacióndelacápiteb.4)delliteralb)delartículo 100 del Reglamento, ante la emergencia, la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios y obras que se requieran para atender dicha situación, lo cual sólo es posible si previamente se genera una relación jurídica de carácter obligacional entre dichaEntidadyundeterminadoproveedor,locualimplicaperfeccionarlacontratación Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 en virtud al intercambio de comunicaciones entre las partes de dicha relación. Luego de ello, la suscripción del contrato [en los términos exigidos por la normativa de contrataciones] corresponde a un acto de regularización formal, pero que, en estricto, no podría desconocer la existencia de un acto de perfeccionamiento previo en sentido material. 28. En ese orden de ideas, si en las contrataciones directas por causal de emergencia el perfeccionamiento material de la contratación se realiza antes de la regularización formal del documento contractual, no corresponde sostener que el Adjudicatario ha incumplido la obligaciónde perfeccionar el contrato, toda vezque dicha obligación,en estetipodeprocedimientos,sesatisfacemediantelaaceptaciónyejecucióninmediata de las prestaciones, y no únicamente mediante la suscripción del instrumento formal. En el caso concreto, se advierte que la Entidad ha desplegado actuaciones propias de la etapa de ejecución contractual, tales como la evaluación de la ampliación de plazo solicitada y la exhortación al cumplimiento de las prestaciones. En ese contexto, no es posiblesostenerque correspondaimputaralAdjudicatariolainfracciónconsistenteen la falta de suscripción del contrato, toda vez que las conductas de la propia Entidad evidencian que el vínculo contractual fue desarrollo en el marco de las contrataciones realizadas baja la causal de Situación de Emergencia, descartándose así la configuración del incumplimiento atribuido. 29. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08339-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ATLAS COPCO PERU S.A.C. (R.U.C. N° 20602579078), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14