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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/ocontratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que sedebeobraren ellos, vistala naturalezadelasfunciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO ensesión del 2de abril de 2025,de la Tercera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3256-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor ROBERTO QUIROZ GIL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 delaLeyN°30225,Ley...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/ocontratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que sedebeobraren ellos, vistala naturalezadelasfunciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 2 de abril de 2025. VISTO ensesión del 2de abril de 2025,de la Tercera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3256-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor ROBERTO QUIROZ GIL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadaporDecretoLegislativo N°1444,enelmarcodelaOrdendeServicioN°1900116del4demarzode2019,emitida por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4demarzode 2019,la EMPRESAPRESTADORADESERVICIOSDE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1900116, por el monto de S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor ROBERTO QUIROZ GIL, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, ysu Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante MemorandoN°D000456-2020-OSCE-DGR presentado el 19de octubre de 2020, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado,enlosucesivo elTribunal, losresultadosde la accióndesupervisiónde oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 121-2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2020, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior el/la hermano(a)de un Regidor ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente 2Obrante a folio 37 al 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, de acuerdo a la normativa vigente, el señor ROBERTO QUIROZ GIL, al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad1 (hermano), con respecto del señor ARISTEDES QUIROZ GIL, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación,en el ámbito de su competencia territorial mientras éste últimodesempeñe el cargo deRegidor Provincial yhasta doce (12)meses después del cese de sus funciones SOBRE EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL SEÑOR ARISTEDES QUIROZ GIL Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor ARÍSTEDES QUIROZ GIL fue elegido como Regidor Provincial de la Provincia de Moyobamba, Región San Martín. Por consiguiente, considerando que el proveedor ROBERTO QUIROZ GIL es hermano del señor ARISTIDES QUIROZ GIL, y siendo que este último viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de la Provincia de Moyobamba, desde el 01.ENE.2019 hasta la fecha, dicho proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 01 de enero del 2019 hasta un año después que dicha persona cese en el cargo de Regidor Provincial. DE LAS CONTRATACIONES REALIZADAS POR EL SEÑOR ROBERTO QUIROZ GIL De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP),se aprecia que el señor ROBERTO QUIROZ GIL cuenta con RNP vigente desde el 25 de febrero de 2017. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistrada enlaFichaÚnicadel Proveedor (FUP), se aprecia que la empresa ROBERTO QUIROZ GIL realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 3. Con decreto del 9de diciembre de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal,en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido. 4. Mediante Carta N° 014-2021-GRSM/OL presentada el 11 de febrero de 2021, la Entidad cumplió con remitir, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 044-2021- EPS-GG-GAJ-M, en el cual señaló lo siguiente: - El Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad, al ser hermano de Aristides Quiroz Gil, Regidor de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, por lo que se advierte que ha cometido una infracción en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley. - De la revisión del expediente de compra no se observa que el Contratista haya suscrito “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado”. 5. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 1900359-2019- COMPRAS Y SERVICIOS GENERALES, por el monto de S/ 700.00 soles, emitida por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA S.A.,ii)El reporte de página web de Infogob de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor ARISTEDES QUIROZ GIL, fue elegido Regidor Provincial para la circunscripción San Martín - Moyobamba en las elecciones Regionales y Municipales 2018, iii) El Formato de Declaración Jurada de Intereses del señor ARISTEDES QUIROZ GIL, obtenido de la página web de Declaraciones Juradas de Intereses de la Plataforma Digital del Estado Peruano; iv) Los reportes del Servicio de Consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC del 14 de abril de 2021, correspondientes a los señores QUIROZ GIL ROBERTO y ARISTEDES QUIROZ GIL, y v) Acta General de Proclamación de 3Obrante a folios 125 al 130 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 Resultados de cómputo yde AutoridadesMunicipales Provinciales Electas,en donde se aprecia que el señor ARISTEDES QUIROZ GIL, fue elegido Regidor Provincial para la circunscripción San Martín - Moyobamba en las elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019 – 2022. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra el Contratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de conformidad con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1444, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad;infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1del artículo50de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Por decreto del 27 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 29 de noviembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 2 de enero de 2025. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo la Ley ysu Reglamento,sino que se trata de una contratación que seformalizóconunaOrdendeServicio,realizadofueradelalcancedelanormativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa),el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 4 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho,dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos asupervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentesal momento dela transacción. Loseñaladoen el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solo correspondía aplicar lanormativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahorabien,en este punto,cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de laLey,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo,se aprecia quesi bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechos imputados en el marco dedicha contratación,al encontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 Es así que, el artículo 11 de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó larelacióncontractual, el Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendo en cuenta lo expuesto,correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,en elfolio 171deladocumentación delexpediente administrativo,obra Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 copia de la Orden de Servicio N° 1900116 emitida el 4 de marzo de 2019, por el monto ascendente a S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles) por el concepto de “Servicios encargados a terceros – Por servicio de reconstrucción de las uñas de la cuchara de la mini excavadora Wacker Neuson modelo 3503, de la oficina de control de pérdidas de mantenimiento de la gerencia de operaciones de la EPS Moyobamba S.A. que realiza trabajos de cavado de zanjas para las instalaciones de conexiones domiciliarias de agua y desagüe y reparación de redes varios”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto,obra enelexpedientelafactura N° 001-009229,de fecha 28de marzo de 2019,emitidaporel Contratista,decuya revisiónseadviertequeladescripción y el monto de la misma corresponde al servicio en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 13. Igualmente, obra en el expediente administrativo la Conformidad de pago, correspondiente a la contratación del servicio en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia a la factura emitida por el Contratista, monto y número de la Orden de Servicio, conforme al siguiente detalle: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 14. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiado consideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Orden de Servicio, esto es, el 4 de marzo de 2019; por lo tanto,enlosfundamentosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodel cargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge,conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial,mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 17. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de losRegidores, están impedidos de ser participantes, Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en elámbito de su competencia territorial,mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 18. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 121- 2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2020, que el Contratista al ser hermano del señor Arístedes Quiroz Gil, quien ostentaba el cargo de Regidor, se encontraba impedido para contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 19. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Arístedes Quiroz Gil, y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el Contratista. Respecto del cargo del señor Arístedes Quiroz Gil, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 20. Al respecto, de la revisión6de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Arístedes Quiroz Gil fue electo como Regidor Provincial de Moyobamba, Región de San Martín, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 6El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/aristedes-quiroz-gil_procesos- electorales_tf+iuzw+SW8=+z Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 21. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Arístedes Quiroz Gil, desempeñó el cargo de Regidor provincial de Moyobamba, Región de San Martín, desde el 1 de enero de 2019, por lo que aquél se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es la provincia de Moyobamba], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023] Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225. 22. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 23. Adicional a ello,el Acuerdo de Sala PlenaN° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 7Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 1. Lainterpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/lasJueces/zasdelasCortesSuperioresdeJusticiay losAlcaldes/ascuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)”. (…)” (sic). 24. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimentoalRegidor,asícomolaspersonasrelacionadasconaquel,talescomo Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos. 25. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de afinidad entre el Contratista y el señor Arístedes Quiroz Gil, a folios 182 al 184 del expediente administrativo, se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 - obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República correspondiente al señor ArístedesQuirozGil,enla cual declara como hermanoal Contratista, a saber: (...) 26. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC,seadviertequeelseñorROBERTO QUIROZGIL [elContratista]yelRegidor Arístedes Quiroz Gil, además de tener losmismos apellidos, tienen como padres a los señores Pacifico y Emilia, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanos. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 27. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre el señor Roberto Quiroz Gil [el Contratista] y el Regidor Arístedes Quiroz Gil. 28. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el ubigeo de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA S.A) se encuentra ubicada en “CAL.SAN LUCAS NRO. S/N (ESPALDAS DEL HOSPITAL GENERAL CUADRA01) SAN MARTIN - MOYOBAMBA - MOYOBAMBA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la Provincia de Moyobamba, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Arístedes Quiroz Gil ejerció el cargo de Regidor de la Provincia de Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 Moyobamba. 29. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al 4 de marzo de 2019, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio, se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 de la Ley. 30. Cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar dehabersidodebidamentenotificadoparatalefecto,el 29denoviembrede2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos a valorar. 31. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenla infracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 32. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 33. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores(RNP),el Contratista cuentacon lossiguientes antecedentesde sanción administrativa: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODORESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 16/09/2021 16/01/2022 4 MESES 2694-2021-TCE-S2 08/09/2021 TEMPORAL 06/12/2023 06/04/2024 4 MESES 4506-2023-TCE-S2 28/11/2023 TEMPORAL 13/12/2023 13/04/2024 4 MESES 4584-2023-TCE-S5 01/12/2023 TEMPORAL 06/05/2024 06/10/2024 5 MESES 1446-2024-TCE-S4 25/04/2024 TEMPORAL 09/05/2024 09/09/2024 4 MESES 1510-2024-TCE-S5 30/04/2024 TEMPORAL 16/05/2024 16/10/2024 5 MESES 1667-2024-TCE-S5 08/05/2024 TEMPORAL 28/05/2024 28/11/2024 6 MESES 1884-2024-TCE-S4 20/05/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista no se apersonó ni presentó descargos. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriode graduaciónno es aplicablealpresentecaso,debidoala condición de persona natural del Contratista. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 34. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debidaproporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 35. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 4 de marzo de 2019, fecha en que el Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Servicio, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelas facultades conferidasenelartículo59dela Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 8 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2347-2025-TCE-S3 1. SANCIONAR al señor ROBERTO QUIROZ GIL (con R.U.C. N° 10008291751), por el periododeseis(6) mesesdeinhabilitación temporalensus derechosdeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1444, en el marco de la Orden de Servicio N° 1900116 del 4 de marzo de 2019, emitida por la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOSDE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA S.A.; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida Ley, conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25