Documento regulatorio

Resolución N.° 2346-2025-TCE-S1

Procedimientos administrativos sancionadores generados contra NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con R.U.C. N° 10729582790); PERCY HORACIO CASTRO SOLORZANO (con R.U.C. N° 10206529496); ROBERTO QUIROZ ...

Tipo
Resolución
Fecha
31/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 1 de abril de 2025 VISTO en sesión del 1 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nos. 653/2023.TCE; 1720/2023.TCE; 3253/2020.TCE; 5999/2023.TCE; 8374/2021.TCE; 859/2023.TCE; 3658/2021.TCE; sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con R.U.C. N° 10729582790); PERCY HORACIO CASTRO SOLORZANO (con R.U.C. N° 10206529496); ROBERTO QUIROZ GIL (con R.U.C. N° 10008291751); HECTOR RENAN PADILLA ROJAS (con R.U.C. N° 10079631812); BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L. (con R.U.C. N° 20393495406); MERCEDES ANGELICA LOZADA FLORIANO (con R.U.C. N° 100282303...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 1 de abril de 2025 VISTO en sesión del 1 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nos. 653/2023.TCE; 1720/2023.TCE; 3253/2020.TCE; 5999/2023.TCE; 8374/2021.TCE; 859/2023.TCE; 3658/2021.TCE; sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con R.U.C. N° 10729582790); PERCY HORACIO CASTRO SOLORZANO (con R.U.C. N° 10206529496); ROBERTO QUIROZ GIL (con R.U.C. N° 10008291751); HECTOR RENAN PADILLA ROJAS (con R.U.C. N° 10079631812); BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L. (con R.U.C. N° 20393495406); MERCEDES ANGELICA LOZADA FLORIANO (con R.U.C. N° 10028230341); ASOCIACION DE GANADEROS DE TUNAS DISTRITO DE HUARMACA (con R.U.C. N° 20525241484); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,en el marco de Contratacionesmenores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 Vocal Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio ponente O.S. N° 511-2021- Víctor 653/2023.TCE Municipalidad Distrital Nick Alexander SUBGERENCIA DE #584685 Villanueva de Sunampe Mendoza Velazco LOGÍSTICA Y (10.12.2024) PATRIMONIO Sandoval O.C. N° 62-2021- Víctor Municipalidad Distrital Percy Horacio #585024 1720/2023.TCE de Llocllapampa Castro Solorzano AREA DE (11.12.2024) Villanueva ABASTECIMIENTO Sandoval Gobierno Regional de Víctor 3253/2020.TCE San Martín – Proyecto Roberto Quiroz O.S. N° 0002264 #581363 Villanueva Especial Alto Mayo Gil (25.11.2024) Sandoval Superintendencia O.S. N° 1967-2023- Víctor 5999/2023.TCE Nacional de Héctor Renan SUPERINTENDENCIA #583760 Villanueva Padilla Rojas NACIONAL DE (03.12.2024) Migraciones MIGRACIONES Sandoval BARUK COORPORATION #584078 Marisabel 8374/2021.TCE Seguro Social de Salud Y O.C. N° 4502577299 (04.12.2024) Jáuregui ASESORAMIENTO Iriarte S.R.L. Servicio de Mercedes Marisabel #580939 859/2023.TCE Administración Angélica Lozada O.S. N° 529 (22.11.2024) Jáuregui Tributaria de Piura Floriano Iriarte ASOCIACION DE Lupe Municipalidad Distrital GANADEROS DE #582557 Mariella 3658/2021.TCE de Huarmaca TUNAS DISTRITO O.C. N° 272 (28.11.2024) Merino de la DE HUARMACA Torre 2. Cabe tener en cuenta que, los procedimientos administrativos sancionadores vinculados a los referidos expedientes, fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Infracciones Exp. imputadas Ley Reglamento TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 653/2023.TCE Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF. TUO de la Ley N° 30225, 1720/2023.TCE Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° Supremo N° 082-2019-EF. 344-2018-EF. TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 3253/2020.TCE Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 5999/2023.TCE Literal c) aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 344-2018-EF. Ley N° 30225, Ley de Decreto Supremo N° 8374/2021.TCE Literal c) Contrataciones del Estado. 350-2015-EF. TUO de la Ley N° 30225, 859/2023.TCE Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° Supremo N° 082-2019-EF. 344-2018-EF. TUO de la Ley N° 30225, 3658/2021.TCE Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° Supremo N° 082-2019-EF. 344-2018-EF. 3. Asimismo, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra/servicio y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.) Cabe tener en cuenta que el Gobierno Regional de San Martín – Proyecto Especial Alto Mayo, respecto del expediente N° 3253/2020.TCE, remitió información parcial sobre lo que le fue requerido. 4. Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, sin que los proveedores involucrados se hayan apersonado a la instancia y hayan presentado sus descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. Por otro lado, cabe precisar que, respecto del expediente N° 5999/2023.TCE, a través del Escrito s/n, el proveedor remitió sus descargos, en ejercicio de su derecho de defensa. Al respecto, cabe precisar que, en los descargos no se presentan datos ni información que permitan vincularlo con la Orden de Servicio cuestionada. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 Enesesentido,medianteDecretoN°588228,setuvoporapersonadoalproveedor y por presentado sus descargos. 5. Posteriormente, a fin de que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 3 que a continuación se expone, se requirió nuevamentea las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra/servicios, y la documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Cuadro N° 3 Exp. Decreto de previamente Decreto de requerimiento #577893 #608819 653/2023.TCE (07.11.2024) (24.03.2025) 1720/2023.TCE #532843 #608811 (29.12.2023) (24.03.2025) 3253/2020.TCE #406320 #609300 (19.11.2020) (25.03.2025) 5999/2023.TCE #576447 #608644 (30.10.2024) (21.03.2025) #572139 #608806 8374/2021.TCE (11.10.2024) (24.03.2025) #510880 #608691 859/2023.TCE (21.06.2023) (21.03.2025) #527032 #609323 3658/2021.TCE (22.11.2023) (25.03.2025) No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. II. FUNDAMENTACIÓN Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1, incurrieron en las infracciones precisadas en el Cuadro N° 2. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 1. La Primera Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en la normativa prevista en el Cuadro N° 2. En adición aello,tambiénsehaadvertidoqueenlosexpedientesnose cuentacon los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración delainfracciónreferidaacontratarconelestadoestandoimpedidoparaello,tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, para la configuración del tipo infractor referido a contratar con el estado estando impedido para ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50de la Ley,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienla realizacióndeotras actuaciones,siempre queestos mediosprobatoriospermitanidentificarde 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 2. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio o compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 3. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios deproducción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 5. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone,en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordarque la motivaciónes uno delos requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17del numeral 1delartículoIVdel TUOdela LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 6. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 7. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Asimismo,corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 8. En consecuencia, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 9. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT El numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. La citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que “la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo;por lo tanto,no se configura como un límite externo a la actuación delosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella,envirtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento 3 jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a laConstitución,laLeyyelDerecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 10. Ahora bien, es pertinente indicar que el artículo 5 de la Ley N° 30225, y su Texto Único Ordenado (aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF), consideran 3CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 similar supuesto excluido del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado –OSCE:Lascontrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de compra materia de análisis, fueron emitidas por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en el año en que se produjo la contratación, por lo cual se tratadecontratacionesexcluidasdelámbitodeaplicacióndelanormativaprevista en el Cuadro N° 2, conforme se aprecia a continuación: Cuadro N° 4 EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8UIT (S/) O.S. N° 511-2021- 653/2023.TCE SUBGERENCIA DE 10.06.2021 2,000.00 35,200 LOGÍSTICA Y PATRIMONIO O.C. N° 62-2021- 1720/2023.TCE AREA DE 26.07.2021 380.00 35,200 ABASTECIMIENTO 3253/2020.TCE O.S. N° 0002264 13.09.2019 7,300.00 33,600 O.S. N° 1967-2023- 5999/2023.TCE SUPERINTENDENCIA 07.03.2023 35,000.00 39,600 NACIONAL DE MIGRACIONES 8374/2021.TCE O.C. N° 4502577299 23.03.2016 30,541.66 31,600 859/2023.TCE O.S. N° 529 01.05.2021 1,770.00 35,200 3658/2021.TCE O.C. N° 272 10.08.2020 2,076.75 34,400 11. Sinperjuiciodeello,tambiéncabetraeracolaciónqueelnumeral50.1delartículo 50delaLeyN°30225,ysuTextoÚnicoOrdenado(aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF), establecen similar regla respecto a la infracción pasible de sanción: El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, y/o subcontratista, y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 Por su parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.1 Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c) y j) del presente numeral. Asimismo, el numeral 50.2 del artículo 50 del Texto Único Ordenado (aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” Ello quiere decir que, si bien el Tribunal es competente para determinar responsabilidadadministrativaysancionarporlacomisióndeinfracciones, incluso enloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo5delamisma norma, dicha potestad solo la puede ejercer respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 12. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 13. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente. Naturaleza de la infracción Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 14. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2, establece que son pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la normativa prevista en el Cuadro N° 2 contempla dos requisitosque deben concurrir de formanecesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y,ii)que,al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 15. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevana cabolas Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Esasícomo,elartículo11delanormativaprevistaenelCuadroN°2haestablecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista enlas contratacionesque lleven a cabolasentidades,por larestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la normativa prevista en el Cuadro N° 2 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. En este contexto, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, los contratistasestabaninmersosenalgúnimpedimentoparacontratarconelEstado. Configuración de la infracción 17. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los contratistas estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la normativa establecida en el Cuadro N° 2 respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 18. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: EXP. N° 653/2023.TCE EXP. N° 1720/2023.TCE EXP. N° 3253/2020.TCE Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 EXP. N° 5999/2023.TCE EXP. N° 8374/2021.TCE EXP. N° 859/2023.TCE EXP. N° 3658/2021.TCE Sin embargo, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, no se advierte información referida a que las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, hubiesen sido recibidas por aquellos, ya sea por medios físicos o electrónicos. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 19. Por esta razón, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplanconremitir,entreotrosdocumentos,lascopiasdelas órdenesdeservicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no brindaron atención a los requerimientos realizados, o lo hicieron de manera parcial. 20. En ese contexto, corresponde recordar lo fijado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, pues se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 21. Respecto a lo primero, este Colegiado requirió a las entidades emisoras, en reiteradas ocasiones, que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedoresdenunciados,asícomocualquierotradocumentaciónque acreditela existencia de la ejecución contractual, según se detalla en el Cuadro N° 3 de los antecedentes. Sin embargo, las Entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada o lo hicieron de manera parcial . Ellodeterminaqueenlosexpedientesnoobrenelementosquepermitanacreditar el primer requisito de la infracción imputada, esto es, que se haya perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades contratantes. 22. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes 4Cabe precisar que el Gobierno Regional de San Martín – Proyecto Especial Alto Mayo, respecto del expediente N° 3253/2020.TCE, remitió información parcial sobre lo que le fue requerido. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 de compra emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las respectivas entidades. 23. Asimismo, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena citado, respecto del hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que la contratación se realizó con las entidades señaladas, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACEde las órdenes de servicio yórdenes de compra,no es posible determinar si las mismas fueran recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 24. Por lo tanto, en los casos citados, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; por lo cual, no es posible efectuar el análisis sobre la existencia de un supuesto impedimento de los proveedores denunciados. 25. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada o haberla remitido de manera parcial, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 26. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 27. En consecuencia, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NO HA LUGAR ala imposición de sanciónpor la comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes Víctor ManuelVillanuevaSandoval,MarisabelJáureguiIriarte yLupeMariellaMerinode la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PREdel1dejuliode2024,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdodeSalaPlena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada enel literal c)del numeral 50.1del artículo 50de lanormativa prevista en el Cuadro N° 2; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 25, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente Municipalidad Distrital de Sunampe 653/2023.TCE Municipalidad Distrital de Llocllapampa 1720/2023.TCE Gobierno Regional de San Martín – Proyecto Especial Alto Mayo 3253/2020.TCE Superintendencia Nacional de Migraciones 5999/2023.TCE Seguro Social de Salud 8374/2021.TCE Servicio de Administración Tributaria de Piura 859/2023.TCE Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02346-2025-TCE-S1 Municipalidad Distrital de Huarmaca 3658/2021.TCE 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTORMANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19