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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…) se evidencia que el comité de selección ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como el artículo 66 delReglamento (por el cual, serequiere que lasdecisiones del comité de selección se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y el principio decisión adoptada perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección”. Lima, 01 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2810/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO URBANO LAMBAYEQUE, integrado por las empresas CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L. y ITZO CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°037-2024-MPC - Primera Convocatoria,paralacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisión de obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…) se evidencia que el comité de selección ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como el artículo 66 delReglamento (por el cual, serequiere que lasdecisiones del comité de selección se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y el principio decisión adoptada perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección”. Lima, 01 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2810/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO URBANO LAMBAYEQUE, integrado por las empresas CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L. y ITZO CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°037-2024-MPC - Primera Convocatoria,paralacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisión de obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en la vías locales del sector 14 Mollepampa en el centro poblado Cajamarca del distrito de Cajamarca provincia de Cajamarca – departamento de Cajamarca”, llevada a cabo por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El21denoviembrede2024,laMunicipalidadProvincialdeCajamarca,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°037-2024-MPC - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en la vías locales del sector 14 Mollepampa en el centro poblado Cajamarca del distrito de Cajamarca provincia de Cajamarca – departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 408,115.14 (cuatrocientos ocho mil ciento quince con 14/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 El 16 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 14 de febrero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR MOLLEPAMPA, integrado por el señor JAVIER ANTONIO ORMEÑO CALDERON y la empresa CM PERÚ INGENIEROS S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el montode S/ 400,360.95, con los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE A PRO OFERTA TOTAL O.P. CONSORCIO SUPERVISOR ADMITIDO CALIFICADO S/400,360.95 103.27 1 SI MOLLEPAMPA CONSORCIO URBANO ADMITIDO CALIFICADO S/ 367,303.63 88.20 2 - LAMBAYEQUE CONSORIO SAN MATEO ADMITIDO CALIFICADO S/ 367,303.63 88.20 3 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 21 y 25 de febrerode2025,antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO URBANO LAMBAYEQUE, integrado por las empresas CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L. y ITZO CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra elotorgamiento de labuenapro,solicitandoque: i)Se le otorgue puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”, ii) se descalifique la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; y, iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: • El Comité de selección no le otorgó puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”, alegando que dicha metodología no presenta el contenido mínimo señalado en las bases integradas. • Sin embargo, en el Anexo N° 1, que se adjunta al Formato N° 21 – Acta de Apertura, Calificación y Evaluación de las ofertas Técnicas del 6 de febrero de 2025, no se indica cuál de los diez (10) puntos de la metodología propuesta no cumple con el contenido mínimo, por lo tanto, su decisión no ha sido debidamente motivada. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 • Señala que ha cumplido con ofertar una metodología conforme a lo requerido en las bases. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre la experiencia del postor: • En las bases se indica que, en el caso de servicios de supervisión en ejecución,soloseconsideracomoexperiencialapartedelcontratoquehaya sido ejecutada durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondiente a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados. • El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Contrato N° 9 de fecha 21 de noviembre de 2011. Asimismo, adjuntó el acta de recepción donde se verifica que el servicio de supervisión fue prestado desde el 26 de noviembre de 2011 al 2 de julio de 2012. La recepción de obra se dio el 23 de diciembre de 2012. Porconsiguiente,consideraquedichaexperiencianoresultaválida,puesfue ejecutada fuera del plazo de los diez (10) años anteriores a la fecha de prestación de ofertas. • Por otro lado, dicho postor adjuntó el Contrato N° 10 de fecha 2 de mayo de 2013. Asimismo, adjuntó el acta de recepción donde se verifica que el servicio de supervisión fue prestado desde el 21 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014. La recepción de obra se dio el 22 de marzo de 2015. Precisa que parte de la prestación fue realizada con anterioridad a los 10 años a la fecha de presentación de ofertas. Entonces, el postor debió acreditar copia de las conformidades correspondientes a las partes o los respectivos comprobantes de pago que acrediten la experiencia obtenida conlaantigüedadrequerida,porloque,alnohaberseacreditadodemanera correcta, no debe ser validada la experiencia del contrato presentado. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 • Por otro lado, dicho postor adjuntó el Contrato N° 11 del 15 de agosto de 2014. Asimismo, adjuntó el acta de recepción donde se verifica que el servicio de supervisión fue prestado entre el 25 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2025. La recepción de la obra se dio el 5 de abril de 2015. Precisa que parte de la prestación fue realizada con anterioridad a los 10 años a la fecha de presentación de ofertas. Entonces, el postor debió acreditar copia de las conformidades correspondientes a las partes o los respectivos comprobantes de pago que acrediten la experiencia obtenida conlaantigüedadrequerida,porloque,alnohaberseacreditadodemanera correcta, no debe ser validada la experiencia del contrato presentado. • En tal sentido, si no se consideran dichas contrataciones, dicho postor solo acredita un monto de S/ 1,012,631.48. Sobre la metodología propuesta: • Como parte del requerimiento, en la metodología se ha solicitado que el postor acredite una programación de actividades que se desarrollará durante la ejecución contractual. • El Consorcio Adjudicatario ha programado las actividades de recepción de obra, liquidación de obra y actividades de liquidación de contrato de supervisión, de manera paralela: • En el numeral 209.1 del artículo 209 del Reglamento, se indica que la liquidación de obra se debe llevar a cabo después de haberse cumplido cualquieradeloscasosdescritosenelnumeral209.1, peronoenunperiodo antes ni en paralelo a las condiciones. • Asimismo, en el numeral 142.3 del artículo 142 del Reglamento, se indica queelplazodeejecucióncontractualdeloscontratosdesupervisióndeobra está vinculado a la duración de la obra supervisada. • Además, el numeral 144.3 del artículo 144 del Reglamento, indica que, en caso de ejecución y consultoría de obra, el contrato rige hasta el Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 consentimiento de la liquidación y se efectúa el pago correspondiente. • En el presente procedimiento, las obligaciones del supervisor de obra rigen hasta la liquidación de obra; es decir, la vigencia del contrato de supervisión seencuentravigentehastalaaprobacióndeliquidacióndelcontratodeobra o su consentimiento (salvo que la liquidación del contrato de obra sea sometida a arbitraje); sin embargo, dicho postor ha programado las actividades de liquidación del contrato de consultoría para la supervisión de obra de manera paralela a la recepción de la obra y liquidación del contrato de obra. Dichos eventos que no puede ser llevados de manera simultánea si no de manera secuencial, como lo establece los artículos 208 y 209 del Reglamento. 3. A través del Decreto del 27 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 5 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 005-2025-MPC, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: • El Consorcio Impugnante adjuntó a su oferta la metodología propuesta, donde se aprecia un cronograma de actividades (gannt); sin embargo, en varias partidas que conciernen netamente a las funciones de la supervisión, se programa una duración de cero (0) días, por lo que se puede entender que dichas actividades no serán realizadas: • En esa línea, señala que, a folios 1041 y 1042 de dicha oferta, se indica que la actividad de liquidación de obra se efectuará en 60 días, periodo que es Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 distinto al plazo previsto en las bases, pues el plazo de liquidación de obra es de 30 días calendarios. • Asimismo, de la revisión del Diagrama de PERT CPM (folios 1044 al 1051), el postor indica que todas las acciones a realizar para la consultoría se efectuarán entre el 6 de enero y el 3 de marzo de 2025, haciendo un total de cuarenta y un (41) días calendario, plazo distinto a aquel previsto en las bases para la supervisión y liquidación de obra: • Acorde a lo expuesto, se advierte que la información consignada en la metodología propuesta y en el Anexo N° 4, respecto a los plazos para la supervisión y liquidación de obra, son distintos, evidenciándose que su oferta es incongruente y contradictoria en ambos documentos. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: • En las bases se indica que, en el caso de servicios de supervisión en ejecución,soloseconsideracomoexperiencialapartedelcontratoquehaya sido ejecutada durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a dicha parte o a los respectivos comprobantes de pago cancelados. • Dicho postor declaró en las experiencias N° 09, N° 10 y N° 11, lo siguiente: • Entalsentido,seevidenciaqueelConsorcioAdjudicatariopresentasuoferta técnica conforme a las bases. • Por otro lado, de la revisión integral de la metodología propuesta y, específicamente, de las actividades planteadas por el Consorcio Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 Adjudicatario, se advierte que el desarrollo de partidas se encuentra de forma detallada y los plazos establecidos en dichos cronogramas, se encuentran dentro de losperiodos solicitadosen los términos de referencia. 5. Por medio del escrito N° 1, presentado el 5 de marzo de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la metodología propuesta • Señala que su representada ha elaborado la metodología en cumplimiento de lo establecidos en losTérminos de Referencia yde los requisitos mínimos especificados para su contenido. • En relación al cuestionamiento sobre la programación de la liquidación de obra;señalaquesehaconsideradoelplazode30díascalendarioestablecido en los Términos de Referencia. • Así, en el literal c) del Capítulo III de las bases, se indica que los servicios de consultoría de obra materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de 210 días calendario, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación: ✓ Supervisión de ejecución de obra: 180 días calendarios. ✓ Liquidación de obra: 30 días calendario. • La secuencia de actividades durante la recepción de la obra, así como las actividades de liquidación de obra y de liquidación del contrato de supervisión, no modifican el plazo de ejecución originalmente estipulado en los Términos de Referencia (TDR), dado que estas corresponden a procesos de verificación y cierre administrativo del contrato, y no a la ejecución material de la obra. • Si bien el artículo 266 del Reglamento establece la secuencia de actividades a seguir respecto a la liquidación del contrato de obra, dicho artículo no limita la posibilidad de que su representada proponga realizar actividades paralelas con el fin de cumplir con los plazos establecidos en los Términos de Referencia. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 • El Reglamento no necesariamente prohíbe la realización de actividades en paralelo, siempre que se cumpla con el principio de eficiencia y celeridad. El proceso no debe demorar más de lo necesario si las condiciones técnicas y administrativas lo permiten. En ese sentido, se programaron de forma paralela estas actividades, ajustándolas al plazo establecido en los Términos de Referencia, sin que se vea afectado el plazo de 30 días estipulado en los mismos. • Realizarlasactividadesenparalelopermiteunamejorplanificaciónyusodel tiempo, lo cual contribuye a agilizar los procedimientos administrativos y evitar demoras innecesarias. • Así mismo, una vez concluida la ejecución de la obra, no hay razón para que la recepción, liquidación de la obra y la liquidación del contrato de supervisión no avancen de manera simultánea, siempre que se hagan conforme a los requisitos legales. Las actividades en paralelo son una práctica común que se realizan de manera interna a fin de dar celeridad a los procesos, siempre y cuando no altere lo establecido en nuestro marco normativo. 6. Mediante Decreto del 6 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento, al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 6 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de ese mismo mes y año. 8. MedianteelDecretodel12demarzode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 18 de ese mismo mes y año. 9. Por medio del escrito presentado el 13 de marzo de 2025, el Consorcio Impugnante remitió argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 10. AtravésdelEscritoN°2,presentadoel17demarzode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 11. AtravésdelEscritoN°3,presentadoel17demarzode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante Escrito N° 3, presentado el 17 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con Decreto del 17 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Consorcio Impugnante a través de su escrito presentado el 13 de ese mismo mes y año. 14. El 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 15. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, de los supuestos vicios de nulidad consistentes en lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA (Entidad), AL CONSORCIO URBANO LAMBAYEQUE, integrado por las empresas CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L. e ITZO CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (IMPUGNANTE), Y AL CONSORCIO SUPERVISOR MOLLEPAMPA integrado por la empresa CM PERU INGENIEROS S.R.L. y el señor JAVIER ANTONIO ORMEÑO CALDERON (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: 1. De la revisión del Anexo N° 1, que se adjunta al Formato N° 21 – Acta de Apertura, Calificación y Evaluación de las ofertas Técnicas del 6 de febrero de 2025, se advierte que el comité de selección decidió otorgar al Impugnante cero (00.00) puntos en su metodología propuesta, alegando que no se le otorgó puntaje alguno debido a que no presentó el contenido mínimo señalado en las bases integradas, sin señalar por qué dicho postor no cumpliría debidamente que dicho factor de evaluación. Al respecto, se debe tener en cuenta que artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, establecequelasentidadespúblicas,yelcomitédeselecciónenparticular,duranteelproceso de contratación, deben respetar el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Por otro lado, cabe considerar que la debida motivación es una exigencia básica para la entidad cuando adopta una decisión, como ocurre cuando un comité de selección admite, evalúa y califica las ofertas presentadas, conforme lo exige expresamente tanto el artículo 66 del Reglamento, así como el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS. En ese sentido, la situación antes expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación delactoadministrativo,yelartículo66delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado, así como a los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto al supuesto vicio de nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 16. Con Decreto del 19 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Consorcio Adjudicatario a través de su escrito presentado el 17 de ese mismo mes y año. 17. A través del Informe Técnico Legal N° 008-2025-MPC, presentado el 24 de marzo de 2024, la Entidad absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: i) Señala que, de la revisión del Anexo N° 1 que se adjunta al Formato N° 21 – Acta de Apertura, Calificación y Evaluación de las ofertas Técnicas, se advierte motivación insuficiente en la decisión del comité de selección, al otorgar al Consorcio Impugnante cero (00.00) puntos en su metodología propuesta, puesto que no se precisa qué aspectos del requisito referido a la metodología propuesta, no estaría cumpliendo dicho postor. ii) En razón de ello, sostiene que se ha transgredido el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 iii) En ese sentido, señala que corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de calificación, a efectos que el comité de selección motive debidamente su decisión y precise de forma clara todas las observaciones por las que no asignó el puntaje a la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante. 18. Por medio del Escrito N° 3, presentado el 6 de enero de 2024, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: i) Señala que la Entidad hace referencia a la vulneración del principio de transparencia como causal de nulidad; no obstante, de la oferta del Consorcio Adjudicatario se advierte que no cumple con lo establecido en las bases integradas. ii) Agrega que el comité de selección realizó una evaluación irregular y parcializada en perjuicio de su representada, favoreciendo al Consorcio Adjudicatario, y transgrediendo los principios de libre competencia e igualdad de trato. iii) En consecuencia, solicitase admitasu oferta yse le otorgue labuena pro. 19. Mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 408,115.14 (cuatrocientos ocho mil ciento quince con 14/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando se descalifique la oferta de dicho postor, se le otorgue el puntaje correspondiente a la metodología propuesta en su oferta, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario fue notificado el 14 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de febrero de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Consorcio Impugnante presentó el 21 defebrerode2025enlaMesadePartesdelTribunal (subsanadomedianteEscrito N° 2, presentado el 25 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante; esto es, por el señor Rodolfo Antonio Inoñan Cienfuegos, conforme al Anexo N° 5 – Promesa de consorcio que obra en el expediente. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar el otorgamiento de la buena pro,pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 14 de febrero de 2025, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entre los hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Consorcio Impugnante solicita que se revoque la buena pro, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se le otorgue el puntaje correspondiente a la metodología propuesta en su oferta, y se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. a. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se le otorgue elpuntaje correspondiente a lametodologíapropuesta en su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso impugnatorio. b. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 28 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 5 de marzo de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de marzo de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no asignar puntaje al Consorcio Impugnante, en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación “Experienciadel postor en laespecialidad”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, por no cumplir con lo requerido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, por no Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 cumplir con lo requerido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. c. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 selección señalados en el Decreto del 18 de marzo de 2025. 27. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) De la revisión del Anexo N° 1, que se adjunta al Formato N° 21 – Acta de Apertura, Calificación y Evaluación de las ofertas Técnicas del 6 de febrero de 2025, se advierte que el comité de selección decidió otorgar al Consorcio Impugnante cero (00.00) puntos en el factor de evaluación metodología propuesta, alegando que no se le otorgó puntaje alguno debido a que no presentó el contenido mínimo señalado en las bases integradas, sin señalar la razón por la cual dicho postor no cumpliría debidamente con dicho factor de evaluación. 28. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, medianteDecretodel18demarzo de 2025, laSala corriótrasladode los posibles vicios de nulidad al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 29. Al respecto, se advierte que el Consorcio Impugnante, en relación al traslado de nulidad, refiere que el comité de selección realizó una evaluación irregular y parcializada en perjuicio de su representada, favoreciendo al Consorcio Adjudicatario, y transgrediendo los principios de libre competencia e igualdad de trato. 20. Porsuparte,laEntidadabsolvióeltrasladodenulidadatravésdelInformeTécnico Legal N° 008-2025-MPC, indicando que reconoce que el comité de selección, al momento de otorgar cero (00.00)puntos al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación metodología propuesta, no precisó qué aspectos de dicho factor de evaluación no estaría cumpliendo el postor. En razón de ello, señala que se ha transgredido el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley y, por tanto, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de calificación, a efectos de que el comité de selección motive debidamente su decisión y precise de forma clara todas las observaciones por las cuales no asignó puntaje a la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 30. Debe tenerse presente que el Consorcio Adjudicatario no se pronunció sobre el posible vicio de nulidad detectado en el procedimiento de selección. 31. Ahora bien, al revisar el Anexo N° 1, que se adjunta al Formato N° 21 – Acta de Apertura, Calificación y Evaluación de las ofertas Técnicas del 6 de febrero de 2025, se aprecia que, al momento de realizar la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante, el comité de selección otorgó cero (00.00) puntos en el factor de evaluación metodología propuesta alegando que no presentó el contenido mínimo señalado en las bases integradas. Para mayor evidencia, se reproduce el mencionado Anexo: Conforme se aprecia, el comité de selección no ha consignado las razones objetivas por las cuales la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, no contenía lo requerido en las bases integradas. 32. Ahora bien, debe tenerse presente que, con motivo del presente procedimiento recursivo, la Entidad, mediante su Informe Técnico Legal N° 005-2025-MPC, Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 emitido por su área de asesoría jurídica, indicó las supuestas razones por las que habría considerado otorgar cero (00.00) puntos en la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante en su oferta. No obstante, a través de su Informe Técnico Legal N° 008-2025-MPC, también emitido por suáreade asesoría jurídica reconocequeel comitéde selección noha sustentado las razones para no otorgar el puntaje en la metodología propuesta por el referido postor; advirtiendo una clara transgresión al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 33. Con relación a lo señalado, debe tenerse en cuenta que, en virtud al principio de transparencia, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores. En esa línea, el artículo 63 del Reglamento establece que el acta de otorgamiento de la buena pro incluye el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificaciónyevaluación;deigualmodo,elartículo66delcitadocuerponormativo establece que las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento quelovincula,asícomocontarconlaposibilidadefectivadecuestionarlasrazones concretas que fundamentan el acto, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. Dicho requisito de validez, además, se encuentra recogido en el artículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. Por ello, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité de selección, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada, sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 34. En el caso particular, se observa que el comité de selección obvió efectuar la motivación en el acta correspondiente para otorgar cero (00.00) puntos en el factor de evaluación metodología propuesta al Consorcio Impugnante, lo cual incluso ha sido reconocido por la propia Entidad a partir del requerimiento efectuado por el Tribunal para que emita opinión respecto a los fundamentos esgrimidos en la apelación. Dicha actuaciónhaafectado concretamente elderechodel Consorcio Impugnante deconocerdemaneraoportunalasrazonesespecíficasporlas quelametodología propuesta en su oferta no contendría lo requerido en las bases integradas; generando que efectúe su defensa en base a supuestos. 35. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas por la Entidad deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por el órgano competente; ii)tener un objeto o contenido específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber, la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas y económicas posibles; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 entiéndase el procedimiento de selección, cuyas reglas han sido previamente establecidas en las bases; y, v) contener una motivación debida. En esa misma línea, el artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 36. Considerando los hechos expuestos, se evidencia que el comité de selección ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como el artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y el principio de transparencia, así como, el principio de competencia, pues la decisión adoptada perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección. 37. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 38. En esa línea, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la falta de motivación en el Anexo N° 1, que se adjunta al Formato N° 21 – Acta de Apertura, Calificación y Evaluación de las ofertas Técnicasdel 6 de febrero de 2025, es evidente ytrascendente, puesto que el comité de selección no explicó las razones por las cuales al Consorcio Impugnante se le asignó cero (00.00) puntos en el factor “Metodología Propuesta”,restringiendoconellotambiénsuderechoaladefensa/contradicción. Todo ello ha implicado la contravención al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 66 del Reglamento, así como a los principios de transparencia y competenciaprevistosenlosliteralesc)ye)delartículo2delaLey;enesesentido, lo actos viciados no pueden ser conservados. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .2 En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 2Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de las ofertas técnicas, a efectos que la Entidad corrija los vicios detectados y motive adecuadamente sus decisiones, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente), debiendo posteriormente continuar con las demás etapas del procedimiento de selección, careciendo de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos propuestos en el presente procedimiento. 40. Siendo así, considerando que este Tribunal declara de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrae a la etapa de evaluación de ofertas técnicas, corresponde que se tomen como referencia las siguientes pautas: ➢ El comité de selección debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, respetando las etapas del procedimiento de selección y, de ser el caso, exponer los cuestionamientos que considere pertinentes a la oferta del Consorcio Impugnante en la oportunidad y etapa correspondiente. En el caso concreto, el comité debe evaluar nuevamente la metodología propuesta por el Impugnante en su oferta, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Reglamento. ➢ Elcomitédeseleccióndebegarantizarentodomomentoladebidamotivación de sus actos administrativos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión y afectación al derecho de defensa del Consorcio Impugnante. ➢ Asimismo, respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario, deberá revisar nuevamente los puntajes otorgados en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”; así como la experiencia en la especialidad presentada para el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad”, previstos en el Capítulo IV de dichas bases; teniendo en cuenta, para tal efecto, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en su escrito de apelación. De ser el caso, deberá motivar adecuadamente su decisión al respecto. 41. Atendiendo a lo expuesto en el presente análisis, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera pertinente hacer de conocimiento del Titular de la Entidad y de su Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 ÓrganodeControlInstitucionallapresenteresolución,afindequeconozcaelvicio advertido en el presente procedimiento, supervise su reanudación, y adopten las demás acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, toda vez que se han evidenciado actuaciones de parte del comité de selección contrarias a la normativa y a los principios de transparencia y debido procedimiento. 42. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N°037-2024-MPC - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en la vías locales del sector 14 Mollepampa en el centro poblado Cajamarca del distrito de Cajamarca provincia de Cajamarca – departamento de Cajamarca”, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación de las ofertas técnicas, a efectos de evaluar nuevamente la metodología propuesta por el Impugnante en su oferta, debiendo motivar adecuadamente la decisión que adopte al respecto; y, de corresponder, deberá continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO URBANO LAMBAYEQUE, integrado por las empresas CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L. y ITZO Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02343-2025-TCE-S1 CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la EntidadydesuÓrganodeControlInstitucional,afinquerealicenlasaccionesque correspondan conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el fundamento 41. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 28 de 28