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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentación de información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTOensesióndel1deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 07532-2023/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del contratoperfeccionadomediantelaOrdendeServicioN°2300152-2023del8defebrero de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 8 de febrero de 2023, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., en ade...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentación de información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTOensesióndel1deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 07532-2023/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del contratoperfeccionadomediantelaOrdendeServicioN°2300152-2023del8defebrero de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 8 de febrero de 2023, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2300152- 2023 , para la contratación del “Servicio de impresión de hojas membretadas para el abastecimiento del Almacén y luego atender los requerimientos de las diferentes oficinas y unidades orgánicas de la EPS SEMAPACH S.A.”, a favor de la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 708.00 (setecientos ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 1Según reporte SEACE, obrante a folio 14 del expediente administrativo. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 802-2023/DGR-SIRE del 2 de junio de 2023, que da cuenta de los siguientes hechos: Sobre el cargo desempeñado por el señor César Carlessy Rojas Canales • Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022, en las cuales el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica; iniciando funciones el 1 de enero de 2019. • Por consiguiente, el señor César Carlessy Rojas Canales se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el período en el que ejerció el cargo de Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses de culminado. De la vinculación con la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas • De la información consignada por el señor César Carlessy Rojas Canales en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas -identificada con DNI N° 43557379- es su cónyuge. Sobre el proveedor Milenario Inversiones E.I.R.L. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 3 de marzo 2 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 7 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 de 2022. • Asimismo, de la información declarada ante el RNP se evidencia que el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. [el Contratista] tendría como accionista (100%), integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SuperintendenciaNacionaldeRegistrosPúblicos-SUNARP,seaprecia–entre otros–, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública de fecha 11 de febrero de 2019 y por Junta General del 12 de febrero de 2010, se acordó nombrar a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas como Gerente General del Contratista. De las contrataciones realizadas por el Contratista • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que, durante los doce (12) meses posteriores al cese delseñorCésar CarlessyRojas Canales enelcargo deRegidorProvincial de Chincha, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista, habría contratado con la Entidad, esto es, en el ámbito de competencia territorial del ex Regidor Provincial César Carlessy Rojas Canales, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 3. A través del Decreto del 14 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un informetécnicolegalendondeseseñalenlascausalesdeimpedimento en las que habría incurrido el Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. ii) Copia legible de la Orden de Servicio, emitida en favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iii) En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia de recepción. iv) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicios emitidas por la Entidad en favor del Contratista. v) Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual, haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) Copia de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el 4Documento obrante en a folio 17 al 19 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y su Órgano de Control Institucional, el 16 de octubre de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 85157/2024.TCE. y N° 85156/2024.TCE., respectivamente, obrante a folios 20 al 28 del expediente administrativo. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecución del contrato. iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5 4. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Cesar Carlessy Rojas Canales, del periodo correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, y iii)DeclaraciónJuradade InteresesobtenidadelPortaldelaContraloríaGeneral de la República – Ejercicio 2021, correspondiente al señor Cesar Carlessy Rojas Canales. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello conforme de Ley, según los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 4 de noviembre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 5Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 5. AtravésdelOficioN°147-2024-OCI/EPSSEMAPACHS.A./4542 del7denoviembre 6 de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la información requerida con el Decreto del 14 de octubre de 2024. 6. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, en adición a los cargos imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 31 de octubre de 2024, conforme el siguiente detalle: Información inexacta como Se sustenta con: parte de su cotización El Oficio N°147-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 del 07.11.2024 (con Declaración Jurada registro N° 34161) presentada ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 7 de noviembre de 2024, por el OCI de la Entidad, en virtud al cual del Proveedor de remitió, entre otrosdocumentos, Declaración jurada del Proveedor del 06 fecha 6 de febrero de febrero de 2023, suscrita por el proveedor y presentada ante la de 2023, suscrita Entidad, en el marco de la formalización de la contratación derivada de la por la señora Orden de Servicio, en la cual declaró en otros aspectos, lo siguiente: Fiorella Cuba Legua, en calidad de Gerente del “(…) 5. No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a Contratista lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N°30225 y sus (obrante en folios modificatorias, Leyde ContratacionesdelEstado,que señala:“Cualquiera 53-54 del anexo sea el régimen legal de contratación aplicables, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las PDF) contrataciones a que se refiere el literal a), b), c), d), e),f),g),h),i),j),K)”. (Sic) La citada infracción se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 19 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6Documento obrante a folio 38 del expediente administrativo. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 7 7. AtravésdelDecretodel4dediciembrede2024 ,trasverificarsequeelContratista no seapersonónipresentódescargos a lasimputacionesformuladasensu contra, noobstantehabersidoválidamentenotificadocon elDecretodeinicio, sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 5 del mismo mes y año. 8 8. A través del Decreto del 10 de febrero de 2025 , a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala solicitó información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, conforme el siguiente detalle: “(…) B. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC 1. SírvaseinformarelestadocivildelseñorCÉSARCARLESSYROJASCANALES (con DNI N° 42213886), así como de la señora MIRTHA FIORELLA CUBA LEGUA DE ROJAS (con DNI N° 43557379). De corresponder, se solicita adjuntar copia certificada de la Partida y/o Acta de Matrimonial de cada uno de ellos. C. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP Sírvase informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho en la queseencuentrecomprendidoelseñorCÉSARCARLESSYROJASCANALES(conDNI N° 42213886), así como la señora MIRTHA FIORELLA CUBA LEGUA DE ROJAS (con DNI N° 43557379). De corresponder, adjuntar el sustento respectivo de cada uno de ellos. (….)”. 7Documento obrante en el toma razón electrónico. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 9. Mediante Oficio N° 00249-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SPUB del 20 de febrero de 2025, presentado el 21 del mismo mes y año, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP brindó atención al requerimiento de información efectuado con Decreto del 10 de febrero de 2025. 10. AtravésdelDecretodel3demarzode2025 ,sedispusoincorporaralexpediente los documentos obrantes en el expediente N° 7533-2023/TCE. 11. MedianteOficioN°0645-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel17demarzode2025 , 11 el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC brindó atención al requerimiento de información efectuado con Decreto del 10 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo[norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados]. Cuestiónprevia:delarectificacióndeerroresmaterialesadvertidosenelDecreto del 31 de octubre de 2024 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre los errores advertidos en el Decreto del 31 de octubre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. 10Documento obrante en el toma razón electrónico. 11Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N°2300152-2023-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. del 08.02.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, para el “Servicio de impresión de hojas membretadas para el abastecimiento del almacén y luego atenderlos requerimientos de las diferentes oficinas y unidades orgánicas de la EPS SEMAPACH S.A. (…) 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, deconformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2300152-2023 del 08.02.2023, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., para el “Servicio de impresión de hojas membretadas para el abastecimiento del almacén y luego atenderlos requerimientos de las diferentes oficinas y unidades orgánicas de la EPS SEMAPACH S.A. (…) 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, deconformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominación de la Orden de Servicio, toda vez que se consignó “Orden de Servicio N° 2300152-2023-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. del 08.02.2023” en lugar de “Orden de Servicio N° 2300152-2023 del 08.02.2023”, la cual es la nomenclatura correcta según se advierte de la copia obrante en el expediente administrativo, 4. Del mismo modo, se ha evidenciado un error respecto a la denominación de la Entidad contratante y emisora de la Orden de Servicio, pues se ha consignado por error “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE”, cuando la denominación correcta es “SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.”. Cabe indicar que, pese al error incurrido, se ha notificado correctamente el referido Decreto de inicio a esta última entidad el 5 de Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 noviembre de 2024, a través de su Mesa de Partes Virtual, conforme figura en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Se reproduce documentos que acreditan la notificación y recepción por parte de la Entidad del Decreto de inicio del 31 de octubre de 2024: Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Por tanto, solo corresponde corregir la denominación de la Entidad, al no advertirse defecto alguno en el trámite de su notificación. 5. Por otro lado, también se ha evidenciado un error en la base legal considerada en el numeral 3 del Decreto del 31 de octubre de 2024, pues las sanciones a aplicar por parte del Tribunal se encuentran detalladas en el numera 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, y no en el numeral 50.2 del citado cuerpo normativo. 6. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique loserroresmaterialesadvertidosenelDecretodel31deoctubrede2024,através del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista,al verificarseque aquéltuvo laposibilidad dedesplegar suderecho de defensa al haber sido debidamente notificado con el Decreto de inicio y, posteriormente, con el decreto que dispuso ampliar los cargos en su contra. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 12 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónporlaque se atribuye responsabilidadal proveedor”. [El énfasis es nuestro] 13. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 2300152 del 8 de febrero de 13 2023 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de impresión de hojas membretadas para el abastecimiento del Almacén y luego atender los requerimientos de las diferentes oficinas y unidades orgánicas de la EPS SEMAPACH S.A.”, por el monto de S/ 708.00 (setecientos ocho con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: 13 Documento obrante a folio 47 del expediente administrativo. Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Del citado documento, no es posible advertir la fecha de recepción de la citada Orden de Servicio; por tal razón, corresponde analizar si en el expediente existen otros elementos que permitan corroborar que la contratación fue realizada. 14. En ese contexto, se evidencia del expediente los siguientes documentos presentados por la Entidad que forman parte del expediente de la Orden de Servicio: • Correo electrónico ,a través del cual laEntidadnotificó el 9defebrerode 2023 al siguiente correo electrónico: Milenarioinversiones.eirl@gmail.com, la Orden de Servicio N° 2300152. • Formato N° 06 - Conformidad de Servicio, con fecha de recepción 14 de febrero de 2023 , a través del cual la Oficina de Logística y Control Patrimonial de la Entidad (área usuaria) emitió conformidad a favor del servicio de impresión prestado por el Contratista, por el importe de S/ 708.00 (setecientos ocho con 00/100 soles). • Factura Electrónica N° E001-1922 , emitida por el Contratista el 15 de febrerode2023,porel importedeS/708.00(setecientos ocho con00/100 soles). 15. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala PlenaN°008-2021/TCE, emitidoporelTribunal deContratacionesdelEstado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del citado TUO, puede acreditarsemediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotros documentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14 15Documento obrante a folio 42 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folio 41 del expediente administrativo. Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 16. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente [notificación al Contratista de la Orden de Servicio el 9 de febrero de 2023, el Formato N° 6 - Conformidad de compra y factura electrónica], y en aplicación delAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE,haquedadodemostradoquelaOrden de Servicio bajo análisis fue perfeccionada con el Contratista, al evidenciarse la vinculaciónexistenteentredichosdocumentosconlosdatosprevistosenlaOrden deServicio,talescomo,elnombredelContratista,elobjetocontractualyelmonto establecido como contraprestación; por lo que resta determinar si, al momento de realizarse la contratación correspondiente, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento de contratar con el Estado 17. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, laspersonas jurídicasen lasque aquellas tengano hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado). 18. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan elcargo;y,luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad oafinidad de losRegidores,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad [regidor], Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 mientras aquel ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecidos para las personas señaladas precedentemente, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando éstos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 19. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 20. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se 17 aprecia que, en el marco de dichas elecciones, el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, conforme se muestra a continuación: 17 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado NacionaldeElecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Se visualiza en el siguiente enlace: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido,vacado,reemplazadoorevocadodesucargocomo regidorprovincial, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: Como se observa, el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Provincial de Chincha, Región Ica; cargo que ejerció desde el 1 de enero de 2019 hasta el31 de diciembrede 2022 [periodoque corresponde a laeleccióndelaño 2018]. 21. Por tanto, el señor César Carlessy Rojas Canales se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo contratación pública en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargo[desdeel1deenerode2019 hasta el 31 de diciembre de 2022] y, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo [del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023], en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Del mismo modo, se evidencia que, el perfeccionamiento de la Orden de Servicio a favor del Contratista [9 de febrero de 2023, al ser la fecha de notificación al Contratista] se realizó dentro del plazo de doce (12) meses posteriores a la conclusión de las funciones del señor César Carlessy Rojas Canales en el referido cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 23. Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, el cónyuge, entre otros, se encuentra impedido para ser participante, postor, contratista y subcontratista sólo en el ámbito de competencia territorial de un Regidor Provincial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18 Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal forma conjunta con la elección del Alcalde. elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en (…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mesdeenerodelañosiguientealdelaelección.”[artículomodificadoporelArtículo1ºdelaLeyN°27734,publicada el 28-05-2002]. Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 24. En relación con ello, se evidencia en el expediente que el señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor] indicó en su Declaración Jurada de intereses , ejercicio 2021, que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas -identificada con DNI N° 43557379- es su cónyuge, conforme se visualiza a continuación: 25. Enatenciónaloseñalado,yafindecontarconmayoreselementosparavaloración de este Colegiado, este Colegiado realizó un pedido de información ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, respecto al estado civil del señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor] y la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas; el cual no fue atendido, sin embargo, en el expediente N° 7533- 2023/TCE, sehapodido verificarq20dicha institución medianteOficio N°000241- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del6deenerode2025,precisóqueelestadocivil consignado por el referido ex funcionario es de “soltero”, mientras que el de la señora Cuba Legua es el de “casada”. No obstante, también se adjuntó, en dicha oportunidad, copia certificada del Acta deMatrimonioN°001017dondeconstaqueelseñorCésarCarlessyRojasCanales [Regidor]ylaseñoraMirthaFiorellaCubaLeguadeRojas contrajeronmatrimonio ante el Registro Civil de la Municipalidad Tambo de Mora el 20 de marzo de 2004. Se reproduce la citada Acta a continuación: 19Documento obrante a folios 31 a 33 del expediente administrativo. 20Documento incorporado al presente expediente administrativo mediante Decreto del 3 de marzo de 2025. Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Por lo tanto, de la revisión y análisis de la información que obra en el expediente, se ha acreditado de manera fehaciente la existencia de un vínculo matrimonial legalmente establecido – desde el 20 de marzo de 2004- entre la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas y el señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor Provincial de Chincha]. En ese sentido, se desprende que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual contenida en la Orden de Servicio [9 de febrero de 2023], la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas tenía la condición de cónyuge del ex funcionario. 26. Ahora bien, se debe tener en cuenta que el señor César Carlessy Rojas Canales fue electo Regidor Provincial de Ica, Región Ica; por lo que su impedimento, respecto de la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas [cónyuge], se encontraba restringido al territorio de dicha provincia. Al respecto, se verifica que la Entidad contratante [SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.], de acuerdo con la información registrada en su portal web institucional , así como en el sistema de consulta RUC – SUNAT , se ubica en: “CAL.ROSARIO NRO. 248 ICA - CHINCHA - CHINCHA ALTA”; es decir, en la provincia de Chincha, encontrándose dentro del ámbitode competencia territorial en el cual el señor César CarlessyRojas Canales ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2019-2022. 27. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia 21 22Ver en: https://www.epssemapach.com.pe/ Ver en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia (…)”. 28. Porloexpuesto,laseñora MirthaFiorellaCubaLeguadeRojas,cónyugedel señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor], se encontraba impedida de contratar con la Entidad -al encontrarse ubicada dentro del ámbito territorial en donde el referido ex funcionario ejerció dicho cargo (desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembrede2022)y,hastadoce(12)mesesdespuésdeconcluido,esdecir,desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley 29. En mérito a lo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, las personas jurídicasenlasque,entre otros,lacónyugedeunRegidortengaohayatenidouna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital opatrimoniosocial,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoriadel respectivo procedimiento de selección. 30. Al respecto, de la información declarada por el Contratista ante el RNP, se verifica que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas tiene el 100% de acciones de capital social, siendo el 1 de marzo de 2022, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP de Servicios: Para mejor apreciación se reproduce la siguiente imagen: Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OS23/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 23 variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a losida la supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 En consecuencia, se advierte que, al 9 de febrerode 2023 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Servicio], la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, ostentaba el 100% de patrimonio o capital social del Contratista, el cual es una E.I.R.L. 31. Por lo tanto, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado dentro de la provincia de Chincha, de acuerdo con lo previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal k)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 32. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración,apoderadosorepresentanteslegalessean,entreotros,elcónyuge de un Regidor. 33. Al respecto de la revisión de la Partida Registral N° 11070016 , correspondiente alContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalwe25 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP , se aprecia– entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública N° 1200defecha11deoctubrede2019,anteNotarioPúblicoRosaNakasoneDizama ante la Oficina Registralde Chincha – Zona Registral N° XI – Sede Ica, se constituyó la empresa -como E.I.R.L.-, nombrándose en el cargo de Titular a la señora Mirtha FiorellaCubaLeguadeRojas,casadaconel señorCésar CarlessyRojas Canales.Se adjunta documento aludido: 24 25Ver en: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicas.asp Ver en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 34. Del mismo modo, en el referido Asiento consta el nombramiento de la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas en el cargo de Gerente General, a quien también podrá denominársele “Titular/Gerente”, conforme se muestra a continuación: 35. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores, respecto del nombramiento del Titular Gerente del Contratista. Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 36. Dicha información registral concuerda con la declarada por el Contratista ante el RNP, donde se verifica que aquel declaró a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, como su representante y Titular Gerente (órgano de administración), siendo el 1 de marzo de 2022, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP, conforme se aprecia a continuación: 37. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 38. Asimismo, cabe precisar que el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y 26 trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 39. En consecuencia, se advierte que, al 9 de febrero de 2023 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Servicio], la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas ostentaba el cargo de Titular – Gerente y representante del Contratista. 40. Por lo tanto, se aprecia información que corrobore la configuración del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 41. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 42. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 43. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– 2“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 44. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 45. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 46. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 48. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: 27 ➢ Declaración Jurada del proveedor , suscrita el 6 de febrero de 2023 por la señora Fiorella Cuba Legua en su calidad de representante legal del Contratista, por la cual declaró que la referida empresa no se encuentra impedida de contratar con el Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 49. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento 27Documento obrante a folios 53 a 54 del expediente administrativo. Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. En cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo, el Oficio 28 N°147-2024-OCI/EPSSEMAPACHS.A./4542 del7denoviembrede2024,através del cual el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió documentación relacionada a la Orden de Servicio, tales como la solicitud de cotización , la cual fue enviada el 6 de febrero de 2023 al correo electrónico de la empresa Milenario Inversiones E.I.R.L.: milenarioinversiones.eirl@gmail.com, así como los formatos Nos. 4 y 5, respectivamente. Se reproduce el citado documento: Solicitud de cotización del 6 de febrero de 2023 28Documento obrante a folio 38 del expediente administrativo. 29Documento obrante a folio 57 del expediente administrativo. Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 51. Enrespuestaadichasolicitud,elContratistaremitiósuCotización el6defebrero de 2023, así como, entre otros, el Formato N° 4 . Se reproduce el documento aludido: 52. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 53. Al respecto, se cuestiona la inexactitud de la Declaración Jurada del proveedor, del6defebrerode2023,suscritoporlaseñoraFiorellaCubaLegua,representante del Contratista, en la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley. Para mayor análisis, ésta se muestra a continuación: 30Documento obrante a folio 52 del expediente administrativo. 31Documento obrante a folios 53 a 54 del expediente administrativo. Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 54. De lo expuesto, se tiene que el Contratista presentó, entre otros documentos y como parte de su cotización, el documento precedente, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto a dicha fecha [6 de febrero de 2023] aquella estaba impedida de contratar con el Estado, conforme ha quedado acreditado en el acápite precedente, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento. Ahora bien, se advierte que el documento cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista, como parte de su cotización, para cumplir con lo dispuesto por la Entidad y dar por válida su cotización , esto es, acreditar que no se encontraba impedido para contratar con el Estado; asimismo, su presentación coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el 9 de febrero de 2023. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 55. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. 56. Portalesconsideraciones,esteColegiadoconsideraqueelContratistahaincurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentación de información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3DeconformidadconloprevistoenlaDirectivaN°002-2021-EPSSEMAPACHS.A.“Procedimientosparalaadquisición debienesyserviciosmenoresoigualesa8UITEPSSEMAPACHS.A.”,numerales7.2.3y7.2.4,lasolicituddecotización debe ser enviada a los proveedores, conteniendo lo indicado en los términos de referencia y/o especificaciones técnicas de los servicios y/o bienes a contratar, según corresponda, adjuntando, entre otros, el Formato N° 04: Declaración Jurada del Proveedor. En dicho formato, el proveedor debe declarar que no se encuentra impedido para contratar con el Estado. https://www.epssemapach.com.pe/pdf/5441.pdfla emisión de la Orden Servicio) se encuentra en el siguiente enlace: Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Concurrencia de infracciones. 57. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que el Contratista incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurraninfracciones sancionadasconmultae inhabilitación,seaplica la sanción de inhabilitación. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razónporlacual,esteperiododebeserconsideradoafindedeterminarlasanción a imponer al Contratista. Graduación de la sanción 58. Como se ha referido precedentemente, para las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido y la presentación de información inexacta, se ha previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporalno menor de tres(3)nimayor de treinta yseis (36)meses. 59. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: Deladocumentaciónobranteen autos, no es posible determinar, en el presente procedimiento sancionador, si hubo dolo de parte del Contratista en la comisión de dichas infracciones, pero sí es posible advertir negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado y además haber suscrito una información no acorde con la realidad, pese a la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de conductas infractoras,no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista registra antecedentes de sanción impuesta porel Tribunal, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 24/03/2025 24/06/2025 3 MESES 1762-2025-TCE- 14/03/2025 TEMPORAL S3 1817-2025-TCE- 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES S4 17/03/2025 TEMPORAL 1821-2025-TCE- 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 17/03/2025 TEMPORAL S6 26/03/2025 26/06/2025 3 MESES 1912-2025-TCE- 18/03/2025 TEMPORAL S2 f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10del artículo50delTUOdelaLey: enelexpedientenoobra informaciónqueacreditequeelContratistahayaadoptadoalgúnmodelode prevención para efectos de prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se advierte que el 34 Contratista si bien se encuentra registrado como Microempresa ; desde el 6 de setiembre de 2021; no figura en el expediente información referida a la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento como consecuencia del COVID -19. 60. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33 34Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 61. Asimismo, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 35 del Código Penal, la cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento dispone que debenponerseenconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Ica copia de la presente resolución y de los folios 1 al 36 70,delexpedienteadministrativo ,debiendoprecisarsequeelcontenidodetales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 62. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 9 de febrero de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad y, el 6 de febrero de 2023, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate 35 Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.acidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de 36Expediente administrativo en formato pdf. Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 31 de octubre de 2024, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N°2300152-2023-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. del 08.02.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, para el “Servicio de impresión de hojas membretadas para el abastecimiento del almacén y luego atenderlos requerimientos de las diferentes oficinas y unidades orgánicas de la EPS SEMAPACH S.A. (…)” 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, deconformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo (…)”. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2300152-2023 del 08.02.2023, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., para el “Servicio de impresión de hojas membretadas para el abastecimiento del almacén y luego atenderlos requerimientos de las diferentes oficinas y unidades orgánicas de la EPS SEMAPACH S.A. (…)” 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, deconformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo (…)”. 2. SANCIONAR a la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (R.U.C. N° 20605485813) por el periodo de tres (03) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 2300152-2023 del 8 de febrero de 2023, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02342-2025-TCE-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 1 al 70, del expediente en formato pdf, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 61. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 45 de 45