Documento regulatorio

Resolución N.° 2341-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C., en el marco del Concurso Público N°03-2024-INBP-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de: “Servicio d...

Tipo
Resolución
Fecha
31/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) los vicios advertidos por este Tribunal son trascendentes y, porlotanto,noesposibleconservarlos,todavezquelaactuación del comité de selección ha vulnerado de manera directa disposiciones normativas como el principio de transparencia y lo dispuesto en elnumeral72.4 delartículo 72delReglamento y los numerales 7.2 y 8.2.6 de la Directiva y el artículo 66 del Reglamento”. Lima, 01 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2759/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C., en el marco del Concurso Público N°03-2024-INBP-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de: “Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú”, llevada a cabo por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú - INBP; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de octubre de 2024, la Intendencia Nacional de Bomberos ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) los vicios advertidos por este Tribunal son trascendentes y, porlotanto,noesposibleconservarlos,todavezquelaactuación del comité de selección ha vulnerado de manera directa disposiciones normativas como el principio de transparencia y lo dispuesto en elnumeral72.4 delartículo 72delReglamento y los numerales 7.2 y 8.2.6 de la Directiva y el artículo 66 del Reglamento”. Lima, 01 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2759/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C., en el marco del Concurso Público N°03-2024-INBP-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de: “Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú”, llevada a cabo por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú - INBP; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de octubre de 2024, la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú - INBP, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°03-2024-INBP-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de: “Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de laIntendenciaNacionalde Bomberos del Perú”,con un valorestimado de S/ 6’640,542.00 (seis millones seiscientos cuarenta mil quinientos cuarenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 10 de febrero del 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa GRUPO G & S SECURITY S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 6’597,009.27, según el siguiente resultado: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO BROK ADMITIDO 100.00 1 DESCALIFICADO SECURITY 6,382,931.66 GRUPO DE RESGUARDO Y 99.76 ADMITIDO 2 DESCALIFICADO SEGURIDAD S.A.C. 6,398,448.63 GRUPO G & S SECURITY S.A.C ADMITIDO 6,597,009.27 96.75 3 CALIFICA SI GRUPO SECURITY ROCER S.A.C. ADMITIDO 6,824,432.46 93.53 4 CALIFICA A & G SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C. ADMITIDO 6,917,010.84 92.28 5 CONSORCIO ROMA NO SECURITY ADMITIDO PROTEKTOR SEGURIDAD NO INTEGRAL S.A.C. ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 20 y 24 de febrero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iv) se establezca un nuevo orden de prelación y se otorgue la buena pro a quien corresponda. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: i. El comité de selección descalificó su oferta debido a lo siguiente: De acuerdo con el literal B.2.1 – “Formación académica” de las bases integradas, se solicitólosiguiente:“Técnicoy/otítuloprofesionalencualquiercarrera delpersonalclave requerido como supervisor”. Al respecto, el personal clave Camilo Raúl Díaz Solarte no acredita la formación académica, la cual en su oferta presentó los documentos enlos folios 42 y 43, constancia de egresado de la carreta técnica, en los folios 44 y 45, grado de bachiller, la cual no corresponde de acuerdo a lo solicitado en las bases. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 ii. Al respecto, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, se aprecia que, en respuesta a la consulta N° 123, el comité de selección indicó lo siguiente: “Las bases integradas queda de la siguiente manera: Formación académica del personal clave: dos (2) supervisores técnicos y/o bachillery/o título profesional en cualquier carrera del personal clave requerido como supervisor”. Como se aprecia, se permite acreditar la formación académica con grado de bachiller. iii. En los folios 42 y 43 de su oferta, adjuntó un Diploma de Egresado en la carrera de “Administración de empresas”, de fecha 19 de abril de 2018, otorgado al señor Camilo Raúl Díaz Solarte por la ISIL: iv. Como se aprecia, ello no es una constancia de egresado, sino un Diploma de Egresado. v. Por otro lado, en los folios 44 y 45 de su oferta, obra un “Diploma de Bachilleren AdministracióndeEmpresas”, emitido a favor delseñor Camilo Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 Raúl Díaz Solarte por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, conforme se muestra a continuación: vi. Además, adjunta el documento emitido por la SUNEDU, correspondiente al “Registro Nacional de Grados Académicos de Títulos Profesionales”, donde se aprecia el grado de bachiller en administración de empresas del personal clave, expedido por la UPC: Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 vii. Por lo tanto, solicita que se revoque la descalificación de su oferta. 3. Mediante el Decreto del 26 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 27 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazo máximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 07 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el informe N° 035-2025 INBP/OAJ e Informe Técnico N°045-2025-INBP/ULCP, a través de los cualesseñaló lo siguiente: • El comité de selección advierte que en la absolución de consultas y observaciones N°08,N°52,N°123yN° 124,(i)no se absolvieron de manera motivada, toda vez que (ii) no se absolvió la totalidad de respuesta de las consultas y/u observaciones, (iii) las respuestas no están de manera específica a las consultasy/u observaciones, (iv) la formación académica del personal clave no está uniformizada como consecuencia del pliego, lo que contravienes los numerales 72.3 y 72.4 del artículo 74 de la Ley. • En tal sentido, en aplicación del artículo 44 de la Ley, se debe declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. • En ese contexto, existe un vicio en la absolución de consultas y/u observaciones N° 8, N° 52, N° 123 y N° 124, por lo que el grado de bachiller del personal clave (el señor Camilo Raúl Díaz Solarte) se ha considerado inválido. Sobre la observación N° 8: • Al respecto, señaló que la empresa VIGILANCE TO BUSINESS S.A.C. indica lo siguiente: “Evidencia que el personal clave debe de contar como mínimo con educación secundaria completa; no obstante, enel literal B.2.1 FORMACIÓN Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 ACADÉMICA, solicita que el personal clave (supervisor) cuente con estudios técnicos y/o título profesional en cualquier carrera”. De acuerdo al numeral 6.5 – “Perfil del supervisor (personal clave) del Capítulo III de las bases se indica lo siguiente: ✓ Nacionalidad peruana o extranjera. ✓ Ser mayor de edad. ✓ Como mínimo, contar con educación secundaria completa, técnico y/o bachiller y/o título profesional en cualquier carrera, del personal clave como supervisor. ✓ Contar con experiencia en labores propias de supervisor en seguridad y vigilancia (mínimo 5 años). • Comoconsecuenciadelaabsolucióndeconsultasy/uobservaciones, elárea usuaria ha suprimido educaciones secundarias y se ha agregado el grado de bachiller; sin embargo, en ningún extremo de la observación N° 8 se ha solicitado incorporar el grado de bachiller. • Ahora bien, en el literal B.2.1. de los Términos de Referencia del Capítulo III, respecto a la formación académica, se indica como requisitos: “(02 supervisores: técnicoy/otítuloprofesionalencualquiercarrera,del personal clave requerido como supervisor”. • Como se aprecia, la formación académica del personal clave solo indica “técnico y/o título profesional en cualquier carrera”, por lo tanto, no está uniformizadodemaneraintegrallaformaciónacadémicadelpersonalclave. Sobre la Consulta N° 52: • LaempresaEMPSERSEGURITYS.A.C.consultó“¿quécarreradeprocedencia podrá acreditar el supervisor de seguridad para validar su formación académica? ¿Debe contar con el grado de bachiller o titulado? ¿El grado de formación académica que acredite debe ser previa a la fecha en la que se acredite su primera experiencia laboral de 5 años como supervisor? En respuesta, el comité de selección respondió: “Se aclara que, de acuerdo al numeral B.2.1 Formación académica del personal clave del numeral 3.2 – Requisitos de calificación de las bases integradas, indica lo siguiente: (2) Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 supervisortécnicoy/obachillery/otítuloprofesionalencualquiercarreradel personal clave requerido como supervisor”, la misma deberá acreditar en la presentación de la oferta…”. • Al respecto, advierte que dicha empresa realizó 2 consultas, pero dichas consultas no se absolvieron en su totalidad, en el extremo referido a si el grado de formación académica que acredite debe ser previa a la fecha en la que acredite su primera experiencia laboral de 5 años como supervisor. • En tal sentido, al solicitar el grado académico para el personal clave, el tiempo de experiencia se contará desde el momento del egreso y/u título profesionaldelaformación correspondiente, porlo tanto,la respuestade la consulta no fue absuelta por el área usuaria. Sobre la consulta N° 123: • La empresa COMPAÑÍA AGUILAS DORADAS SECURITY AND SERVICES S.A.C. consultó lo siguiente: “Se observa que de los requisitos de calificación son solicitando la formación académica del personal requerido como supervisor, este podrá acreditar estudios superiores como bachiller o título de nivel universitario, este podrá acreditar estudios superiores como bachiller o titulado de nivel universitario para acreditar su secundaria completa”. El comité de selección respondió: “Se acoge parcialmente, de acuerdo al numeral B.2.1 – Formación académica, del personal clave del numeral 3.2. Requisitos de calificación: (02) supervisor técnico y/o bachiller y/o título profesional en cualquier carrera del personal clave requerido como supervisor”, la misma que deberá acreditar en la presentación de la oferta. • Sin embargo, no se ha absuelto de manera específica la consulta realizada. Consulta N° 124: • La empresa COMPAÑÍA AGUILAS DORADAS SECURITY AND SERVICES S.A.C. indicó lo siguiente: “Se observa que, de los requisitos de calificación son solicitando la formación académica del personal requerido como supervisor, además de lo expuesto el supervisor podrá ser retirado de las fuerzas armadas y/oPNP y parapoderacreditarsuexperienciaestepodrápresentar además su resolución de baja para poder sustentar que ha pertenecido a dichas instituciones?” Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 El comité de selección respondió: “Se acoge parcialmente, de acuerdo al numeral B.2.1 – Formación académica, del personal clave del numeral 3.2. Requisitos de calificación: (02) supervisor técnico y/o bachiller y/o título profesional en cualquier carrera del personal clave requerido como supervisor”. • Sin embargo, no se ha absuelto de manera específica la consulta realizada. • Por otro lado, de la revisión integral de la oferta del Impugnante, advierte queno secumpleconlaexperiencia delpersonalclave -EVELYN ROSEMERY BRAVO CAYCHO, desde el momento del egreso y/u título profesional de la formación correspondiente. 5. A través del Escrito N° 3, presentado el 6 de marzo de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales consistente en lo siguiente: • Señala que la Entidad carece de competencia para declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, pues esta se encuentra suspendido por el recurso interpuesto. • Precisa que, mediante Carta N° 035-2025/INBP/ULCP del 28 de febrero de 2025, la Entidad le comunicó sobre presuntos vicios de nulidad. En respuesta,surepresentada remitió la CartaN°077-2025/GRS-GG,indicando que la Entidad carece de competencia para declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección 6. A través del Decreto del 6 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de ese mismo mes y año. 7. Con Decreto del 11 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante a través de su escrito presentado el 6 de ese mismo mes y año. 8. MedianteelDecretodel12demarzode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 18 de ese mismo mes y año. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 9. Mediante Escrito N° 4, presentado el 14 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Oficio N° 080-2025-INBP/OA, presentado el 14 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 12. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, de los supuestos vicios de nulidad consistentes en lo siguiente: “(…) A LA INTENDENCIA NACIONAL DE BOMBEROS DEL PERÚ - INBP (Entidad), A LA EMPRESA GRUPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C. (IMPUGNANTE) Y A LA EMPRESA GRUPO G & S SECURITY S.A.C. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: a. Conmotivodelaabsoluciónalrecursodeimpugnacióny,atravésdel InformeN°0045-2025- INBP/ULCP del 4 de marzo de 2025, la Entidad ha señalado que, el comité de selección a través del Informe N° 002-2025-CS-CP-3-2024-A-INBP, ha advertido presuntos vicios de nulidad en la etapa de absolución de consultas y observaciones, debido a que en las observaciones y/o consultas Nros. 8, 52, 123 y 124, se advierte lo siguiente: i) No han sido absueltas de manera motivada. ii) No se ha absuelto la totalidad de respuestas de las consultas y/u observaciones. iii) Las respuestas no están referidas de manera específica a las mencionadas consultas y/u observaciones. iv) La formación académica del personal clave, no ha sido uniformizada como consecuencia de la absolución del pliego. Las circunstancias antes expuestas, habrían vulnerado lo establecido en los numerales 72.3 y 72.4 del Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, así como el numeral 8.2 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD. b. Asimismo, la Entidad ha señalado que la oferta del Impugnante tampoco cumple con acreditar la experiencia de su personal clave propuesto (Evelyn Rose Mery Bravo Caycho); sinembargo,dichocuestionamientonoseencuentracontenidoenelActadel29de enero de 2025, a través de la cual se descalificó la oferta del Impugnante. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 La situación expuesta, habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, así como a los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento en el que precisen si las situaciones expuestas, en su opinión, configurarían vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto a los supuestos vicios de nulidad identificados, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…). 13. A través del Oficio N° 082-2025-INBP/OA, presentado el 25 de marzo de 2025, la EntidadremitióelInforme TécnicoN°0055-2025-INBP/ULCP,del21deesemismo mes y año, por el cual absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: i) Refiere que a través del Informe N° 001-2025-CS-CP-3-2024-1-INBP, del 28 de febrero de 2025, el comité de selección ha advertido un vicio en la absolucióndeconsultasy/uobservacionesdelprocedimientodeselección, al no haberse absuelto de manera motivada, conforme lo establece el numeral72.4delartículo72delReglamento;y,comoconsecuenciadeello, no se ha uniformizado de manera correcta la formación académica como requisito de calificación en los términos de referencia. ii) De ello se advierte una deficiencia sustancial, y por ende un vicio no conservable, pues de mantenerse dicho vicio, incidiría en la correcta ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección, vulnerándose lo dispuesto en los numerales 72.3 y 72.4 del Reglamento, así como el numeral 8.2 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD. iii) Porotrolado,refiereque,medianteelInformeN°003-2025-CS-CP-3-2024- 1-INBP del 20 de marzo de 2025, el comité de selección ha advertido que el Impugnante, como parte de su oferta, presentó como personal clave a la señora Evelyn Rose Mery Bravo Caycho; no obstante, erróneamente se contabilizó su experiencia conforme a lo indicado en la constancia de trabajo presentada, esto es, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 29 de Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 octubre de 2024, lo cual equivale a un total de cinco (5) años y veinticinco (25) días. iv) No obstante, señala que su experiencia debió contabilizarse desde la emisión de la constancia de egreso como “técnico en ciencias administrativasypoliciales”, esdecira partirdel12 denoviembrede2021; concluyéndosequedichopersonalclavenocumplíaconlorequeridoenlas bases del procedimiento de selección. v) En consecuencia, también se advierte un vicio no conservable en la calificación de la oferta presentada por el Impugnante, vulnerándose el artículo 66 del Reglamento, así como los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley. 14. Cabe precisar que el Impugnante no ha absuelto el traslado de nulidad. 15. Mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 6’640,542.00 (seis millones seiscientos cuarenta mil quinientos cuarenta y dos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, se establezca un nuevo orden de prelación y se otorgue la buena pro a quien 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 corresponda; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificada el 10 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de febrero de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestomedianteEscritoN°1queelImpugnantepresentóel20defebrero de 2025 (subsanado con Escrito N° 2, presentado el 24 de ese mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporlagerentegeneraldelImpugnante;estoes,porlaseñoraRubyMagaly Marín Pacífico, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro; sin embargo, para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, debe revertir su situación de postor descalificado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se establezca un nuevo orden de prelación y se otorgue la buena pro a quien corresponda; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se establezca un nuevo orden de prelación. • Se otorgue la buena pro a quien corresponda. C. Fijación de puntos controvertidos Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 27 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 04 de marzo de 2025 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 controvertidos debentomarse encuentaúnicamentelos aspectospropuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimientodelrequisitodecalificaciónreferidoala formaciónacadémica del Personal clave, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 18 de marzo de 2025. 26. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) Con motivo de la absolución al recurso de impugnación y, a través del Informe N° 0045-2025-INBP/ULCP del 4 de marzo de 2025, la Entidad ha señalado que, el comité de selección a través del Informe N° 002-2025-CS- CP-3-2024-A-INBP, ha advertido presuntos vicios de nulidad en la etapa de absolución de consultas y observaciones, debido a que en las observaciones y/o consultas Nros. 8, 52, 123 y 124, se advierte lo siguiente: ➢ No han sido absueltas de manera motivada. ➢ No se ha absuelto la totalidad de respuestas de las consultas y/u observaciones. ➢ Las respuestas no están referidas de manera específica a las mencionadas consultas y/u observaciones. ➢ La formación académica del personal clave, no ha sido uniformizada como consecuencia de la absolución del pliego. ii) Asimismo, la Entidad ha señalado que la oferta del Impugnante tampoco cumple con acreditar la experiencia de su personal clave propuesto (Evelyn Rose Mery Bravo Caycho); sin embargo, dicho cuestionamiento no se encuentra contenido en el Acta del 29 de enero de 2025, a través de la cual se descalificó la oferta del Impugnante. 27. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 18 de marzo de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 28. Alrespecto,laEntidadseñalaqueatravésdelInformeN°001-2025-CS-CP-3-2024- 1-INBP, del 28 de febrero de 2025, el comité de selección ha advertido un vicio en la absolución de consultas y/u observaciones del procedimiento de selección, al no haberse absuelto de manera motivada, conforme lo establece el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento y, como consecuencia de ello, no se ha uniformizado de manera correcta la formación académica como requisito de calificación en los términos de referencia. De lo expuesto, refiere que advierte una deficiencia sustancial, ypor ende un vicio no conservable, pues de mantenerse dicho vicio, incidiría en la correcta ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección, vulnerándose lo dispuesto en los numerales 72.3 y 72.4 del Reglamento, así como el numeral 8.2 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD. Asimismo, refiere que, mediante el Informe N° 003-2025-CS-CP-3-2024-1-INBP, del 20 de marzo de 2025, el comité de selección ha advertido que el Impugnante, como parte de su oferta, presentó como personal clave a la señora Evelyn Rose Mery Bravo Caycho; sin embargo, erróneamente se contabilizó su experiencia conforme a lo indicado en la constancia de trabajo presentada, esto es, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 29 de octubre de 2024, lo cual equivale a un total de cinco (5) años y veinticinco (25) días. No obstante, señala que su experiencia debió contabilizarse desde la emisión de la constancia de egreso como “técnico en ciencias administrativas y policiales”, es decir, a partir del 12 de noviembre de 2021; concluyéndose que dicho personal clave no cumplía con lo requerido en las bases del procedimiento de selección. En consecuencia, también se advierte un vicio no conservable en la calificación de la oferta presentada por el Impugnante, vulnerándose el artículo 66 del Reglamento, así como los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley. 29. Debe tenerse presente que el Impugnante y el Adjudicatario no se han pronunciadosobre lospresuntosviciosdenulidaddetectadosenelprocedimiento de selección. 30. Ahora bien, es importante tener en cuenta el marco normativo sobre el cual el comité de selección debe regir su actuación al realizar la absolución de las Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 consultas y observaciones formuladas por los participantes de un procedimiento de selección. 31. En principio, es relevante recordar que el comité de selección está sujeto al principiodetransparencia, previstoenelliteralc)delartículo2de laLey,en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas dela contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 32. Asimismo, en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 33. Aunadoaello,esaplicablealpresentecasolaDirectivaN°023-2016-OSCE/CDque regula las “Disposiciones sobre la formulación y absolución de consultas y observaciones”, en adelante la Directiva, en particular, lo dispuesto en los numerales 7.2 y 8.2.6: “(…) 7.2. Conforme al artículo 51 del Reglamento, la absolución de consultas y observaciones se realiza de manera motivada mediante pliego que se elabora conforme a lo que establece la presente Directiva; en el caso de las observaciones se debe indicar si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. (…) 8.2.6. Análisis respecto de la consulta y/u observación recibida, que supone detallar la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis que la sustenta, así comoelargumentodesarrolladoparadesvirtuaroconfirmarlatransgresiónnormativa identificada por el proveedor. (…)”. 34. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe reproducir, en principio, las consultas y/u observaciones del pliego absolutorio objeto de cuestionamiento, así como sus respectivas absoluciones por parte del comité de selección: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 ➢ Respecto de la Observación N° 8 Conforme se aprecia, en la observación N° 8, el participante Vigilance To Business S.A.C. formula observación a la formación académica del personal clave “supervisor”, señalado existe incongruencias entre los términos de referencia y el requisito de calificación previsto para el personal clave (supervisor). Sobre este punto, si bien se aprecia que el comité de selección no precisa si, deacuerdoconlodispuestoenelnumeral72.4delartículo72delreglamento, dicha observación “se acoge, se acoge parcialmente o no se acoge”; sin embargo, aclara que la formación académica del personal clave “supervisor”, será de “Técnico y/o Bachiller y/o título profesional en cualquier carrera”., sin hacer precisión respecto a la determinación de los términos de referencia establecidos en las bases, lo cual fue objeto de consulta por parte del participante. ➢ Respecto de la Consulta N° 52 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, en la Consulta N° 52 el participante Empser Segurity S.A.C., formuló tres (3) consultas: i) qué carrera de procedencia podrá acreditar el supervisor de seguridad para validar su formación académica; ii) deberá contar con gradode bachiller o titulado; y, iii)siel grado de formación académica que acredite deberá ser previa a la fecha en la que se acredite su primera experiencia laboral de cinco (5) años como supervisor. Es el caso que, en el análisis de dicha consulta, el comité de selección solo se limita a aclarar que la formación académica del personal clave “supervisor”, será de “Técnico y/o Bachiller y/o título profesional en cualquier carrera”. Talcomo seaprecia,el comitéde selección solo absolvió laprimera ysegunda consulta formulada por el participante Empser Segurity S.A.C., omitiendo responder lo referido a si “el grado de formación académica que acredite deberá ser previa a la fecha en la que se acredite su primera experiencia laboral de cinco (5) años como supervisor”. ➢ Respecto de la Consulta N° 123 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, en la Consulta N° 123, el participante Compañía Águilas Doradas Security and Services S.A.C. también formuló consulta sobre la formación académica del personal clave “supervisor”, señalando si es posible que la secundaria completa requerida para el supervisor, pueda ser acreditada como el grado de Bachiller o Título Profesional. Sobre el particular, se aprecia que el comité de selección precisó que dicha consulta se acoge parcialmente, indicando que la formación académica del personal clave “supervisor”, será de “Técnico y/o Bachiller y/o título profesional en cualquier carrera”, sin absolver de manera clara y precisa la consulta efectuada, pues el comité no llegó a precisar si era posible acreditar la secundaria completa con la presentación del grado o título de formación universitaria. ➢ Respecto de la Consulta N° 124 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, en la Consulta N° 124 el participante Compañía Águilas Doradas Security and Services S.A.C. además de consultar sobre la formación académica, consultó si paraacreditarlaexperienciadel supervisor,este podrá presentar además su resolución de baja para poder sustentar que ha pertenecido a dichas instituciones. Es el caso que, en el análisis de dicha consulta, el comité de selección solo se limitó a aclarar que la formación académica del personal clave “supervisor”, será de “Técnico y/o Bachiller y/o título profesional en cualquier carrera”. Tal como se aprecia, el comité de selección omitió responder la segunda consulta formulada. 35. De lo antes expuesto, este Colegiado advierte que el comité de selección no ha absuelto de manera completa las consultas formuladas por los participantes Vigilance To Business S.A.C., toda vez que no aclaró la supuesta incongruencia alegada entre los términos de referencia del servicio y el requisito de calificación previsto para el personal clave (supervisor), así como respecto del participante Empser Segurity S.A.C. no aclaró si la fecha de emisión del grado de bachiller tenía que ser anterior a la fecha de obtención de la primera experiencia y respecto al participante Compañía Águilas Doradas Security and Services S.A.C., no emitió pronunciamiento alguno respecto a si el supervisor podría ser personal retirado de las fuerzas armadas y si ello podría ser considerado como parte de su Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 experiencia,situaciónqueevidencialavulneracióndelasdisposicionescontenidas en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento. 36. De otro lado, este Colegiado ha verificado que, en el marco del recurso Impugnativo, la Entidad ha advertido un nuevo motivo para descalificar la oferta delImpugnante,alseñalarquelaexperienciadelpersonalclavepropuesto,señora Evelyn Rose Mery Bravo Caycho, no debió contabilizarse de acuerdo a lo señalado en su constancia de trabajo, sino desde la emisión de su constancia de egreso; por ello, el referido personal clave no cumpliría con la experiencia requerida en las bases integradas del procedimiento de selección. Al respecto, cabe precisar que, el artículo 66 del Reglamento, establece que “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”; disposición que fue vulnerada por la Entidad, dado que con motivo del presente procedimiento impugnatorio, ha mencionado otras razones por las que debió descalificarse la oferta del Impugnante, las cuales no fueron advertidas en su oportunidad. En relación con ello,corresponde señalar que,enefecto,de la revisión delActa de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, registrada en el SEACE con fecha 10 de febrero de 2025, no se aprecia como motivo de la descalificación de la oferta del impugnante que el personal propuesto, señora, Evelyn Rose Mery Bravo Caycho no haya cumplido con los años de experiencia requeridos en las bases integradasdelprocedimiento de selección;por tanto, lo expuesto evidencia que en el presente procedimiento se vulneró lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento, el cual dispone que las actas en donde se deja constancia de la decisión adoptado por los miembros del comité de selección deben encontrarse debidamente motivadas y ser accesibles a todos los postores. 37. Por las razones expuestas, esta Sala identifica que el pliego absolutorio de consultas y observaciones registrado en el SEACE, no se encuentra debidamente motivado, de conformidad con lo dispuesto en el numera 72.4 del artículo 72 del Reglamento, pues el comité de selección omitió absolver de manera clara,precisa y completa lasconsultasy observaciones N° 08,52, 123 y124,tal como lo dispone la normativa citada de manera precedente. Asimismo, también se aprecia que tampoco ha motivado de manera sustentada su decisión de descalificar la oferta del Impugnante, al haber informado recién en el marco del presente recurso de impugnación respecto a la existencia de nuevos motivos por los cuales hubiera Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 correspondido descalificar la oferta del impugnante, contraviniendo el principio de transparencia y lo dispuesto en el artículo 66 del reglamento. 38. En ese orden de ideas, esta Sala considera que los vicios identificados sí son trascendentes y ameritan la declaración de nulidad del procedimiento de selección, a fin de que sea saneado y que las actuaciones del comité de selección se ciñan al marco normativo aplicable a la absolución de consultas y observaciones. 39. Bajo tal contexto, habiéndose determinado la vulneración del principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2, así como la vulneración de lo dispuesto en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento y los numerales 7.2 y 8.2.6 de la Directiva, y el artículo 66 del reglamento, por parte del comité de selección, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. 40. Sin perjuicio de ello,es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo 2 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 2 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 41. Es preciso reiterar que los vicios advertidos por este Tribunal son trascendentes y, por lo tanto, no es posible conservarlos, toda vez que la actuación del comité de selección ha vulnerado de manera directa disposiciones normativas como el principio de transparencia y lo dispuesto en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento y los numerales 7.2 y 8.2.6 de la Directiva y el artículo 66 del Reglamento. 42. Siendo así,considerando que el procedimiento de seleccióndebe retrotraerse a la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que el comité de selección,en principio,corra trasladode lasconsultasyobservaciones formuladas porlosparticipantesaláreausuaria,aefectosdequeexpresesuposición,entanto que aquellas están dirigidas a aspectos previstos en los requisitos de calificación. 43. Asimismo, luego de contar con la respuesta del área usuaria, corresponde que el comité de selección absuelva las consultas y observaciones de manera motivada y congruente con lo solicitado por los participantes, de conformidad con los principios que rigen la contratación pública, regulados en el artículo 2 de la Ley, en especial los de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia, competencia y eficacia yeficiencia, yobservando lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento y la regulación complementaria contenida en la Directiva aplicable, haciendo énfasis en una debida motivación de sus decisiones. 44. Enesesentido,considerandoquesedeclaralanulidaddeoficiodelprocedimiento de selección y se retrotrae a la etapa de absolución de consultas y observaciones, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 45. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declara la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 03-2024-INBP-1 - Primera Convocatoria, convocado por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú - INBP para la contratación de servicio de: “Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú”, y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, a efectos de que se actúe conforme a lo señalado en el fundamento 42 y siguientes del presente pronunciamiento; y, de corresponder, continue con las demás etapas del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GRUPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 29 de 29