Documento regulatorio

Resolución N.° 2340-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (antes GRUPO MARAÑÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA), por su presunta r...

Tipo
Resolución
Fecha
31/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, lamismaquefuesolicitadadeformareiteradaalaEntidad a través de los Decretos ya referidos (…).” Lima, 1 de abril de 2025. VISTOensesióndel1deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones delEstado,losexpedientes Nos. 2222-2020/TCEy2223-2020/TCE(Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (antes GRUPO MARAÑÓN EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Compra N° 102-2019 del 17 de setiembre de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Jircan; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de setiembre de 2019, la Municipalid...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, lamismaquefuesolicitadadeformareiteradaalaEntidad a través de los Decretos ya referidos (…).” Lima, 1 de abril de 2025. VISTOensesióndel1deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones delEstado,losexpedientes Nos. 2222-2020/TCEy2223-2020/TCE(Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (antes GRUPO MARAÑÓN EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Compra N° 102-2019 del 17 de setiembre de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Jircan; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de setiembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Jircan, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra N° 102-2019 , a favor de la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (antes GRUPO MARAÑÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA), en adelante la Contratista, para la “Adquisición de Combustible”, por el importe de S/ 432.55 (cuatrocientos treinta y dos con 55/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La Orden de Compra fue emitida durante la vigencia del Texto Único ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Según Reporte Electrónico correspondiente, extraído del portal web Buscador Público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se evidencia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Compra. Dicho reporte obra a folio 146 del expediente administrativo. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 Expediente N° 02223-2020-TCE 2. Mediante Memorando N° D000362-2020-OSCE-DGR del 4 de setiembre de 2020 , 2 presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 033-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020, que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Amancio Vera Berrospi • El señor Amancio Vera Berrospi viene desempeñando el cargo de Alcalde DistritaldelaMunicipalidadDistritaldeQuivilla,desdeel1deenerode2019 a la actualidad . • Por consiguiente, el señor Amancio Vera Berrospise encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas, cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta(30%)por ciento del capitalopatrimonio socialduranteelejercicio del cargo y, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones, y sólo en el ámbito de su competencia territorial. DelavinculaciónconlaempresaGrupoMarañónEmpresaIndividualdeResponsabilidad Limitada • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la Contratista tiene como socio al señor Amancio Vera Berrospi (100%). • De la información registrada en la Ficha Única de Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el período en el cual el señor Amancio Vera Berrospi viene desempeñando el cargo de Alcalde Distrital, la Contratista realizó veinticuatro (24) contrataciones con el Estado, entre éstas, con la Entidad. 2 Documento obrante a folios 1 al 4 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo. 4 Fecha de emisión del Dictamen N° 033-2020/DGR-SIRE Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 • Por consiguiente, considerando que el señor Amancio Vera Berrospi, es accionista con un porcentaje del 100 %, es decir, superior al 30%; por lo tanto,laContratistaseencontrabaconformadaporunapersonanaturalque se encuentra impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) mesesdespués, y sólo en el ámbito de competencia territorial. • Del cuadro consignado en el Anexo N° 01, se advierte que la Contratista contrató con la Entidad, teniendo como accionista del 100 % al señor Amancio Vera Berrospi, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le eran aplicables. • Portanto,seadvierten indiciosde la comisióndela infracciónalanormativa de contrataciones del Estado tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. 3. A través del Decreto del 6 de octubre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar la (s) causal(es) del impedimento en la(s) que habría incurrido la Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de dicha empresa, iii) copia legible de la Orden de Compra, iv) copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en la causal de impedimento, v) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) señalar si la supuesta infractora presentó para efectosde su contratación algún anexo odeclaración jurada medianteel cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, vii) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos 5 Documento obrante a folio 148 a 152 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 7 deabril de2021, medianteCédula deNotificaciónN°13203/2021.TCE, documentosobrantesa folios 153al156 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 cuestionados, en mérito a una verificación posterior, viii) copia legible de la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control InstitucionaldelaEntidad ,afindeque,enelmarcodesusatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. Expediente N° 02222-2020-TCE 4. Mediante Memorando N° D000362-2020-OSCE-DGR del 4 de setiembre de 2020 , 7 presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 033-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020, cuyasprincipales fundamentos yahan sido detallados en elnumeral 2de los antecedentes. 9 5. A través del Decreto del 6 de octubre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, documentación, a fin de iniciar, de ser el caso, el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. 6. MedianteDecretodel22dediciembrede2023 ,sedispusoacumularlosactuados del expediente administrativo N° 2223/2020.TCE al expediente administrativo sancionador N° 2222/2020.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último, y con la documentación que se adjunta. 6 DichoDecretofuenotificadoalaEntidadel7deabrilde2021,medianteCéduladeNotificaciónN°13202/2021.TCE, documentos obrantes a folios 157 al 161 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folios 162 al 164 del expediente administrativo. 8 Documento obrante a folios 169 al 174 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folio 306 al 310 del expediente administrativo. 10 Documento obrante a folio 321 al 323 del expediente administrativo. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 Expedientes Nos. 2222/2020.TCE y 2223/2020.TCE (Acumulados) 11 7. A través del Decreto del 29 de diciembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, documentación, a fin de iniciar, de ser el caso, el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. 8. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Amancio Vera Berrospi, del periodo correspondiente a los años 2019 - 2022, tiempo en el queejercióelcargodeAcaldedelaMunicipalidadDistritaldeQuivilla,región Huánuco. ii) Reporte de información del proveedor del RNP de la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20529117290), antes GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA,endondesedetallaqueelseñorAmancioVera Berrospi está registrado como socio con un 99.83 % de acciones, como representante y gerente general de la empresa denunciada. iii) Reporte del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, donde se registró la Orden de Compra del 17 de setiembre de 2019, emitida por la Entidad, para la Adquisición de combustible. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra del 17 de setiembrede2019;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. 11 Documento obrante a folio 324 al 329 del expediente administrativo. Se notificó a la Entidad mediante Cédula de 12tificación N° 17817/2024.TCE del 13 de mayo de 2024, a folios 353 al 356 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, el 18de octubre de 2024, se notificó a la Contratista el Decreto de inicio del procedimiento administrativo en su contra, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de 13 Proveedores). 9. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024 , tras verificarse que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 18 de ese mismo mes y año. 10. A travésdelEscritoN° S/N,presentado el13denoviembrede2024 antela Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i) Solicitó la prescripción del presente procedimiento administrativo sancionador,deconformidadconloprevisto enel numeral252.3delartículo 252 del TUO de la Ley. ii) Refiere que la conducta infractora fue realizada el 17 de setiembre de 2019, como consecuencia de la emisión de la Orden de Compra por el importe de S/ 432.55 (cuatrocientos treinta y dos con 55/100 soles). Sin embargo, el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador tuvo lugar el 28 de octubre de 2024. iii) En ese sentido, señala que han transcurrido más de cuatro (4) años para determinar la existencia de presuntas infracciones administrativas, por lo que ha operado la prescripción. 13 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 16 11. Mediante Decreto del 30 de enero de 2025 , se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 29 de diciembre de 2023. Alafecha,laEntidadnohabrindadoinformaciónal requerimientodeinformación realizado por este Colegiado. 17 12. Mediante Escrito S/N ,presentado ante el Tribunal el 10 de febrero de 2025, la Contratista solicitó se resuelva su escrito de prescripción del procedimiento administrativo sancionador. 13. Mediante Decreto del 12 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito S/N presentado por la Contratista con fecha 10 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra del 17 de setiembrede2019;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 2. Al respecto, mediante Escritos N° S/N, presentados el 13 de noviembre de 2024 y 10 de febrero de 2025 18ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, solicitando la prescripción del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. En ese sentido, como condición previa al análisis de fondo del hecho denunciado, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 16 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 17 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 18 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 4. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 5. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 6. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el supuesto hecho; esto es, el 17 de setiembre de 2019], constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Teniendo presente ello y, a efectos de verificar si para la infracción imputada operó ono el plazo de prescripción,es pertinenteremitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)” (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 17 de setiembre de 2019, según la información registrada por la Entidad en el Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, habría sido la fecha en que la Entidad emitió la Orden de Compra a Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 favor de la Contratista,quien,presuntamente, seencontraba impedida para contratar con el Estado. Para tal efecto, se adjunta reporte obtenido del "Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio", donde consta la fecha registrada por la Entidad respecto a la emisión de la citada 19 Orden : • Por tanto, de acuerdo con la información obtenida de la plataforma del SEACE, el 17 de setiembre de 2019, se inició el cómputo del plazo prescriptorio de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, lo cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 17 de setiembre de 2022. • Mediante Memorando N° D000362-2020-OSCE-DGR del 4 de setiembre de 2020 , presentado ante el Tribunal el 22 de setiembre de 2020, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de 19Se encuentra disponible en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublycoaxfolio 146 del expediente administrativo. 20 Documento obrante a folios 1 al 4 del expediente administrativo. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 Contrataciones del Estado - OSCE informó que la Contratista habría incurridoencausaldeinfracción,alpresuntamentehabercontratadocon el Estado encontrándose impedida para ello. • Mediante Decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello; infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerpo normativo. 9. En ese sentido, se verifica que desde la comisión de la presunta infracción [17 de setiembre de 2019] hasta la fecha de la interposición de la denuncia [22 de setiembre de 2020 transcurrieron un (1) año y cinco (5) días del plazo prescriptorio, el cual, conforme a lo previsto por el artículo 262 del Reglamento se encuentra suspendido desde el momento en que la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE presentó su denuncia, hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta este Tribunal para resolver. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia ante el Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, la prescripción de la infracción no había operado. 10. En consecuencia, al no haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción corresponde emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado pese a estar impedida para ello. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida por ello Naturaleza de la infracción 11. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado TUO. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momentode la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 12. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 21 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 13. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en el TUO de la Ley. 14. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 16. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificarde manerafehaciente que se tratade lacontrataciónpor la que se atribuye responsabilidad al proveedor“. [El énfasis es nuestro] 17. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra a folio 146 del expediente administrativo, el reporte electrónico del SEACE respectodelaOrdendeCompraN°102-2019del17desetiembrede2019,emitida por laEntidad afavordela Contratista, por elimportede S/ 432.55 (cuatrocientos treinta y dos con 55/100 soles). Se reproduce dicho reporte a continuación: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 18. Al respecto, resulta pertinente mencionar que, si bien obra información relacionadaalaOrdendeCompraenlaplataformadelSEACE ,dichosistemasolo contiene la información que de modo unilateral registra la Entidad, pero no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por partedelaContratista,nohabiendorecibido–departedelaEntidad-información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 19. En atención aello,yafinde contarcon mayoreselementospara resolver, através de los Decretos del 6 deoctubre de 2020, 29 de diciembre de2023 y 30 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la citada Orden de Compra, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte de la Contratista u otros documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Cabe indicar que,pesea los diversosrequerimientos formulados, laEntidad noha cumplido con su atención correspondiente. Por tanto, dicha omisión debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 20. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputadaseconfigure,debeverificarseel cumplimientodelprimerrequisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su 22Se puede visualizar en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 21. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 22. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Compra y, por tanto, no puede identificarse si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello. 23. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;porloquecorrespondedeclarar,bajoexclusivaresponsabilidaddelaEntidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (antes GRUPO MARAÑÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02340-2025-TCE-S1 LIMITADA), con R.U.C. N° 20529117290, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la OrdendeCompra N° 102-2019 del 17 de setiembre de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Jircan, para la “Adquisición de Combustible”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 17 de 17