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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, constituyenlasreglasaplicablestantoa los participantes y postores como al comité de selección en la evaluación de ofertas y en la conducción del proceso” Lima, 3 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10010/2025.TCP y N° 10084/2025.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y RAUL WILFREDO VALDIVIESO GRADOS, en el marco de del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 003-2025-Comité/MPP, convocado por la Municipalidad Provincial de Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de septiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Piura, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 003-2025-Comité/MPP, para la contratación del servicio d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, constituyenlasreglasaplicablestantoa los participantes y postores como al comité de selección en la evaluación de ofertas y en la conducción del proceso” Lima, 3 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10010/2025.TCP y N° 10084/2025.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y RAUL WILFREDO VALDIVIESO GRADOS, en el marco de del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 003-2025-Comité/MPP, convocado por la Municipalidad Provincial de Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de septiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Piura, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 003-2025-Comité/MPP, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Construcción y mejoramientodelaav.b,d,LosAlgarrobos,calle5hastalaprolong.SánchezCerro y las calles 13, 18 hasta la intersección de la av. prolong. Chulucanas de la ciudad de Piura, provincia de Piura - Piura. CUI 2204887”, con una cuantía estimada de S/935,127.40 (novecientos treinta y cinco mil ciento veintisiete 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de octubre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 31 de octubre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR PIURA, conformado por la empresa JV DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 E.I.R.L. y el señor IPANAQUE SERNAQUE ROGER JAIME en base los siguientes resultados, extraídos del Acta de admisión, evaluación y calificación de las ofertas del 30 de octubre de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓ CALIFICACIÓ ORDEN DE A PRO N N TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓ TOTAL N CONSORCIO ADMITID SUPERVISOR O CALIFICADA 100 935,127.40 100 1 SI PIURA. H&H CONSULLTORIA EN INGENIERIA NO Y ADMITID - - - - - - O CONSTRUCCIÓ N S.A.C. VALDIVIESO NO GRADOS RAUL ADMITID - - - -- - WILFREDO O Expediente 10010-2025.TCP 3. Mediante escritos N° 1 y 2, presentados el 7 y 11 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: - Cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta por presuntamente no haber consignado en su Anexo N°1, el asiento que designa representación de quien suscribe la oferta y por no cumplir con el Anexo N°6. - Respecto a la primera observación, relacionada con el Anexo N°1, sostienequecarecedesustento,puesendichoanexo consignóelasiento N°C00003,enelcualsedesignacomogerentegeneralalseñorLuisÁngel Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 Ordinola Duran, el cual suscribe la oferta. Por lo tanto, cumple con lo requerido en las bases. - Respecto a la segunda observación, relacionada con el Anexo N°6, cuestiona que en ningún extremo del Acta se motiva tal decisión, no teniendo certeza de la razón por la cual se le observó dicho. Sobre la oferta del Adjudicatario - Solicita que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, puesto que no contaría con categoría en obras viales, puertos afines, por lo que carece de habitación necesaria para intervenir válidamente en el procedimiento de selección. - Asimismo, resalta que dicho postor no consignó de manera correcta los datos en el Anexo N°1, pues omitió consignar si es una MYPE o no. 4. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 19 de noviembre de 2025. 5. El 17 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°01-2025-MPP con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 - Mantiene la decisión arribada en el Acta, respecto a la oferta del Impugnante 1, pues considera que presentó datos ambiguos en su oferta. - En relación a la oferta del Adjudicatario, refiere que dicho postor no cumpleconloseñaladoenlaDirectivaN°001-2025-OECE-CDlacualseñala quelosconsultoresquecuentanconcategoríaBsolopuedenparticiparen procesos de selección inferiores a S/485,000.00. - En consecuencia, correspondería revocar la admisión del Adjudicatario. 6. El 19 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante 1. 7. Mediante decreto del19denoviembrede2025,alhaberseadvertidolaexistencia deposibleviciodenulidad,referidoaunadeficientemotivacióndelActa,secorrió traslado a las partes para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Expediente 10084-2025.TCP 8. Mediante escritos N° 1 y 2, presentados el 11 y 12 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor RAUL WILFREDO VALDIVIESO GRADOS, en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la no admisión de su oferta - Cuestiona la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante 2, porhaberpresentadosuAnexoN°6,enlaunidaddetarifadiaria,la cualno corresponde a la forma de pago mensual establecida en las bases. - De ese modo, resalta que, de acuerdo a las bases, el plazo de prestación de servicios establecido es de 300 días calendario. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 - En esalínea,dela revisión delformato de AnexoN°6,obranteenlasbases, advierte que los postores debían incluir en las columnas “N° de periodos detiempo”y”periodoounidaddetiempo”,lacantidadyunidaddetiempo que corresponde a la ejecución de la prestación establecida en las bases integradas y que obedecen a 300 días calendarios y no a 10 meses. - En consecuencia, la periodicidad del pago no guarda relación con la oferta económica, por lo que lo sustentado por el comité constituye un acto ilegal. Sobre la oferta del Adjudicatario - Refiere que dicho postor modificó el plazo de ejecución del servicio, pues en su Anexo N°6 ofertó 10 meses como plazo de ejecución del servicio, cuando en las bases se indicó el plazo de 300 días calendarios. - Asimismo, resalta que, de acuerdo a las bases, la forma de pago sería la siguiente: - Sin embargo, el Adjudicatario no cumple con tal disposición. - Asimismo, cuestiona la experiencia del plantel clave propuesto. - Así, refiere que los certificados 3 y 4 que acreditarían la experiencia del supervisordeobra,nodebieronsertomadosencuentaporelcomité,pues corresponden a experiencia en carreteras y no en caminos vecinales. - Respecto a la experiencia del especialista en calidad, refiere que de la revisión de las bases de los procedimientos que se señalan en los Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 certificados,adviertequeelcargodescritonoestáconsideradocomoparte del plantel técnico. - También cuestiona la experiencia del especialista ambiental y del especialista en seguridad y salud en el trabajo. - Por último, cuestiona el equipamiento estratégico, pues el documento presentado está dirigido a la Entidad y no al Adjudicatario. 9. A través del Decreto del 13 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 2 y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 20 de noviembre de 2025. 10. Medianteescritos/npresentadoel17denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. EXPEDIENTE N° 10010/2025.TCE - 10084/2025.TCE (ACUMULADOS) 11. A través del decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso la acumulación del Expediente N° 10010/2025.TCE y Expediente N° 10084/2025.TCE, toda vez que, existiría conexión que permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección. De ese modo, se convocó audiencia pública para el 24 de noviembre de 2025. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 12. Con escrito s/n presentado el 21 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del escrito s/n presentado el 22 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, manifestando lo siguiente: - Sostiene que la Entidad no estableció de manera textual ni expresa el tipo de tarifa que debía emplearse para la formulación de la oferta económica. - De ese modo, de acuerdo a las bases, el pago del personal clave y no clave hasidoestablecidaenmeses,yporunperiodode10meses,loquepermite identificar que la tarifa debía ser mensual. - Aunado a ello, resalta que la estructura de costos del personal clave, estableceunformulamensual,porloqueseríaincompatibleeincoherente que se oferte una tarifa en días, pues implicaría modificar la estructura de costos. De ese modo, concluyeque no puede coexistir una tarifa diaria con un cálculo de pago mensual. - Resalta que, en el formato de oferta económica previsto en las bases, en el apartado “tarifa”, no dispone que deba formularse en función al plazo de ejecución de la obra, sino conforme a la unidad de tiempo establecida en las propias bases, la cual, en este caso, es mensual, conforme a la estructura de costos utilizada. - Refiere que otros procedimientos de selección anteriores y recientes de la Entidad, tarifa pactada ha sido mensual. 14. Medianteescritos/npresentadoel23denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El24denoviembrede2025sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Impugnante 1 y el Impugnante 2. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 16. Con decreto del 24 de noviembre de 2025 se dejó a c consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante 1. 17. Mediante Informe Técnico N°02-2025-MPP presentado el 26 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: - Refiere que, debido a un error material, consignó en el Acta que el Impugnante 1 no cumple con el Anexo N°6, pues dicho postor si cumple con presentar el referido Anexo N°6, conforme a las bases. 18. Con decreto del 27 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por los Impugnantes 1 y 2, empresa H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., y el señor RAUL WILFREDO VALDIVIESO GRADOS contra la no admisión de sus ofertas, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamientodelabuena proalmismo,solicitandoqueserevoquendichos actos, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso PúblicoparaConsultorías,cuyacuantíadelacontrataciónasciendeaS/935,127.40 (novecientostreintaycincomilcientoveintisiete40/100soles),montoquesupera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, los Impugnantes 1 y2 cuestionan la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que revoquen dichos actos; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público para consultoría, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 31 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de noviembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación el 7 de noviembre de 2025 y subsanó el 11 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. Asimismo, del expediente se verifica que el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación el 11 de noviembre de 2025 y subsanó el 12 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante1,seaprecia que este aparece suscrito por el señor Luis Ángel Ordinola Duran, gerente general del Impugnante. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante2,seaprecia que este aparece suscrito por el propio Impugnante 2, esto es, el señor Raúl Wilfredo Valdivieso Grados. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los Impugnantes1 y2 se encuentreninmersosen alguna causaldeimpedimentopara participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los Impugnantes 1 y 2 se encuentren legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, las ofertas de los Impugnante 1 y 2 no fueron admitidas. De ese modo, se aprecia que dichos Impugnantes han cuestionado previamente su no admisión, y en caso de repetir tal condición, cuestionan la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 no fueron admitidas. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, los Impugnantes 1 y 2 han cuestionado la no admisión de sus ofertas, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a este último. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo de los Impugnantes 1 y 2 en su calidad de postores, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la no admisión de sus ofertas se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, losImpugnantes1 y2cuentanconinterés paraobrar ylegitimidad procesal para cuestionar la no admisión de sus ofertas y, en caso de revertir tal situación, cuenta con legitimidad para cuestionar la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó al Tribunal, lo siguiente: ✓ Se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta. ✓ Se revoque la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario. A su turno, el Impugnante 2 solicitó al Tribunal, lo siguiente: ✓ Se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta. ✓ Se revoque la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1,fuenotificado a la Entidadcontratante ya los demáspostores el 12 de noviembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 17 de noviembre de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 17 de octubre de 2025, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1. 7. Del mismo modo, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 13 de noviembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2025; sin embargo, al 18 de octubre de 2025, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. 8. Por lo tanto, el punto controvertido a esclarecer es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante 1. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante 2. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante 1. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 10. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de no admitir su oferta. 11. Por lo tanto, en principio, corresponde remitirnos al Acta, a fin de verificar su contenido y lo realmente sustentado en la misma por el comité evaluador, para determinar la no admisión de la oferta del Impugnante 1: Nóteseque,elcomitéevaluadorefectuóobservacionesalaofertadelImpugnante 1, declarando la no admisión de su oferta. Así, observa el Anexo N°6, indicando que dicho postor “no cumple” y el Anexo N°1, correspondiente a la declaración jurada de datos del postor. Sin embargo, el comité solo sustenta la observación efectuada al Anexo N°1, mas no motiva porqué el Impugnante 1 no cumpliría con la oferta económica, si este cumplió con presentar en su oferta el Anexo N°6, habiendo solo consignado en el cuadro “no cumple”. 12. Respecto a ello, el Impugnante 1 sostiene que presentó el Anexo N°6 y el Anexo 1, conforme a las bases y que, en el Asiento N° C00003, se designa como gerente general al señor Luis Ángel Ordinola Duran, el cual suscribe la oferta; no habiendo motivo para no admisión de su oferta. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 13. A su turno, la Entidad, mediante Técnico Legal N°01-2025-MPP, refiere que el Impugnantepresentódatos ambiguos eincongruentes,masnosustentanimotiva a que datos “ambiguos” se refiere. 14. Por lo tanto, considerando que dicha situación vulneraría el artículo 59 del Reglamento y el principio de transparencia; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 19 de noviembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 15. En atención a ello, la Entidad mediante Informe Técnico N°02-2025-MPP sostiene que el Impugnante 1 si cumple con presentar el referido Anexo N°6; sin embargo, por error, se consignó en el Acta que no cumple. 16. En ese escenario, es preciso señalar que, el artículo 59 del Reglamento, prescribe que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 17. Por lo tanto, el acta debe ser clara y sustentada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique razonablemente la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1, vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección. 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 18. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten lasactuacionesdel comité,deben encontrarsedebidamente sustentadas; lo cual no implica contar con sustento extenso, amplio o pormenorizado; sin embargo, dicho sustento siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 19. En el caso en concreto, lasrazonesque sustentaron la no admisión de la oferta del Impugnante 1nofueronadecuadamenteconsignadasen elActacorrespondiente, lo cual motivóquedichopostor interpongaelpresenterecurso de apelación,pues consideraba que el comité evaluador había “observado” el Anexo N°6; no obstante, la Entidad, durante la tramitación del recurso de apelación, hace referencia a presunta información ambigua, lo cual o no se sustenta ni fue puesta en conocimiento del Impugnante 1 en su oportunidad. Asimismo, recién con atención a la absolución del traslado, la Entidad ha precisado que por error material consignó que el Impugnante 1 no cumple con el Anexo N°6. 20. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 21. Por lo tanto, la falta de fundamentación en el Acta, por parte de la Entidad, constituye un vicio de nulidad. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 22. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 23. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 4 que no son conservables . 24. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección, en el extremo referido a la evaluación de la oferta del Impugnante 1, específicamente en la revisión de los requisitos de admisión. 25. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 313.2 del Reglamento (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), corresponde declarar la nulidad de la no admisión de la oferta del Impugnante 1, determinada por el 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 comité evaluador, materializado en el Acta y disponer que se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de verificación de los requisitos de admisión de la oferta del Impugnante 1; y, en caso se determine la admisión de la oferta de dicho postor, se continue con las demás etapas del procedimiento de selección. 26. Sin perjuicio de ello, si bien este Colegiado ha dispuesto la nulidad del procedimiento de selección, en el extremo referido al análisis de la admisión de la oferta del Impugnante 1, careciendo de objeto que se pronuncie sobre la segunda observaciónefectuada por el comité al Anexo N° 1 de la oferta del Impugnante; se le precisa que, de la revisión del mencionado Anexo N°1, se advierte que en este se consigna al señor Luis Ángel Ordinola Duran como representante legal del Impugnante 1, conforme a la Ficha N°1125211- siento C00003. En atención a ello, obra en la oferta 9 al 14, el certificado de vigencia de poder, el cual, de manera concordante con lo declarado en el Anexo N°1, en el Asiento C00003 – al señor Luis Ángel Ordinola Duran como gerente general. Por lo tanto, este Colegiado aprecia que la representación de quien suscribe la oferta se encuentra debidamente acreditado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante 2. 27. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante 2 cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, por lo que, en principio, no remitiremos a lo motivado en el Acta para determinar tal decisión: Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 28. Nótese que, el comité determinó la no admisión del Impugnante 2 por presentar su oferta económica con una unidad de tarifa diaria, la cual no corresponde a la establecida en la forma de pago (mensual). Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 29. Respecto a ello, el Impugnante 2 sostiene que ofertó una unidad de tarifa diaria, puesto que el plazo de prestación de servicios establecido es de 300 días calendario. 30. En ese contexto, y con el propósito de resolver la controversia planteada, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, toda vez que constituyen el marco normativo específico que establece las reglas aplicables tanto a los participantes y postores como al comité de selección en la evaluación de ofertas y en la conducción del proceso. Asimismo, resulta pertinente destacar que el objeto de la convocatoria eslacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisióndelaobra: “Construcción y mejoramiento de la av. b, d, Los Algarrobos, calle 5 hasta la prolong. Sánchez Cerro y las calles 13, 18 hasta la intersección de la av. prolong. Chulucanas de la ciudad de Piura, provincia de Piura - Piura. CUI 2204887”. 31. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la sección especifica de las bases, se requiere la presentación del Anexo N°6, conforme a lo siguiente: Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 Asimismo, a fojas76 y77 de lasbases integradasobra el formato de Anexo N°6,el cual se muestra a continuación: 32. Conforme se puede apreciar, de conformidad con el formato del Anexo N° 6, “el postor formula su oferta proponiendo una tarifa fija en base al periodo o unidad de tiempo establecido en las bases”. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 Cabe resaltar que, en ningún extremo de las bases se precisa que la tarifa que los postores deben presentar debe ser en función a la unidad de tiempo establecido paraelpagoy/oparalaejecucióndelservicio,sino que,demaneraexpresa yclara se consigna que “el postor formula su oferta proponiendo una tarifa fija enbase al periodo o unidad de tiempo establecido en las bases”; es decir, la tarifa que los postores pueden presentar puede ser en días, meses u otros, dependiendo del periodo o unidad de tiempo establecido en las bases. 33. En ese sentido, de la revisión del Requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, no se aprecia que la Entidad solo ha consideradoquelasupervisióndelaobraseráa“tarifas”,nohabiendoconsignado en ningún extremo, que la oferta económica debía presentarse bajo el esquema de la tarifa mensual o tarifa diaria. A mayor detalle se reproduce dicho extremo de las bases: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 34. De ese modo, la Entidad no ha previsto de manera clara y concreta cual es la unidad o periodo de tiempo previsto para que los postores presenten la tarifa propuesta en su oferta económica. 35. Ahora bien, la Entidad, en el Acta, refiere que al haberse consignado en las bases integradas que la forma de pago es mensual, los postores debían presentar su oferta económica con una unidad de tarifa mensual. Respecto a ello se le precisa que, existe una clara diferencia entre el sistema de 5 contratación y la periodicidad del pago . En cuanto al primero, cuando se contemple el sistema de tarifas, la Entidad calcula el monto a pagar de acuerdo a loefectivamentesupervisadoporelcontratista,enbasealatarifaqueesteofertó en su momento por el periodo o unidad de tiempo definido en los documentos del procedimientodeselección.Encuantoa laperiodicidaddelpago,en virtudde esta puede establecerse que cada cierto periodo de tiempo (quincenal, mensual, trimestral, etc.) se deberá valorizar lo efectivamente ejecutado hasta ese momento y efectuar el pago correspondiente por dichas prestaciones. Por lo tanto, el pago de la tarifa podría realizarse por un monto proporcional a esta cuando se requiera pagar periodos de tiempo inferiores a los previstos en el contrato. 36. En consecuencia, no necesariamente porque en las bases se consigna que el pago se efectuará de manera mensual, debería entenderse que los postores deben presentar sus ofertas económicas con una tarifa mensual, pues ello debe estar debidamente definido en las bases. 37. Por lo tanto, en el presente caso, al no haber la Entidad establecido de manera expresa, en las bases integradas del procedimiento de selección, el esquema de tarifa mensual o diaria u otros, para que los postores presenten su oferta económica, no puede restringir la presentación de una tarifa en especifica, pudiendo los postores formular sus ofertas, asignando una tarifa -precio fijo que incluye costo directo, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidad- por el periodo o unidad de tiempo que consideren (hora, día, mes, entre otros); Maxime sí, en los documentos del procedimiento de selección no existe una uniformidad respecto a la unidad de tiempo considerada para la ejecución del servicio, pues se 5 Ver Opinión N°021-2019/DTN Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 consigna un plazo de ejecución en días, pero un pago mensual con una estructura de costos, también considera una unidad de medida en meses. 38. En consecuencia, virtud del principio de igualdad de trato previsto en el literal K) del artículo 5 de la Ley, según el cual las entidades contratantes deben garantizar alosproveedoreslasmismasoportunidadesentodaslasetapasdelacontratación pública, este Colegiado determina revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante 2, por ofertar un esquema de tarifa diaria, pues, conforme se ha evidenciado, la Entidad no ha previsto de manera expresa en las bases integradas una unidad de tiempo determinada para que los postores presenten sus tarifas. 39. Por lo tanto, se declara fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, considerando que se ha dispuesto la admisión de la oferta del Impugnante 2, se debe continuar con las demás etapas del procedimiento de selección SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisióndel comité de admitir la oferta del Adjudicatario. 40. Conforme a los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, entre los cuestionamientos expuestos, está el hecho que dicho postor no contaría con categoría en obras viales,puertos afines, por lo que carece de habitación necesaria para intervenir válidamente en el procedimiento de selección. 41. Respecto a ello, mediante Informe Técnico Legal N°01-2025-MPP, la Entidad confirma que el Adjudicatario no cumple con lo señalado en la Directiva N°001- 2025-OECE-CD la cual señala que los consultoresque cuentan con categoría Bsolo pueden participar en procesos de selección inferiores a S/485,000.00. De ese modo, la Entidad concluye que corresponde la no admisión de la oferta del Adjudicatario. 42. En ese contexto, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, toda vez que constituyen las reglas aplicables tanto a los participantes y postores como al comité de selección en la evaluación de ofertas y en la conducción del proceso. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 Deesemodo,deacuerdo aloestablecidoenelnumeral2.3- Consideracionespara todoslosproveedores,delCapítuloIIdelaseccióngeneraldelasbasesintegradas, Para registrarse como participante en un procedimiento de selección convocado por una entidad contratante, es necesario que los proveedores cuenten con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, en el numeral 2.4.2- Consideraciones adicionales para los consorcios, del Capítulo II de la sección general de las bases integradas señala lo siguiente: Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 43. Conforme se aprecia, de acuerdo a las bases integradas, las cuales, en este extremo, se encuentran de acorde con las bases estándar, una de las condiciones para participar en el procedimiento de selección es que, en procedimientos cuyo objeto sea una consultoría de obras, cada integrante del consorcio debe contar con inscripción en el RNP como consultor de obra, en al menos una de las especialidades requeridas por la entidad en función al objeto del procedimiento, siempre que en conjunto cumplan con todas las especialidades requeridas; asimismo, cada integrante del consorcio debe contar con inscripción en la categoría que corresponda según el monto de la cuantía del procedimiento de selección o en una categoría superior. 44. Aunadoaello,enelnumeral2.2.1 –Documentosparalaadmisióndelaoferta,del Capítulo IIde la secciónespecíficadelasbases, lospostoresdebenpresentar,para la admisión de suoferta,unadeclaraciónjurada –Anexo N°3 –en lacualdeclaran, entre otros, conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, conforme se muestra: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 45. En ese contexto, cabe precisar que el presente procedimiento es un concurso público para consultoría de obra, con una cuantía estimada de S/935,127.40 (novecientos treinta y cinco mil ciento veintisiete 40/100 soles), y de acuerdo al objeto de la convocatoria, corresponde auna supervisiónde obrade víasurbanas, asimismo, en el requerimiento se consigna que la especialidad es “obras viales, puertos y afines”. 46. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que a fojas 20 y 29 obran lasConstanciasde Inscripciónpara serparticipantes,postorycontratista de los consorciados Ipanaque Sernaque Roger Jaime y la empresa JV DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABIDAD LIMITADA, respectivamente. De la Constancia de Inscripción para ser participantes, postor y contratista la empresaJVDISEÑOY CONSTRUCCIÓN EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABIDAD LIMITADA, seadvierteque esta cuenta con Categoría B – como Consultoren obras viales, puertos y afines, conforme se muestra: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 47. De ese modo, considerando lo establecido en el Anexo N°2 de la Directiva N° 001- 2025-OECE/CD, vigente desde el 22 de abril de 2025, el consorciado JV DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABIDAD LIMITADA, no cuenta con lacategoríaquecorrespondea lacuantíade la contratación;pues laCategoría B – solo pueden participar en procedimientos de Selección con cuantía inferior a S/ 485,000.00, conforme se aprecia: 48. Ahora bien, conforme a lo advertido por el Impugnante 1 y lo confirmado por la Entidad el Adjudicatario no cuenta con la categoría que corresponde a la cuantía de la contratación. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 49. En ese sentido, se aprecia que, en el presente caso, el Adjudicatario presentó la declaración jurada Anexo N°3; en el cual declara que conoce, acepta y se somete a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de sección; y, sin embargo, no cumple con la condición establecida en la sección general de las bases integradas, en la cual se consigna que cada integrante del consorcio debe contar con inscripción en la categoría que corresponda según el monto de la cuantía del procedimientodeselecciónoenunacategoríasuperior;locualhasidoconfirmada por la Entidad. 50. Por lo tanto, corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, teniéndose la misma como no admitida, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. 51. En consecuencia, se declara fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. 52. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, en el extremo correspondiente a la evaluación de los requisitos de admisión de la oferta del Impugnante 1, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por dicho postor, por la interposición de su recurso de apelación. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por dicho postor para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de Concurso Público Para Consultorías y Servicios de MantenimientoVialN°003-2025-COMITÉ/MPPconvocadoel26deseptiembrede 2025 por la Municipalidad Provincial de Piura para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Construcción y mejoramiento de la av. b, d, Los Algarrobos, calle 5 hasta la prolong. Sánchez Cerro y las calles 13, 18 hasta la intersección de la av. prolong. Chulucanas de la ciudad de Piura, provincia de Piura - Piura. CUI 2204887, en el extremo referido a la evaluación de la admisión de la oferta del postor H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de evaluación de la admisión de la oferta dicho postor, y, en caso se determine la admisión de la oferta del referido postor, se continue con lasdemás etapasdel procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor RAUL WILFREDO VALDIVIESO GRADOS, en el marco del Concurso Público Para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 003-2025-COMITÉ/MPP convocado el 26 de septiembre de 2025 por la Municipalidad Provincial de Piura para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Construcción y mejoramiento de la av. b, d, Los Algarrobos, calle 5 hasta la prolong. Sánchez Cerro y las calles 13, 18 hasta la intersección de la av. prolong. Chulucanas de la ciudad de Piura, provincia de Piura - Piura. CUI 2204887”. En consecuencia, corresponde: 3.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del postor RAUL WILFREDO VALDIVIESO GRADOS y, consecuentemente, tener por admitida la misma, debiendo continuarse con las demás etapas del procedimiento de selección. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 3.2 Revocar la admisión de la oferta del postor CONSORCIO SUPERVISOR PIURA, conformado por la empresa JV DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. y el señor IPANAQUE SERNAQUE ROGER JAIME, debiendo tenerse por no admitida dicha oferta y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al mismo. 4. Devolver la garantía presentada por el postor RAUL WILFREDO VALDIVIESO GRADOS, para la interposición de su recurso de apelación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL ERICK JOEL MENDOZA MERINO El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con el análisis efectuado a partir del fundamento 37 del segundo punto controvertido y la decisión adoptada en mayoría, en base a lo siguiente: Precisa que, de conformidad con lo señalado en el numeral 3.6 – Condiciones de pago del Requerimiento obrante en el Capítulo III, de la sesión específica de las bases integradas, la modalidad de pago escogida es “mixta”, pues la supervisión de la ejecución de la obra es a “tarifas”, mientras que la liquidación es a “suma alzada”. Teniendo en cuenta ello, el Anexo N°6 que deben presentar los postores, es el de sistema mixto. En virtud de ello, aprecia que tanto los numerales 37, 38, 39 y 40 de las nomas de pie de página de las bases integradas (correspondiente al formato de Anexo N°6 correspondiente), hacen referencia directa a que la unidad de medida que los postores deben considerar al proponer la tarifa, es “según lo establecido en las bases”. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 De ese modo, conforme a lo determinado hasta el fundamento 37 de la Resolución en mayoría, el Vocal concuerda que, en atención a lo establecido en las bases integradas (específicamente en el formato del Anexo N° 6) y las bases estándar aplicables al presentecaso,“elpostorformulasuofertaproponiendounatarifafijaenbasealperiodo o unidad de tiempo establecido en las bases”. En consecuencia, la Entidad debió haber consignado de manera expresa, en las bases integradas del procedimiento de selección, el esquema de tarifa mensual o diaria u otros, que los postores debían presentar en su oferta económica, no pudiendo quedar ello a interpretación de los postores. Sin embargo, en ningún extremo de las bases integradas la Entidad ha cumplido con precisar de manera clara y concreta cual es la unidad o periodo de tiempo previsto para que los postores presenten la tarifa propuesta en su oferta económica, dejando ello a interpretación de cada uno de los postores, deviniendo en el presente recurso de apelación. Por lo tanto, el Vocal que suscribe el presente voto, considera que dicha situación constituiría un segundo vicio de nulidad, pues afecta directamente el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el artículo 5 de la Ley, según el cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, y, además, se estaría vulnerando las bases estándar aprobada por el OSCE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del 6 Reglamento , considera que, en el presente caso corresponde correr traslado a las partes, para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección; y, de corresponder, declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la 6 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8338-2025-TCP-S4 etapa de convocatoria, pues el presunto vicio advertido, deviene desde las bases primigenias. En consecuencia, considerando que el suscrito considera que debe correrse traslado a las partes por la existencia de un segundo vicio de nulidad que afecta el procedimiento de selección, también considera que carece de objeto pronunciarse sobre los demás cuestionamientos; por lo que su conclusión sería la siguiente: 1. Correr traslado a las partes, para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si la situación advertida, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección del Concurso Público Para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 003-2025-COMITÉ/MPP convocado el 26 de septiembre de 2025 por la Municipalidad Provincial de Piura para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Construcción y mejoramiento de la av. b, d, Los Algarrobos, calle 5 hasta la prolong. Sánchez Cerro y las calles 13, 18 hasta la intersección de la av. prolong. Chulucanas de la ciudad de Piura, provincia dePiura-Piura.CUI2204887,yencasodecorresponder,disponerretrotraerlohasta la convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Mendoza Merino. Página 35 de 35