Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases (…)” Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2708/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERÚ PART´S & SERVICE S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 004-2024-IN-OGAF-OAB – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de diciembre de 2024, el Ministerio del Interior - PNP UE 001 OGA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2024-IN-OGAF-OAB – Primera convocatoria, para la “Contratación de Servicio de Mantenimiento Preventivo de l...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases (…)” Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2708/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERÚ PART´S & SERVICE S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 004-2024-IN-OGAF-OAB – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de diciembre de 2024, el Ministerio del Interior - PNP UE 001 OGA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2024-IN-OGAF-OAB – Primera convocatoria, para la “Contratación de Servicio de Mantenimiento Preventivo de las Unidades Vehiculares a Cargo de la UE:001 OGAF- MININTER”; con un valor estimado de S/ 1,220,570.00 (un millón doscientos veinte mil quinientos setenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 El 3 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 6 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor GRUPO RAV S.A.C., en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación PERÚ PART’S & SERVICE S.A.C S/ 869,400.00 100 1 Descalificado GRUPO RAY S.A.C. S/ 981,090.20 88.62 2 Adjudicatario CONSORCIO MASTERLEO S/ 1,219,017.20 71.32 3 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1-2025-P.P, subsanado con Escrito 02-2025-P.P, presentados el 17 y 19 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa PERÚ PART´S & SERVICE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada, en razón a los siguientes fundamentos: i. Refiere que, del “Acta de Apertura Electrónica, Evaluación de las Ofertas y calificación BIENES” (precisa que se ha utilizado el formato de Acta de bienes yno de servicios), se desprende que su oferta fue descalificada, por no cumplir con acreditar los requisitos de calificación: B.1 Equipamiento Estratégico y B.2 Infraestructura Estratégica, lo cual no sería cierto, pues los documentospresentados por su representada se ajustan a lo solicitado en las bases integradas y a lo expresado en el Pronunciamiento N° 332- 2019/OSCE-DGR, que señala que la acreditación del equipamiento estratégico es aquel que produce certeza en el comité de selección sobre la existencia de determinada capacidad por parte del postor que demuestre o confirme que efectivamente, el postor cuenta o contará con la disponibilidad del equipamiento para ejecutar las prestaciones materia de contrato. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 ii. Respecto al equipamiento estratégico – Analizador de gases, señala que, las bases integradas del procedimiento de selección establecen que la forma de acreditarse es mediante: “Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido”, por ello,su,presentada, afolios22 adjuntó la Factura N° E001- 246 de fecha 8 de junio de 2020, a través del cual se demuestra haber adquirido el equipo denominado: ANALIZADOR DE GASES DIGITAL MEJORADO ANALIZA CO, CO2 HC, O2, LAMBOA-BRAIN BEE. Sobre ello, sostiene que, a través de la factura presentada, acreditó que a partir del 8 de junio de 2020, el equipo adquirido por su representada es desupropiedadyconstituyepruebasuficientedepropiedad.Sinembargo, señalaque,adicionalmentehaadjuntadoasuofertaladocumentaciónque demuestra que el equipo se encuentra debidamente homologado y calibrado, desde la fecha de su presentación, hasta la actualidad, pues es un equipo de uso frecuente en sus talleres y para su utilización debe estar debidamente homologado y calibrado. Así mismo, agrega que, de la documentación presentada en su oferta, se desprende que el equipo fue importado por IGARDI HERRAMIENTAS S.A. líder en comercialización de herramientas y equipos para los sectores automotriz, de tal forma que, a solicitud de su representada (luego de su adquisición el 8 de junio de 2020), dicha empresa le comunicó, mediante carta del 24 de setiembre de 2020 (folios 23 de su oferta) que el equipo se encuentra homologado por la autoridad competente mediante Resolución Directoral (folios 29). Además, refiere que, a folios 30, presentó el Certificado de Calibración del 8 de diciembre de 2024, el cual también acredita la disponibilidad del equipo requerido (como: “u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido”.), pues este certificado no solo muestra que el equipo se encuentra debidamente calibrado y homologado a la fecha, sino que también se evidencia la disponibilidad del equipo requerido para la prestación del servicio. Concluye que, se ha demostrado que la documentación presentada sustenta en exceso la disponibilidad del equipamiento estratégico Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 requerido denominado “Analizador de gases para motores a gasolina con homologación vigente”. iii. En cuanto al equipo: “Opacímetro para motores Diésel con homologación vigente”,indicaque,afolio22desuoferta,adjuntólaFacturaN°E001-246 de fecha 8 de junio de 2020, a través del cual se demuestra que su representada ha adquirido el equipo denominado: OPACIMETRO – SMOKE METERBLACKBRAINBEE-BRAINBEE,locualconstituiríapruebasuficiente para acreditar la propiedad. Sin embargo, señala que, adicionalmente ha adjuntado a su oferta, la documentación que demuestra que el equipo se encuentra debidamente homologado y calibrado, desde la fecha de su presentación, hasta la actualidad, pues es un equipo de uso frecuente en sus talleres y para su utilización debe estar debidamente homologado y calibrado. Así mismo, agrega que, de la documentación presentada en su oferta, se desprende que el equipo fue importado por IGARDI HERRAMIENTAS S.A. y que a solicitud de surepresentada (luego de su adquisiciónel 8 dejunio de 2020), dicha empresa le comunicó, mediante carta del 24 de setiembre de 2020 (folios 23 de su oferta) que el equipo se encuentra homologado por la autoridad competente y mediante Resolución Directoral (folios 31). Además, refiere que, a folios 36, presentó el Certificado de Calibración del 8 de diciembre de 2024, el cual también acredita la disponibilidad del equipo requerido (como: “u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido”.), pues este certificado no solo muestraqueelequiposeencuentradebidamentecalibradoyhomologado a la fecha, sino que también se evidencia la disponibilidad del equipo requerido para la prestación del servicio. Concluye que, se ha demostrado que la documentación presentada sustenta en exceso la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido denominado “Opacímetro para motores Diésel con homologación vigente”. iv. Aclara que, con relación a la supuesta incongruencia advertida por el Comité de Selección en la documentación presentada para sustentar el Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 equipamiento estratégico en su oferta, esta disipa con una simple trazabilidad de la documentación presentada. De igual forma, manifiesta quelaResoluciónN°4453-2024-TCE-S5(citadaporelComitédeSelección), no se ajusta a los documentos presentados en el presente procedimiento de selección, porque la Resolución versa sobre laadquisición de bienes, en la cual se presenta una oferta de un bien señalando dos materiales distintos en diferentes documentos, lo cual no ha sucedido en el presente caso. v. En cuanto a la infraestructura estratégica solicitada, señala que las bases integradas del procedimiento de selección establecen que la forma de acreditarse es mediante: “Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida”, por lo que, a folios 38 al 44 de su oferta, adjuntó el Contrato de arrendamiento del 1 de abril de 2021, debidamente notariado y con firmas legalizadas, a través del cual se da cuenta que representada cuenta con el local requerido para la prestación del servicio en las condiciones y características solicitadas. Esasíque,consideraquelasupuestaincongruenciaadvertidaporelcomité de selección en este extremo, no se ajusta a la exigencia establecidas en las basesintegradas, yaque bastaba con la presentación deun documento que acredite la posesión, lo que se ha acreditado a través del contrato de arrendamiento, el cual asegura su disposición hasta fechasposteriores a la culminacióndelplazodelservicio,comosepuedeevidenciarenlaCláusula Tercera Plazo contenida en el folio 38 de su oferta, pues dicha cláusula, faculta a su representada a renovar el plazo del contrato, por 5 años adicionales al vencimiento. De igual forma, manifiesta que la Resolución N° 4453-2024-TCE-S5 (citada por el Comité de Selección), no se ajusta a los documentos presentados en el presente procedimiento de selección, porque la Resolución versa sobre la adquisición de bienes, en la cual se presenta una oferta de un bien Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 señalando dos materiales distintos en diferentes documentos, lo cual no ha sucedido en el presente caso. vi. Por otro lado, advierte que, durante la revisión de la oferta del Adjudicatario, han existido inconsistencias e irregularidades, relacionadas a lo siguiente: • La foliación de la oferta del Adjudicatario, pues dicho postor no habría foliado su oferta, conforme a lo exigido en el numeral 1.7 Forma de Presentación de Ofertas de las Bases Integradas, página 5, que señala las ofertasse presentan foliadas, asimismo, el comité de selección, habría omitido observar dicha situación y solicitar la subsanación de laoferta,de acuerdoa loestablecido en el numeral 60.2 del Artículo 60 del Reglamento. • Contravención al principio de presunción de veracidad, ya que a folios 9 del Adjudicatario, a través de una declaración jurada, dicho postor habría presentado el croquis de ubicación del taller ofertado, cuya dirección es: Av. México 1166 – La Victoria, no obstante, el Impugnante habría verificado que, en dicho lugar, no se encontraría ningún taller en funcionamiento, es más, se trataría de un local vacío que tiene un cartel que indica: “Se alquila local comercial”, sin precisar área del local, lo cual daría cuenta que lo declarado por el Adjudicatario carece de veracidad. Asimismo, a folios 18 de la oferta del Adjudicatario, presentó un “Compromiso de cesión en infraestructura” que señala que el local ubicado en la dirección antes mencionada, tiene un área total de 700 m2, sin embargo, según la Partida Registral N° 43449079 emitida el 11 de febrero de 2025 por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, se pone en evidencia que el local corresponde a un local destinado para tienda y cuenta con 56.00m2. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 • A folios 16, 18, 23, 26, 29, 30, 32, 34 de la oferta del Adjudicatario, se habría presentado documentos que d, lo cual contravendría lo señalado en el numeral 1.7 Forma de Presentación de Ofertas de las Bases Integradas, página 5 que indica: “No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto.”, esto a su vez,demostraría falta de diligencia del Comité de Selección, ya que este error no está contemplado dentro de los supuestos de subsanación del numeral 60.2 del Artículo 60 del Reglamento, por lo que debió observarse y declararse la oferta descalificada. • Supuesta divergencia en el Anexo N° 8, pues no se habría consignado la información de forma correcta, al no consignarse la suma delmonto acumulado, lo quecontravendríalo señalado en el numeral59.1,respectoqueelpostoresresponsabledelaexactitud y veracidad de dichos documentos. Asimismo, el Impugnante evidencia la falta de diligencia del Comité de Selección, ya que, si bien esta omisión está contemplada dentro de los supuestos de subsanación que señala el literal f) del numeral 60.2 del Artículo 60 del Reglamento, esta debió ser observada y solicitar subsanación por el Comité de Selección o mínimamente consignarla en su Acta de Admisión. 3. Pordecretodel21defebrerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El24delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitió a la Oficina de Administración yFinanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 343900149 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 4. Mediante Escrito s/n,presentadoel27defebrerodel2025 antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Señala que, como el propio Impugnante reconoce en su recurso de apelación, la falta de foliación constituye un error subsanable que no afecta la validez ni la evaluación sustantiva de su oferta, por tanto, aun en el supuesto negado de que su oferta hubiera carecido de foliación, dicha circunstancia no constituiría causal de descalificación ni de invalidez de la buena pro otorgada a su favor. Además, menciona que, en el presente caso, la actuación del Comité de Selección se ha ajustado alPrincipio de Eficacia y Eficiencia, considerando que la presentación de ofertas se realizó de manera electrónica a través delSEACE,loquegarantizalaintegridadynoalteracióndelosdocumentos presentados. Por lo tanto, considera que la observación planteada por el Impugnante respecto a la supuesta falta de foliación carece de relevancia jurídica para cuestionar la validez del otorgamiento de la Buena Pro, debiendo desestimarse este extremo del recurso de apelación. ii. Sobre la presunta vulneración al principio de presunción de veracidad, refiere que las bases no establecen como requisito indispensable que el tallerdebaencontrarse en funcionamiento al momento de la presentación de ofertas, sino únicamente que el postor cuente con la disponibilidad del local para la ejecución del servicio en caso de resultar adjudicado, de tal forma que su representada cuenta con la disponibilidad jurídica del inmueble ubicado en Avenida México 1166, La Victoria, habiéndose realizado las gestiones pertinentes para la implementación del taller conforme a los requerimientos técnicos establecidos en las Bases Integradas, el cual estará plenamente operativo al momento de la suscripcióndelcontratoydurantetodalaejecucióndelservicio,enestricto cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por lo cual la implementación se podía efectuar con el perfeccionamiento del Contrato. Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 Asimismo, precisa que, su representada cuenta con el Compromiso de CesióndeInfraestructuradelinmueblemencionado,debidamentesuscrito entrelaseñoraGIOVANNAVANESSAASTETEMEZA,en calidaddeCedente, y el GRUPO R.A.V. S.A.C., en calidad de Cesionario; documento que podría ser presentado ante el Tribunal en caso se requiera verificar la veracidad de su declaración. De igual manera, existe un Contrato de Promesa de Trabajo (perfeccionamientodel contrato)quepermitirá el funcionamiento del taller una vez que el Contrato por el Servicio sea adquirido. Además, sostiene que, conforme a lo establecido en los Términos de Referencia del procedimiento de selección, se otorga un plazo de instalación yacondicionamiento del taller luegode lafirmadel contrato,lo que evidencia que la Entidad no requiere que el taller se encuentre plenamente operativo al momento de la presentación de ofertas, sino que esté disponible y acondicionado para el inicio efectivo de la prestación del servicio.Porloque,lorelevanteparaefectosdelaevaluaciónycalificación de ofertas no es el estado actual del inmueble declarado como taller, sino la disponibilidad jurídica del mismo y el compromiso de implementarlo conforme a los requerimientos técnicos exigidos en las Bases Integradas, condiciones que mi representada cumple a cabalidad. Por consiguiente, manifiesta que la observación planteada por el Impugnante respecto a la supuesta ruptura del principio de presunción de veracidadcarecedesustentofácticoyjurídicodebiendodesestimarseeste extremo del recurso de apelación interpuesto. iii. Niega haber incurrido en la infracción alegada por el Impugnante, toda vez quelosdocumentospresentadoscomopartedesuofertacontienenfirmas originales y no imágenes pegadas como erróneamente se afirma en el recurso de apelación. Asimismo, precisa que su representada cuenta con los documentos físicos originales de todos los folios cuestionados, los cuales contienen las firmas manuscritas originales de los representantes y/o responsables correspondientes, documentos que ponen a disposición del Tribunal de Contrataciones del Estado para su verificación, en caso lo considere pertinente. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 Agrega que, la digitalización de documentos físicos para su presentación a través del SEACE puede generar efectos visuales que den la apariencia de firmas "pegadas", sin que ello implique necesariamente una manipulación indebida de los documentos. Este fenómeno visual es común al digitalizar documentos con firmas realizadas con bolígrafos de determinadas características o al aplicar ciertos niveles de compresión en los archivos PDF. De igual forma, precisa que la alegación del Impugnante se basa únicamente en una apreciación subjetiva de las imágenes de los documentos digitalizados, sin contar con un peritaje técnico que sustente fehacientemente que dichas firmas hayan sido "pegadas", careciendo por tanto de valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los documentos presentados por mi representada. Cita la Opinión N°106-2018/DTN emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE que ha establecido que "corresponde a quien alega la falsedad o inexactitud de un documento, acreditar su cuestionamiento mediante la actuación de los medios probatorios pertinentes", carga probatoria que en el presente caso no ha sido satisfecha por el Impugnante. iv. Con referencia al uso de un formato de bienes cuando el procedimiento corresponde a servicios, alega que dicha circunstancia constituye un error meramente formal que no altera la esencia ni el contenido sustancial del compromiso presentado, en concordancia con el Principio de Eficacia y Eficiencia establecido en el artículo 2 de la Ley. v. Respecto a las observaciones relacionadas con el inmueble ubicado en Avenida México 1166, La Victoria, sostiene que la calificación registral como "local destinado para tienda" que consta en la Partida Registral N° 43449079 no determina ni restringe de manera absoluta el uso efectivo que pueda otorgarse a dicho inmueble, conforme a la normativa urbanística vigente, los usos comerciales compatibles permiten el desarrollo de actividades complementarias, siempre que se cuente con las Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 autorizaciones municipales correspondientes, las cuales han sido debidamente gestionadas y obtenidas por su representada. En cuanto al metraje del inmueble, aclara que el local consta de dos pisos y cuenta con una superficie total superior a los 700 m2, significativamente mayor a los 56.00m2 que erróneamente señala la impugnante. Esta diferencia sustancial obedece a que la impugnante solo ha considerado en su verificación una porción del inmueble, omitiendo la totalidad de la infraestructura disponible para la ejecución del servicio. Asimismo, indica que el real total del inmueble supera ampliamente el requerimiento establecido en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Por ello, considera que la Impugnante pretende sustentar la ruptura del principio de presunción de veracidad mediante una verificación presumiblemente realizada en un momento determinado, circunstancia que carece de valor probatorio suficiente, por cuanto no toma en consideración los horarios operativos, la naturaleza de las actividades desarrolladas ni la programación de uso de la infraestructura conforme a las necesidades del servicio. 5. El 27 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE y presentó ante Mesa de partes digital del Tribunal, respectivamente, el Oficio N° 000197-2025-IN-OGAF, Informe N° 000609-2025-IN-OGAF-OAB y anexos, mediante el cual señaló lo siguiente: i. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante, señala que de la documentación presentada por dicho postor no se puede evidenciar de manera fehaciente que los equipos acreditados con las facturas sean los mismos que dice ser importado por IGARDI HERRAMIENTAS SAC y el adquiridoalaempresaADRIASOLEIRLconlaFacturaelectrónicaE001-246, ya que este último no menciona el modelo ni la serie. Asimismo, sostiene que el OSCE en reiteradas opiniones y/o Resoluciones del Tribunal, señala que al comité de selección no le corresponde interpretar ni aclarar imprecisiones, siendo que la presentación de la información y documentación por parte de los postores deben ser claras y Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 precisas; en ese sentido, la documentación presentada por el Impugnante no sería clara ni precisa en su contenido, por lo cual resultaría ilógico que se pretenda que el comité advierta una trazabilidad de la documentación presentada en la oferta, máxime cuando no hay por donde vincular el contenido de las mismas. ii. Además, manifiesta que no es factible hacer la trazabilidad de la Factura E001- 246, ADRIASOL PERÚ GROUP E.I.R.L con la Empresa IGARDI HERRAMIENTAS SAC, ya que en el mercado existe diversos Opacímetro de la marca BRAIN BEE modelo OPA 300, asícomo Analizador de GasesMarca Brain Bee modelo AGS- 688, según la siguiente evidencia: a) Opacímetro Marca: Brain Bee, Modelo OPA300 en el mercado peruano Link: https://cartoolsperu.com/producto/opa300/ Precio: s/ 17,157.00 (Diecisiete mil ciento cincuenta y siete con 00/100 soles. b) Opacímetro Marca: Brain Bee, Modelo OPA300 en el mercado internacional. Link: https://globaltech-car.com/categoria-producto/revision- tecnica- vehicular/ Precio: $ 3,705.00 (Tres mil setecientos cinco con 00/100 dólares) al tipo de cambio s/. 3.686 al 26/02/2025 según la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP Precio en soles: S/ 13,656.63 (trece mil seiscientos cincuenta y seis con 63/100 soles. c) Búsqueda de Opacímetro en la Página de IGARDI HERRAMIENTAS Link: https://igardi.com/?post_type=product&s=opacimetro Resultado: No se encontraron productos que concuerden con la selección Sobre ello, explica que, para el caso del Opacímetro se evidencia que en el mercado local estaría costando alrededor de S/ 17,157.00 y en el mercado internacional s/ 13,656.63, por lo que se pone en suspicacia la factura E001-246 emitida por ADRIASOL PERU GROUP E.I.R.L y vendida por el monto de s/ 1,949.15, generando una diferencia significativa de 8 veces por debajo de lo que cuesta en el mercado actual, más aun cuando no se Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 aprecia que la empresa IGARDI HERRAMIENTAS S.A., no comercializa ese tipo de equipos, donde la premisa pierde sustento cuando efectivamente no existe trazabilidad del equipo Opacímetro de la factura E001-246 con la Carta S/N de IGARDI HERRAMIENTAS S.A. iii. En cuanto al equipo Analizador de Gases, señala la siguiente evidencia: a) Analizador de Gases Marca: Brain Bee, Modelo AGS688 en el mercado peruano Link: https://cartoolsperu.com/producto/ags688-basico/ Precio: S/ 17,766.00 (Diecisiete mil setecientos sesenta y seis con 00/100 soles. b) Búsqueda de analizador en la Página de IGARDI HERRAMIENTAS Link: https://igardi.com/p/analizador-de-4-gases-digital- homologado-por-el-mtc-lee-rpm-y-temp-via- radio/?srsltid=AfmBOooy1ZXAHQ1UHXmpaMyhllFF0ceLdxfkbt05- 2Dxo0D1JRwBK-3Z Resultado: No se encontraron productos que concuerden con la selección Precio: $ 3,481.32 (Tres mil setecientos cinco con 00/100 dólares) al tipo de cambio s/. 3.686 al 26/02/2025 según la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP Precio en soles: S/ 12,832.14 (doce mil ochocientos treinta y dos con 14/100 soles). Sobre ello, explica que, para el caso del Analizador de Gases se evidencia que en el mercado local estaría costando alrededor de S/ 17,766.00 soles, por lo que pone en suspicacia la factura E001-246 emitida por ADRIASOL PERU GROUP E.I.R.L. y vendida por el monto de S/ 4,067.80 soles, generando una diferencia significativa de 8 veces por debajo del valor que cuesta en el mercado actual, además la empresa IGARDI HERRAMIENTAS S.A. comercializa este tipo de equipos con un valor de $ 3481.32 dólares, siendo un valor 3 veces lo que dice la factura E001-246. iv. Agrega que, la Homologación de los equipos Analizador de Gases y Opacímetro está a nombre de la empresa IGARDI HERRAMIENTAS S.A., no guarda relación con la razón social de la factura electrónica E001-246 Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 elaborada por ADRIASOL PERU GROUP E.I.R.L. emitida a favor del Sr. PERU PART´S & SERVICE S.A.C. En ese orden de ideas, se ratifica en que existe incongruencia en la información de la oferta en la razón social de empresa que es favorecida con la homologación y la empresa que vende el equipo estratégico(opacímetroyanalizadordegases),noexistiendocertezasobre el alcance de lo ofertado, concordante con el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Contrataciones del Estado sobre la incongruencia de la oferta según Resolución N° 4453-2024-TCE-S5 de fecha 11 de noviembre 2024. Asimismo, señala que, la acreditación del equipamiento estratégico no se encuentra garantizada con la presentación del Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de los términos de referencia, pues existen otros documentosenlosqueseadviertelaincongruenciasobreelequipamiento estratégico. v. Respecto al segundo motivo de descalificación de la oferta del Impugnante, refiere que, para la acreditación de la infraestructura estratégica, presentó el contrato de arrendamiento S/N entre Martha Haydee Chávez Velásquez (la Arrendadora) y la empresa Perú Parts & Service SAC (Arrendatario), el cual tiene como vencimiento el 31 de marzo del 2026 y que previa comunicación del arrendatario se procederá a renovar el contrato siempre y cuando ambas partes así lo decidan en función a las condiciones de la Arrendadora. Asimismo, señala que el proceso tiene un plazo de ejecución del servicio de mantenimiento preventivo será de 730 días calendario o hasta que se consuma el monto contratado, lo que suceda primero, por ello, en principio se debe asegurar la disponibilidad de la infraestructura estratégica, es en ese sentido, que el postor no manifiesta en algún extremo de su oferta que se tendría disponible la infraestructura estratégica por el tiempo requerido para cumplir con la finalidad de la Contratación de Servicio de Mantenimiento Preventivo de las Unidades Vehiculares a Cargo de la UE:001 OGAF- MININTER. Por lo tanto, considera que el Impugnante no cumple con el requisito de calificación respecto a la infraestructura estratégica y tampoco garantiza con la presentación del Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de los términos de Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 referencia y la Declaración Jurada de Infraestructura estratégica, ya que existe un Contrato S/N, que tiene un plazo de vigencia menor al que se requiere para la infraestructura estratégica. vi. En cuanto a los cuestionamientos del Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, señala que, el contenido de la apelación resulta contradictorio ya que como bien indica el taller declarado por el Adjudicatario se ubica en la Av. México 1166 y en el recurso de apelación lo contrasta con una partida registral de otro local ubicado en Av. México 1190, lo cual no tiene relación con lo que se pretende demostrar. Sin perjuicio de ello,refiere que realizó la verificación del cumplimiento de la infraestructura estratégica, a mérito de una denuncia presentada el 12 defebrerode2025,porelciudadanoPaulinoRodolfoMoraGuzmán,quien advierte la existencia de graves y evidentes vicios de nulidad, respecto al procedimiento de selección, relacionados con la documentación presentada por el Adjudicatario durante el procedimiento. Sobreello,precisaque,confecha17defebrerode2025,medianteInforme N° 011-2025-IN-OGAF- CSG-EMUD, la Coordinación de Servicio Generales de la Oficina de Abastecimiento de la Oficina General de Administración y Finanzas de la Entidad da cuenta de la visita realizada a las instalaciones delAdjudicatario,enla cual concluyóque lasinstalacionesnocumplencon los requisitos de las bases integradas, conforme a los siguiente: Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 Indica que, a mérito del informe de visita al taller propuesto por el adjudicatario, mediante Carta N° 206-2025-IN-OGAF-OAB, de fecha 17 de febrero del 2025, la Oficina de Abastecimiento le solicita al Adjudicatario, presentar sus descargos ante la posible nulidad del procedimiento de selección y mediante Carta N° 001-2025-GRUPORAV, registrado por mesa de partes el 25 del mismo mes y año, el Adjudicatario da respuesta a los puntos de controversia de la Carta N° 206-2025-IN-OGAF-OAB, en la cual reconocería no cumplir con lo solicitado en los Términos de referencia y que se encuentran a la espera del consentimiento de la buena pro, para recién invertir en dicha infraestructura. Por ello, considera que el Adjudicatario ha presentado una declaración falsa de cumplimiento de los Términos de referencia, ya que no cumpliría con lo solicitado para la infraestructura estratégica. Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 6. Con decreto del 3 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por decreto del 3 de marzo de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Escrito N° 03-2025-P.P presentado el 3 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Refiere que, la Entidad busca desvirtuar la legítima propiedad de los equipos presentados por su representada, así como trata de incorporar e imponer un requisito de cumplimiento en los Requisitos de Calificación no establecido en las bases integradas, al señalar que se debe presentar el Modelo y Número de serie del equipamiento estratégico solicitado. Sin embargo, sostiene que su representada sí cumple con dicha exigencia, la cual se puede apreciar en los Certificados de calibración. ii. Respecto a la comparación de precios realizado por la Entidad a fin de valorizar la adquisición de los equipos propuestos por su representada, sostiene que la Entidad de manera tendenciosa no ha considerado dos factores importantes para la valorización: 1) La fecha de la adquisición de los equipos, realizada en el año 2020 y 2) El estado de los equipos adquiridos a la empresa ADRIASOL PERU GROUP E.I.R.L., los mismos que se adquirieron usados en buenas condiciones de conservación y funcionamiento. Entonces, explica que el precio de adquisición no será el mismo de uno nuevo actual, siendo equipos de segundo uso, adquiridos al primer propietario cuyo valor original de compra (nuevo) al momento de su adquisición se encontraba depreciado. Así mismo, indica que legalmente los equipos pudieron ser donados, regalados, vendidos a un S/.1.00, pues eso no trae como consecuencia la perdida de la titularidad de los equipos Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 de mi propiedad, siendo lo importante que exista la documentación de dicha transacción. iii. Alega que, la Entidad asegura de manera temeraria que IGARDI HERRAMIENTAS S.A., no comercializa ese tipo de equipos (refiriéndose al Opacímetro), desconociendo la Resolución Directoral N° 306-2019- MTC/16 emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que dentro de sus considerandos señala que la empresa IGARDI HERRAMIENTAS S.A., realiza el procedimiento de homologación de sus equipos previos a su comercialización en la entidad competente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ya que de lo contrario no podría venderlos debido a que, por Reglamentación para el uso de estos equipos,estosdebenencontrarsedebidamentehomologadosycalibrados. iv. Manifiesta que, con el solo fin de esclarecer a la Entidad lo que asevera, presenta en su escrito, la factura de compra de los equipos adquiridos por la empresa ADRIASOL PERUGROUP E.I.R.L.yposteriormentevendidos a su representada. v. Con relación a la trazabilidad solicitada al Comité de Selección en la evaluación de los documentos, aclara que se refiere al ordenamiento cronológico(fechasde emisión)de losdocumentos presentados,endonde se puede apreciar que el último documento emitido con relación a los equipos presentados denominado Certificado de Calibración (de ambos equipos), estos contienen toda la información que sustenta la posesión y el cumplimiento de las exigencias de los equipos solicitados. vi. Recalca que, la Entidad no se ha pronunciado con relación a la falta de diligencia del Comité de Selección con relación a la no solicitud de subsanación: 1) del foliado de la oferta 2) de las divergencias observadas en el Anexo 08, así mismo no se ha pronunciado sobre las firmas pegadas advertidas en la oferta del Postor Ganador lo cual recae en insubsanable. vii. Reitera los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario y señala que dicho postor trata de inducir a error al Tribunal, indicando que las bases integradas a través de los términos de referencia han otorgado “un plazo para la instalación y acondicionamiento del taller luego de la firma Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 del contrato”, lo que es falso, puesto que en ningún extremo de las bases integradas que contienen los términos de referencia se ha establecido esa actividad y mucho menos se ha establecido un plazo para tal fin. Maxime cuando el servicio inicia a partir del día siguiente de suscrito el contrato, como lo establece el Plazo de ejecución, por tanto, se debe contar con un taller debidamente habilitado para la firma de contrato y no después de la firma de este como afirma erróneamente el postor ganador. viii. Sobre el cuestionamiento de las firmas, señala que no puede existir dos firmas manuscritas realizadas por la misma persona que sean totalmente idénticas. Sin embargo, deja a consideración del Tribunal las pruebas vertidas en su recurso de apelación. ix. Conrelaciónaloalegadoporelpostorganadorrespectoallocalpropuesto, señala que se reserva el derecho de la presentación de documentación sustentatoria de ser necesaria, sin embargo recalca que la Entidad ya se ha pronunciado al respecto en base a una verificación presencial lo que ha concluido en el incumplimiento de las características solicitadas y la aceptación de que el Comité de Selección ha sido “sorprendido” por el postor ganador al presentar y/o suscribir documentación con información falsa o inexacta, lo que dejan a consideración. 9. Mediante decreto del 5 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia del Impugnante y la Entidad, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 10. Por decreto del 11 de marzo de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal de cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación, requirió a la Entidad remita un informe técnico legal, en el cual, se pronuncie respecto de los cuestionamientos del Impugnante contra de la oferta del Adjudicatario (formulados en el recurso de apelación), en el extremo referido a (i) la falta de foliación de su oferta, (ii) las supuestas firmas pegadas en los documentos presentados para acreditar requisitos de calificación y (iii) la supuesta divergencia en el Anexo N° 8. 11. Por decreto del 18 de marzo de 2025, considerando que, de la información obranteenelexpedientesehaadvertidolaexistenciadeposiblesviciosdenulidad Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstanciasalaspartesyalaEntidad,aefectosdeobtenersupronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta,debido a que – entre otros– el comité de selección observó la acreditación del equipamiento estratégico: Analizador de gases y Opacímetro, al supuestamente haber presentado información incongruente referida a la empresa que vende dichos equipos (según factura electrónica N° E001-246 – ADRIASOL PERU GROUP E.I.R.L.) y la empresa favorecida con la homologación (según Carta s/n, la Resolución Directoral N° 343-2014-MTC/16 y la Resolución Directoral N° 343-2014-MTC/16, las cuales aprueban la homologación de dichos equipos a favor de la empresa IGARDI). Dicha situación,aconsideracióndelcomitédeselección,nopermitiríaconocerelreal alcance del equipamiento estratégico ofertado por el Impugnante. 2. Atendiendo a lo anterior, de la revisión de las bases integradas, este Colegiado advierte que en el literal B.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al Equipamiento estratégico, se solicitó lo siguiente: Conforme puede apreciarse, las bases integradas consideraron como equipamiento estratégico: • Un (01) Escáner electrónico universal para el diagnóstico de fallas de los vehículos. • Un (01) Analizador de gases para motores a gasolina con homologación vigente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 • Un (01) Opacímetro para motores Diésel con homologación vigente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. De lo expuesto, se desprendería lo siguiente: (i) Se ha solicitado como equipamiento estratégico un analizador de gases y un opacímetro; no obstante, se ha incluido como condición que dichos equipos deben contar con homologación vigente por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la cual no correspondería incluirse en este extremo de las bases (equipamiento estratégico) como tal, debido a que no estaría relacionada con la acreditación de la disponibilidad del bien y en este acápite debería consignarse únicamente el equipo requerido. (ii) Además, en el apartado de “Acreditación”, el cual no es susceptible de modificaciónporpartedelaEntidad,nosedesprenderíacuáleslaforma o con qué documentos debía sustentarse el requisito de contar con homologación vigente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, situación que daría cuenta que tal exigencia correspondería acreditarse en otro extremo de las bases (por ejemplo: para la suscripción del contrato). Tan es así que, el Impugnante para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, ha presentado la Factura y documentos adicionales (Carta s/n y Resoluciones Directorales sobre la aprobación de homologación), los cuales han sido cuestionados por el comité de selección. 3. La situación expuesta evidenciaría que la exigencia de la homologación requerida resultaría incompatible con el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, dado que la acreditación del mismo no comprende la documentación vinculada a homologación alguna, sino a otras condiciones referidas solo a la disponibilidad del equipamiento, lo que ha generadolapresentecontroversia,dadalafaltadeprecisióndelasbasessobre los documentos a presentar para acreditar tal condición, los cuales tampoco podrían haber sido requeridos en dicho extremo de las bases. (…)” 12. Mediante Oficio N° 001-2025-IN/OGAF (M) presentado el 18 de marzo de 2025, por lamesadepartesdigitaldel Tribunal,la Entidad remitióel InformeN° 000825- 2025-IN-OGAF-OAB y el Informe N° 000154-2025-IN-OGAF-OAB-CPS, a través de Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 loscualessepronunciórespectodeloscuestionamientosdelrecursodeapelación, señalando lo siguiente: i. En relación con la foliación de la oferta delAdjudicatario,indica que sibien el Comité de Selección no solicitó al postor la subsanación de la oferta en este extremo, la falta de foliación no constituye un motivo de descalificación o no admisión, entendiéndose que dicha omisión no desnaturaliza el alcance de la oferta, por lo cual debe tomarse en cuenta lo señalado en la Opinión N° 11-2019/DTN, la cual resalta la importancia de conservar la mayor cantidad de ofertas posibles para asegurar que la contratación se lleve a cabo en las mejores condiciones técnicas y económicas, según la Resolución Nº 3703-2023-TCE-S1 emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado con fecha 18 de setiembre de 2023. ii. En cuanto al cuestionamiento de las firmas en la oferta del Adjudicatario, sostiene que, de acuerdo a la normatividad, los comités de selección no tienen competencia para interpretar el alcance de una oferta, tampoco de esclarecer ambigüedades, ni precisar contradicciones o imprecisiones, correspondiendo únicamente aplicar las bases del procedimiento de selección. Y, en ese sentido, tampoco es competencia de los comités evaluar o calificar la autenticidad, duplicidad o veracidad de las firmas que pudieran encontrarse en las ofertas de los postores por lo que, de considerarse pertinente por parte del Tribunal, debería efectuarse las pericias grafológicas correspondientes. iii. Sobre la divergencia en el Anexo N° 8, refiere que en dicho documento se advierte que la suma aritmética de los montos facturados para acreditar las experiencias del postor en la especialidad de s/ 245,472.00 + s/ 318,039.71 + s/ 472,987.31 da un total de S/ 1,036,499.02 (Un millón treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve con 02/100 soles). Asimismo, señala que, en cuanto a la suma del monto acumulado, aunque los postores deben presentar su documentación con precisión, la normativa permite corregir ciertas omisiones, por ello, la ausencia del monto total acumulado no es causa de descalificación, ya que puede ser subsanada. Además,debe considerarse lo establecido en la Opinión N° 11- 2019/DTN que enfatiza la importancia de mantener la mayor cantidad de ofertas posibles para garantizar que la contratación se realice en las Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 mejores condiciones técnicas y económicas. En este sentido, en el caso en cuestión, la suma del monto acumulado es un aspecto que puede ser corregido, ya que se trata de un error de forma que no afecta el contenido ni la validez de la propuesta. Por lo tanto, el Comité de Selección no descalificó la oferta por la ausencia del monto total acumulado, porque no afecta el contenido de la oferta presentado por el Adjudicatario. iv. De otro lado, menciona que existe trazabilidad entre la denominación de la experiencia consignada en el Aneo N° 8 y los contratos adjuntos en la oferta del Adjudicatario; por tanto, existe congruencia. 13. Mediante Oficio N° 000284-2025-IN-OGAF presentado el 25 de marzo de 2025, por lamesadepartesdigitaldel Tribunal,la Entidad remitióel InformeN° 000907- 2025-OGAF-OAB y el Informe N° 014-2025-OGAF-OAB-CPS-MDAG, a través de los cuales reiteró que la descalificación de la oferta del Impugnante fue correcta al haberencontrado incongruenciaen losdocumentos presentadosparaacreditarel equipamiento estratégico; asimismo absolvió el traslado de nulidad, indicando que no existe vicio de nulidad que amerite su declaración, por lo siguiente: i. Señala que, la acreditación del “Equipamiento Estratégico” de las bases integradasnohanmodificadoeltextodelasbasesestándar,pues seindica que sólo debe acreditarse con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico, mas no se exige la presentación de documentación como resoluciones directorales de homologación de equipos o certificados de calibración. ii. En cuanto a la condición de la homologación vigente, refiere que las condiciones de homologación (vigente por el MTC) y/o el certificado de calibración, corresponde ser verificados por la entidad durante toda la ejecución del contrato vigente y no mediante la presentación de documentación o acreditación en la instancia en la que se viene efectuando un cuestionamiento, ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral8.5.3.1del“EquipamientoMínimo”delosTérminosdeReferencia de las Bases Integradas. En ese sentido, no era obligatoria la presentación de la documentación referente a la homologación vigente por el MTC ni del documento que acreditaba la calibración. Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 iii. Menciona que, no existe cuestionamiento alguno por parte del Impugnante y el Adjudicatario sobre el alcance o la forma de la acreditación del equipamiento estratégico; sin embargo, los postores deben presentar de manera diligente la acreditación según las Bases Integradas. iv. Finalmente, recalca que el Impugnante presentó en su oferta documentación que no fue solicitada para acreditar la admisión y calificación en las Bases Integradas, como su licencia de funcionamiento, un certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones (ITSE), plano de distribución del taller, foto del cerco perimétrico de ladrillo y cemento, el cual debía ser presentado a la suscripción del contrato yno en las instancias previas. Entonces, recalca que el comité de selección no descalificó la oferta por la documentación adicional porque la misma guardaba pertinente coherencia y congruencia con los documentos de la oferta que se usó para acreditar la Infraestructura Estratégica. 14. Por decreto del 25 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, asimismo, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedep6ocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un Concurso Público, cuyo valor estimado es S/ 1,220,570.00 (un millón doscientos veinte mil quinientos setenta con 00/100 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, asimismo, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es un ConcursoPúblico,el Impugnante contaba conunplazode ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 18 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 6 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1-2025-P.P, subsanado con Escrito 02-2025-P.P, presentados el 17 y 19 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el Representante Legal del Impugnante, el señor Jackson A. Aguilar Cirilo. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo, puesto que la descalificacióndesuoferta sehabría realizadotransgrediendo loestablecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,seadviertequeelImpugnantenofueadjudicadoconlabuena pro del procedimiento de selección, sino que fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se revoque la descalificación de su oferta y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 su favor;ental sentido,se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta por no haber acreditado el requisito de calificación Equipamiento estratégico. ii. Se revoque la descalificación de su oferta por no haber acreditado el requisito de calificación Infraestructura estratégica y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 5. Por su parte, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se confirme la admisión y calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 24 de febrero de 2025 a través del SEACE; siendo que el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso impugnativo; por lo tanto, únicamente corresponde considerar, los argumentos presentados por el Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 24 de febrero de 2025 a través del SEACE; siendo que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo el 27 del mismo mes y año; es decir dentro del plazo otorgado; por lo tanto, únicamente corresponde los argumentos presentados por el Adjudicatario para la fijación de los puntos controvertidos. Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante por no haber acreditado el Equipamiento estratégico. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante por no haber acreditado la Infraestructura estratégica y en consecuenciarevocarelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientode selección. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante por no haber acreditado el Equipamiento estratégico. 9. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, indicando en cuanto al motivo relacionado a la falta de acreditación del Equipamiento estratégico: Analizador de gases y Opacímetro que, los documentos presentados por su representada se ajustan a lo solicitado en las bases integradas, pues la forma de acreditarse es mediante: “Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégicorequerido”, por ello,su, representada,afolios22adjuntólaFacturaN° E001-246de fecha 8de juniode 2020,através delcual se demuestraha adquirido el equipo denominado: “Analizador de Gases Digital Mejorado Analiza CO, CO2 HC, O2, LAMBOA-BRAIN BEE” y “Opacímetro para motores Diésel con homologación vigente”. Sobre ello, sostiene que, a través de la factura presentada, acreditó que a partir del 8 de junio de 2020, los equipos mencionados son de su propiedad y constituye prueba suficiente de propiedad. Sin embargo, de forma adicional adjuntó a su oferta la documentación que demuestra que los equipos se encuentran debidamente homologados y calibrados, desde la fecha de su presentación, hasta la actualidad, pues son equipos de uso frecuente en sus talleres y para su utilización deben estar debidamente homologados y calibrados. Asimismo, aclara que, con relación a la supuesta incongruencia advertida por el Comité de Selección en la documentación presentada para sustentar el equipamiento estratégico en su oferta, esta se disiparía con una simple trazabilidad de la documentación presentada (Factura, aprobaciones de homologación y calibración). 10. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad ratificó la descalificación de la oferta del Impugnante por no haber acreditado el Equipamiento estratégico, argumentando la Homologación de los equipos Analizador de Gasesy Opacímetro está a nombre de la empresa IGARDI HERRAMIENTAS S.A., lo cual no guarda relación con la razón social de la factura electrónica E001-246 elaborada por Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 ADRIASOL PERU GROUP E.I.R.L. emitida a favor del Sr. PERU PART´S & SERVICE S.A.C., más aún si en esta última no se precisa serie y modelo de los equipos. Además, manifiesta que no es factible hacer la trazabilidad de la Factura E001- 246, ADRIASOL PERU GROUP E.I.R.L con la Empresa IGARDI HERRAMIENTAS SAC, ya que en el mercado existe diversos Opacímetro de la marca BRAIN BEE modelo OPA 300, así como Analizador de Gases Marca Brain Bee modelo AGS- 688, según evidencia encontrada en páginas web. 11. Debe anotarse que el Adjudicatario no se pronunció respecto de los motivos por los cuales se descalificó la oferta del Impugnante. 12. Cabe señalar que, de la revisión del “Acta de apertura electrónica, evaluación de las ofertas y calificación” del 5 de febrero de 2025, publicado en el SEACE, en adelante, el Acta de evaluación, se advierte que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por dos motivos: Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, el primer motivo, está relacionado al Equipamiento estratégico, pues el comité de selección considera que existe incongruencia en la información de la empresa favorecida con la Homologación de los equipos “Analizador de gases y opacímetro”, de la empresa IGARDI HERRAMIENTRAS S.A y la información de la empresa emisora de la Factura E001-246, la empresa ADRIASOL PERU GROUP E.I.R.L. , lo cual a su vez generaríadudas razonables sobre el alcance de lo ofertado en el equipamiento estratégico. 13. Atendiendo a lo anterior, de la revisión de las bases integradas, este Colegiado advierte que en el literal B.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al Equipamiento estratégico, se solicitó lo siguiente: Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 Conforme puede apreciarse, las bases integradas consideraron como equipamiento estratégico: • Un (01) Escáner electrónico universal para el diagnóstico de fallas de los vehículos. • Un (01) Analizador de gases para motores a gasolina con homologación vigente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. • Un (01) Opacímetro para motores Diésel con homologación vigente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. De lo expuesto, se desprende lo siguiente: Se ha solicitado como equipamiento estratégico un analizador de gases y un opacímetro; incluyéndose como condición que dichos equipos deben contar con homologación vigente por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Al respecto, se debe tener en cuenta que con el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” se pretende sustentar la disponibilidad del bien, sin embargo, en caso este requiera de condiciones o características específicas vinculadas al mismo, ello no debiera desnaturalizar el modo de su acreditación conforme a lo establecido en bases integradas. Así tenemos que, la precisión de que el equipamiento cuente con homologación vigente por el MTC, ha generado confusión en los postores, toda vez que con la intención de cumplir con el requisito, han presentado documentos de diversa índole, y en el caso particular del Impugnante, la factura con la cual asegura cumplir con demostrar la disponibilidad de los equipos ofertados; no obstante, adicionalmente, ha presentado la Carta s/n y Resoluciones Directorales sobre la aprobación de homologación, los cuales han sido cuestionados por el comité de selección, por una aparente incongruencia que le habría generado respecto del equipamiento ofertado. Cabe adicionar, quenienel requisitode calificación,nien ninguna otra sección de las bases integradas se desprende cuál es la forma (documentación) o la oportunidad en que debía sustentarse dicha condición. Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 En tal sentido, queda demostrada la confusión en torno a la forma y oportunidad de acreditación de la condición (homologación). Dicha situación transgrede el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidadesproporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfindequeelproceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 14. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 18 de marzo de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario para que se pronuncien sobre un posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento; sin embargo, únicamente la Entidad se pronunció al respecto. 15. Como respuesta, la Entidad sostiene que no existe vicio que amerite la nulidad del procedimiento, pues la forma de acreditación del “Equipamiento Estratégico” de las bases integradas no ha modificado el texto de las bases estándar, ya que se indica que sólo debe acreditarse con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico, mas no se exige la presentación de documentación como resoluciones directorales de homologación de equipos o certificados de calibración. En cuanto a la condición de la homologación vigente, refiere que las condiciones de homologación (vigente por el MTC) y/o el certificado de calibración, corresponde ser verificados por la Entidad durante toda la ejecución del contrato, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8.5.3.1 del “Equipamiento Mínimo” de los Términos de Referencia de las Bases Integradas. En ese sentido, no era obligatoria la presentación de la documentación referente a la homologación vigente por el MTC ni del documento que acreditaba la calibración; sin embargo, al haber presentado dichos documentos y existir la incongruencia el comité decidiódescalificarlo.Agregaque,respectode los documentospresentadosporel Impugnante de forma adicional que eran congruentes no se realizó ninguna observación. Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 16. Al respecto, corresponde partir por precisar que, en el numeral 8.5.3.1 de los Términos de referencia se ha establecido lo siguiente: Conforme se aprecia,si bien este numeral hace referencia a los recursos provistos por el contratista, en ningún extremo se lee en qué momento deben ser acreditados, menos aún se hace la precisión que, la condición de contar con homologación vigente respecto del analizador de gases u opacímetro deba ser acreditada durante la vigencia o ejecución del contrato. Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 Lo que pretende la Entidad es interpretar que con el último párrafo que señala “La Entidad se reserva el derecho de realizar visitas inopinadas de verificación del Equipamiento mínimo ofertado durante toda la ejecución del contrato vigente”, se estaría exigiendo que el cumplimiento de la homologación en el equipamiento ofertado y otros puedan ser verificadas por la Entidad durante la vigencia del contrato;noobstante,ellonosedesprendedelnumeraldelostérminosdereferencia antes citado, más aún, cuando este contiene un listado de varios equipos con varias condiciones, entre los cuales, se encuentran precisamente los equipos de analizador y opacímetro con “homologación vigente”. En tal sentido, considerando lo señalado por la Entidad en esta instancia, este Colegiado no aprecia que la exigencia de la homologación vigente sea clara respecto al momento de su acreditación, en tanto que, como se ha indicado, las bases integradas no precisan esta información, pese a que por su naturaleza (normativa) sí corresponde ser sustentada. 17. Cabe indicar que si bien podría verificarse el equipamiento estratégico para la ejecución contractual a través de visitas inopinadas -según alegó la Entidad -, ello no solo generaría riesgos durante la dicha etapa, sino que tampoco da cuenta que tal actuación se relacione propiamente con la comprobación de que los bienes cuentan con “homologación”; por lo que, queda corroborada la trasgresión del principio de transparencia. 18. Además, debe señalarse que no es cierto que el Impugnante no haya cuestionado la acreditación del equipamiento estratégico, pues del Acta de evaluación se desprende que dicho postor fue descalificado por haber presentado como parte de la acreditación del equipamiento estratégico supuesta información contradictoria, la cual esta específicamente relacionada con el requisito de homologación vigente, exigido en el requisito de calificación antes mencionado. 19. En línea con lo expuesto, debe resaltarse que si bien las contrataciones públicas se rigen por el principio de eficiencia, con el fin de garantizar una gestión por resultados, en el presente caso, la nulidad se aplica como una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 20. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos de la Entidad en este extremo, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 21. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 22. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 23. En adición, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 24. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento,corresponde declarar lanulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrija el vicio advertido. En esa línea, la Entidad deberá evaluar y precisar la forma de acreditación de la exigencia relacionada a la “homologación” y su oportunidad, ya sea para la etapa Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 delperfeccionamientodelcontratoolaejecucióncontractual(comoobligacióndel contratista), según estime pertinente. 25. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 26. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 27. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Sobre los cuestionamientos del Impugnante contra la oferta del Adjudicatario relacionados a la contravención del principio de presunción de veracidad 28. Mediante recurso de apelación, el Impugnante cuestionó – entre otros- que el Adjudicatario contravino la presunción de veracidad, al haber presentado una declaración jurada, en que declaró la ubicación del taller propuesto como Infraestructura estratégica, cuya dirección es: Av. México 1166 – La Victoria y tendría un área total de 700 m2; no obstante, se habría verificado que, en dicho lugar, no se encontraríaningún taller en funcionamiento, es más, se trataría de un local vacío que tiene un cartel que indica: “Se alquila local comercial”, sin precisar área del local. Además, señala que el Adjudicatario presentó un “Compromiso de cesión en infraestructura”queseñalaqueellocalubicadoenladirecciónantesmencionada, tieneunáreatotalde700m2,sinembargo,segúnlaPartidaRegistralN°43449079 emitida el 11 de febrero de 2025 por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, se pone en evidencia que el local corresponde a un local destinado para tienda y cuenta con 56.00m2. Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 29. Al respecto, teniendo encuentalos plazos cortosyperentorios con losquecuenta este Tribunalpara resolver los procedimientos impugnatorios,corresponde que la Entidad inicie la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatariodebiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. 30. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 004-2024-IN-OGAF-OAB – Primera convocatoria, para la “Contratación de Servicio de Mantenimiento Preventivo de las Unidades Vehiculares a Cargo de la UE:001 OGAF- MININTER”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. DevolverlagarantíaotorgadaporlaempresaPERUPART´S&SERVICES.A.C.,para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad, para las acciones de fiscalización posterior a la oferta de la empresa GRUPO RAV Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 S.A.C., debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en la fundamentación. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 VOTO SINGULAR DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO El suscrito, si bien comparte la decisión de la mayoría relativa a declarar la nulidad del procedimiento de selección, discrepa respecto al vicio de nulidad identificado, según lo siguiente: 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la descalificaciónde su oferta, decisióndel comitéde selección quese sustentó en que no acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, respecto de los equipos analizador de gases y el opacímetro. 2. Al respecto, el literal B.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, estableció lo siguiente: 3. Como puede advertirse, de manera expresa, la Entidad en el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” contempló la exigencia de equipos “con homologación vigente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. 4. No obstante, con Oficio N° 284-2025-IN-OGAF del 25 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad manifestó lo siguiente: Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 “(…) (…)”. Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 5. Considerando lo informado por la Entidad, se advierte que, aun cuando las bases integradas solicitaron de manera expresa que el analizador de gases y el opacímetro deben contar con la “homologación vigente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones” como parte del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, ante esta instancia la Entidad manifestó que, en atención a lo establecido en los términos de referencia, la homologación de tales equipos serían verificadas por la Entidad durante la ejecución contractual. 6. En este contexto, el suscrito advierte que el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” exige una condición para ciertos equipos (“homologación vigente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”) que, según ahora informa la Entidad, no correspondían ser verificados en dicha oportunidad, lo que evidencia que su requerimiento fue formulado de manera deficiente,pues,segúnelartículo29delReglamento ,losrequisitosdecalificación deben formularse de manera objetiva y precisa respecto de las características requeridas, lo que no concurre en el presente caso. 7. En relación con lo expuesto, es oportuno recordar que la presente controversia se generó debido a que el Impugnante, conforme a lo consignado expresamente en el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, presentó documentación para acreditar equipos homologados, resultando que ello no era necesario conforme a lo informado por la Entidad en esta instancia, pese a lo señalado expresamente en las bases. 8. En ese sentido, el suscrito advierte que el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”noseformuló de maneraconcordante conloquerequeríalaEntidad, pues, según esta, la homologación de los equipos sería verificada durante la ejecución del contrato y no con documentos en la oferta; hechos que determinan la vulneración del artículo 29 del Reglamento. 9. Por lotanto, acriteriodelvocalque suscribeelpresente voto,enelpresente caso, correspondía que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 128.1 del artículo 128 del 7Artículo 29 del Reglamento “Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios”. Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2339-2025-TCE-S3 Reglamento, la Sala corra traslado del vicio señalado anteriormente a la Entidad y a las partes con la finalidad que puedan expresar su posición con respecto a estos hechos, de considerarlopertinente,para luego evaluar la eventualdeclaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, con la finalidad que el mismo se retrotraiga a su convocatoria, previa reformulación de las bases. CONCLUSIÓN: Por los argumentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto, considera que: 1. Correspondía correr traslado del vicio identificado en el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” a la Entidad y a las partes, relacionados a la oportunidad en la cual se debe acreditar la homologación de los equipos solicitados, por vulnerar el artículo 29 del Reglamento; con la finalidad de que se proceda a declarar la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga a su etapadeconvocatoria,previareformulacióndelasbases,enatenciónalafacultad otorgada al Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de garantizar un procedimiento de selección sujeto a la legalidad y a los principios que rigen la contratación pública. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL Página 48 de 48