Documento regulatorio

Resolución N.° 2338-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor RVC Servicios S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 21-2024-MINEDU/UE 026 – Primera con...

Tipo
Resolución
Fecha
31/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) para la admisión de las ofertas era necesario presentar el documento que acredite la representación de quien suscriba las mismas, señalándose que, en el caso de las personas jurídicas, dicha representación se acreditaba con la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario, designado para tal efecto (...)”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2955/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor RVC Servicios S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 21-2024-MINEDU/UE 026 – Primera convocatoria (ítem N° 4); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de noviembre de 2024, el Programa de Educación Básica para Todos UE 026, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 21-2024-MINEDU/UE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) para la admisión de las ofertas era necesario presentar el documento que acredite la representación de quien suscriba las mismas, señalándose que, en el caso de las personas jurídicas, dicha representación se acreditaba con la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario, designado para tal efecto (...)”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2955/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor RVC Servicios S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 21-2024-MINEDU/UE 026 – Primera convocatoria (ítem N° 4); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de noviembre de 2024, el Programa de Educación Básica para Todos UE 026, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 21-2024-MINEDU/UE 026 - Primera convocatoria, segúnrelacióndeítems,efectuadoparalacontratacióndel“Serviciodelavandería para nueve (9) Colegios de Alto Rendimiento”, con un valor estimado total de S/ 4 351 400.00 (cuatro millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 4, materia de impugnación, se convocópor un valor estimado de S/ 554 600.00(quinientoscincuentaycuatromilseiscientoscon00/100soles)ytienepor objeto el servicio de lavandería para el Coar Cusco. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 18 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección al postor Ledcal E.I.R.L., en lo sucesivo el Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 Adjudicatario, por el importe de S/ 510 060.00 (quinientos diez mil sesenta con 1 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión Precio obtenido prelación resultados incluyendo bonificació n Ledcal E.I.R.L. Admitido S/ 510 060.00 105.00 1 Calificado (Adjudicatario) RVC Servicios No S.A.C. admitido - - - No admitido Virmana No Contratistas - - - No admitido Generales E.I.R.L. admitido Consorcio Reína No - - - No admitido del Cisne admitido 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel28defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 4 de marzo del mismo año, a través del Escrito N° 2, el postor RVC Servicios S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se continue con la evaluación y calificación de la misma, se declare nulo y/o revoque la buena pro del ítem N° 4 otorgada al Adjudicatario y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a su pretensión referida a que se revoque la no admisión de su oferta: • Señala que su representada, en los folios 6 al 10 de su oferta, presentó la vigencia de poder de la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas, quien ostenta el cargo de apoderada; sin embargo, el comité de selección la declaró no admitida. 1 Información extraída del “Acta de admisibilidad, evaluación y calificación de ofertas” del 18 de febrero de 2025. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 • Indica que el comité de selección no admite su oferta debido a que, supuestamente, la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas no cuenta con facultades para suscribir la oferta en su calidad de apoderada, lo que es falso, toda vez que sí cuenta con facultades suficientes. • Refiere que, según el asiento C00003 de la partida electrónica N° 11053788, la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas, que tiene el cargo de apoderada, cuenta con poder y facultades para que represente a la empresa ante toda clase de autoridades, sean nacionales o extranjeras, políticas o administrativas, municipales o militares o de cualquier índole, en las mismas facultades del gerente general. Asimismo, cuenta con facultades para presentarse a licitaciones públicas y concursos de precios convocados por el Estado, entidades estatales, semi estatales y/o particulares y, en general, participar en toda clase de licitaciones, cualesquiera que sean quienes las convoquen, sin excepción ni limitación alguna, pudiendo presentar ofertas, entrar en negociaciones y celebrar los correspondientes contratos por documento público o privado. • Precisa que el artículo 14 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, establece las atribuciones del gerente general, representantes o administradores de una sociedad. • Hace mención de la Resolución N° 3899-2022-TCE-S6, en la cual el Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que, por facultades generales, debe entenderse a la realización de actos de administración. • Concluye que la apoderada tiene las mismas facultades del gerente general; asimismo, precisa que ha participado en diversos procedimientos de selección con la vigencia de poder cuestionada. Respecto a su pretensión referida a que se declare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4: • Solicita que se declare nulo el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 al Adjudicatario, y que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de su oferta, y de corresponder otorgarle la buena pro del referido ítem. 3. Con decreto del 6 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 7 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. El 12 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 00040-2025- MINEDU/SG-OGA-OL-APS, emitido por el jefe de la Oficina de Logística, en el que indica su posición respecto del hecho materia de controversia planteado por el Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Señala que de la revisión del certificado de vigencia de poder, se advierte que el gerente general delega ciertas facultades a la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas, quien gozaría de poder para representarlo ante toda clase de autoridades (nacionales o extranjeras), judiciales, políticas o administrativas,municipalesomilitaresode cualquierotra índole,pero en el siguiente ámbito: A. Operaciones Administrativas, judiciales y comerciales; B. Representación Legal Conciliatoria; C. Operaciones Bancarias. • Indica que, del certificado de vigencia otorgado al apoderado, las facultades están delimitadas y se circunscriben a aspectos específicos que desarrolla la sociedad, no teniendo todas las facultades del Gerente General, pues su ámbito está referido a: i) Operaciones Administrativas, Judiciales y Comerciales, y ii) Operaciones Bancarias y Financieras. • Asimismo, precisa que dentro de las facultades relacionadas a “Operaciones Administrativas, Judiciales y Comerciales”, se establecen las deRepresentaciónLegalConciliatoria,comopartedeunmediodesolución de controversia derivado de todo tipo de proceso de selección, mas no a suscribir las ofertas para participar en procesos de selección, actualmente denominados “Procedimientos de Selección”. • Agrega que, en el caso de la delegación de facultades de un apoderado, estas deben ser específicas, y en caso de que se requiera que cuente con las mismas facultades de representación de un gerente general, los Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 documentos deben establecerlo claramente, sin lugar a interpretación, pues, en esta materia, es de aplicación el principio de literalidad. • Precisa que la evaluación efectuada por el comité de selección, de no admitir la oferta del Impugnante, fue la correcta, al no causar convicción las facultades de la apoderada. 5. Con decreto del 13 de marzo de 2025, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 18 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 25 del mismo mes y año. 7. Mediante Escrito N° 3, presentado el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para participar en la audiencia programada. 8. A través del Oficio N° 00526-2026-MINEDU/SG-OGA, presentado ante el Tribunal el 24 de marzo de 2025, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 9. El 25 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Condecretodel25demarzode2025,afindecontarconmayoreselementospara resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que explique las razones por las cuales la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas, en calidad de apoderada de la empresa RVC Servicios S.A.C., no contaría con facultades para suscribir las ofertas. 11. Mediante Informe N° 00049-2025-MINEDU/SG-OGA-OL-APS, presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó atención a la información requerida con decreto del 25 de marzo de 2025, indicando lo siguiente: • Señala que, de conformidad con el literal b) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se exige como documento de admisión de ofertas un documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. Sobre ello, refiere que el apoderado debe acreditar haber sido designado para el acto de suscribir ofertas. • Precisa que en las facultades delegadas (numeral 4 de la representación legal conciliatoria) no se menciona la facultad de suscribir ofertas. • Manifiesta que la actuación del comité de selección fue la correcta al no admitir la oferta del Impugnante, debido a la omisión de facultades suficientes de la apoderada para suscribir y/o visar ofertas. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 31 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante brindó respuesta al informe legal de la Entidad reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor RVC SERVICIOS S.A.C contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 del Concurso Público N° 21-2024.MINEDU/UE 026-1 - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 4 351 400.00 (cuatro millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientoscon00/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 El procedimiento de selección se convocó el 20 de noviembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00.lo aprobado mediante Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de febrero de 2025, considerando que la buena pro del ítem N° 4 fue publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Alrespecto,seapreciaqueelImpugnantepresentósu EscritoN°1el28defebrero de 2025,a través del cual interpuso su recurso deapelación, subsanándolo el 4 de marzo del mismo año a través del Escrito N° 2, es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles; en consecuencia, cumplió con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión de los escritos que conforman el recurso de apelación, se verifica que estos aparecen suscritos por la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas, apoderada del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto,cuentaconlegitimidadprocesaleinterésparaobrar;noobstante,suinterés para obrar respecto de la impugnación del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se disponga su evaluación y calificación y se le otorgue la buena pro del ítem N° 4 a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitida su oferta. • Se revoque la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. • Se disponga que el comité de selección evalúe y califique su oferta. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 7 de marzo de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 12 del mismo mes y año. Sin embargo, en el caso de autos, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se advierte que algún otro postor se haya apersonado al procedimiento; por lo cual, los puntos controvertidos se formularán únicamente considerando los cuestionamientos señalados por el Impugnante. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro del ítem N° 4 otorgada al Adjudicatario. • Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante y por consiguiente se le otorgue la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro del ítem N° 4 otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de admisibilidad, evaluación y calificación de ofertas” de fecha 18 de febrero de 2025, conforme a lo siguiente: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 *Información extraída de “Acta de admisibilidad, evaluación y calificación de ofertas” de fecha 18 de febrero de 2025. 10. Según se observa, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, al considerar que su apoderada, la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas, no contaba con facultades para suscribir la oferta presentada en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección. 11. Frente a ello, el Impugnante en su recurso de apelación señala que su apoderada, laseñoraJustinaMeryVelásquezCárdenas,sícuentacon facultadesparasuscribir la oferta, toda vez que, de acuerdo a la vigencia de poder que presentó en los folios 6 al 10 de su oferta, la referida señora Velásquez Cárdenas tiene las mismas facultades del gerente general; asimismo, cuenta con facultades para presentarse a licitaciones públicas y concursos de precios convocados por el Estado, entidades estatales, semi estatales y/o particulares y en general, participar en toda clase de licitaciones, cualesquiera que sean quienes las convoquen, sin excepción ni limitación alguna, pudiendo presentar ofertas, entrar en negociaciones y celebrar los correspondientes contratos por documento público o privado. 12. Por su parte, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 00040-2025- MINEDU/SG-OGA-OL-APS, emitido por el jefe de la Oficina de Logística, en el que manifestó que de la revisión del certificado de vigencia, se advirtió que el gerente general delega ciertas facultades a la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas, quien gozaría de poder para representarlo en toda clase de autoridades (nacionales o extranjeras), judiciales, políticas o administrativas, municipales o militares o de cualquier otra índole, pero en el siguiente ámbito: A. Operaciones Administrativas, judiciales y comerciales; B. Representación Legal Conciliatoria; C Operaciones Bancarias. Agrega que dentro de lasfacultades relacionadas a “Operaciones Administrativas, Judiciales y Comerciales”, se establecen las de representación legal conciliatoria, Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 como parte de un medio de solución de controversia derivado de todo tipo de proceso de selección, mas no suscribir las ofertas para participar en procesos de selección. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas, apoderada del Impugnante, cuenta con suficientes facultades para suscribir la oferta presentada en el marco de este procedimiento de selección. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En relación con ello, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la sección específica de lasbases integradas,se aprecia que la Entidad requirió, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: (...) *Extraído de la página 17 de las bases integradas 16. Como puede observarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que, para la admisión de las ofertas, era necesario presentar el documento que acredite la representación de quien suscriba las mismas, Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 señalándose que, en el caso de las personas jurídicas, dicha representación se acreditaba con la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario, designado para tal efecto. 17. Sobre el particular, debe indicarse que, del Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor del 11 de febrero de 2025, obrante en la oferta del Impugnante, se desprende que la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas se apersonó en calidad de representante legal y/o apoderado del Impugnante en condición de persona jurídica. 18. Atendiendo a lo anterior, cabe mencionar que en la oferta del Impugnante tambiénobraelcertificadodevigencia,emitidoel10defebrerode2025,envirtud de la Solicitud N° 2025-987906, y con código de verificación N° 26401112. Para mayor detalle se gráfica dicho documento: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 *Extraída de la oferta del Impugnante Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 *Extraída de la oferta del Impugnante Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 *Extraída de la oferta del Impugnante Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 *Extraída de la oferta del Impugnante Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 *Extraída de la oferta del Impugnante 19. Sobre el particular, de la revisión del certificado de vigencia antes graficado inscrito en la Partida Electrónica N° 11053788 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° XI – Oficina Registral Ica, se aprecia que el Impugnante, representado por su gerente general [Jimmy Gerardo Velásquez Cerón], delegó poder a favor de la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas, para que lo represente ante toda clase de autoridades, sean nacionales o extranjeras, judiciales, políticas o administrativas, municipales o militares, o de cualquier otra índole, con las mismas facultades del gerente general. Asimismo, en dicho certificado de vigencia se indica que “el gerente general se encuentra facultado para (...) representar a la empresa por ante la SUNAT, SUNARPMunicipalidades,EMAPICA,ElectroDunas,DefensoríadelPuebloydemás autoridades seantributarias, administrativasylocales,quetenganrelaciónconla actividad o marcha administrativa de la empresa, formulando para ello toda clase de peticiones, promover procesos administrativos, interponer todo tipo de recursos, apelaciones (...)”. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 20. Ahora bien,debe recordarse que el comité de selección observó dicha vigencia de poder, indicando que en las facultades delegadas a la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas no se menciona la facultad de suscribir ofertas; además, indica que la facultad establecida en el numeral 4 de la sección “Representación legal conciliatoria” no le otorga tales facultades, criterio que ha sido reiterado por la Entidad en su informe técnico, mediante el cual, también precisó que en las facultades relacionadas a “Operaciones administrativas, judiciales y comerciales” tampoco se le otorga capacidad para suscribir ofertas. 21. En atención a lo señalado, resulta pertinente manifestar, en este punto, que en el certificado de vigencia materia de análisis, se aprecia que, de manera expresa, se ha señalado que la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas cuenta con las mismas facultades del gerente general (ver acápite denominado “delegación de poder”. Sobre este aspecto en particular, cabe traer a colación que el artículo 14 de la Ley N° 26887 Ley General de Sociedades (en adelante, la LGS), establece las atribuciones del gerente general de una sociedad, conforme se aprecia a continuación: Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones (…) El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario. Porsusolonombramientoysalvoestipulaciónencontrario,elgerentegeneral o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley General de Arbitraje. Asimismo, por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previstoen las leyesde la materia,firmar y realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores sin reserva ni limitación alguna y en general Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 realizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad. Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros. (El resaltado es agregado) 22. Sobreelparticular,cabeseñalarqueelcertificadodevigencia(obranteenlaoferta del Impugnante) acredita a la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas como apoderado con las mismas facultades que el gerente general de la empresa RVC Servicios S.A.C. [el Impugnante], quien tiene facultades de representación ante toda autoridad administrativa, por lo que no resulta necesario que las facultades que se otorgue sea expresamente para presentar ofertas. 23. Asimismo,como esposible advertir, en dicho certificadode vigencia la facultadde representación se encuentra dentro del capítulo de “Operaciones administrativas”, siendo la presentación de ofertas una facultad de carácter administrativo. Ahora bien, adicionalmente a lo establecido en el artículo 14 de la LGS, el artículo 188 de la misma ley establece claramente que se presume que el gerente general goza de la atribución de representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitraje. En ese contexto, la atribución de representar a la empresa ante todo tipo de autoridades administrativas, como es la administración pública, resulta ser una facultad inherente al gerente general, estando la presentación de ofertas en el marco de un procedimiento de selección dentro de los alcances de dicha atribución. Así, en el presente caso, habiéndose atribuido a su apoderada, las mismas facultades del gerente general, es claro que aquella actúa con las mismas atribuciones de aquel en la ejecución de actuaciones administrativas. 24. De esta forma, se evidencia que en el señalado instrumento se estableció que la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas, en calidad de apoderada, puede representar al Impugnante ante autoridades administrativas para promover procesos administrativos. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 25. En tal sentido, resulta claro que, en el presente caso, la señora Justina Mery VelásquezCárdenas,encalidaddeapoderada,cuentaconsuficientesatribuciones para representar a la empresa ante la administración pública, como es el caso de unaEntidadconvocantedeunprocedimientodeselección,atenordelodispuesto enelcertificadodevigenciaincluidoenlaoferta;asimismo,elhechodequedichas facultades se encuentren relacionadas a operaciones administrativas, determina que la referida señora Velásquez Cárdenas cuenta con facultades suficientes para suscribir la oferta. 26. En virtud de ello, en el presente caso, la Sala se ha generado convicción respecto del alcance de las facultades que ostenta la señora Justina Mery Velásquez Cárdenas,encalidaddeapoderadadelaempresaRVCServiciosS.A.C.,paraactuar a nombre de dicha empresa en el marco del procedimiento de selección, toda vez que esta última cuenta con las facultades necesarias para representar al Impugnante en el procedimiento de selección y suscribir la oferta, por lo que resulta amparable lo señalado por el Impugnante en su recurso de apelación. En virtud de ello, no resulta necesario aludir al acápite del certificado de vigencia denominado “representación legal conciliatoria”, pues ha quedado demostrado que la citada apoderada actúa conforme a las atribuciones del Gerente General del Impugnante para suscribir la oferta presentada en el marco del presente procedimiento de selección. 27. Por tanto, considerando el análisis efectuado, esta Sala es de la posición que corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes alcumplimientodelosrequisitosdeadmisiónypresumirseválidalarevisiónhecha porelcitadocomitéenesesentido,debedeclararseadmitidalaofertaenmención y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar y calificar la ofertadelImpugnantey,porconsiguiente, seleotorguelabuenaprodelítemN°4 del procedimiento de selección. 28. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante como parte de su recurso de apelación, solicitó que continúe con la evaluación y calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 29. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 30. Ahora bien, de los documentos registrados en la ficha del SEACE, específicamente en el “Acta de admisibilidad, evaluación y calificación de ofertas”, no se advierte que la oferta del Impugnante haya sido evaluada o calificada en las etapas correspondientes. 31. Así, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competenteparaefectuarelanálisisdelasofertasentodassusetapaseselcomité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 32. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación, establezca un nuevo orden de prelación junto a la oferta del Adjudicatario y efectúe la calificación correspondiente para el posterior otorgamiento de la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 33. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor RVC Servicios S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 21-2024-MINDEU/UE 026 - Primera convocatoria (ítem N° 4); fundado en el extremo referido a que se deje sin efecto la no admisión de su oferta y se revoque la buena pro del Adjudicatario; e infundado, en el extremo referido a que se evalúe y califique su oferta para posteriormente otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor RVC Servicios S.A.C. y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro que se otorgó al postor Ledcal E.I.R.L. 1.3. Disponer que elcomité de selección continúe el procedimientode selección con la evaluación de la oferta del postor RVC Servicios S.A.C., establezca un nuevoordendeprelaciónjuntoalaofertadelAdjudicatario y,deserelcaso, efectúe la calificación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2338-2025-TCE-S6 3. Devolver la garantía presentada por el postor RVC Servicios S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL JEFFEDOCUMENTO FIRMADONEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26