Documento regulatorio

Resolución N.° 2336-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SAN ANTONIO DE ESQUILACHE, conformado por el señor WILIAN ORESTERES QUISPE TORRES y la empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCE...

Tipo
Resolución
Fecha
31/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado la inexactitud de la informacióncontenida enel certificadode trabajode fecha 30 de agosto de 2022, presentado por el Adjudicatario para la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, corresponde declarar descalificada su oferta, así como dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor”. Lima, 1 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2921/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SAN ANTONIO DE ESQUILACHE, conformado por el señor WILIAN ORESTERES QUISPE TORRES y la empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCEL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 274 2024-OEC/GR PUNO-2 SEGUNDA CONVOCATORIA para la contratación del “Servicio de sistema de captación y conducción de agua según términos de referencia para la meta mejoramiento de la cadena de valor de la fibra de alpaca en la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado la inexactitud de la informacióncontenida enel certificadode trabajode fecha 30 de agosto de 2022, presentado por el Adjudicatario para la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, corresponde declarar descalificada su oferta, así como dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor”. Lima, 1 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2921/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SAN ANTONIO DE ESQUILACHE, conformado por el señor WILIAN ORESTERES QUISPE TORRES y la empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCEL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 274 2024-OEC/GR PUNO-2 SEGUNDA CONVOCATORIA para la contratación del “Servicio de sistema de captación y conducción de agua según términos de referencia para la meta mejoramiento de la cadena de valor de la fibra de alpaca en la región Puno segunda etapa (años 3, 4, 5 y 6) multidistrital multiprovincial Puno”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El24deenerode2024,elGOBIERNOREGIONALPUNO ,enlosucesivolaEntidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 274- 2024-OEC/GR PUNO-2 SEGUNDA CONVOCATORIA para la contratación del “Servicio de sistema de captación y conducción de agua según términos de referencia para la meta mejoramiento de la cadena de valor de la fibra de alpaca en la región Puno segunda etapa (años 3, 4, 5 y 6) multidistrital multiprovincial Puno”, con un valor estimado de S/ 427,000.00 (cuatrocientos veintisiete mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 Reglamento. 2. El 12 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 19 de febrero de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO PUNO conformado por las empresas CONSPROY TD S.A.C. (con RUC N° 20601440785), y CONTRATISTAS GENERALES PERU VILCA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20542677890), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 341 600.00 (trescientos cuarenta y un mil seiscientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO PUNO ADMITIDA 341 600.00 105 1 CALIFICADA SÍ CONSORCIO SAN ANTONIO DE ADMITIDA 376 000.00 95.39 2 CALIFICADA NO ESQUILACHE MEDINA AGRAMONTE JIMMY ADMITIDA 377 000.00 95.14 3 - NO EDUARDO HIDROLED S.A.C. ADMITIDA 413 107.07 86.82 4 - NO EICOM JCC S.A.C. ADMITIDA 420 000.00 85.40 5 - NO *Orden de prelación. 3. Mediante Escrito n.° 001-2025 presentado el 26 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO SAN ANTONIO DE ESQUILACHE, conformado por el señor WILIAN ORESTERES QUISPE TORRES (con RUC N° 10455030027) y la empresaSERVICIOSDECONSTRUCCIONJUANCARLOSYMARCELS.A.C.(conRUC N° 20603185154), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitandoquei)sedeclare descalificadalaoferta delAdjudicatario, ii)sedejesin efecto la buena pro, y iii)se otorgue a su representada la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 Respecto de la experiencia del personal clave • El Impugnante cuestiona la validez de la experiencia del personal clave acreditada mediante el certificado de trabajo de fecha 30 de agosto de 2022, suscrito por el señor Alberto Ramos Machaca, representante legal común del Consorcio Chojata, el mismo que certifica que el señor Fredy Ronal Checalla Tisnado ha trabajado como residente en la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado en el centro poblado de Coriose (San Miguel de Coroise) del distrito de Chojataprovincia generalde Sánchez Cerro,departamentodeMoquegua” por el periodo comprendido desde 12 de octubre de 2021 al 27 de agosto de 2022. • Sin embargo, según el aplicativo de Seguimiento de Inversiones del Ministerio de Economía, se tiene que la obra en mención, ejecutada por el Consorcio Chojata a través del Contrato de obra N° 005-2021-FDM, tuvo como residente de obra al Ing. Teófilo Paredes Arpi y como supervisor de obra al Ing. Fredy Barahona Llamoca. • Tal información puede también ser advertida del documento denominado FORMATONRO.2ACTADEENTREGA/RECEPCIONDEOBRAY/OPROYECTO que indica que la obra fue convocada por el FONDO DE DESARROLLO DE MOQUEGUA. • Indica además que elcertificado detrabajo consigna unplazo de ejecución de 285 días calendario (12 de octubre de 2021 al 27 de agosto de 2022). No obstante, los documentos oficiales (MEF, valorizaciones y acta de recepción) establecen un plazo de ejecución de 124 días calendario (11 de octubre de 2021 al 15 de febrero de 2022). • Resume así las inconsistencias entre la información de la oferta y la obtenida de la plataforma del MEF, de las valorizaciones y del acta de recepción de obra: Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 Respecto de la experiencia del postor en la especialidad • El Impugnante refiere que el Consorcio Puno, a fojas 17 de su oferta, presentó el documento denominado "Conformidad de Contratación de Servicios Nro. 06364-2023 GRP", suscrito por el residente de obra, Ing.Aro Paco Wily. En dicho documento, se afirma que la prestación de servicios cumple con los términos de referencia, haciéndose alusión a la Orden de Servicio Nro. 3223 y a la Adjudicación Simplificada Nro. 76-2023-OEC/GR. • Sinembargo,estedocumentoadolecedeunviciosustancialqueloinvalida para los fines de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme al artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, pues la "Conformidad de Contratación" presentada por el Consorcio Puno omite por completo pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de penalidades aplicadas al contratista. Esta omisión constituye una falta grave, ya que la información sobre penalidades es un elemento esencial para evaluar la correcta ejecución del servicio y la idoneidad del postor. • En consecuencia -señala- dicho documento resulta inválido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, ya que no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la normativa vigente. Esto conforme a diversas resoluciones del Tribunal tales como las N° 01097-2021-TCE-S1, 0432-2021-TCE-S4,714-2023-TCE-S4,0463-2024-TCE-S2 y2006-2022-TCE- S1 y 107-2021 TCE-S3. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 • Señala además que la omisión de información sobre penalidades impide a la Entidad Contratante verificar si el servicio se ejecutó sin incidencias o si existieron incumplimientos por parte del contratista que ameritaron la aplicación de penalidades. Esta falta de transparencia obstaculiza la evaluación objetiva de la experiencia del postor y vulnera el principio de igualdad de trato entre los postores. • De otro lado, indica que el Adjudicatario presentó a fojas 16 de su oferta la "ORDEN DE SERVICIO NRO. 3223", derivada de la Adjudicación Simplificada Nro. 76 2023-OEC/GR, por un monto de S/ 144 000.00. Al respecto señala que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado,especialmente para montos inferioresa S/ 200,000.00, la ordende servicio sustituye al contrato, asumiendo plenamente su naturaleza y efectos jurídicos. • Por lo tanto, se solicita la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Puno, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado y con los principios de legalidad, transparencia y objetividad que rigen los procedimientos de selección. • Sin embargo, pese a que el documento indica claramente en su encabezado "Pág. 01 de 02", el postor solo ha presentado la primera página, siendo que la revisión del contrato original en el SEACE revela que la segunda página faltante contiene cláusulas esenciales para la ejecución y cumplimiento del contrato, como forma de pago y penalidades. • Considera que la omisión de la segunda página de la Orden de Servicio vulnera el principio de integridad contractual, que exige que los contratos sean completos y contengan todas las cláusulas esenciales para su validez y eficacia. La falta de las cláusulas de pago y penalidades genera una incertidumbre jurídica que perjudica a la entidad contratante y compromete la correcta ejecución del servicio. • Agrega que, mientras que la primera hoja de la orden de servicio muestra un "SUB TOTAL" de S/ 144 000.00, en ninguna parte se indica que este sea el monto contractual o total. La segunda hoja ausente, por el contrario, consigna el "TOTAL" en números y letras. Considera que esta diferencia es Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 trascendental, pues la omisión de la segunda hoja oculta la confirmación del monto total contractual, generando incertidumbre sobre el valor real de la experiencia declarada. El subtotal mostrado en la primera hoja de la ordendeservicionoessuficienteparademostrarelmontototalfacturado. • Concluye que lo anterior constituye un incumplimiento de un requisito esencial para acreditar la experiencia del postor, por lo que la oferta del Consorcio Puno debió ser descalificada. 4. Con decreto del 3 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento señalando lo siguiente: • Señala que el certificado de trabajo presentado por su representada cuenta con todas las formalidades requeridas en las bases integradas, pues contiene los nombres y apellidos del personal clave [Freddy Ronal Checalla Tisnado], el cargo desempeñado como residente de obra, el plazo de prestación [del 12 deoctubrede2021al27deagostode2022], elnombredelaentidademisora [CONSORCIO CHOJATA], la fecha de emisión [30 de agosto de 2022], y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. • Asimismo, sostiene que el documento en cuestión se encuentra amparado por la presunción de veracidad a que refiere el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,sin perjuicio de que se encuentre sujeto a fiscalización posterior. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 • Respecto de la observación efectuada contra la "Conformidad de Contratación de Servicios Nro. 06364-2023 GRP", señala que conforme al artículo 169 del Reglamento no resulta obligatorio que se consignen penalidades en el documento, sino solo las penalidades “en que hubiera incurrido el contratista”. En el caso, sin embargo, el contrato en cuestión no sufrió penalidades, lo que puede constatarse a partir de la información del SIAF. • Con referencia a la Orden de Servicio cuestionada por el Impugnante, el Adjudicatario manifiesta que dicho documento cumple con todas las formalidades solicitadas por las bases, conteniendo el monto facturado [S/ 144 000.00] y correspondiendo a la definición de objeto similar. Agrega que la segunda página de la orden de servicio no proporciona la información solicitada en las bases para la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. 4. Con decreto del 11 de marzo de 2025, habiendo verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe N° 001-2025-GR PUNO/ORA-OASA/OEC- LGAN, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. En su informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Refiere que el Impugnante presume que el certificado presentado por el Adjudicatario contiene información inexacta al revisar el aplicativo de Seguimiento de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas. Sin embargo, dicha aseveración solo es una suposición, considerando que en la normativa de contratación pública vigente no se establece disposición alguna con respecto a cómo debe proceder el órgano a cargo de un procedimientode selección cuando identifique elementos que le hagan presumir que algún postor ha presentado documentos falsos o adulterados en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, correspondiendo remitirse a otros principios del derecho público. • LaEntidadtraeacolaciónlosprincipiosdepresuncióndeveracidadyprivilegio de controles posteriores previstos en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Leydel Procedimiento Administrativo General Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 - Ley N° 27444, que considera aplicables al documento cuestionado, y señala que en el caso no se evidencia pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente, fuera de toda duda razonable, que el certificado presentado por el Adjudicatario haya sido adulterado en su contenido, por lo que concluye que debe mantenerse la presunción de veracidad de la que el documento se encuentra premunido. • Por otro lado, respecto de la “Conformidad de Contratación de Servicios” cuestionada por el Impugnante, la Entidad manifiesta que el artículo 169 del Reglamento no dispone que una constancia de prestación deba indicar si existieron o no penalidades en la ejecución del contrato, sino que deben encontrarse presentes las penalidades solo cuando se haya incurrido en ellas. Por ello, la indicación en cuestión no sería obligatoria en la conformidad presentada por el Adjudicatario. • Sobre el cuestionamiento a la Orden de Servicio N° 03223-2023, indica que la segunda página de este documento, accesible desde el SEACE, contiene información sobre aplicación de penalidades y la forma de pago, aspectos que no proporcionan información relevante a los fines de la calificación de la experiencia del postor. Para este requisito, la Entidad solo debe verificar que el documento contractual cumple con el monto contratado, la antigüedad y la naturaleza de servicio igual o similar. • Por lo indicado, concluye que el recuro debe ser desestimado. 5. Mediante escrito adicional presentado el 13 de marzo de 2025, el Impugnante adjuntó medios probatorios adicionales en sustento de su recurso. 6. Mediante decreto del 13 de marzo de 2025 se convocó a audiencia pública del procedimiento para el 20 de marzo de 2025. 7. Mediante decreto del 19 de marzo de 2025 se requirió la siguiente información: AL FONDO DE DESARROLLO DE MOQUEGUA En el marco del procedimiento impugnativo, el Impugnante ha cuestionado, entre otros, la veracidad de la experiencia del CERTIFICADO DE TRABAJO, de fecha 30 de agosto de 2022, suscrito por el señor ALBERTO RAMOS MACHACA, representante legal común del CONSORCIO CHOJATA, el Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 mismo que certifica que el señor FREDY RONAL CHECALLA TISNADO ha trabajado como residente en la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL CENTRO POBLADO DE CORIOSE (SAN MIGUEL DE COROISE) DEL DISTRITO DE CHOJATA PROVINCIA GENERAL DE SANCHEZ CERRO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA” 12 de octubre de 2021 al 27 de agosto de 2022. El Impugnante afirma que, según la información del aplicativo de seguimiento de inversiones del MEF, el residente de obra en dicha contratación fue el Ing. Teófilo Paredes Arpi, mientras que el verdadero plazo de ejecución es de 11 de octubre de 2021 al 15 de febrero de 2022 (124 días calendario). ➢ En torno a ello, se solicita a vuestra institución confirmar si contrató la obra de “MEJORAMIENTOYAMPLIACIONDELSISTEMADEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADOEN EL CENTRO POBLADO DE CORIOSE (SAN MIGUEL DE COROISE) DEL DISTRITO DE CHOJATA PROVINCIA GENERAL DE SANCHEZ CERRO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA”. ➢ Asimismo, sírvase señalar si el señor FREDY RONAL CHECALLA TISNADO trabajó como residente de dicha obra del 12 de octubre de 2021 al 27 de agosto de 2022 para el contratista CONSORCIO CHOJATA. Se adjunta el documento bajo cuestionamiento para mejor ilustración. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de cuatro (4) días hábiles a la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisorde las Contrataciones del Estado - OSCE a la cual seaccede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHOJATA En el marco del procedimiento impugnativo, el Impugnante ha cuestionado, entre otros, la veracidad de la experiencia del CERTIFICADO DE TRABAJO, de fecha 30 de agosto de 2022, suscrito por el señor ALBERTO RAMOS MACHACA representante legal común del CONSORCIO CHOJATA, el mismo que certifica que el señor FREDY RONAL CHECALLA TISNADO ha trabajado como residente en la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL CENTRO POBLADO DE CORIOSE (SAN MIGUEL DE COROISE) DEL DISTRITO DE CHOJATA PROVINCIA GENERAL DE SANCHEZ CERRO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA” 12 de octubre de 2021 al 27 de agosto de 2022. El Impugnante afirma que, según la información pública de invierte.pe, el residente de obra en dicha contratación fue el Ing. Teófilo Paredes Arpi, mientras que el verdadero plazo de ejecución es de 11 de octubre de 2021 al 15 de febrero de 2022 (124 días calendario). ➢ En torno a ello, se solicita a vuestra institución confirmar si contrató la obra de “MEJORAMIENTOYAMPLIACIONDELSISTEMADEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADOEN Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 EL CENTRO POBLADO DE CORIOSE (SAN MIGUEL DE COROISE) DEL DISTRITO DE CHOJATA PROVINCIA GENERAL DE SANCHEZ CERRO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA”. ➢ Asimismo, sírvase señalar si el señor FREDY RONAL CHECALLA TISNADO trabajó como residente de dicha obra del 12 de octubre de 2021 al 27 de agosto de 2022 para el contratista CONSORCIO CHOJATA. Se adjunta el documento bajo cuestionamiento para mejor ilustración. 8. El 20de marzo sellevó acabo la audiencia delprocedimiento con intervención del Impugnante. 9. Mediante decreto del 20 de marzo de 2025 se requirió la siguiente información: AL SEÑOR ALBERTO RAMOS MACHACA [CON DNI 01323859] - REPRESENTANTE LEGAL COMÚN DE CONSORCIO CHOJATA En el marco del procedimiento impugnativo, el Impugnante ha cuestionado, entre otros, la veracidaddelaexperienciadelCERTIFICADODETRABAJO,defecha30deagostode2022,suscrito por el señor ALBERTO RAMOS MACHACA representante legal común del CONSORCIO CHOJATA, el mismo que certifica que el señor FREDY RONAL CHECALLA TISNADO ha trabajado como residente en la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOENELCENTROPOBLADODECORIOSE(SANMIGUELDECOROISE)DELDISTRITO DE CHOJATA PROVINCIA GENERAL DE SANCHEZ CERRO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA” 12 de octubre de 2021 al 27 de agosto de 2022. El Impugnante afirma que, según la información del aplicativo de seguimiento de inversiones del MEF, el residente de obra en dicha contratación fue el Ing. Teófilo Paredes Arpi, mientras que el verdadero plazo de ejecución es de 11 de octubre de 2021 al 15 de febrero de 2022 (124 días calendario). ➢ Sírvase señalar si emitió en nombre del Consorcio Chojata el certificado de trabajo de fecha 30 de agosto de 2022 adjunto al presente decreto, y confirmar si, conforme a lo indicado en dicho certificado, el señor FREDY RONAL CHECALLA TISNADO trabajó como residente de la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL CENTRO POBLADO DE CORIOSE (SAN MIGUEL DE COROISE) DEL DISTRITO DE CHOJATA PROVINCIA GENERAL DE SANCHEZ CERRO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA” del 12 de octubre de 2021 al 27 de agosto de 2022 para el contratista CONSORCIO CHOJATA. 10. Por decreto del 25 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimadoasciendeaS/427,000.00(cuatrocientosveintisietemilcon00/100soles) resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de oferta ybuena pro otorgada a favor del Adjudicatario, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpusoenelmarcodeunaadjudicaciónsimplificada,losimpugnantescontaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 26 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 19 de febrero de 2025. Ahora bien, mediante Escrito n.° 001-2025 presentado el 26 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso fue presentado en el plazo legal establecido. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritoporsurepresentantecomún,elseñorWILIANORESTERESQUISPE TORRES. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de oferta yel otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoquelacalificacióndelaofertadelAdjudicatarioy, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 3 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 recurso, esto es, hasta el 6 de marzo de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 6 de marzo de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. 14. Enelmarcodesurecurso,elImpugnantehasolicitadoquesedeclaredescalificada la oferta del Adjudicatario a partir de las siguientes observaciones: i. El Impugnante cuestiona la validez de la experiencia del personal clave acreditada mediante el certificado de trabajo de fecha 30 de agosto de 2022, por vulneración del principio de presunción de veracidad. ii. En segundo lugar, cuestiona la validez de la experiencia del postor en la especialidad acreditada a través "Conformidad de Contratación de Servicios Nro. 06364-2023 GRP". iii. En tercer lugar, cuestionala validez de la experiencia delpostor acreditada a través de la "ORDEN DE SERVICIO NRO. 3223", derivada de la Adjudicación Simplificada Nro. 76 2023-OEC/GR. Se analizan a continuación los cuestionamientos formulados: i. Respecto del requisito de experiencia del personal clave Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 15. El Impugnante cuestiona en primer lugar la validez de la experiencia del personal claveacreditadamedianteelcertificadodetrabajodefecha30deagostode2022, suscrito por el señor Alberto Ramos Machaca, representante legal común del Consorcio Chojata, el mismo que certifica que el señor Fredy Ronal Checalla Tisnado ha trabajado como residente en la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado en el centro poblado de Coriose (San Miguel de Coroise) del distrito de Chojata provincia general de Sánchez Cerro, departamento de Moquegua” por el periodo comprendido desde 12 de octubre de 2021 al 27 de agosto de 2022. Sobre ello, señala que, según el aplicativo de Seguimiento de Inversiones del Ministerio de Economía, se tiene que la obra en mención, ejecutada por el Consorcio Chojata a través del Contrato de obra N° 005-2021-FDM, tuvo como residente de obra al Ing. Teófilo Paredes Arpi y como supervisor de obra al Ing. Fredy Barahona Llamoca. Tal información puede también ser advertida del documento denominado FORMATO NRO. 2 ACTA DE ENTREGA/RECEPCION DE OBRA Y/O PROYECTO que indica que la obra fue convocada por el FONDO DE DESARROLLO DE MOQUEGUA. Indica ademásque el certificado de trabajo consigna un plazo de ejecuciónde 285 días calendario (12 de octubre de 2021 al 27 de agosto de 2022). No obstante, los documentos oficiales (MEF, valorizaciones y acta de recepción) establecen un plazo de ejecución de 124 días calendario (11 de octubre de 2021 al 15 de febrero de 2022). Resume asílas inconsistencias entre la información de la oferta y la obtenida de la plataforma del MEF, de las valorizaciones y del acta de recepción de obra: Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 16. Por lo anterior, considera que la oferta del Adjudicatario ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, debiendo ser por ello descalificada. 17. A este respecto, el Adjudicatario manifiesta que el certificado de trabajo presentado por su representada cuenta con todas las formalidades requeridas en las bases integradas, pues contiene los nombres y apellidos del personal clave [Freddy Ronal Checalla Tisnado], el cargo desempeñado como residente de obra, el plazo de prestación [del 12 de octubre de 2021 al 27 de agosto de 2022], el nombre de la entidad emisora [CONSORCIO CHOJATA], la fecha de emisión [30 de agosto de 2022], y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Asimismo, sostiene que el documento en cuestión se encuentra amparado por la presunción de veracidad a que refiere el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, sin perjuicio de que se encuentre sujeto a fiscalización posterior. 18. A su turno, la Entidad señala que el Impugnante presume que el certificado presentado por el Adjudicatario contiene información inexacta al revisar el aplicativo de Seguimiento de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas. Sin embargo, dicha aseveración solo es una suposición, considerando que en la normativa de contratación pública vigente no se establece disposición alguna con respecto a cómo debe proceder el órgano a cargo de un procedimiento de selección cuando identifique elementos que le hagan presumir que algún postor ha presentado documentos falsos o alterados en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, correspondiendo remitirse a otros principios del derecho público. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 La Entidad trae a colación los principios de presunción de veracidad y privilegio de controlesposterioresprevistosenlosnumerales1.7y1.16delartículoIVdelTexto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, que considera aplicables al documento cuestionado, y señala que en el caso no se evidencia pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente, fuera de toda duda razonable, que el certificado presentado por el Adjudicatariohayasidoadulterado ensucontenido,porloqueconcluyeque debe mantenerse la presunción de veracidad de la que el documento se encuentra premunido. 19. Ahora bien, la presente controversia se centra en la presunta inexactitud de la información contenida en el certificado de trabajo de fecha 30 de agosto de 2022, suscrito por el señor Alberto Ramos Machaca, representante legal común del Consorcio Chojata, quien certifica que el Ing. Fredy Ronal Checalla Tisnado ha trabajado como residente en la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL CENTRO POBLADO DE CORIOSE (SAN MIGUEL DE COROISE) DEL DISTRITO DE CHOJATA PROVINCIA GENERAL DE SANCHEZ CERRO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA” del 12 de octubre de 2021 al 27 de agosto de 2022. 20. El referido documento fue presentado para la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto por el Adjudicatario, experiencia que, de conformidad con las reglas de las bases, debía cumplir con lo siguiente: 21. Según lo anterior, el personal clave requerido debía contar con la experiencia mínima de un (1) año realizando servicios de instalación de sistemas de captación Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 de y conducción de agua y/o ejecución de sistema de agua potable. 22. Asimismo, la experiencia del personal clave se acreditaría con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 23. En su oferta, el Adjudicatario acreditó la experiencia del personal clave Ing. Fredy RonalChecallaTisnadopresentando,entreotros,eldocumentoobranteenelfolio 35 de la oferta que ha sido objeto de cuestionamiento, como se reproduce a continuación: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 24. Al cuestionar la veracidad de dicho documento, el Impugnante afirma que el Ing. Fredy Ronal Checalla Tisnado no habría participado como residente de obra en el proyecto de “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL CENTRO POBLADO DE CORIOSE (SAN MIGUEL DE COROISE) DEL DISTRITO DE CHOJATA PROVINCIA GENERAL DE SANCHEZ CERRO, DEPARTAMENTODEMOQUEGUA”,sinoquedichaposiciónfueocupadaporelIng. Teófilo Paredes Arpi. Asimismo, que el verdadero plazo de la obra fue del 11 de octubre de 2021 al 15 de febrero de 2022. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 25. El Impugnante funda sus alegaciones en la información provista por el aplicativo de Seguimiento de Inversiones del Ministerio de Economía, en el que obraría el acta de recepción de la obra en cuestión y otros documentos que revelan la real información sobre el residente de dicha obra y sobre su plazo, según lo señalado. 26. En atención a la controversia suscitada, este Tribunal efectuó requerimientos de información al señor Alberto Ramos Machaca [con DNI 01323859] quien suscribe elcertificadocuestionadocomorepresentantelegalcomúndelConsorcioChojata, solicitándose señalar si emitió en nombre del Consorcio Chojata el certificado de trabajo cuestionado, y confirmar si, conforme a lo indicado en dicho certificado, el señor FREDY RONAL CHECALLA TISNADO trabajó como residente de la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL CENTRO POBLADO DE CORIOSE (SAN MIGUEL DE COROISE) DEL DISTRITO DE CHOJATA PROVINCIA GENERAL DE SANCHEZ CERRO, DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA” del 12 de octubre de 2021 al 27 de agosto de 2022 para el contratista Consorcio Chojata. 27. Cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la persona consultada no ha dado respuesta al presente cuestionamiento. 28. Sin perjuicio de ello, en aplicación del principio de verdad material regulado en el literal 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, que ordena a la autoridad administrativa a adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por la ley necesarias para verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, este Tribunal efectuó la búsqueda en el portal de Sistema de Información de Obras Públicas – INFOBRAS - del objeto contractual y nombre de proyecto materia de la experiencia cuestionada, a fin de determinar si las alegaciones del Impugnante se basan en medios probatorios fehacientes sobre una inexactitud del documento presentado para su acreditación. 29. De dicha consulta, se identificó registrada la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL CENTRO POBLADO DE COROISE (SAN MIGUEL DE COROISE) DEL DISTRITO DE CHOJATA - PROVINCIA DE GENERAL SANCHEZ CERRO - DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA”, cuya denominación se ajusta a la de la obra a la que alude el certificado cuestionado: Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 Asimismo, se identificó que la obra lleva el CUI 2482106: Además, este Tribunal ingresó al documento denominado “Acta de Entrega/Recepción de Obra y/o Proyecto”, accesible en la entrada “Transferencia de la Obra” del fichero “Formato N° 09: Registro de cierre de inversión” de la Plataforma de Seguimiento de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas, a la quetransfierela Ficha resumende obrapública delportal INFOBRAS.En dicho documento se menciona el mismo código SNIP y como ejecutor de la obra al Consorcio Chojata, según lo siguiente: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 30. Como se observa, el acta registrada en la obra con CUI 2482106 alude a la misma obra que la consignada en el certificado cuestionado, con una diferencia menor en el paréntesis (San Igual de Coroise vs San Miguel de Coroise): [“MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL CENTRO POBLADO DE COROISE (SAN MIGUEL DE COROISE) DEL DISTRITO DE CHOJATA - PROVINCIA DE GENERAL SANCHEZ CERRO - DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA”], a un mismo ejecutor [Consorcio Chojata, quien es el que figura como emisor de certificado de trabajo cuestionado] y a un mismo mes de inicio de la obra [octubre de 2021]. Asimismo, firma como representante común del ejecutor Consorcio Chojata el mismo representante comúnquesuscribió[ennombrededichoconsorcio] elcertificadodetrabajobajo cuestionamiento, el señor Alberto Ramos Machaca. Estos datos permiten concluir que la obra registrada en INFOBRAS con CUI 2482106 es la misma obra aludida en el certificado de trabajo presentado por el Impugnante y que es materia de la experiencia de su personal clave. Este hecho, además, no ha sido refutado por el Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 Adjudicatario. 31. Ahorabien,el “Acta deEntrega/Recepción de Obra y/o Proyecto”del 6deabril de 2022 -registrada en INFOBRAS- brinda la siguiente información de la obra: Entidad Ejecutora: Fondo de Desarrollo Moquegua Entidad Receptora: Municipalidad Distrital de Chojata Ejecutor: Consorcio Chojata La información del acta da mayores luces sobre el tipo de contratación en cuestión, indicando que la entidad ejecutora de laobra fue el Fondo de Desarrollo Moquegua y la entidad receptora la Municipalidad Distrital de Chojata. 32. Con ello a la vista, este Tribunal remitió también a estas entidades sendos requerimientos a fin de obtener información sobre la autenticidad del certificado de trabajo cuestionado. Sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta de estas entidades. 33. Sin perjuicio de ello, centrándonos en el análisis de la referida “Acta de Entrega/Recepción de Obra y/o Proyecto”, se cuenta con la siguiente información oficial que es relevante para el presente análisis: Residente de Obra: Ing. Teófilo Paredes Arpi Plazo de ejecución real: 126 días calendario Fecha de inicio de obra: 11 de octubre de 2021 Fecha de término real: 15 de febrero de 2022 Cabe advertir que el Ing. Teófilo Paredes Arpi no solo ha sido consignado como residente de la obra en la información del acta de entrega, sino que además firmó el acta en dicha calidad, en fecha 06 de abril del 2022. 34. Adicionalmente, en la plataforma de INFOBRAS se encuentran registradas valorizaciones que han sido firmadas por el Ing. Teófilo Paredes Arpi como residente de la obra, como se reproduce a continuación a manera de ejemplo: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 35. De lo anterior, se concluye de forma fehaciente que el Ing. Teófilo Paredes Arpi fue residente de la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL CENTRO POBLADO DE COROISE (SAN MIGUEL DE COROISE) DEL DISTRITO DE CHOJATA - PROVINCIA DE GENERAL SANCHEZ CERRO - DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA” fue y que el plazo de ejecución de la obra fue de 126 días calendario, desde el 11 de octubre de 2021 hasta el 15 de febrero de 2022. 36. Sin embargo, de forma discordante, el certificado de trabajo presentado por el Adjudicatario dio cuenta de que el residente de obra en dicho proyecto fue el señor Fredy Ronal Checalla Tisnado y se consignó un plazo que va del 12 de octubrede2021al27deagostode2022,loqueconstituye,alaluzdelaevidencia, un escenario de información inexacta de este documento de la oferta. 37. Cabe señalar que tanto la Entidad como el Adjudicatario han planteado como argumento que el documento presentado por el postor se encuentra amparado por la presunción de veracidad regulada en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, debe recordarse que el principio de presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, siendo que el mismo literal del artículo IV establece que tal presunción admite prueba en contrario. 38. En el caso, la probanza actuada ha demostrado más allá de cualquier duda Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 razonable, que el certificado de trabajo de fecha 30 de agosto de 2022 contiene información discordante de la realidad respecto del nombre del residente de la obra en cuestión y del plazo de la misma, lo que constituye precisamente aquella “prueba en contrario” que deja sin efecto la presunción legal en favor del administrado sobre la veracidad del documento presentado y permite declarar en esta instancia su inexactitud. 39. Por otro lado, la Entidad ha manifestado que el certificado de trabajo en cuestión contiene toda la información relevante requerida por las bases para la acreditación de la experiencia del personal clave. Sin embargo, en el presente análisissehadeterminadolainexactituddelcertificadodetrabajoenlosextremos referidos al nombre del residente de obra y al plazo del proyecto, siendo el incumplimiento aquí demostrado uno relacionado con el deber de verificar la veracidad de la información de la oferta yno con que el documento presente o no un contenido mínimo ajustado a las reglas del procedimiento. 40. Sin perjuicio de la inexactitud acreditada, es pertinente mencionar que los otros dos certificados presentados por el Adjudicatario en su oferta no cumplen con el requisito de acreditar unmínimo de un año de experiencia para su personal clave, toda vez que uno de ellos acredita un periodo del 06 de junio al 03 de octubre de 2011 mientras el otro acredita un periodo del 07 de noviembre de 2023 al 06 de diciembre de 2023, con lo cual tampoco le habría alcanzado para acreditar su experiencia. 41. Por lo expresado, habiéndose acreditado la inexactitud de la información contenida en el certificado de trabajo de fecha 30 de agosto de 2022, presentado por el Adjudicatario para la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, corresponde declarar descalificada su oferta, así como dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. Asimismo,carecedeobjetoanalizarlosdemásextremoscuestionadosdelaoferta del Adjudicatario dado que dicho análisis no variará su descalificación. 42. Por tanto, se acoge la primera pretensión del Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 43. Finalmente, el Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro. 44. Sobre ello, se tiene que las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante ocuparon el primer y segundo lugar de prelación, respectivamente, y que ambas ofertas fueron calificadas. 45. Por tanto, siendo la oferta del Impugnante la que ocupa el siguiente lugar de prelación luego de descalificada la oferta del Adjudicatario, y teniendo aquel una oferta que no supera el valor estimado de la contratación,corresponder otorgarle en esta instancia la buena pro del procedimiento de selección, declarando fundado este extremo del recurso impugnativo. 46. Porotrolado,correspondeabrirexpedienteadministrativosancionadorcontralas empresas CONSPROY TD S.A.C. (con RUC N° 20601440785), y CONTRATISTAS GENERALES PERU VILCA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20542677890), integrantes del Consorcio Puno, por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta ante la entidad en el marco de la oferta, a través del certificado de trabajo de fecha 30 de agosto de 2022 obrante en el folio 23 de la oferta. 47. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARARFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporel CONSORCIO SAN ANTONIO DE ESQUILACHE, conformado por elseñor WILIAN ORESTERES QUISPE TORRES (con RUC N° 10455030027) y la empresSERVICIOS DE CONSTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCEL S.A.C. (con RUC N° 20603185154), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 274-2024-OEC/GR PUNO-2 SEGUNDA CONVOCATORIA para la contratación del “Servicio de sistema de captación y conducción de agua según términos de referencia para la meta mejoramiento de la cadena de valor de la fibra de alpaca en la región Puno segunda etapa (años 3, 4, 5 y 6) multidistrital multiprovincial Puno”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 274-2024- OEC/GR PUNO-2 SEGUNDA CONVOCATORIA otorgada al postor CONSORCIO PUNO, conformado por las empresas CONSPROY TD S.A.C. (con RUC N° 20601440785) y CONTRATISTAS GENERALES PERU VILCA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20542677890), declarando su oferta descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 274-2024- OEC/GR PUNO-2 SEGUNDA CONVOCATORIA al postor CONSORCIO SAN ANTONIO DE ESQUILACHE, conformado por el señor WILIAN ORESTERES QUISPE TORRES (con RUC N° 10455030027) y la empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCEL S.A.C. (con RUC N° 20603185154). 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO SAN ANTONIO DE ESQUILACHE, conformado por el señor WILIAN ORESTERES QUISPE TORRES (con RUC N° 10455030027) yla empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCEL S.A.C. (con RUCN° 20603185154) parala interposiciónde surecurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas CONSPROY TD S.A.C. (con RUC N° 20601440785) y CONTRATISTAS GENERALES PERU VILCA Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02336-2025-TCE-S5 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20542677890), integrantes del Consorcio Puno, por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexactaantelaentidadenelmarcodelaofertaatravésdel certificadodetrabajo de fecha 30 de agosto de 2022 obrante en el folio 23. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 37 de 37