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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, con la recepción de la misma; en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTOensesióndel1 deabrilde2025,delaSegundaSaladelTribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7411/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, con la recepción de la misma; en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTOensesióndel1 deabrilde2025,delaSegundaSaladelTribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7411/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000055 del 2 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Mollepampa; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Mollepampa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000055, a favor de la Asociación Civil Nuevo Amanecer de Villoco, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 202.10 (doscientos dos con 10/100 soles), para la adquisición de “Agregados y tierra”, en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante lavigencia delTexto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR del 9 de junio de 2023, 1Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 presentado el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laDireccióndeGestióndeRiesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó al Tribunal los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 787-2023/DGR-SIRE del 31 de abril de 2023, en el que señaló lo siguiente: • De acuerdo con lanormativa de contratación pública vigente, elseñor Perez Nuñez Urcino Adolfo (hermano) al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto del Ex Regidor Perez Nuñez Inocencio Rolando, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de la mencionada ex autoridad,inclusomedianteunapersonajurídicaenlaquetengavinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación. • De lainformaciónregistradaenelSEACE,lacualtambién sepuedevisualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y en el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Inocencio Rolando Perez Nuñez ejerció el cargo de Regidor Distrital de Mollepampa, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por loexpuesto,se adviertenindicios de lacomisiónde lainfracciónprevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Condecretodel24deoctubrede2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el 2Véase folios 13 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folios 15 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, en los que estaría inmersa el referido proveedor. • Informar si: i) la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto enel literala) delartículo 5° delTUO de la Ley N°30225,o ii)sidevine de un procedimiento de selección,o iii)si deviene de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista [en caso haya sido enviada por correo electrónico, deberá remitir copia del mismo y la constancia de recepción]. • Señalar si el supuesto infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal j), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4Véase a folios 57 al 64 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 Cabe señalar que eliniciodel procedimiento administrativo sancionador se notificó al Contratista, a través de surespectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 27 de noviembre de 2024 . Asimismo, la Entidad fue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N° 104548/2024.TCE. 5. Mediante Oficio N° 316-2024-MDM-ALC presentado el 26 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado, adjuntado el Informe N° 145-2024-LOG-MDM/CLB del 22 de noviembre de 2024, a través del cual precisó que la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000055 emitida el 2 de junio de 2022 se encuentra anulada, de acuerdo con la información registrada en el Sistema Integrado de Administración Financiera – SIAF. 6. Mediante el Decreto del 17 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, pese ahabérselenotificadoconeliniciodelprocedimiento através delaCasillaElectrónica del OSCE, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhaber contratadocon el Estadoestando inmerso en el impedimento establecido enel literal j),enconcordanciacon los literales h)y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismocuerponormativo. 5De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. Página 4 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en elmarco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,es pertinentetraeracolaciónloseñalado enelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo GeneralymodificadamediantelasLeyesN°31465yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y 6 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 5 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenlaLeycabetraeracolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión delOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContrataciones delEstado(OSCE),lossiguientessupuestosexcluidos delaaplicacióndelaLey: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra [2022] el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 202.10 (doscientos dos con 10/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Página 6 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece, respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,cuandocorresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dicho texto normativo,se apreciaque sibienenelnumeral50.1delartículo 50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casosaqueserefiereelliterala)delartículo5delaLey,seprecisaquedichafacultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodeunacontrataciónpormontomenora(8)UIT,según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir Página 7 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 pronunciamientorespectodelasupuestaresponsabilidaddelContratista,enelmarco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter Página 8 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por larestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratarconelEstado;odehabersematerializadoelperfeccionamientocontractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamentorespecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación Página 9 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 11. En cuanto al primer requisito, se aprecia de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) que la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, para la para la adquisición de “Agregados y tierra”, por un importe total de S/202.10; conforme al siguiente detalle: 12. Ahora bien, de la información obrante en el presente expediente administrativo se aprecia la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000055, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 10 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 Página 11 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 13. Asimismo,medianteOficioN°316-2024-MDM-ALCpresentadoel26denoviembrede 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 145-2024- LOG-MDM/CLB del 22 de noviembre de 2024, en el cual el jefe de Logística de la Entidad comunicó que, de la revisión en el Sistema integrado de Administración Financiera – SIAF, respecto de la orden de compra en consulta, se advierte que el estado de la misma es anulada, adjuntando la siguiente imagen: 14. Bajo dicho contexto, resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, con la recepción de la misma; en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. No obstante, conforme a lo indicado por la Entidad y la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Orden de Compra fue anulada, no advirtiéndose Página 12 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 constancia de recepción de la Orden de Compra, ni documentos que evidencien una eventualejecucióncontractualderivadadelamisma,yaquelaEntidadnoharemitido documentación que evidencia la relación contractual con el Contratista. Por tanto, no se evidencia la concurrencia del primer presupuesto exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista; es decir, que se haya concretado la contratación con la Entidad. 15. Enesesentido,considerando loexpuesto enlos párrafosprecedentes, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N°082-2019-EF, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor ASOCIACIÓN CIVIL NUEVO AMANECER DE VILLOCO (con RUC N° 20568421281), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal j), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía de InternamientoN°000055del2dejuniode2022,emitidaporlaMunicipalidadDistrital de Mollepampa, para la adquisición de “Agregados y tierra”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Página 13 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02335-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ VOCAL CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sanchez Caminiti. Página 14 de 14