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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, y al haber quedado esta consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTOensesióndel1deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 02483/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ROMA LOGÍSTICA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta como parte de su oferta y, al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 023-2023-OSCE del 7 de noviembre de 2023, derivado del Adjudicación Simplificada N° 07-2023-OSCE-3 – Tercera Convocatoria, ítems 1 y 2, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha r...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, y al haber quedado esta consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTOensesióndel1deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 02483/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ROMA LOGÍSTICA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta como parte de su oferta y, al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 023-2023-OSCE del 7 de noviembre de 2023, derivado del Adjudicación Simplificada N° 07-2023-OSCE-3 – Tercera Convocatoria, ítems 1 y 2, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, 1 (SEACE) , el 22 de setiembre de 2023, el Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado–OSCE,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada N° 07-2023-OSCE-3 – Tercera Convocatoria, para la Contratación del “Servicio de notificación y mensajería para el OSCE a nivel local y nacional”, según relacióndeítems:ítemN°01:Serviciodenotificaciónanivellocalynacionaleítem 1 Documento obrante a folio280 del expediente administrativoy en el siguienteenlace: https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWeb- PRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.iface?locale=es_PE Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 N° 02: Servicio de mensajería a nivel local y nacional, con un valor estimado total de S/ 229,834.65 (doscientos veintinueve mil ochocientos treinta y cuatro con 65/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de octubre de 2023, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 13 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro de los ítems 1 y 2 a la empresa Roma Logística E.I.R.L., por el importe total de S/ 218, 613.10 (doscientos dieciocho mil seiscientos trece con 10/100 soles), de acuerdo con el siguiente detalle: •ítem N° 01, por el monto adjudicado de S/ 119,376.00 (ciento diecinueve mil trescientos setenta y seis con 00/100 soles). •ítem N° 02, por el monto adjudicado de S/ 99, 237.10 (noventa y nueve mil doscientos treinta y siete con 10/100 soles). Con fecha 23 de octubre de 2023 se efectuó el consentimiento del otorgamiento de la buena pro. El 7 de noviembre de 2023, la Entidad y la empresa Roma Logística E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 023-2023-OSCE , en adelante elContrato,porelmontoofertadoyconunplazodeejecucióndedoce(12)meses o hasta agotar el monto contratado, contado a partir del día siguiente de la suscripción del acta de inicio del servicio. 3 2. Mediante Formulario de “Solicitud de aplicación de sanción – entidad/tercero ” y MemorandoN°D000236-2024-OSCE-OAD ,presentadosel28defebrerode2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el 2 3 Documento obrante a folio 209 a 215 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folio 15 a 17 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 13 a 14 del expediente administrativo. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe Técnico N° 5 D000004-2024-OSCE-UABA , del 27 de febrero de 2024, a través del cual la Jefatura de la Unidad de Abastecimiento señaló lo siguiente: 6 • Las bases integradas del procedimiento de selección establecieron en su numeral 3.2 requisitos de calificación, Capítulo A, Capacidad Legal – Habilitación -tanto para los ítems 01 y 02- lo siguiente: • Refiere que el 5 de octubre de 2023, conforme al cronograma, el Contratista (entonces postor) realizó la presentación de su oferta a través del SEACE. Entre dicha documentación, presentó copia de la Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27, para sustentar que cuenta con capacidad legal (concesión para la prestación del servicio postal expedido por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones) • De conformidad con lo dispuesto en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, efectuó, entre otros, acciones de fiscalización posterior de la 5 Documento obrante a folio 2 a 12 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folio 51 a 124 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folio 125 a 208 del expediente administrativo. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 oferta presentada por el Contratista, en el marco del procedimiento de selección. • Alrespecto,medianteCartaN°492-2023-GG/CORREOSDELPERÚ, del16 8 de noviembre de 2023, el apoderado legal de la empresa Correos del Perú, comunicó a la Entidad que el Contratista habría presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, pues no se tenía vigente la concesión para la prestación del servicio postal, la cual debía ser expedida por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, tal como indicaban las bases integradas. 9 • El 27 de octubre de 2023, mediante Oficio N° 25810-2023-MTC/27.02 , la Directora de la Dirección de Gestión Contractual del Ministerio de Transportes y Comunicaciones informó sobre la autenticidad y veracidad 10 de la Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27 del 13 de noviembre de 2017,no encontrándosealteraciones en su contenido, sinembargo, refirió que, actualmente, el Contratista no cuenta con concesión vigente para prestar el servicio postal. • El 23 de noviembre de 2023, mediante Oficio N° D000243-2023-OSCE- 11 12 UABA , notificado en esa fecha , la Entidad requirió a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que confirme la veracidad y exactitud de la citada Resolución Directoral. Asimismo, se detalle si dicho documento resultaba válido para la ejecución de la prestación del servicio contratado al Contratista. • Mediante Oficio N° D000248-2023-OSCE-UABA 13del 6 de diciembre de 14 2023, notificado en esa misma fecha , la Entidad reiteró el pedido de información precedente respecto a la veracidad y exactitud de la citada Resolución Directoral. 15 • En ese contexto, mediante Oficio N° 30126-2023-MTC-27.02 del 14 de diciembre de 2023, la Directora de Gestión Contractual del Ministerio de 8 Documento obrante a folio 18 a 19 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folio 24 del expediente administrativo. 10 Documento obrante a folio 36 a 37 del expediente administrativo. 11 Documento obrante a folio 26 a 27 del expediente administrativo. 12 Documento obrante a folio 237 a 238 del expediente administrativo. 13 Documento obrante a folio 38 a 39 del expediente administrativo. 14 Documento obrante a folio 241 del expediente administrativo. 15 Documento obrante a folio 40 a 41 del expediente administrativo. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Transportes y Comunicaciones reiteró que se había comprobado la autenticidad y veracidad del documento requerido, no encontrándose alteraciones en su contenido, sin embargo, indicó que actualmente dicha concesión del Contratista no se encontraba vigente. • Posteriormente, el 19 de diciembre de 2023, a través del Oficio N° D000254-2023-OSCE-UABA , la Entidad reiteró pedido de precisión a lo manifestado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el Oficio N° 30126-2023-MTC-27.02. • En respuesta, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones presentó el 17 Oficio N° 31162-2023-MTC-27.02 del 27 de diciembre de 2023, a través del cual ratificó la autenticidad y veracidad del documento materia de consulta y reiteró que no se encontraba vigente. • En virtud de la Carta N° D000001-2024-OSCE-UABA , notificada el 3 de enero de 2024 , la Entidad solicitó al Contratista la presentación de sus descargos ante la presunta verificación de la transgresión del principio de presunción de veracidad, en el marco de la presentación de su oferta. 20 • Mediante Carta S/N del 12 de enero de 2024, presentado por Mesa de partes virtual el 1 de febrero de 2024, el Contratista presentó sus descargos, sin embargo, no precisó ni desvirtuó los hechos que fueron imputados en la Carta N° D00001-2024-OSCE-UABA del 3 de enero de 2024. • En tal sentido, concluye que se ha evidenciado que el Contratista ha presentado en su oferta información inexacta, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 13 de marzo de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta como parte de su 16 Documento obrante a folio 42 al 43 del expediente administrativo. 17 Documento obrante a folio 44 al 45 del expediente administrativo. 18 Documento obrante a folio 46 a 48 del expediente administrativo. Se reiteró la notificación de la Carta D00001 2024-OSCE-UABA el 11 de enero de 2024, a folios 274 y 275 del expediente administrativo. 19 Documento obrante a folio 273 a 275 del expediente administrativo. 20 Documento obrante de folio 276 del expediente administrativo. 21 Documento obrante a folio 282 a 289 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado el 15 de marzo de 2024, por el Sistema de Gestión Documental, a la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 16441- 2024/TCE, a folio 290 del expediente administrativo. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 oferta, en el marco del procedimiento de selección para la contratación del “Servicio de notificación y mensajería para el OSCE a nivel local y nacional” – Tercera convocatoria, efectuada por la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento con supuesta información inexacta 22 a. ResoluciónDirectoralN°555-2017-MTC/27 ,del13denoviembrede2017, emitidoporelMinisteriodeTransportesyComunicaciones,presentadoante la Entidad el 5 de octubre de 2023 por el Contratista, en la etapa de presentación de ofertas para acreditar su capacidad legal (vigencia de la concesión postal en el ámbito de operación). b. Contrato N°91-2017-MTC/27-Contrato de concesión para la prestación del servicio postal , suscrito entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Contratista. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. El 15 de marzo de 2024 , se notificó al Contratista el Decreto que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE (bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores). 25 4. Mediante Decreto del 8 de abril de 2024 , después de verificarse que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 15 de marzo de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, y remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 9 de ese mismo mes y año. 22 Documento obrante a folio 136 a 138 del expediente administrativo. 23Documento obrante a folio 139 a 143 del expediente administrativo. 24Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 25Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 5. Mediante Memorando N° D000432-2024-OSCE-OAD 26 del 11 de abril de 2024, presentado el 12 de ese mismo mes y año, la Entidad remitió el Informe N° 27 D000126-2024-OSCE-UABA , que complementa al Informe Técnico N° D000004- 2024-OSCE-UABA, señalando lo siguiente: • Mediante Oficio N° 6999-2024-MTC/27.02 del 20 de marzo de 2024, la Dirección de Gestión Contractual del Ministerio de Transportes y Comunicaciones manifestó que el Contratista se encuentra omiso al pago de la tasa por derecho de concesión postal correspondiente al segundo quinquenio (2022-2027),por lo que ha incurrido en la causal de resolución contractual de pleno derecho, conforme a lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula Octava del Contrato N° 091-2017-MTC/27. Por tanto, desde el 20 de diciembre de 2022, el Contratista no cuenta con concesión postal para la prestación de dicho servicio. • En tal sentido, se desprende que a la fecha de la presentación de su oferta electrónica (el 5 de octubre de 2023), ya no tenía vigente dicha concesión por haber operado la resolución de pleno derecho del Contrato de concesión respectivo (Contrato N° 091-2017-MTC/27). • Por lo expuesto, se ratifica que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por presentar documentación inexacta como parte de su oferta. 6. A través del Decreto del 12 de abril de 2024, se dispuso dejar a consideración de la Sala el Memorando precedente. 7. A través del Memorando N° D000698-2024-OSCE-OAD del 30 de mayo de 2024, presentado el 3 de junio de 2024, la Entidad adjuntó el Informe Técnico N° D000009-2024-OSCE-UABA, mediante el cual la Unidad de Abastecimiento informó respecto a la resolución del Contrato N° 023-2023-OSCE “Servicio de notificación y mensajería para el OSCE a nivel local y nacional”, lo siguiente: 26 27Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 28Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 • El 15 de marzo de 2024, la Unidad de Atención al Usuario mediante Informe N° D000016-2024-OSCE-UAS 29 recomendó que se aperciba al Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y, en caso de no cumplir, se inicien los trámites de resolución parcial del contrato en mención. • El 21 de marzo de 2024, la Oficina de Administración mediante la Carta N° D000237-2024-OSCE-OAD (Carta Notarial 201360) solicitó al Contratista que, en el plazo de cinco (5) días calendario, cumpla con sus obligaciones contractualesconformea los términos y condiciones establecidasen el Contrato N° 023-2023-OSCE y realice la devolución de ochocientos setenta y un (871) cargos pendientes de los envíos, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. • Ante el incumplimiento, el 6 de abril de 2024, la Oficina de Administración, 31 mediante la Carta N° D000300-2024-OSCE-OAD (Carta Notarial 201647) comunicó al Contratista la resolución del Contrato N° 023-2023-OSCE, por incumplimiento de obligaciones contractuales. • Refiere que mediante Memorando N° D000313-2024-OSCE-PROC 32 del 27 de mayo de 2024, la Procuraduría Pública de la Entidad informó que no había recibido requerimiento alguno referido a solicitud de conciliación y/o arbitraje por parte del Contratista. • Mediante Memorando N° D000272-2024-OSCE - OCO y Proveído N° D000863- 2024-OSCE-UAUS , la Oficina de Comunicaciones y la Unidad de Atención al Usuario, respectivamente, han informado que, de acuerdo con la búsqueda realizadaenlasherramientasderecepcióndocumental,elContratistanoingresó a la Entidad documento alguna entre el 7 de abril al 28 de mayo de 2024. 29 Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Folio 10 a 15 del expediente remitido con 30morando N° D000698-2024-OSCE-OAD del 30 de mayo de 2024. Documento obrante en eltoma razónelectrónico delTribunal. Folio 7 a 9 del expedienteremitido con Memorando N° D000698-2024-OSCE-OAD del 30 de mayo de 2024. 31Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Folio 4 a 6 del expediente remitido con Memorando N° D000698-2024-OSCE-OAD del 30 de mayo de 2024. 32Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Folio 3 del expediente remitido con Memorando N° D000698-2024-OSCE-OAD del 30 de mayo de 2024. 33Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Folio 1 del expediente remitido con Memorando N° D000698-2024-OSCE-OAD del 30 de mayo de 2024. 34Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Folio 2 del expediente remitido con Memorando N° D000698-2024-OSCE-OAD del 30 de mayo de 2024. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 • Por lo expuesto, refiere que se evidencian indicios de responsabilidad por parte del Contratistaporlapresuntainfracciónprevistaenel literalf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 8. Mediante Decreto del 3 de junio de 2024 , se dispuso dejar a consideración de la Sala la información remitida con el Memorando precedente. 9. A través del Decreto del 28 de junio de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala del 8 de abril de 2024, en virtud de lo señalado en el Memorando N° D000022-2024-OSCE-TCE de esa misma fecha. 37 10. Mediante Decreto del 7 de agosto de 2024 , se dispuso ampliar los cargos en el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección, efectuada por la Entidad, para la contratación del “Servicio de notificación y mensajería para el OSCE a nivel local y nacional”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. El 8 de agosto de 2024 , se notificó al Contratista el citado Decreto, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 11. A través del Decreto del 2 de setiembre de 2024 , después de verificarse que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 8 de agosto de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, y remitir el expediente a la Primera 35Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 36Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 37Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 38Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 39Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 3 de setiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el contratista incurrió en infracción administrativa por presentar documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, así como por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria oarbitral;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yf)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la presentación de presunta información inexacta Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los agentesde la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción,cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras,ysiemprequeelcasodelasentidadesdichainexactitudestérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 5. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad información inexacta como parte su oferta, consistente en los siguientes documentos: Documentos con supuesta información inexacta a) Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27 , del 13 de noviembre de 2017, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, presentada ante la Entidad el 5 de octubre de 2023 por el Contratista, en la etapa de presentación de ofertas para acreditar su capacidad legal (vigencia de la concesión postal en el ámbito de operación). b) Contrato N° 91-2017-MTC/27-Contrato de concesión para la prestación del servicio postal , suscrito entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Contratista. 7. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso,de ladocumentación obranteen el expediente se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad,el 5 de octubre de 2023, como parte de la oferta del Contratista, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dicho documento. 40 Documento obrante a folio 136 a 138 del expediente administrativo. 41Documento obrante a folio 139 a 143 del expediente administrativo. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Respecto delasupuestainexactituddelosdocumentosreseñadosenlosliterales a) y b) del fundamento 6 8. Se cuestionalainexactitudde laResoluciónDirectoralN°555-2017-MTC/27 ,del 42 13denoviembrede2017, la cualfuepresentadaporel Contratistaante laEntidad el 5 de octubre de 2023, como parte de su oferta, para acreditar su capacidad legal, esto es, la vigencia de la concesión postal en el ámbito de su operación. 9. De su revisión, se advierte que la citada Resolución otorgó a favor del Contratista la concesión para la prestación del servicio postal en el ámbito nacional, por el plazodeveinte(20)añosy,aprobóelContratodeconcesiónparala prestacióndel referido servicio a celebrarse con el Contratista. Asimismo, dicho documento fue suscrito por la Directora General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Eugenia Mariño Cabello, conforme se visualiza a continuación: 42 Documento obrante a folio 136 a 138 del expediente administrativo. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Imagen: Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27 Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 10. De igual manera, se cuestiona la inexactitud del Contrato N° 91-2017-MTC/27- 43 Contrato de concesión para la prestación del servicio postal , suscrito el 20 de diciembre de 2017 entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Contratista, el cual fue presentado por el Contratista ante la Entidad el 5 de octubre de 2023, como parte de su oferta, para acreditar su capacidad legal, esto es, la vigencia de la concesión postal en el ámbito de su operación. 11. La Cláusula Segunda del citado Contrato refiere que, en virtud de la emisión de la Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27 del 13 de noviembre de 2017, se 43Documento obrante a folio 139 a 143 del expediente administrativo. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 aprobó la concesión postal y la suscripción del presente Contrato con el Concesionario(elContratista)paraprestarelserviciopostalenelámbitonacional, quedando en consecuencia autorizada a admitir, transportar y entregar envíos postales y otros calificados como postales por las normas presentes en el ámbito autorizado. Se reproduce a continuación el segundo documento cuestionado: Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 12. Nóteseque,ensuCláusulaTercera,señalaqueelplazodevigenciadelaconcesión es de veinte (20) años, que se computará a partir de la suscripción del presente Contrato, además, refiere que el plazo de la citada concesión es renovable, la cual se encuentra sujeta a losresultados de la evaluación que realizará el Ministerio de Transportes y Comunicaciones respecto al servicio que hayaprestado, así como al pago de los derechos correspondientes. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 13. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dichos documentos cuestionados [Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27 del 13/11/2017 y Contrato N° 91-2017-MTC/27 - Contrato de concesión para la prestación del servicio postal, suscrito el 20/12/2017] a efectos de determinar si el Contratista habría presentado documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 14. Alrespecto,laEntidad,enatenciónaladenunciarealizadaporlaempresaCorreos del Perú mediante Carta N° 492-2023-GG/CORREOS DEL PERÚ, y como parte de las acciones de fiscalización posterior a su cargo, remitió diversas comunicaciones al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el fin de que se informe sobre la vigencia de la concesión para la prestación del servicio postal otorgada al Contratista, en virtud de lo dispuesto en los documentos cuestionados. 15. En ese contexto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones remitió los siguientes documentos a la Entidad: • El 27 de octubre de 2023, mediante Oficio N° 25810-2023-MTC/27.02 , la45 Directora de la Dirección de Gestión Contractual del Ministerio de Transportes y Comunicaciones informó sobre la autenticidad y veracidad de la Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27 del 13 de noviembre de 2017,no encontrándosealteraciones en su contenido, sinembargo, refirió que, actualmente, el Contratista no cuenta con concesión vigente para prestar el servicio postal. 47 • MedianteOficioN°30126-2023-MTC-27.02 del14dediciembrede2023, la Directora de Gestión Contractual del Ministerio de Transportes y Comunicaciones reiteró que se había comprobado la autenticidad y veracidad del documento requerido, no encontrándose alteraciones en su contenido, sin embargo, indicó que actualmente dicha concesión (del Contratista) no se encuentra vigente. 44 Documento obrante a folio 18 a 19 del expediente administrativo. 45Documento obrante a folio 24 del expediente administrativo. 46Documento obrante a folio 36 a 37 del expediente administrativo. 47Documento obrante a folio 40 a 41 del expediente administrativo. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 48 • A través del Oficio N° 31162-2023-MTC-27.02 del 27 de diciembre de 2023, se ratificó la autenticidad y veracidad del documento materia de consulta y reiteró que no se encontraba vigente. Si bien en las referidas comunicaciones, el Ministerio de Transportes y ComunicacionesnoobservólaveracidadyautenticidaddelaResoluciónDirectoral N° 555-2017-MTC/27, sí lo hizo respecto a su vigencia, señalando que, actualmente,no se encontraba vigente.No obstante,no se precisaba el momento apartirdelcuallaconcesiónotorgadaalContratistaparaprestarserviciospostales perdió su vigencia. 49 16. Ahora bien, mediante Memorando N° D000432-2024-OSCE-OAD , presentado el 12 de abrilde2024,laEntidad remitióel InformeN° D000126-2024-OSCE-UABA , 50 señalando que, con Oficio N° 6999-2024-MTC/27.02 del 20 de marzo de 2024, la Dirección de Gestión Contractual del Ministerio de Transportes y Comunicaciones manifestó que el Contratista se encuentra omiso al pago de la tasa por derecho de concesión postal correspondiente al segundo quinquenio (2022-2027), por lo que ha incurrido en la causal de resolución contractual de pleno derecho, conforme a lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula Octava delContratoN°091-2017-MTC/27.Además,precisóque,desdeel20dediciembre de 2022, el Contratista ya no cuenta con concesión vigente para la prestación del servicio postal. En consecuencia, a la fecha de la presentación de su oferta electrónica (el 5 de octubre de 2023), el Contratista ya no contaba con autorización de concesión vigente; motivo el cual ratificó que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por presentar documentación inexacta como parte de su oferta. Se reproduce a continuación el Oficio N° 6999-2024-MTC/27.02 del 20 de marzo de 2024: 48Documento obrante a folio 44 al 45 del expediente administrativo. 49Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 50Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 51Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 52Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 17. Estando a lo indicado, cabe precisar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, se advirtió que los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista, el 5 de octubre de 2023, como parte de su oferta, a fin de cumplir con el requisito de habilitación legal señalado en las bases integradas del procedimiento de selección; no obstante, de acuerdo a lo informado por la Entidad, en mérito a la respuesta brindada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a dicha fecha, la concesión otorgada a favor del Contratista para prestar el servicio postal respectivo no se encontraba vigente, al haber operado la resolución de pleno derecho del Contrato N° 91-2017-MTC/27 - Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Contrato de concesión para la prestación del servicio postal, suscrito el 20 de diciembre de 2017, por incumplimiento de pago de la tasa por derecho de concesión respectiva. 18. En el caso particular, es pertinente señalar que, sibien elContratista -a lafecha de presentación de su oferta (5 de octubre de 2023) no cumplía con el requisito de habilitación previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, para la contratación del “Servicio de notificación y mensajería para el OSCE a nivel local y nacional del OSCE”, esto es, contar con “contrato de concesión postal vigente”, al haber perdido vigencia dicha concesión el 20 de diciembre de 2022; se precisa que dicha situación no constituye un supuesto de presentación de información inexacta, como parte de su oferta, debido a que tanto el Contrato N° 91-2017- MTC/27 como la Resolución Directoral N° 555-2017-MTC/27, fueron debidamente emitidos, y tal como lo ha señalado el ente rector (Ministerio de Transportes y Comunicaciones), contenían información veraz, auténtica y sin alteraciones en su contenido, conforme lo expuesto en el fundamento 16 del presente pronunciamiento. En tal sentido, se desprende que a la fecha de emisión de los documentos cuestionados, la información contenida en estos era veraz y acorde a la realidad. 19. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementosdejuicioreferidosenelanálisisdesarrollado,quedaacreditadoque,en el presente caso, no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a la presentación de documentación con información inexacta. Respecto a haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato Normativa aplicable 20. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador también hace referencia, en mérito a la ampliación de cargos realizadamedianteDecretodel7deagostode2024,alapresuntaresponsabilidad del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, debido al incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 21. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 22 de setiembre de 2023, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias establecidos en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 22. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG,establecequelapotestadsancionadorade todaslasEntidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse también teniendo en consideración el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el hecho imputado como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada notarialmente el 6 de abril de 2024). Naturaleza de la infracción 23. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista,deconformidadconlanormativaaplicablealcasoconcreto. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 24. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUOdelaLeydisponeque,cualquieradelaspartespuederesolverelcontrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164, del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolverelcontratoenloscasosqueelcontratista: (i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 25. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el Contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 26. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, el tipo infractor señala un elemento necesarioparadeterminar responsabilidadadministrativa;estoes, verificar quela decisiónderesolverelcontratohayaquedadoconsentida,pornohaberseiniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 27. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 28. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante la Carta N° D000237-2024-OSCE-OAD 53 del 20 de marzo de 2024 (Carta Notarial 201360), diligenciada el 21 del mismo mes y año, por el Notario de Lima, Luis Dannon Brender (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (entre ellas, la devolucióndeochocientossetentayun(871)cargosal14demarzode2024),para lo cual le otorgó el plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, tal como se reproduce a continuación: 53Documento obrante en el toma razónelectrónico delTribunal. Folio 7 a 9 del expedienteremitido con Memorando N° D000698-2024-OSCE-OAD del 30 de mayo de 2024. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 29. Vencido el plazo otorgado, mediante Carta N° D000300-2024-OSCE-OAD 54 de fecha 5 de abril de 2024 (Carta Notarial 201647), diligenciada el 6 del mismo año por el Notario de Lima, Luis Dannon Brender (conforme se aprecia del documento quese reproducea continuación),la Entidadcomunicó alContratistala resolución total del Contrato, debido al incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello, según lo siguiente: 54 Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Folio 4 a 6 del expediente remitido con Memorando N° D000698-2024-OSCE-OAD del 30 de mayo de 2024. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Asimismo, del citado documento, se aprecia que la resolución del Contrato se debió por incumplimiento de obligaciones contractuales y por paralizar injustificadamente la ejecución de las prestaciones a cargo del Contratista. 30. Sobre el particular, es menester precisar que, las cartas notariales antes aludidas fueron notificadas en el domicilio del Contratista señalado en el Contrato N° 023- 55 2023-OSCE , esto es, en Jirón Loreto N° 1730, distrito de Breña. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursadoporconductonotariallacartaderequerimientoprevioy,posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales y por paralizar injustificadamente la ejecución de las prestaciones a cargo del Contratista. 31. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 32. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 33. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 34. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: 55 Documento obrante a folio 209 a 215 del expediente administrativo. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 ● Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. ● En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidadderesolverelcontrato,constituyendounelementonecesariopara determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solucióndecontroversiasconformealoprevistoenlaLeyysuReglamento. 35. En mérito a lo expuesto, cabe reiterar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar sila conducta del Contratista estuvo justificada, pues dicho aspecto debió dilucidarse a través de la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, de haber quedado consentida o firme la decisióndela Entidadderesolver elContrato, esteColegiadodebeconsiderar que ello ocurrió por causa atribuible al contratista. Cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 36. Por ello, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 6 de abril de 2024, en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 20 de mayo de 2024 . 56 Al re57ecto, cabe anotar que, mediante Memorando N° D000698-2024-OSCE- OAD del 30 de mayo de 2024, se informó que la Procuraduría Pública encargada de los asuntos de la Entidad señaló que a dicha fecha no había recibido alguna solicitud de inicio de conciliación y/o arbitraje que hubiese sido presentada por el Contratista dentro del plazo previsto en la normativa de contratación estatal. 56Se realizó el cómputo del plazo a través del siguiente enlace: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o- 57lendario. Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 Asimismo, mediante Memorando N° D000272-2024-OSCE - OCO y Proveído N° D000863-2024-OSCE-UAUS , la Oficina de Comunicaciones y la Unidad de AtenciónalUsuario,respectivamente,señalaronque,deacuerdoconlabúsqueda realizada en las herramientas de recepción documental, el Contratista no ingresó a la Entidad documento alguno entre el 7 de abril al 28 de mayo de 2024. 37. En consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber presentado el Contratista solicitud de conciliación y/o arbitraje, a más tardar el 20 de mayo de 2024, cuestionando la resolución del Contrato efectuada por la Entidad, a través de la Carta N° D000300-2024-OSCE-OAD (Carta Notarial 201647), diligenciada el 6 de abril de 2024, dicha resolución se encuentra consentida. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado de la ampliación de cargos el 8 de agosto de 2024 , a través de la Casilla electrónica del OSCE (bandeja del Registro Nacional de Proveedores). 38. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, y al haber quedado esta consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de esta. Graduación de la sanción 39. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 58Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Folio 1 del expediente remitido con Memorando N° D000698-2024-OSCE-OAD del 30 de mayo de 2024. 59Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Folio 2 del expediente remitido con Memorando N° D000698-2024-OSCE-OAD del 30 de mayo de 2024. 60Documento obrante en eltoma razónelectrónico delTribunal. Folio 4 a 6 del expedienteremitido con Memorando N° D000698-2024-OSCE-OAD del 30 de mayo de 2024. 61Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 40. Asimismo,téngasepresentequede conformidadcon el principio derazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no debenserdesproporcionadasydebenguardarrelaciónconlaconductaareprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 41. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento , tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en lo pertinente a la infracción de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, se precisa que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar, en cuanto a la infracción determinada en el presente procedimiento sancionador, si hubo premeditación de parte del Contratista en la comisión de dicha infracción, pero sí es posible advertir negligencia, al haber incumplido las obligaciones establecidas en el Contrato, generando la posterior resolución de este. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en lo pertinente a la infracción de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato,seapreciaqueelincumplimientodelasobligacionescontractuales del Contratista ha generado que se cuente con ochocientos setenta y un (871) cargos pendientes de devolución, lo cual no permite generar certeza respecto a la notificación efectiva de lasdistintascomunicaciones realizadas por la Entidad a los administrados, las mismas que deben efectuarse conforme a normas y respetando las garantías de un debido procedimiento. d. Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista registra antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FEC. INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 19/12/2024 19/04/2025 4 MESES 5223-2024-TCE-S211/12/2024 TEMPORAL f. Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones en su contra. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra acreditado como Micro Empresa, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las 62Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 42. Asimismo,paraladeterminacióndelasanción,resultaimportantetraeracolación elprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítulo Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 43. Finalmente, es del caso mencionar que la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de abril de 2024, fecha en la cual se resolvió el Contrato por causa atribuible al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa ROMA LOGÍSTICA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600671872), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta en la Adjudicación Simplificada N° 07-2023-OSCE-3 – TerceraConvocatoria,convocadaparalacontratacióndel“Serviciodenotificación ymensajeríaparaelOSCEanivellocalynacional”,ítems1y2;infraccióntipificada Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02334-2025-TCE-S1 en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR alaempresa ROMALOGÍSTICAE.I.R.L. (conR.U.C.N°20600671872), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 023- 2023-OSCE del7de noviembrede2023,derivadodelAdjudicación Simplificada N° 07-2023-OSCE-3 – Tercera Convocatoria, convocada para la contratación del “Servicio de notificación y mensajería para el OSCE a nivel local y nacional”, ítems 1 y 2, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey; por losfundamentosexpuestos; sanciónqueentrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 39 de 39