Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participante,postorocontratistaenlascontratacionesque lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado (…)” Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°8935/2022.TCE,sobreprocedimientoadministrativosancionadorgenerado contra el proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; así como po...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participante,postorocontratistaenlascontratacionesque lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado (…)” Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°8935/2022.TCE,sobreprocedimientoadministrativosancionadorgenerado contra el proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; así como por presentar supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literal c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 01374-2020- SUBGERENCIADELOGÍSTICA del9dejuliode2020,emitidaporlaMunicipalidadProvincialdePuno; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de julio de 2020, la Municipalidad Provincial de Puno, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 01374-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA a favor del proveedorJAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de difusión y publicidad (medio televisivo) para emitir spots oficiales, comunicados y otros que adopten temas sobre las medidas preventivas por la Covid-19 y otros Unidad de Imagen Institucional y protocolo, según términos de referencia adjunto”, por el monto de S/800.00 (ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Véase folio 89 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 2 2. Mediante Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 22 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,enadelantelaDGR,comunicó alTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal,losresultadosdelaacción desupervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinadeEstudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitióel DictamenN°279-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de2022,en el que señaló lo siguiente: i. De acuerdoa la normativa de contratación pública vigente,el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros (hermano) al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto del ConsejeroRegional Jorge Antonio Zúñiga Pineda, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del mencionado Consejero Regional durante el periodo de tiempo que viene ejerciendo dicho cargo y dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado. ii. De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de Consejero Regional, el proveedor Javier Antonio Zúñiga Riveros realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Con Oficio N° 054-2024-MPP/GA presentado el 21 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del OSCE, la Entidad remitió, entre otros, el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 052- 2023-2-0463-AOP del 20 de setiembre de2023 emitido por el Órgano de Control Institucional en el cual se concluye que el señor Javier Antonio ZúñigaRiveros prestóservicios a la Entidad, a pesar de encontrarse impedido para ello, al tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con el Consejero Regional, Jorge Antonio Zúñiga Pineda. 4. Con Decreto del 15 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, lo siguiente: 2 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Véase folios 4 al 9 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Véase a folio 17 del expediente administrativo en pdf. 5 Véase a folios 58 al 60 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, en los que estaría inmerso el referido proveedor. • Informar si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del TUO de la Ley N° 30225, o ii) si devine de un procedimiento de selección, o iii) si deviene de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamenterecibidaporelContratista[encasohayasidoenviadaporcorreoelectrónico, deberá remitir copia del mismo y la constancia de recepción]. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. Asimismo,sedispusocomunicarelpresentedecretoasuÓrganodeControlInstitucional,para que,enelmarcodesusatribuciones,coadyuveconlaremisióndeladocumentaciónsolicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 5. A través del Oficio N° 364-2024-MPP/GA presentado el 19 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado mediante el Decreto 7 del 15 de octubre de 2024, remitiendo, entre otros: i) el comprobante de pago N° 05661 del 15 de setiembre de 2020, ii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica , iii) la Orden de Servicio N° 01374 del 9 de julio de 2020, iv) la Conformidad del servicio emitida el 10 3 de setiembre de 2020 y el v) Recibo por honorarios electrónico N° E001-248 del 11 de agosto de 2020. 11 6. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta 6 7 Véase a folio 81 del expediente administrativo en pdf. 8 Véase a folio 87 del expediente administrativo en pdf. 9 Véase a folio 88 del expediente administrativo en pdf. 10 Véase a folio 90 del expediente administrativo en pdf. 11 Véase a folios 99 al 108 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante laOrden de Servicio; infraccionestipificadasenlosliterales c)e i),respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado), de fecha 07 de julio de 2020 , suscrito por el señor Javier Antonio Zuñiga Riveros, donde declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Cabe señalar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se notificó al Contratista, a través de su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 28 de noviembre de 2024 . Asimismo, la Entidad fue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N° 105059/2024.TCE. 7. Por Decreto del 17 de diciembre de 2024 , considerando que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a las imputaciones efectuadas, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. 8. A través de Decreto del 10 de marzo de 2025, esta Sala solicitó a la Entidad remitir copia completa, legible y ordenada de la cotización presentada por el Contratista; así como, informar cuál fue la oportunidad en la que recibió la Declaración Jurada del 7 de julio de 2020 suscrita por el referido Contratista, debiendo remitir la documentación que deje constancia de dicha entrega o presentación o recepción. 12 Véase a folio 94 del expediente administrativo en pdf. 13 De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. 14 Véase a folio 114 al 115 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 9. Mediante Decreto del 28 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativolasfichasobtenidasdel“ServiciodeConsultaenLínea”deRENIECde losseñores Javier Antonio Zúñiga Riveros y Jorge Antonio Zúñiga Pineda. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaconlaOrdendeServicio;infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. Demanerapreviaalanálisisdefondodelacontroversiamateriadelpresenteexpediente,este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de las contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8)UIT, toda vez que, en el presente caso, el hechomateriade denunciano deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por lasLeyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexternoalaactuación delosentes Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .15 Entalsentido,laadministracióndebeactuarconrespetoalaConstitución,laLeyyelDerecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [2020], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380- 2019-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/800.00 (ochocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por 15CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. 16https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1699217/DS.380-2019-EF.pdf?v=1614662962 Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N°30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra,cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente osupervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, se encuentrantipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50 delTUO de laLey, según dichotextonormativo, dichasinfraccionesson aplicablesaloscasosalosque serefiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendoen cuenta lo expuesto, segúnla normativa vigente almomento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisor deobraquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdoconlodispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionadoel contratocon el Contratista; y, ii) que, al momentodel perfeccionamientode la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratistadelEstado,debidoaquesuparticipaciónenlosprocesosdecomprapuedeafectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Enestepunto,esimportanteseñalarque,paralascontratacionespormontosmenoresaocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando lanaturaleza de este tipo de contratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo,sedebetenerencuentraque,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE, se dispuso que “la existenciadel contrato en contrataciones a las que se refiere el literala) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitanidentificardemanerafehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 12. En cuanto al primer requisito, se aprecia de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE) que laEntidad emitió la Orden de Servicioa favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de difusión y publicidad (medio televisivo) para emitir spots oficiales, comunicados y otros que adopten temas sobre las medidaspreventivasporlaCovid-19yotrosUnidaddeImagenInstitucionalyprotocolo,según términos de referencia adjunto”, por un importe total de S/800.00; conforme al siguiente detalle: 13. Asimismo, de la información obrante en el presente expediente administrativo se aprecia la Orden de Servicio N° 01374 17 del 9 de julio de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 17 Véase a folio 89 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 14. Como se aprecia, la Orden de Servicio, fue notificada y/o recibida por el Contratista el 9 de julio de 2020, conforme se acredita de la siguiente imagen, para una mejor comprensión de lo expuesto: Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 15. Asimismo, de la información obrante en el presente expediente administrativo se aprecia los documentos relacionados a la contratación derivada de la Orden de Servicio, tales como, la 18 Conformidad del servicio emitida el 3 de setiembre de 2020 , el comprobante de pago N° 05661 19 del 15 de setiembre de 2020, Constancia de pago mediante transferencia electrónica y el Recibo por honorarios electrónico N° E001-248 del 11 de agosto de 2020. Para mayor detalle se reproducen dichos documentos: Imagen N° 1: Conformidad del servicio emitida el 3 de setiembre de 2020 18 19 Véase a folio 90 del expediente administrativo en pdf. 20 Véase a folio 87 del expediente administrativo en pdf. Véase a folio 88 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 Imagen N° 2: Comprobante de pago N° 05661 Imagen N° 3: Constancia de pago mediante transferencia electrónica Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 Imagen N° 4: Recibo por honorarios electrónico N° E001-248 16. De los documentos precitados, este Colegiado considera que de la revisión de la Orden de Servicio y de los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad, obrante en dichos documentos. 17. En este punto,es menester señalar que,de conformidadcon el AcuerdodeSalaPlenaN°008- 2021/TCE, para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,laexistenciadelcontratopuedeacreditarse mediante la recepción de la Orden de compra, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al contratista. En el caso que nos ocupa, la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de la existencia de la relación contractual entre la EntidadyelContratistaformalizadael9dejuliode2020,fechaenlaqueseemitióynotificó la Orden de Servicio. 18. Por lo tanto, se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 19. Respecto del segundo requisito, cabe recordar que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el literal h), en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) “c) Los gobernadores, vicegobernadores y consejeros de los gobiernos regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo enelámbitodesucompetenciaterritorial.Enelcasodelos ConsejerosdelosGobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estaspersonasejercenelcargo yhastadoce(12) meses despuésdeconcluido; (…)”. (El resaltado es agregado) 20. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros de los gobiernos regionales están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/o subcontratistasentodoprocesode contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los gobiernos regionales, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial de la referida autoridad. 21. En este punto, cabeprecisarque se ha cuestionadoanteel Tribunal, queel Contratista [Javier Antonio Zuñiga Riveros] habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su hermano, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, ejerció el cargo de consejero de la región Puno. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley. 22. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo que, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido Consejero Regional de la región Puno. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 21 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 23. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazadoo revocado de su cargo comoconsejero regional, tal comose muestra a continuación: 24. En tal sentido, queda acreditado que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de la región Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 25. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la región de Puno, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 26. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del numeral11.1 del artículo11del TUO de la Ley, se apreciaque están impedidospara contratar con el Estado, los parientes de los consejeros de los gobiernos regionales hasta el segundo Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que dicha autoridad haya dejado el cargo. 27. Asimismo22corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , el cual, respecto al impedimento materia de cuestionamiento, señala lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: (…) 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: (…)” 28. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos,aquellaprecisóqueelvínculodeparentescoentreelproveedorJavierAntonioZúñiga Riveros [el Contratista] y el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda (consejero de la región de Puno) es de consanguinidad en segundo grado, por ser aquél, hermano del último de los nombrados; por lo que, se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de Consejero Regional de la región Puno. 29. En relación con ello, de la información consignada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República se advierte que declaró al señor Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista] como su hermano, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 22 23https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/no el 29 de diciembre de 2022. Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 30. Nótese que, de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda declaró como su padrealseñorJesúsZúñigaRevilla,ycomosuhermanoalseñorJavierAntonioZúñigaRiveros. 31. Adicionalmente,mediantedecretodel28demarzode2025,sedispusoincorporaralpresente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a los señores Jorge Antonio Zúñiga Pineda y Javier Antonio Zúñiga Riveros. Ahora bien, de la revisión de las Fichas de Datos de los señores Jorge Antonio Zúñiga Pineda y Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista] obtenida del RegistroNacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se aprecia que el Contratista (Javier Antonio Zúñiga Riveros) tiene como apellido paterno “Zúñiga” y como nombre de su padre “Jesús”, información que coincide con aquella del Consejero Regional de la región de Puno; confirmándose que el Contratista es hermano del consejero regional de Puno, conforme se advierte: Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista]. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda (Consejero Regional). 32. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentescoconsanguíneoeslarelaciónfamiliarexistenteentrelaspersonasquedescienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. 33. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 parentesco que ostenta elContratista,como hermano del señor JorgeAntonio Zúñiga Pineda, quien fue consejero Regional de la Región Puno en el periodo comprendido del 2019 al 2022. 34. Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estadoalser hermanodel Jorge AntonioZúñiga Pineda, durante el periodoen que este último fue consejero Regional de la Región Puno, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo consejero, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 35. Sobre el particular, corresponde traer a colación que de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, dispone lo siguiente: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 36. Ahorabien,deloexpuestoenlospárrafosprecedentes seadviertequeelseñorJorgeAntonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de Consejero Regional de Puno, desde el 1 de enero de 2019 Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 al31dediciembrede2022,generandoconello,apartirdedichafechayhastaunañodespués (31 de diciembre de 2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratistaconelEstado,entodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetencia territorial; por otra parte, se aprecia que el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista], hermano del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 37. En atención a lo expuesto, cabe precisar que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de Consejero Regional de Puno; por lo que su impedimento y el de sus familiares en segundogrado de consanguinidad se encontraban restringidosa la competenciaterritorial de dicha región; por lo que, en el presente caso, sobre la Entidad contratante [Municipalidad ProvincialdePuno],severificaquesusedeseencuentraubicadaenJr.DeustuaN°458 -Plaza de Armas, distrito Puno, provincia Puno, región Puno, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció el cargo de Consejero regional, en el periodo 2019-2022. 38. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado descargos frente a laimputación efectuada en su contra. 39. Por lo expuesto, se concluye que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, esto es, el 9 de julio de 2020, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 40. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 41. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentoscuestionados(coninformacióninexacta)fueronefectivamentepresentadosante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. EntreestasfuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la quepuedaserrecabadade otrasbases de datosyportales web que contenganinformación relevante, entre otros. 42. Unavezverificadodichosupuesto,y aefectosdedeterminar laconfiguración de lainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 43. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se 24 logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 44. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y lainformación incluida en losescritosy formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 45. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribuciónseencuentrareconocidaenelnumeral1.16delmismoartículo,cuando,enrelación conelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,disponequelaautoridadadministrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 46. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: 24 producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.enido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 • Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado), de fecha 07 de julio de 2020 , suscrita por el señor Javier Antonio Zuñiga Riveros, donde declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el estado. Para mayor detalle, de reproduce dicho documento: 25 Véase a folio 94 del expediente administrativo en pdf. Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 47. Conformea loseñaladoen los párrafosprecedentes, aefectosde determinarla configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. Sobre el primer aspecto, cabe indicar que, si bien obra en el expediente copia de la citada Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante laEntidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Asimismo, tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habríarecibidodicho documento; por loque, el mismo nopermiteevidenciar que fue recibido por la Entidad. 49. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 15 de octubre de 2024, de manera previa al iniciodel procedimiento administrativo sancionador, se requirióa laEntidad cumplir con remitir la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, en lacualse pueda advertir el sello derecepción de laEntidad. Asimismo, através del Decreto del 10 de marzo de 2025 se reiteró dicho pedido y se solicitó informar sobre la oportunidad en la que la Entidad recibió la Declaración Jurada del 7 de julio de 2020 suscrita por el referido Contratista, remitiendo la documentación que deje constancia de dicha entrega o presentación o recepción [fecha exacta de presentación]; no obstante, hasta la fecha, la Entidad no cumplió con brindar respuesta a lo solicitado. 50. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidadenquesehabría presentado;porloque, noes posibleacreditar laprimera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 51. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por el Tribunal [lo cual impide a este Tribunal continuar con el análisis respectivo en este extremo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 52. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 53. Porlasconsideracionesexpuestas,correspondeimponersanciónadministrativaalContratista solopor la comisión de la infracción previstaenel literalc) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 54. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear ylosfinespúblicosquedebatutelar,afindequerespondanaloestrictamentenecesariopara la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 55. En talsentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientodepartedelProveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia deintencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello. c) La inexistencia ogradomínimo de dañocausadoala Entidad: En el caso que nosavoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la EntidadporpartedelContratista,pese acontarcon impedimentovigentepara contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades, causando perjuicio al mercado de compras públicas. Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 d) El reconocimiento dela infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:deacuerdoalarevisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal; conforme al siguiente detalle: f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis 26 sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, no se advierte que el Contratista se encuentre registrado como MYPE. Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 56. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de julio de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio N°01374, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. 26 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial“ElPeruano”, a fin deincorporar la causaldeafectación deactividades productivas o deabastecimientoen tiempos decrisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteStevenAníbalFlores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez CaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, segúnlodispuesto enlaResolución N°D000004-2025-OSCE-PREdel21 deenero de2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, porsuresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°01374-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 9 de julio de 2020 emitida por la Municipalidad Provincial de Puno, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°01374-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 9 de julio de 2020, emitida por la la Municipalidad Provincial de Puno, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 51. Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02333-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sanchez Caminiti. Página 30 de 30