Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2331-2025-TCE-S5. Sumilla: “El requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad” consiste en demostrar el monto facturado requerido en las bases integradas, para lo cual podía presentarseelContratoysurespectivaconstancia,talcomo ha ocurrido en el caso en concreto..” Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3046/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto porla empresa TECNOLOGICAS ECOLOGICAS PRISMAS.A.C.,en el CONCURSO PÚBLICO Nº CP-SM-13-2024-ESSALUD/RAICA-1, para la “Contratación de servicio externo para la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos biocontaminados y especiales de los establecimientos de salud de la red asistencial Ica por el periodo de un año (doce meses)”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº CP-SM-13-2024-ESSALUD/RAICA-1, para la “Con...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2331-2025-TCE-S5. Sumilla: “El requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad” consiste en demostrar el monto facturado requerido en las bases integradas, para lo cual podía presentarseelContratoysurespectivaconstancia,talcomo ha ocurrido en el caso en concreto..” Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3046/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto porla empresa TECNOLOGICAS ECOLOGICAS PRISMAS.A.C.,en el CONCURSO PÚBLICO Nº CP-SM-13-2024-ESSALUD/RAICA-1, para la “Contratación de servicio externo para la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos biocontaminados y especiales de los establecimientos de salud de la red asistencial Ica por el periodo de un año (doce meses)”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº CP-SM-13-2024-ESSALUD/RAICA-1, para la “Contratación de servicio externo para la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos biocontaminados y especiales de los establecimientos de salud de la red asistencial Ica por el periodo de un año (doce meses)”, con un valor estimado de S/ 2´ 266, 950.00, en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de febrero de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO INVERSIONES ONIX E.I.R.L., conformado por las empresas INVERSIONES ONIX EIRL y PLANTA ECOLOGICA DE RESIDUOS DE ICA SAC en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN EMPRESA DE 100 TRANSPORTES Admitido 1´813, 560.00 1 Descalificado BARRIENTOS E.I.R.L.. CONSORCIO INVERSIONES ONIX Admitido 1´813, 560.00 100 2 Adjudicatario E.I.R.L. CONSORCIO RECICLAYA Admitido 1´813, 560.00 100 3 Descalificado TECNOLOGICAS 80 ECOLOGICAS PRISMA Admitido 2´266, 950.00 4 - S.A.C. 2. Medianteescritopresentadoel6demarzode2025antelaMesadePartesVirtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa TECNOLOGICAS ECOLOGICAS PRISMA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, conforme a los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Capacitación del personal clave. ● Según las bases para el cargo de Personal Clave “Responsable del Servicio”, se solicitó a los postores la acreditación de la Capacitación o Especialización profesional en gestión y manejo integral de residuos sólidos mínimo por 40 horas lectivas hasta 120 horas lectivas. ● De la revisión de la oferta presentada Adjudicatario se aprecia que ha propuesto al señor Igor Walter Avilés Bonilla, consignando la capacitación de dicha persona en gestión y manejo integral de residuos sólidos en el folio 94. ● Delarevisióndelrequisitosolicitadoenlasbasesintegradaspodemosobservar que, las referidas bases del presente procedimiento de selección prevén la exigencia de la capacitación en horas “lectivas", sin incluir otra denominación. Sin embargo, en el presente certificado de capacitación podemos apreciar que dicha capacitación tuvo “una duración de 40 horas académicas". ● No se puede evidenciar en dicha capacitación la cantidad de horas lectivas solicitadas en las bases integradas, dado que el documento señala horas académicas, por lo tanto, al haber presentado el consorcio adjudicatario un documento en cuyo contenido se precisa “otro tipo de horas”, dicho documento no sería el idóneo para acreditar el requisito de capacitación, motivo por el cual, al no ajustarse estrictamente a lo solicitado en las bases integradas correspondería su descalificación. ● El presente caso ya fue analizado y resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado mediante Resolución N° 00252 - 2024-TCE-S1, documento en el cual en los considerandos 36, 40 y 42 precisan que no es posible equiparar las horas académicas con horas lectivas, por lo tanto, concluye que el documento presentado por el postor con horas académicas no es el idóneo para acreditar el requisito de calificación capacitación y como consecuencia de dicha verificación corresponde la descalificación de la oferta. ● Hace mención a otras resoluciones del Tribunal, Resolución N° 1001-2019-TCE- S1, 783-2024-TCE-S1, 215-2024-TCS-S2, que hacen mención a que las bases constituyen reglas definitivas, las Resoluciones N° 1592-2019-TCE-S1, 381- 2019-TCE-S1, 3578-2023-TCE-S2, que hacen mención a la diligencia del postor para presentar su oferta y, las Resoluciones N° 4016-2022-TCE-S4 y 325-2023- TCE-S4, mediante las cuales se hace mención que no es obligación del comité de selección interpretar los alcances de una oferta. La Resolución N° 1950- 2019-TCE-S2 en la que se indica que toda la información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa. Experiencia del postor en la especialidad. ● Experiencia N° 4: A folios 129 al 133 adjunta el Contrato N° 60-2021- HRI/O.L cuyo monto es de S/ 199,906.75 según cláusula tercera y su constancia de prestación que obra a folios 134 de su oferta. ● La Constancia de Prestación no contiene el plazo contractual y la aplicación de penalidades en que hubiese ocurrido el contratista, más aún si en el tenor del primer párrafo de dicha constancia solo se hace referencia a los detalles e importes consignados en el Contrato N°060-2021-HR1/O.L, es decir, se reproduce en parte el contenido del mencionado contrato, hecho que no asevera dentro de qué plazo fue ejecutado el contrato; sumado a que no se precisa si el contratista incurrió en alguna penalidad. ● Experiencia N° 5: A folios 135 al 139 adjuntó el Contrato N° 005-2022- HRI/O.L cuyo monto es de S/ 142,794.75 según cláusula tercera; y su Constancia de Prestación que obra a folios 140 de su oferta. ● La Constancia de Prestación no contiene el plazo contractual, solo se hace referencia a los detalles e importes consignados en el contrato N°005-2022- HRI/O.L,esdecir,sereproduceenparteelcontenidodelmencionadocontrato, hecho que no aseveró dentro de qué plazo fue ejecutado el referido contrato. ● ExperienciaN°7: Afolios155al162adjuntóelContratoN°013-2021-0A-DIRIS- LC cuyo monto es de S/1,440,000.00, asimismo, o folios 163 al 165 presenta el contrato de consorcio, motivo por el cual, el Adjudicatario acreditaría S/ 720,000.00, seguidamente adjuntó su Constancia de Prestación de servicios. ● En relación a la “Constancia de Prestación de Servicio N° 186” se advierte que no contiene dos (02) requisitos mínimos e indispensables que prevé la norma de contrataciones públicas, como el monto del contrato vigente y el plazo contractual. ● Es importante señalar que, sin el monto del contrato vigente consignado en la Constancia, no se podría tener certeza si dicho contrato fue ejecutado en su totalidad o hubo reducciones o ampliaciones durante el desarrollo del mismo, quedandoalainterpretación,asícomoenquédeterminadoperiododetiempo (plazo contractual) fue ejecutado el servicio generando incertidumbre e imprecisión. ● Lasconstanciasdeprestaciónconlasquesepretendeacreditarlasexperiencias N°4, N°5 y N°7 presentadas por el Adjudicatario no cumplen los requisitos mínimosqueseestablecenenelnumeral169.1delartículo169delReglamento de la Ley, el cual señala que en la aludida Constancia de Prestación se debe precisar el contenido mínimo, los cuales son: i) la identificación del contrato, ii) elobjetodelcontrato,iii)elmontodelcontratovigente,iv)elplazocontractual, y v) las penalidades en que hubiere incurrido el contratista. ● Según la Resolución N° 01072-2024-TCE-S4, documento en el cual en los considerandos 31, 32, 33, 34, 39 y 40 precisan que: “La constancia debe determinar con precisión el monto del contrato, de lo contrario el Comité de Selección no podría efectuar un evaluación objetiva de la oferta, asimismo, dicha constancia debe cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 169 del Reglamento, motivo por el cual, los documentos que presenten los postores deben ser claros y precisos, dado que no es obligación del Comité de Selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, motivo por el cual, al no ser idónea la Constancia de Prestación presentada, corresponde que dicho importe sea descontado del total detallado en el anexo N° 8, en consecuencia correspondería la descalificación de la oferta.” 3. Con decreto del 11 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El14demarzode2025medianteelInformeLegalN°000069-GCAJ-ESSALUD-2025 la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Capacitación del personal clave. ● Se acreditó que el señor Igor Walter Avilés Bonilla participó en el curso de actualización: “Capacitación en gestión y manejo integral de residuos sólidos”, realizado por la empresa Tecnología y Gestión Ambiental S.A.C., del 2 al 14 de diciembre de 2024, con una duración de 40 horas académicas. ● El certificado presentado por el Adjudicatario figura emitido por una empresa del sector privado (Tecnología y Gestión Ambiental S.A.C.), y no por un instituto, escuela de educación superior y/o universidad. Asimismo, es preciso indicar que las Bases Integradas del procedimiento de selección, no limitan la presentación de certificados emitidos por este tipo de empresas privadas ● En virtud a la Resolución citada por el Impugnante precisa que en el caso expuesto el certificado materia de controversia fue emitido, entre otros, por una universidad, y no como en este caso, por una empresa privada; por lo que no resultaría una resolución que gire en torno a un caso similar. Experiencia del postor en la especialidad. ● ExperienciaN°4: enlaConstanciapresentadaporelAdjudicatario,seconsignó la siguiente información: la identificación del contrato y del objeto contractual, el precio de la contratación, la identificación del contratista y de la entidad emisora del documento. ● Experiencia N° 5: En la citada Constancia se consignó la siguiente información: la identificación del contrato y del objeto contractual, el monto total del contrato, la identificación del contratista y de la entidad emisora de dicho documento, así como, que el contratista no incurrió en penalidad alguna. ● Experiencia N° 7: En la citada Constancia se consignó la siguiente información: la identificación del contrato y del objeto contractual, la identificación del contratista y de la entidad emisora del documento, asimismo, se indicó que no se aplicaron penalidades. ● Refiere que el Adjudicatario adjunta del folio 163 al 164 de su oferta, el ContratodeConsorciocelebradoentrelasempresasINVERSIONESONIXE.I.R.L. e INCINERAGAS E.I.R.L., en el cual se aprecia que ambas integrantes tuvieron una participación del 50% respectivamente. ● Asimismo, cabe indicar que, conforme a lo declarado en su Anexo N° 8, con relación a la Experiencia N° 7 el citado postor declaró un monto facturado ascendente a S/ 720,000.00 por dicha contratación 5. Condecreto19demarzode2025,sediocuentaquelaEntidadregistróelInforme TécnicoLegalsolicitado,medianteelcualdebíaabsolvereltrasladodelrecursode apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 19 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. 7. El24demarzode2025elAdjudicatarioabsolvióelrecursodeapelaciónconforme a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta su oferta. Capacitación del personal clave. ● LaDoctrinaseñalasobreladefinicióndehorasacadémicasyhoraslectivas que lashorasacadémicasincluyentantolashoraslectivascomolashorasdeestudio y trabajo independiente, mientras que las horas lectivas se refieren solo al tiempo de enseñanza directa en el aula, en esa línea el certificado presentado de 40 horas académicas, esto incluye las horas lectivas requeridas en las bases, pudiendo proporcionar un desglose detallado de las horas académicas para demostrar que se cumple con el requisito solicitado. ● Mencionaquelainterpretacióndelasbasesdebeserrazonableynorestrictiva, de conformidad al Art. 2° de la Ley de Contrataciones del Estado, donde señala que los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de las normas y el reglamento, y de integración para solucionar sus vacíos y como parámetrosparalaactuacióndequienesintervenganendichascontrataciones. ● El certificado que presentó su representada fue emitido por una empresa del sector privado (Tecnología y Gestión Ambiental S.A.C.), y no por un instituto, escuela de educación superior y/o universidad,en ese sentido en concordancia con el Art. 2° de la Ley, en aplicación de los principios delas contrataciones que sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y su reglamento. ● Señala que las bases del procedimiento de selección no limitan la presentación de certificados emitidos por este tipo de empresas privadas en la capacitación o en la especialización del personal clave, como en horas lectivas y/o académicas, como señala el Pronunciamiento N°109-2021/OSCE-DGR, en donde se aprecia que señala como Cuestionamiento Único: Respecto a la “Acreditacióndelacapacitacióndelpersonalclave”,(80horaslectivasy/ohoras académicas). Presenta el siguiente cuadro: ● Refiere que del cuadro se observa que de conformidad al numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento que señala, las funciones y las actuaciones del comité de selección es un órgano colegiado autónomo en sus decisiones, por lo tanto, en aplicación de los principios de las contrataciones públicas del Estado,ydemanerarazonableseevaluóycalificólaofertadesurepresentada. Experiencia del postor en la especialidad. ● Experiencia N° 4: Manifiesta que la documentación que presentó se encuentra acorde a lo requerido. ● ExperienciaN°5:MencionaqueelcontratosesuscribióporelmontodeS/142, 794.75 y por el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario y/o al culminar el recojo de 48, 405 kilos de residuos sólidos. ● Experiencia N° 7: En la citada Constancia se consignó la siguiente información: la identificación del contrato y del objeto contractual, la identificación del contratista y de la entidad emisora del documento, asimismo, se indicó que no se aplicaron penalidades. ● Según los folios 163 al 164 presentó el contrato de consorcio en el cual se aprecia que ambos consorciados tuvieron una participación del 50%, conforme lo declaró en su Anexo N°8 el monto facturado de S/ 720, 000.00. ● Resulta pertinente traer a colación el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, el cual establece, lo siguiente: la constancia de prestación de servicio la otorga la administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad, la cual precisa como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. 8. Por Decreto del 25 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 9. Por Decreto del 26 de marzo de 2025 se dispuso tener por presentada la absolución al recurso de apelación en forma extemporánea. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección cuyo valor estimado total asciende a S/ 2´ 266, 950.00, resulta que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 6 de marzo del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 24 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 6 de marzo del 2025 el Impugnante interpuso ante el Tribunal su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Luis Alberto Cuadrado Suasnabar, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,elImpugnanteocupóelcuartolugar,noobstante,dosofertas que le antecedieron fueron descalificadas. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose,en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario y, como consecuencia de ello se le otorgue la buena pro a su representada. De otro lado, cabe precisar que en su absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 11 de marzo de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, por lo que el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 14 de marzo de 2025. Según los antecedentes se observa que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación el 24 de marzo de 2024, es decir, fuera del plazo legal otorgado: sin embargo, se su escrito se desprende que sus argumentos están orientados a desvirtuar el recurso de apelación sin que haya planteado una nueva controversia yapropuestaporelImpugnante;porloque,talesargumentosseránanalizadosen la presente resolución. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario y, si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario y, si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 7. Al respecto, el Impugnante ha cuestionado que la oferta del Adjudicatario no cumple con: i) la capacitación del personal clave “responsable del servicio” y, ii) la experiencia del postor en la especialidad, lo que será analizado conforme a lo siguiente: i) la capacitación del personal clave “responsable del servicio”. 8. El Impugnante indica que en las bases para el cargo de Personal Clave “responsable del Servicio”, se solicitó a los postores la acreditación de la Capacitación o Especialización profesional en gestión y manejo integral de residuos sólidos mínimo por 40 horas lectivas hasta 120 horas lectivas. Explica que se prevé la exigencia de la capacitación en horas “lectivas", sin incluir otra denominación. Sin embargo, en el certificado de capacitación presentado a folio 94 de la oferta del Adjudicatario (a favor del señor Igor Walter Avilés Bonilla) se aprecia que la capacitación tuvo “una duración de 40 horas académicas". Deestemodo,refierequenosepuedeevidenciarenlacapacitaciónynosepuede verificarlacantidaddehoraslectivassolicitadasenlasbasesintegradas,dadoque el documento señala horas académicas, por lo tanto, al haber presentado un documento en cuyo contenido se precisa “otro tipo de horas” el documento no es idóneo para acreditar el presente requisito de capacitación. Adiciona que el presente caso ya fue analizado y resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado mediante Resolución N° 00252-2024-TCE-S1, documentoenelcualenlosconsiderandos36,40y42seprecisaquenoesposible equiparar las horas académicas con las horas lectivas, por lo tanto, se concluyó que el documento presentado por el postor con horas académicas no es el idóneo para acreditar el requisito de calificación capacitación y como consecuencia de dicha verificación corresponde la descalificación de la oferta. 9. De otro lado, el Adjudicatario menciona que según la Doctrina la definición de horas académicas y horas lectivas es que las horas académicas incluyen tanto las horas lectivas como las horas de estudio y trabajo independiente, mientras que lashoraslectivasserefierensoloaltiempodeenseñanzadirectaenelaula,enesa línea el certificado presentado de 40 horas académicas, esto incluye las horas lectivas requeridas en las bases, pudiendo proporcionar un desglose detallado de las horas académicas para demostrar que se cumple con el requisito solicitado. Menciona que la interpretación de las bases debe ser razonable y no restrictiva, deconformidad al Art. 2delaLeydeContratacionesdel Estado,dondeseñalaque los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de las normas y el reglamento, y de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan. Explica que el certificado que presentó su representada fue emitido por una empresa del sector privado (Tecnología y Gestión Ambiental S.A.C.), y no por un instituto, escuela de educación superior y/o universidad, en ese sentido en concordancia con el Art. 2 de la Ley, en aplicación de los principios de las contrataciones que sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y su reglamento, las bases del procedimiento de selección no limitan la presentación de certificados emitidos por este tipo de empresas privadas en la capacitación o en la especialización del personal clave, como en horas lectivas y/o académicas. Hace referencia al PRONUNCIAMIENTO N°109-2021/OSCE-DGR, en donde se aprecia que se señala como único cuestionamiento la “Acreditación de la capacitación del personal clave”, (80 horas lectivas y/o horas académicas); por ende, considera que el comité actuó de acuerdo a sus funciones descritas en el artículo 46 del Reglamento. 10. De otro lado, la Entidad manifiesta que el certificado presentado por el Adjudicatario figura emitido por una empresa del sector privado (Tecnología y GestiónAmbientalS.A.C.),ynoporuninstituto,escueladeeducaciónsuperiory/o universidad. Indica que las Bases del procedimiento de selección, no limitan la presentación de certificados emitidos por este tipo de empresas privadas. EnvirtudalaResolucióncitadaporelImpugnante,precisaqueenelcasoexpuesto el certificado materia de controversia fue emitido, entre otros, por una universidad, y no como en este caso, por una empresa privada; por lo que no resultaría una resolución que gire en torno a un caso similar. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en la página 58 de las bases se encuentra el literal “B.3.2 Capacitación del personal clave Responsable del Servicio”, según lo siguiente: 13. Seobservaqueelpersonal“ResponsabledeServicio”debíaacreditarcapacitación o especialización profesional en gestión y manejo integral de residuos sólidos mínimo 40 horas lectivas hasta 120 horas lectivas. 14. En estepunto,es pertinenteindicarqueen las bases estándar(página 26) queson de aplicación al presente procedimiento de selección obra la siguiente nota: 15. Se aprecia que, para contabilizar la experiencia del personal clave las bases estándar hacen referencia a horas lectivas; no obstante, dicha medida no puede interpretarse de manera restrictiva descartando a otras denominaciones que puedan brindar las instituciones que impartan estas capacitaciones, más aún si consideramos a las instituciones que no se sujetan a la normativa universitaria. Adicionalmente, la nota importante que acompaña al referido requisito de calificación indica una equivalencia entre un (1) crédito y dieciséis (16) horas lectivas, según la normativa de la materia, que corresponde a la educación universitaria. Cabe indicar que, no se aprecia desde tal regulación alguna mención a capacitaciones emitidas fuera de ese marco normativo, como lo puede ser, una empresa privada; por ende, a las certificaciones que emitan aquellas no le es aplicable las exigencias y/o alcances de las denominadas “horas lectivas”, ya que éstas se encuentran vinculadas a la Ley Universitaria. 16. Ahora bien, a fin de acreditar la experiencia de su personal, a folio 94 de su oferta el Adjudicatario presentó un solo documento, el cual se cita a continuación: 17. Se observa que el Adjudicatario presentó el Certificado de Capacitación emitido por la empresa TECNOLOGÍA Y GESTION AMBIENTAL S.A.C. a favor del señor Igor Walter Avilés Bonilla por haberse capacitado en el marco de la Resolución Ministerial N° 1295-2018/MINSA- Aprueban Norma Técnica de Salud N° 144- MINSA/2018/DIGESA, Norma Técnica de Salud: Gestión integral y manejo de residuos sólidos en establecimientos de Salud, Servicios Médicos de Apoyo y Centros de Investigación. En el Certificado se indicó que la capacitación se realizó desde el 2 al 14 de diciembre de 2014, con una duración de 40 horas académicas en el local de INVERSIONES ÓNIX E.IR.L. (integrante del Adjudicatario). 18. En este punto, la argumentación del Impugnante consiste en cuestionar el certificado dado que se hace mención a “horas académicas” y no “horas lectivas”. Al respecto, explica que en las bases se estableció la capacitación en “horas lectivas”, sin que se incluya otra denominación. Bajoesalínea,refierequenosepuedeevidenciarenlacapacitaciónynosepuede verificar la cantidad de “horas lectivas” solicitadas en las bases integradas, dado que el documento señala “horas académicas”, por lo tanto, al haber presentado undocumentoencuyocontenidoseprecisa“otrotipodehoras”eldocumentono es idóneo para acreditar el presente requisito de capacitación. Adiciona que el presente caso ya fue analizado y resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado mediante Resolución N° 00252-2024-TCE-S1, documentoenelcualenlosconsiderandos36,40y42seprecisaquenoesposible equiparar las horas académicas con las horas lectivas, por lo tanto, se concluyó que el documento presentado por el postor con horas académicas no es el idóneo para acreditar el requisito de calificación capacitación y como consecuencia de dicha verificación corresponde la descalificación de la oferta. 19. Tal como se ha indicado, cuando en las bases se hace mención a la capacitación en “horas lectivas” puede considerarse otras denominaciones según la naturaleza de la institución que la imparte. Así, de ningún modo se excluye y/o prohíbe que los postores acrediten este requisito con capacitaciones emitidas por empresas privadas,comoocurreenelpresentecaso,lascualesnosesometenalanormativa universitaria. Entonces, no es necesario que se encuentre una equivalencia entre las “horas académicas” mencionadas en el certificado en mención y las “horas lectivas” descritas en las bases. La única equivalencia que las bases han considerado es en elmarcodelascapacitacionesdepostgrado(cadacréditoqueseacreditaequivale a 16 horas lectivas). 20. Sobre la aplicación de la Resolución N°00252-2024-TCE-S1, es importante mencionar que lo expresado en aquella no tiene carácter vinculante, por ende, el análisisesgrimidoentaloportunidadnoesdeobligatoriaaplicaciónenelpresente caso, ya que únicamente resultan vinculantes los pronunciamientos recogidos en Acuerdos de Sala Plena del Tribunal. 21. Sinperjuiciodeello,esdeimportanciaprecisarquelaargumentaciónexpuestaen la citada resolución no es aplicable al presente caso dado que el certificado analizado en dicha oportunidad fue emitido por un curso brindado por la Universidad Nacional del Callao, el cual se encuentra bajo los alcances de la normativa de la materia del sector educación. A continuación, se reproduce el certificado analizado en la citada Resolución: 22. En ese sentido, en los fundamentos 35 al 40 de la Resolución se explicó que a fin de corroborar sobre la equivalencia entre “horas lectivas” y “horas académicas” solicitó al Ministerio de Educación que informe sobre la emisión de certificados por las instituciones educativas, ante lo cual, se emitió el Oficio N° 00054-2024- MINEDU/VMGP-DIGESU del 12 de enero de 2024, la Dirección General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación: 23. En ese contexto, la Sala determinó que no era posible realizar alguna conversión de las horas académicas consignadas en el documento analizado en dicha oportunidad (certificado emitido por Universidad) y así determinar a cuántas horas lectivas equivalen; por lo tanto, concluyó que el documento no era idóneo para acreditar el requisito de calificación; sin embargo, tal argumentación no es aplicable al caso en concreto, pues, como se ha indicado, el documento presentado en el presente procedimiento de selección fue emitido por una empresa privada. Más aún, de acuerdo con la opinión citada del Ministerio de Educación, éste concluye de manera expresa que, “en casos dichas instituciones no se sometan al ámbito de la Ley Universitaria, no corresponde a las entidades competentes del Sector Educación determinar su invalidez”, lo que evidencia que dicha opinión no resulta aplicable al presente caso. 24. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. 25. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta que las bases estándar aprobadas por OSCE no excluyen la posibilidad de que las capacitaciones sean brindadas por entes distintos a universidades e institutos técnicos sujetos al ámbito de aplicación de la normativa emitida en el sector de educación, como por ejemplo empresas privadas. De este modo, es posible la existencia de capacitaciones que utilicen una terminología distinta a “horas lectivas”, como “horas académicas”, “horas pedagógicas” o simplemente “horas”. Por lo tanto, esta Sala considera pertinente que los hechos materia de análisis en este extremo de la Resolución sean puestos en conocimiento de la Dirección Técnico Normativa del OSCE con el objeto que evalúe esta situación y, de corresponder, promueva la introducción de mejoras en las bases estándar. ii)Experiencia del postor en la especialidad. 26. Al respecto, el Impugnante ha cuestionado la documentación que el Adjudicatario presentó para acreditar sus experiencias denominadas N° 4, 5 y 7, lo que será analizado conforme a lo siguiente: 27. Experiencia N° 5: El Impugnante indica que a folios 135 al 139 de la oferta del Adjudicatario se adjuntó el Contrato N° 005-2022- HRI/O.L cuyo monto es de S/ 142,794.75 según clausula tercera; y su Constancia de Prestación que obra a folios 140 de su oferta. Refiere que en la Constancia de Prestación no contiene el plazo contractual, solo se hace referencia a los detalles e importes consignados en el contrato N°005- 2022- HRI/O.L, es decir, se reproduce en parte el contenido del mencionado contrato, hecho que no aseveró dentro de qué plazo fue ejecutado el referido contrato. Considera que no se cumple con los requisitos mínimos que se establecen en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual señala que en la aludida Constancia de Prestación se debe precisar el contenido mínimo, los cuales son: i) la identificación del contrato, ii) el objeto del contrato, iii) el monto del contrato vigente, iv) el plazo contractual, y v) las penalidades en que hubiere incurrido el contratista. Hace mención a la aplicación de la Resolución N°01072-2024-TCE-S4, documento en el cual en los considerandos 31, 32, 33, 34, 39 y 40 precisan que: La constancia debedeterminarcon precisión el monto del contrato,delo contrario el Comitéde Selecciónnopodríaefectuarunaevaluaciónobjetivadelaoferta;asimismo,dicha constancia debe cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 169 del Reglamento, motivo por el cual, los documentos que presenten los postores deben ser claros y precisos, dado que no es obligación del Comité de Selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, motivo por el cual, al no ser idónea la Constancia de Prestación presentada, corresponde que dicho importe sea descontado del total detallado en el anexo N°8. En consecuencia, correspondería la descalificación de la oferta. 28. De otro lado, el Adjudicatario menciona que el contrato se suscribió por el monto de S/ 142, 794.75 y por el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario y/o al culminar el recojo de 48, 405 kilos de residuos sólidos. 29. A su turno, la Entidad indica que en la citada Constancia se consignó la siguiente información: la identificación del contrato y del objeto contractual, el monto total del contrato, la identificación del contratista y de la entidad emisora de dicho documento, así como, que el contratista no incurrió en penalidad alguna. 30. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 31. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo establecido en las páginas 61 y 62 de las bases integradas, precisamente, en el literal B. Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2. Requisitos de Calificación del Capítulo III, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: 32. Según lo citado, a fin de acreditar su experiencia en el procedimiento de selección los postores debían acreditar un monto facturado ascendente a S/ 2´ 500, 000.00 en la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante ocho (8) años anteriores a la presentación de ofertas. Seindicóquetalexperienciadebíaacreditarseconlapresentacióndecopiasimple de: i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia deprestación,ii)Comprobantesdepagocuyacancelaciónseacreditedocumental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero queacrediteelabonoomediantecancelaciónenelmismocomprobantedepago. Además, se estableció que en aquellos casos en que los postores acrediten su experiencia adquirida en consorcio debían presentar la promesa de consorcio o el contratodeconsorcio,delcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelas obligaciones que se asumió en el contrato presentado, pues de lo contrario no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 33. Ahora bien, a folios 96 y 97 de la oferta del Adjudicatario, obra el “Anexo Nº 8 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual se aprecia que dicho postor declaró el monto total facturado de S/ 2´704, 781.50. 34. Cabe precisar que el monto total facturado declarado por el Impugnante en la experiencia denominada N° 5 es de S/ 142, 794.75; para tal efecto, el postor presentó en su oferta la siguiente documentación: ü Contrato N° 005-2022-HRI/O.L. suscrito entre la empresa INVERSIONES ONIX EIRL (integrante del Adjudicatario) y el Gobierno Regional de Ica – Hospital RegionaldeIca,porelmontototaldeS/142,794.75.Véaseelfolio135al139. ü Constancia del cumplimiento de la prestación y no penalidad, emitido por el Gobierno Regional de Ica – Hospital Regional de Ica mediante la cual se hace mención al contrato y su respectivo monto contractual. Se precisó que se acredita el cumplimiento del contratista correspondiente al contrato y se indicó que la empresa no incurrió en penalidad. Véase el folio 140. 35. Se observa que el Adjudicatario presentó en estricto la documentación solicitada en las bases integradas para acreditar su experiencia, de la cual, se desprende el monto ejecutado y que se condice con lo declarado en el Anexo N° 8. 36. En este punto, el Impugnante refiere que la Constancia de Prestación no contiene el plazo contractual, solo se hace referencia a los detalles e importes consignados en el contrato, es decir, se reproduce en parte el contenido del mencionado contrato, hecho que no aseveró dentro de qué plazo fue ejecutado el referido contrato. Bajo esa línea, considera que no se cumple con los requisitos mínimos que se establecenenelnumeral169.1delartículo169delReglamento,elcualseñalaque en la aludida Constancia de Prestación se debe precisar el contenido mínimo, los cuales son: i) la identificación del contrato, ii) el objeto del contrato, iii) el monto del contrato vigente, iv) el plazo contractual, y v) las penalidades en que hubiere incurrido el contratista. También, hace mención a la aplicación de la Resolución N° 01072-2024-TCE-S4, documento en el cual en los considerandos 31, 32, 33, 34, 39 y 40 precisan que: “La constancia debe determinar con precisión el monto del contrato, de lo contrario el Comité de Selección no podría efectuar una evaluación objetiva de la oferta, asimismo, dicha constancia debe cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 169 del Reglamento, motivo por el cual, los documentosque presenten los postores deben ser claros y precisos, dado que no es obligación del Comité de Selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, motivo por el cual, al no ser idónealaConstanciadePrestaciónpresentada,correspondequedichoimportesea descontado del total detallado en el Anexo N° 8, en consecuencia correspondería la descalificación de la oferta.” 37. Al respecto, es de importancia precisar que el presente requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” consiste en demostrar el monto facturado requerido en las bases integradas, para lo cual podía presentarse el Contrato y su respectiva constancia, tal como ha ocurrido en el caso en concreto. No se exige que la constancia contemple el plazo contractual, como pretende el Impugnante. 38. Sobre la aplicación de la Resolución N°01072-2024-TCE-S4, es importante mencionar que lo expresado en aquella no tiene carácter vinculante, por ende, el análisisesgrimidoentaloportunidadnoesdeobligatoriaaplicaciónenelpresente caso. A mayor abundamiento, se reproduce parte de la argumentación expuesta en la citada Resolución: 39. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que la citada resolución no es aplicable al caso en concreto dado que es un caso diferente, pues la constancia del Adjudicatario hace mención al contrato y su respectivo monto contractual, para lo cual, incluso se indicó que no se incurrió en penalidad. El hecho que el documento no haga mención al plazo contractual no menoscaba su contenido ya que la documentación que se presenta para acreditar el presente requisito de calificación tiene como fin sustentar el monto ejecutado en el contrato, lo que se ha evidenciado en el caso en concreto. 40. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. 41. Experiencia N° 7: El Impugnante indica que a folios 155 al 162 adjuntó el Contrato N° 013-2021-0A- DIRIS-LC por el monto de S/1´ 440,000.00, asimismo, a folios 163 al 165 presentó el contrato de consorcio, motivo por el cual, el consorcio adjudicatario acreditaría S/ 720,000.00, seguidamente adjuntó su Constancia de Prestación de servicios. Refierequeenrelaciónala“ConstanciadePrestacióndeServicioN°186”sepuede advertir que esta no contiene dos (02) requisitos mínimos e indispensables que prevé lo norma de contrataciones públicas, como el monto del contrato vigente y el plazo contractual. SinelmontodelcontratovigenteconsignadoenlaConstanciadePrestaciónnose podría tener certeza si dicho contrato fue ejecutado en su totalidad o hubo reducciones o ampliaciones durante el desarrollo del mismo, quedando a la interpretación, así como en que determinado periodo de tiempo (plazo contractual) fue ejecutado el servicio generando incertidumbre e imprecisión. Considera que no se cumple con los requisitos mínimos que se establecen en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, el cual señala que en la aludida Constancia de Prestación se debe precisar el contenido mínimo, los cuales son: i) la identificación del contrato, ii) el objeto del contrato, iii) el monto del contrato vigente, ¡v) el plazo contractual, y v) las penalidades en que hubiere incurrido el contratista. Hace mención a la aplicación de la Resolución N°01072-2024-TCE-S4, documento enelcualenlosconsiderandos31,32,33,34,39y40precisanque:“Laconstancia debe determinar con precisión al monto del contrato, de lo contrario el Comité de Selección no podría efectuar un evaluación objetiva de la oferta,asimismo,dicha constancia debe cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 169 del Reglamento, motivo por el cual, los documentos que presenten los postores deben serclarosyprecisos,dadoquenoesobligacióndelComitédeSeleccióninterpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, motivo por el cual, al no ser idónea la Constancia de Prestación presentada, correspondequedichoimporteseadescontadodeltotaldetalladoenelanexoN°8, en consecuencia correspondería la descalificación de la oferta”. 42. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 43. Según lo anteriormente expuesto, a fin de acreditar su experiencia en el procedimiento de selección los postores debían acreditar un monto facturado ascendente a S/ 2´ 500, 000.00 en la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante ocho (8) años anteriores a la presentación de ofertas. Para tal efecto, debían presentar copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación, ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Además, se estableció que en aquellos casos en que los postores acrediten su experiencia adquirida en consorcio debían presentar la promesa de consorcio o el contratodeconsorcio,delcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelas obligaciones que se asumió en el contrato presentado, pues de lo contrario no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 44. Cabe recordar que, a folios 96 y 97 de la oferta del Adjudicatario, obra el “Anexo Nº 8 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual se aprecia que dicho postor declaró el monto total facturado de S/ 2´704, 781.50. 45. Cabe precisar que el monto total facturado declarado por el Impugnante en la experienciadenominadaN°7esdeS/720,000yprecisóqueimportedelcontrato el monto de S/ 1´440, 000.00; para tal efecto, el postor presentó en su oferta la siguiente documentación: ü Contrato N° 013-2021-OA-DIRIS-LC suscrito entre el consorcio, conformado por las empresas INVERSIONES ONIX EIRL (integrante del Adjudicatario) e INCINERAGAS E.I.R.L, y la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro - MINEDU, por el monto total de S/ 1´440, 000.00. Véase el folio 155 al 162. ü Contrato de Consorcio, en cuya cláusula cuarta se estableció el porcentaje de participaciónyobligacionesdelosintegrantesdelconsorcioen50%paracada uno de éstos. Véase folios 163 al 165. ü Constancia de prestación de servicios N° 1186, emitida por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro - MINEDU mediante la cual se hace mención al contrato y se deja constancia de la conformidad de la prestación, precisándose que no existió aplicación de penalidades. Véase folio 166. ü También, presentó diversas órdenes de servicio que hacen mención al presente contrato. 46. Se observa que el Adjudicatario presentó en estricto la documentación solicitada en las bases integradas para acreditar su experiencia, de la cual, se desprende el monto ejecutado y que se condice con lo declarado en el Anexo N° 8. 47. En este punto, el Impugnante refiere que la “Constancia de Prestación de Servicio N°186” no contiene dos (02) requisitos mínimos e indispensables que prevé lo norma de contrataciones públicas, como el monto del contrato vigente y el plazo contractual. SinelmontodelcontratovigenteconsignadoenlaConstanciadePrestaciónnose podría tener certeza si dicho contrato fue ejecutado en su totalidad o hubo reducciones o ampliaciones durante el desarrollo del mismo, quedando a la interpretación, así como en qué determinado periodo de tiempo (plazo contractual) fue ejecutado el servicio generando incertidumbre e imprecisión. Bajo esa línea, considera que no se cumple con los requisitos mínimos que se establecen en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento y solicita la aplicación de la Resolución N°01072-2024-TCE-S4. 48. Al respecto, resulta de aplicación las consideraciones desarrolladas en los fundamentos 37, 38 y 39 de la presente Resolución. Además, se debe tener en cuenta que en las bases no se exige que la constancia contempleelplazocontractualyelmontodelcontratoenformaexpresa,sinoque la finalidad es que se acredite la ejecución del contrato y el monto que implicó ello.Enelpresentecasosedioconformidaddelaprestaciónderivadadelcontrato e incluso se indicó que el contratista no incurrió en penalidad. En esa línea, no se aprecia la existencia de alguna inconsistencia que genere incertidumbre sobre la documentación que presentó el Adjudicatario para acreditar su experiencia, pues, existe coherencia en la información que obra en aquella. 49. En tal sentido, cabe indicar que carece de objeto que este Colegiado emita sus consideracionessobreloscuestionamientosformuladosporelImpugnantecontra la experiencia N° 4 presentada por el Adjudicatario en su oferta, pues, aún si se descontara el monto facturado derivado de tal experiencia el postor ya cumplió con el mínimo establecido en las bases, además, el presente requisito no fue considerado como factor de evaluación. 50. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. 51. Ahora bien, se debe tener en cuenta que en la Resolución N° 01072-2024-TCE-S4 sehaconsideradoquelaconstanciadebecumplirconlasformalidades(requisitos) delartículo169delReglamentoafinqueseavalidadaparaacreditarlaexperiencia del postor, lo que no es compartido por esta Sala según lo anteriormente expuesto. PorlotantoestaSalaconsiderapertinenteponerenconocimientodeloexpuesto en este apartado a la Presidencia del Tribunal a fin que evalúe la pertinencia de la emisión de un Acuerdo de Sala Plena. 52. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo ratificarse la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, por ende, no corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 53. En este punto, cabe precisar que el acta y los resultados publicados en el SEACE, efectuado por el comité de selección se encuentra premunidos de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 54. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa TECNOLOGICAS ECOLOGICAS PRISMA S.A.C., en el CONCURSO PÚBLICO Nº CP-SM- 13-2024-ESSALUD/RAICA-1, para la “Contratación de servicio externo para la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos biocontaminados y especiales de los establecimientos de salud de la red asistencial Ica por el periodo de un año (doce meses)”; en consecuencia, se dispone lo siguiente: 1.1 Ratificar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del CONCURSO PÚBLICO Nº CP-SM-13-2024-ESSALUD/RAICA-1, a favor del CONSORCIO INVERSIONES ONIX E.I.R.L., conformado por las empresas INVERSIONES ONIX E.I.R.L. y PLANTA ECOLOGICA DE RESIDUOS DE ICA S.A.C. 2. Ejecutar la garantía otorgada por la empresa TECNOLOGICAS ECOLOGICAS PRISMA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Notificar la presente Resolución a la Dirección Técnico Normativa del OSCE, a fin que, de ser el caso, adpote las acciones que considere pertentenes según lo descrito en los fundamentos 25 de la Resolución. 4. Notificar la presente a la Presidencia del Tribunal, a fin que, de ser el caso, adpote las acciones que considere pertentenes según lo descrito en los fundamentos 51 de la Resolución. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis