Documento regulatorio

Resolución N.° 2330-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Alexander Medina Ortiz, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento pr...

Tipo
Resolución
Fecha
31/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la basedelarestricción y/oeliminacióndetodosaquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad.” (sic) Lima, 1 de abril de 2025. VISTO ensesióndel1deabrilde2025,delaSegunda SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 8829-2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Alexander Medina Ortiz, por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconel Estado, estandoen elsupuesto deimpedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 al artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información in...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la basedelarestricción y/oeliminacióndetodosaquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad.” (sic) Lima, 1 de abril de 2025. VISTO ensesióndel1deabrilde2025,delaSegunda SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 8829-2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Alexander Medina Ortiz, por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconel Estado, estandoen elsupuesto deimpedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 al artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 538-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA, del 21 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de junio de 2023, el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de 1 Servicio N° 538-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA , a favor del señor Alexander Medina Ortiz, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), para la “Contratación de personal para desempeñarse como encargado de servicios auxiliares en la Gerencia Sub Regional Utcubamba”, en adelante la Orden de Servicio. 1Obrante a folio 59 del expeidente administrativo en pdf. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante lavigencia del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024, y presentado el 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de RiesgosdelOSCE,enlosucesivolaDGR,comunicó queelContratistahabríaincurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Reporte Nº 776-2024/DGR-SIRE del 3 23 de mayo de 2024 , a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional deElecciones,seapreciaqueelseñorWilmerMedinaOrtizfueelegidocomo Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • El señor Wilmer Medina Ortiz se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. 2Obrante a folio 2 del expeidente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 24 al 28 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 • De acuerdo a la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses del señor Wilmer Medina Ortiz, se aprecia que el señor Alexander Medina Ortiz [Contratista] es su hermano. • Asimismo, de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores, se advierte queel Contratista, tienevigencia indeterminada como proveedor de Servicio desde el 1 de febrero de 2019. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Alexander Medina Ortiz [Contratista] al mantener parentesco en segundo grado de consanguinidad, respecto del señor Wilmer Medina Ortiz [Regidor Provincial], se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. • Sin embargo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Wilmer Medina Ortiz ejerció el cargo de Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, el señor Alexander Medina Ortiz [Contratista] contrató con la Entidad, la cual se encuentra dentro del ámbito de su competencia territorial de la referida autoridad provincial. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. • El Contratista seencuentra impedido de contratar con el Estado en elámbito de la competencia territorial de su hermano, el señor Wilmer Medina Ortiz, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 deUtcubamba,RegiónAmazonas yhastadoce(12)mesesdespuésdehaber concluido el mismo. 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir, entre otros documentos, (i) informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, estando impedido para ello, conforme a ley; (ii) informar si la Orden de Servicio se encuentra dentro de unsupuestoexcluidosegúnelliterala)delartículo5delTUOdelaLey,si corresponde a un procedimiento de selección o a un contrato único; (iii) copia legible de la Orden de Servicio, y del cargo de recepción de la misma, (iv) señalar si el Contratista, para efectos de la contratación, presentó algún anexo o declaración jurada, por la cual haya manifestado no tener impedimento de contratar con el Estado, debiendo adjuntar la documentación correspondiente, y acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad; y (v) copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero y otros que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio. Asimismo, se comunicó el referido reequerimientoal Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que en el marco de sus competencias, coadyuven con la remisión de la información y documentación solicitada. 4. Con Oficio Nº 000822-2024-G.R.AMAZONAS/GSRU del 6 de noviembre de 2024, y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, remitió el Informe Legal Nº 000061-2024-G.R.AMAZONAS/AJ y el Informe Nº 002016-2024- G.R.AMAZONAS/OL , ambos del 21 de octubre de 2024, en los cuales detalló lo siguiente: • Mediante Informe Nº 000142-G. RAMAZONAS/UDA, del 22 octubre del 2024, la Unidad de Archivo, alcanza información del expediente SIAF N°1024, 5Obrante a folios 31 al 34 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 43 al 45 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 50 y 51 del expediente administrativo en pdf.. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Comprobante de Pago N°1172-2023 del Contratista, que contiene la Orden de Servicio, con todos sus actuados • Con Carta Nº 0011-2023/A.M.O. del 26 de mayo de 2023, el Contratista presentó su propuesta económica, para desempeñarse como encargado de servicios auxiliaries en la GSRU del 1 al 30 junio de 2023, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles). • Con fecha 21 de junio de 2023, se emitió la Orden de Servicio, a favor del Contratista, la misma que fue notificada de manera presencial el mismo día. • LacontrataciónefectuadamediantelaOrdendeServicio,seencuentradentro un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, al tratarse de un monto inferior a las ocho (8) UIT. • El señor Wilmer Median Ortiz, Regidor Provincial de Utcubamba Región de Amazonas,yhermano delContratista,no tienecompetenciaenlaslaboresde fiscalización ni en los acuerdos adoptados por la Entidad. • Añade que, la Municipalidad Provincial de Utcubamba no ha inferido en la contratación efectuada con el Contratista, en tanto que carece de poder de decisión y/o dirección sobre la Entidad. 9 • Adjunta, Comprobante de Pago Nº 1172-2023 del 5 de julio de 2023, Orden de Servicio , Carta Nº 0011-2023/A.M.O. 11 del 26 de mayo de 2023, Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 26 de mayo de 2023, y Términos de Referencia. 12 5. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal incorporó la siguiente documentación. 8 9Obrante a folio 60 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 59 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 60 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 82 al 87 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 13 (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. (ii) Ficha del ex Regidor Provincial de Utcubamba de la Región Amazonas, Wilmer Medina Ortiz 14– Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones. (iii) Declaración Jurada de Intereses-Ejercicio 2022 , correspondiente al señor Wilmer Medina Ortiz, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, dispuso el inicio el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 al artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado 16 del 26.05.2023 suscrita por el Contratista, que forma parte integrante de la cotización hecha en la tramitación de la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 17 6. Con Carta Nº 008-2024-MOA del 5 de diciembre de 2024, y presentada el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó y 13 14brante a folio 74 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 77 al 79 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 62 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 89 al 92 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Precisa que, mantuvo vínculo laboral con la Entidad, es decir con una dependencia del Gobierno Regional de Amazonas y que, su hermano quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Utcubamba, Región de Amazonas, por lo que, no interfirió con dicha contratación al no haber tenido poder de decisión ni dirección. • Refiere que, de acuerdo al impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1del artículo 11 del TUO de la Ley, debe considerarse que la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que las municipalidades son órganosdegobiernolocal,yquesujurisdicciónsecircunscribealasprovincias y distritos de cada una de las regiones, según las competencias y funciones atribuidas en la Ley Órganica de Municipalidades, además, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que, la municipalidad provincial, tiene jurisdicción sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. Es así que, de acuerdo a la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los gobiernos regionales tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripción territorial. Porlocual,nohabríaquebrantadolanormativadecontratacionesdelEstado, dado que la competencia territorial de su hermano únicamente alcanza a la circunscripción de la Municipalidad Provincial de Utcumbamba, y no a la Entidad. • Agrega que, de acuerdo al ordenamiento jurídico la ley se presume conocida por todos, sin embargo, alega no haber tenido concoimiento de la ley de contrataciones del Estado, por lo cual no pudo actuar de manera diligente, y solicita que en caso se determine la aplicación de una sanción esta sea la sanción administrativa mínima. 7. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista, y por presentados sus desacargos. Asimismo, se dispuso remitir el 1Obrante a folios 93 y 94 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 expediente a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre de 2024 por el Vocal ponente. 8. ConDecretodel31deenerode2025,afindequelaSegundaSalarecabeinformación relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, se requirió, lo siguiente: “(...) AL GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMBA: (...) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 538- 2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 21.06.2023, emitida a favor del proveedor ALEXANDER MEDINA ORTIZ, debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del proveedor ALEXANDER MEDINA ORTIZ, y de su institución. - Sírvaseremitirlosdocumentosdecumplimientodelaprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelciclodel gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 538-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 21.06.2023. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual del proveedor ALEXANDERMEDINAORTIZ,presentósucotizaciónantesuinstitución en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 538-2023- UNIDADDE LOGÍSTICAdel 21.06.2023; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas delproveedor ALEXANDER MEDINAORTIZ, y desu institución. Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 538-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 21.06.2023, emitida a favor del proveedor ALEXANDER MEDINA ORTIZ. - Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 538-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 21.06.2023 con el proveedor ALEXANDER MEDINA ORTIZ. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 538-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 21.06.2023 como forma depago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 538-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 21.06.2023. (...) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (...) - Sírvase remitir copia, completa y legible de las partidas de nacimiento de los señores Wilmer Medina Ortiz y Alexander Medina Ortiz. (...)” (sic) 9. Mediante Decreto del 14 de febrero de 2025, se reiteró a la Entidad y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el requerimiento formulado por decreto del 30 de enero del mismo año. 10. A través del Oficio Nº 004690-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 19 del 28 de febrero de 2025, y presentado el 3 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, remitió lo solicitado por el Tribunal. 11. Con Oficio Nº 004692-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 20 del 28 de febrero de 2025, y presentadoel3demarzodelmismoaño,antelaMesadePartes[Digital]delTribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, remitió, nuevamente, lo solicitado por el Tribunal. 1Obrante a folio 102 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 106 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamientola Entidad no ha cumplido con atender los requerimientos formulados por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 22 de junio de 2023 (fecha de recepción de la Orden de Servicio) y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, hecho que habría tenido lugar el 26 de mayo de 2023 (fecha de la Declaración Jurada). Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, espertinente traer acolación lo señalado en el numeral 1 delartículo 248 del TextoÚnico Ordenado de laLey delProcedimientoAdministrativo General, LeyN° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 2. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenlaLey,cabetraeracolaciónlossupuestos excluidos del ámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: 21CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enestepunto,cabetraeracolaciónlosnumerales50.1y50.2delartículo 50 del TUO de la Ley,los cuales establecenrespectoa la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteo supervisor deobra,cuando corresponda, inclusoenlos casos aque se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 22 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2137588-1. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, seestablece queel Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 4. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia paraemitirpronunciamientorespectodelasupuestaresponsabilidaddelContratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 6. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. (sic) Es decir, se establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación que llevan a cabo las entidades del Estado. 23Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectivay obtenerla propuestamás ventajosapara satisfacerel interés públicoquesubyaceala contratación.Seencuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, debido a que su participación puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con quesedebeobrarendichosprocesos yquepuedengenerarsituacionesdeinjerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista estéincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delTUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio,o con otros documentos que evidencien larealización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamientodel contrato, la recepción de la prestación ysu conformidad, su trámite depago, entre otros elementos, apartir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. a) En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos, como se ha expuesto en los fundamentos que preceden. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,obra en elexpediente afolio59, la Ordende Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista, para el “Contratación de personal para desempeñarse como encargado de servicios auxiliares en la Gerencia Sub Regional Utcubamba”, por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Imagen Nº 1: Orden de Servicio. Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 De la imagen reproducida se aprecia la firma y fecha de recepción de la Orden de Servicio [22 de junio de 2023], y el número de documento nacional de identificación 74285211, perteneciente al Contratista. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 13. Asimismo, se tiene que la Entidad mediante Oficio Nº 000822-2024- G.R.AMAZONAS/GSRU del6denoviembrede2024, remitiócopia delComprobante de Pago Nº 1172-2023 del 5 de julio de 2023, el cual se reproduce a continuación: Imagen Nº 2: Comprobante de Pago Nº 1172-2023 del 5 de julio de 2023 2Obrante a folios 43 al 45 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) delnumeral 5.1del artículo 5 de la Ley, puedeacreditarse mediante la recepciónde la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la ordendecompra[constanciadenotificación debidamenterecibidaporlaContratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. En ese sentido, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Servicio y del Comprobante de Pago expuesto precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y el concepto de la Orden de Servicio obrante en ambos: Imagen Nº 3: Extracto de la Orden de Servicio. Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 4: Extracto del Comprobante de Pago Nº 1172-2023 del 5 de julio de 2023. 15. Por lo tanto, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado 2Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 que los servicios auxiliares en la Gerencia Sub Regional Utcubamba fueron brindados por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio recibida el 22 de junio de 2023, lo cual se corrobora con los documentos adjuntos al Oficio Nº 000822-2024- 28 G.R.AMAZONAS/GSRU del 6 de noviembre de 2024, sobre todo la Orden de Servicio y el Comprobante de Pago Nº 1172-2023 del 5 de julio de 2023. 16. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 21 de junio de 2023 y fue recibida el 22 de junio de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. b) En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 17. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuestode impedimento establecido en el numeral (ii) del literalh) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1.Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluidoel mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de 2Obrante a folios 43 al 45 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (sic) [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literala)delartículo5delamismanorma;esdecir,alascontratacionescuyosmontos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 18. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en elámbitode su competencia territorial mientrasestos ejerzanel cargo, yhastadoce (12) meses despuésde cesado en el mismo. Además, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, para las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Reporte Nº 776-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024 , el Contratista, al ser hermano del señor Wilmer Medina Ortiz, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Utcubamba,Región Amazonas,seencontrabaimpedidoparacontratarcon laEntidad (y con toda institución pública dentro del ámbito de su competencia territorial) durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor provincial, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. b.1)RespectoalimpedimentoparacontratarconelEstadodelRegidorDistrital[señor Wilmer Medina Ortiz] 3Obrante a folios 24 al 28 del expediente administrativo en pdf. Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 20. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 31 Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Wilmer Medina Ortiz resultó electo como Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: Imagen Nº 5: Ficha extraída del señor Wilmer Medina Ortiz Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Procesos electorales. En tal sentido, queda acreditado que el señor Wilmer Medina Ortiz fue proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; cargo que ejerció de modo ininterrumpido al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: Imagen Nº 6: Ficha extraída del señor Wilmer Medina Ortiz Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Estabilidad en el cargo. 31El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entreotros. Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 21. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Wilmer Medina Ortiz, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contrataciónenelámbitode su competencia territorial, durante elejercicio del cargo y hasta doce (12) meses despuésde haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto enelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En este punto, cabe anotar que la Entidad contratante (Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba) es también donde el señor Wilmer Medina Ortiz fue elegido como regidor provincial. b.2) Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 22. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1del artículo 11 de la Ley, entre otros, se configura en el ámbitode la competencia territorial del regidor provincial, respecto a su hermano, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. En el caso concreto de lo informado por la DGR a través del Reporte Nº 776- 32 2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024 , el señor Wilmer Medina Ortiz en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, declaró, que el señor Alexander Medina Ortiz [el Contratista] es su hermano; como se aprecia a continuación: Imagen Nº 7: Extracto de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República a nombre del señor Wilmer Medina Ortiz. (…) 3Obrante a folios 24 al 28 del expediente administrativo en pdf. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Ahora bien, con ocasión de la infromación solicitada por el Tribunal -con decretos del 30 de enero y 14 de febrero de 2025- la RENIEC por medio del Oficio Nº 004690- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC ydelOficioNº004692-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 34 35 ambos del 28 de febrero de 2025, y remitió el acta de nacimiento Nº 1022441673 a nombre del señor Wilmer Medina Ortiz [Regidor Provincial de Utcubamba, Región 36 Amazonas] y el acta de nacimiento Nº 005796 a nombre del Contratista, la cual se reproduce a continuación: Imagen Nº 8: Acta de nacimiento Nº 1022441673 a nombre del Wilmer Medina Ortiz . 33 34brante a folio 102 del expediente administrativo en pdf. 35brante a folio 106 del expediente administrativo en pdf. 36brante a folios 103 y 107 del expediente administrativo en pdf. 37brante a folios 104 y 108 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 103 y 107 del expediente administrativo en pdf. Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 9: Acta de nacimiento Nº 005796 a nombre de la Contratista. 3Obrante a folios 104 y 108 del expediente administrativo en pdf. Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Como se observa, queda acreditado que el señor Wilmer Medina Ortiz [Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas] es hermano del señor Alexander Medina Ortiz [el Contratista]. Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio del presente procedimiento sancionador señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. 24. Sobre ello, cabe recordar que según el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente de segundo grado de consanguinidad [hermano] de un regidor provincial se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo, durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de concluido. En el caso en concreto, el señor Wilmer Medina Ortiz, Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que el impedimento de su hermano señor Alexander Medina Ortiz [el Contratista], se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. En este punto, cabe recordar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE , emitido por el Tribunal, publicado el 27 de octubre de 2021, en el diario oficial El Peruano, sobre las precisiones del alcance de los impedimentos establecidos en los literalesc) yd) delnumeral 11.1del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, para funcionarios públicos y jueces cuya competencia territorial es de menor alcance respecto a la competencia de la entidad contratante, se acordó lo siguiente: “(…) 1. Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 delartículo 11 delTUOde la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones delEstado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: 3Según Acuerdo de Sala Plena Nº 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, en su artículo 2, se estableció sobre el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2021, en el título y parte introductoria: DICE: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 006-2021/TCE”. DEBE DECIR: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 007-2021/TCE”. Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haberdejadoel cargoconentidades públicas cuyas sedes se encuentrenubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. (…).” (sic) [El resaltado es agregado] Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, ConsejerodeGobiernoRegional,JuezdelasCortesSuperioresdeJusticia,Alcaldeo Regidorejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en elRegistro deEntidades Contratantes (REC) del SEACE”. (…).” (sic)[El resaltado es agregado] Bajo dicho contexto, en el presente caso, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba, cuyo domicilio está ubicado en “Av. Cha40apoyas 4110 - Bagua Grande - Utcubamba - Amazonas - Perú - 041” , y por su parte, la Municipalidad Provincial de Utcubamba, se encuentra ubicada en “Jr. Angamos Nro. 349 Sector 41 Pueblo Nuevo Amazonas - Utcubamba - Bagua Grande” . Es así que, se aprecia que la Entidad se encuentra ubicada físicamente en la Provincia de Utcubamba; es decir, según los alcances del impedimento analizado 4Según información consignada en gob.pe. https://www.gob.pe/regionamazonas-gsru. 4Según información consignada en el portal web de SUNAT. https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 precedentemente, se encuentra dentro del ámbito de jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, donde el señor Wilmer Medina Ortiz [hermano del Contratista], ejerció las funciones de Regidor Provincial durante el periodo del 2019- 2022. 25. En este punto, cabe precisar que el Contratista, como parte de sus descargos, sostuvo que su vínculo laboral se llevó a cabo con una dependencia del Gobierno Regional de Amazonas, y que su hermano tenía vinculación con la Municipalidad Provincial de Utcubamba siendo regidor de esta última, por lo cual, no interfirió con dicha contratación al no haber tenido poder de decisión ni dirección. Al respecto, como ya hemos analizado en los párrafos anteriores, en el presente caso el impedimento para contratar con el Estado, se circunscribe al ámbito territorial en que el señor Medina Ortiz ejercía competencia, esto es, en la Municipalidad Provincial de Utcubamba, por lo que no resulta relevante si aquel mantenía o no vínculo con el Gobierno Regional de Amazonas como argumenta el Contratista, para sustentar que no existió interferencia en la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio. Asimismo, hace mención a que la Entidad no tendría la misma competencia territorial que la Municipalidad Provincial de Utcubamba, al ser la primera una dependencia del Gobierno Regional de Amazonas; además, precisa que según la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, y la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidad son un órgano local que ejerce en las circunscripción provincial, y distritos de cada una de las regiones del país, según las atribuciones otorgadas por dicha ley, la cual prevé que la jurisidcción de una municipalidad provincial, es sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado y para el caso concreto, el ámbitode competencia territorial de su hermano, Regidor Provincial deUtcumbamba, únicamente comprendería el ámbito de la Municipalidad Provincial de Utcubamba. Al respecto, debe mencionarse que, conforme a lo previsto en la décima disposición complementaria final , los acuerdos de sala plena emitidos por el Tribunal, constituyen precedentes de observancia obligatoria; lo cual genera obligación en la 4“Décima. El Tribunal de Contrataciones del Estado debe resguardar la predictibilidad, bajo responsabilidad. Para tal efecto, revisa semestralmentelasresolucionesemitidasporlassalasyemiteacuerdosenSalaPlenamediantelos cualescalificanresolucionescomo precedentes de observancia obligatoria o establece nuevos precedentes” (sic) [El resaltado es agregado]. Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 aplicación de los mismos, ello, a fin de garantizar la predictibilidad de los pronunciamientos emitidos por el colegiado, en casos idénticos o sustancialmente similares. De modo complementario, se trae a colación lo manifestado por Diez Picasso, quien precisa que el precedente administrativo es «[…] aquella actuación pasada de la Administración que, de algún modo, condiciona sus actuaciones presentes exigiéndoles un contenido similar para casos similares» 43 Lo expuesto, concuerda con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de laLPAG, que a la letra expone que: “Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad (…)” (sic) [El resaltado es agregado]. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por la Contratista, y en aplicación al Acuerdo de Sala Plena Nº 007-2021/TCE , la Entidad se encuentra dentro de la competencia territorial de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, en tantoque, se ha identificado que la sede de la Entidad que emitió la Orden de Servicio, está ubicada en el espacio geográfico sobre el cual el señor Wilmer Medina Ortiz ejerció competencia como Regidor Provincial. Por lo tanto, no es posible acoger lo alegado por la Contratista en este extremo. 26. De otro lado, el Contratista, como parte de sus alegatos, alega no haber tenido conocimiento de la ley de contrataciones del Estado, por lo cual no pudo actuar de manera diligente, y solicita que en caso se determine la aplicación de una sanción esta sea la sanción administrativa mínima; dicho argumentoserá analizado en el acápite de graduación de la sanción. 27. En ese orden de ideas, se tiene que, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractualatravésdelaOrdendeServicio[22dejuniode2023],elContratistaestaba 4Diez Picasso, Luis. «La doctrina del precedente administrativo». Revista de Administración Pública, 98 (1982), p. 7. 4Según Acuerdo de Sala Plena Nº 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, en su artículo 2, se estableció sobre el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2021, en el título y parte introductoria: DICE: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 006-2021/TCE”. DEBE DECIR: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 007-2021/TCE”. Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hermano de un regidor provincial, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial, mientras el mismo ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, el Contratistatenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hermano] con el referido Regidor Provincial de Utcubamba , Región de Amazonas, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidaparaello,infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central deCompras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. Atendiendoaello, enelpresentecaso, corresponde verificar —enprincipio—quelos documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente,alamparodelprincipio deverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordado eximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Eneseordende ideas,bastaconverificarlapresentacióndel documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 en su contenido de la documentación presentada. 31. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución 45 contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónquehansidorecogidosenelAcuerdo deSalaPlenaN°02/2018/TCE,publicadoenelDiarioElPeruanoel2dejuniode2018. 32. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad conloestablecidoenelnumeral1.7del ArtículoIVdelTítuloPreliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos 4Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 administrativos, por quien hace uso de ellos 33. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida queesatribucióndelaadministraciónpúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 34. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: 46 • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 26.05.2023 suscrita por el Contratista, que forma parte integrante de la cotización para la tramitación de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 4Obrante a folio 62 del expediente administrativo en pdf. Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En el presente caso, la Entidad con Oficio Nº 000822-2024-G.R.AMAZONAS/GSRU 47 del 6 de noviembre de 2024, remitió la propuesta económica del Contratista; sin embargo, de la lectura de la misma no se advierte referencia alguna a que se incluya la declaración jurada materia de análisis, razón por la cual no es posible inferir que haya sido presentada como parte de aquella. A mayor detalle, se reproduce la cotización presentada por el Contratista. 4Obrante a folios 43 al 45 del expediente administrativo en pdf. Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 37. Asimismo, si bien obra en el expediente copia de la Declaracion jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen reproducida en el fundamento 28. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue efectivamente recibido por la Entidad. 38. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 14 de octubre de 2024, 30 de enero y 14 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir -entre otros- señalar si el Contratista, para efectos de la contratación, presentó algún anexo o declaración jurada, por la cual haya manifestado no tener impedimento de contratar con el Estado, debiendo adjuntar la documentación correspondiente, y acreditarlaoportunidad enla quefuerecibida porla Entidad; asimismo, selerequirió la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no ha remitido lo solicitado por el Tribunal. 39. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehacientesobrelaoportunidadenquesehabríapresentado,porloquenoesposible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 40. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con el requerimiento formulado por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 41. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 42. Por las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa contra el Contratista solo por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 42. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezade la infracción:enel caso concreto, la infracción referida acontratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectarla imparcialidad y objetividaden laelección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista, pero sí es posible advertir al menos, una grave negligencia de su parte sobre su propia condición como hermano de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlascontratacionesque llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestaspor el Tribunal: dela búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal al Contratista: f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que el Contratista se apersonó y presento sus descargos en el presente procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no resulta aplicable para el caso materia de análisis debido a que el Contratista es una persona natural. h) La afectaciónde lasactividades productivas ode abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que la Contratista no se encuentra registrada, conforme al detalle siguiente: 48 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Por tanto, no resulta aplicable el referido criterio de graduación de sanción. 43. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamentenecesarioparalasatisfaccióndesu cometido,criterio queserátomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 44. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 22 de junio de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ (con RUC N° 10742852119), por un periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadeloscatálogoselectrónicosdeacuerdomarcoy/ocontratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 538-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 21 de junio de 2023, emitida por Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra el señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ (con RUC N° 10742852119), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 538-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 21 de junio de 2023, emitida por el GobiernoRegional deAmazonas- Unidad Ejecutora004 Gerencia Sub Regional Utcubamba, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2330 -2025-TCE-S2 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamento 40, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 45 de 45