Documento regulatorio

Resolución N.° 2329-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FELZA SERVICIOS DISTRIBUCION Y CONSTRUCION E.I.R.L., por su presunta responsabilidad por haber incumplido injustificadamente con ...

Tipo
Resolución
Fecha
31/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 Sumilla:“(…)elnoperfeccionarelcontrato,seaporlaomisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, incumpliendo de este modo con la obligación de contratarestablecida en el Reglamento, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTO ensesión del1 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesdel Estado, el Expediente N° 9981/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FELZA SERVICIOS DISTRIBUCION Y CONSTRUCION E.I.R.L., por su presunta responsabilidad por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF,enelmarco de laSubastaInversaEle...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 Sumilla:“(…)elnoperfeccionarelcontrato,seaporlaomisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, incumpliendo de este modo con la obligación de contratarestablecida en el Reglamento, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTO ensesión del1 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesdel Estado, el Expediente N° 9981/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FELZA SERVICIOS DISTRIBUCION Y CONSTRUCION E.I.R.L., por su presunta responsabilidad por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF,enelmarco de laSubastaInversaElectrónicaN°1-2022-OEC- MDCC/P-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ccapi; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el SEACE, el 21 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Ccapi, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2022-OEC-MDCC/P-1 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de cemento tipo portland tipo IP x 42.50 kg”, con un valor estimado total de S/ 137,356.80 (ciento treinta y siete mil trescientos cincuenta y seis con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatoria, en adelante el Reglamento. Del 22 de julio de 2022 al 1 de agosto de 2022, se programó el registro de participantes, registro y presentación de ofertas; siendo que, el 2 de agosto de 2022 se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances. Asimismo, el 16 de agosto de 2022 se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa FELZA SERVICIOS DISTRIBUCACION Y CONSTRUCCION E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 127,680.00 (ciento veintisiete mil seiscientos ochenta con 00/100 soles). Página 1 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 El 24 de agosto de 2022 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 17 de febrero de 2023, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 134-2022-ABAST- GM-MDCC-P/C-KKPC-RC del 7 de setiembre de 2022, mediante el cual comunica la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Adjudicatario, debido a que el 25 de agosto de 2022 ingresó un documento en el que alega que no podrá suscribir contrato debido a la “inestabilidad económica que padecemos, donde el precio de la mayoría de materiales de construcción sufren incrementos repentinos de precio a consecuencia de la subida del precio del dólar por la crisis mundial”. El 7 de setiembre de 2022, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al proveedor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, esto es, a la empresa GRUPO QORI CONSULTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el monto de S/ 147,795.20 (ciento cuarenta y siete mil setecientos noventa y cinco con 00/100 soles); siendo que, el 15 de setiembre de 2022 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro. 2. Mediante Opinión Legal N° 121-2022-ALEX-MDCC/P del 31 de octubre de 2022, presentado el 20 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato., alegando lo siguiente: i. Que, el 24 de agosto de 2022 se registró en el SEACE el consentimiento del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; por lo que, se encontraba obligado a suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección, debiendo presentar los documentos para perfeccionar el mismo, desde el 25 de agosto al 6 de setiembre de 2022. ii. Sinembargo,elAdjudicatarioel25deagostode2022,medianteCartaS/Ncomunicó alaEntidadsudecisióndenofirmarelcontrato,alegandoquedichadecisiónsedebe “porcausadeinestabilidadeconómicaquepadecemos,dondeelpreciodelamayoría de materiales de construcción sufren incrementos repentinos de precio a consecuencia de la subida del precio del dólar por la crisis mundial”. iii. Que, la Entidad tuvo que contratar con el postor que ocupó el segundo lugar, según el orden de prelación, y por un monto mayor al valor estimado, conllevando a que la 1Véase a folio 3 al 5 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 Entidad destine mayores recursos económicos por el importe de S/10,438.00 adicionales, a fin de cumplir oportunamente con las necesidades públicas. iv. En ese sentido, se aprecia que el Adjudicatario ha incurrido en conducta infractora, tipificada en el artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 29 de noviembre de 2024 . Asimismo, la Entidad fue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N°99691/2024.TCE. 4. Mediante el Decreto del 13 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinarlasupuesta responsabilidad administrativa delAdjudicatario, porincumplir injustificadamente consu obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. Sobreelparticular,elliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablece 2 3De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. 4Véase a folios 30 al 31 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomoresidente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestosde hecho distintosytipificadoscomo sancionables,siendo pertinenteprecisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Conforme con lo expuesto, se aprecia que la infracción contemplada en la normativa precitada, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato, pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que, también, se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento delmismo,comoeslapresentacióndelosdocumentosexigidosenlas bases integradas; toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar yviabilizar la suscripción delcontrato, esdecir, ello ocurrecuando elcontrato no sesuscribedebido aqueno secumplieron,previamente,losrequisitosparatalfin.Por tanto,unavezconsentidala buena pro deun procedimiento deselección,por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentarladocumentación exigidapara lasuscripción delcontrato, pues de lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. Página 4 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 5. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato estáprevistoenelliterala)delartículo141delReglamento,elcualdisponeque, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. En ese contexto, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, incumpliendo de este modo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. Página 5 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Debetenersepresentequeelnumeral64.1delartículo 64delReglamento,estableceque cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valorestimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado; toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. De otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltarque corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. En ese sentido, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Página 6 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba paraperfeccionar el contrato derivado del procedimiento deselección, enel cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el Adjudicatario cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 13. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado el 16 de agosto de 2022. En tal sentido, considerando que el procedimiento de selección trata de una Subasta Inversa Electrónica (cuyo valor estimado no asciende al de una licitación pública o concurso público), el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, en consecuencia, quedó consentida el 23 de agosto de 2022, siendo publicado en el SEACE el 24 de agosto de 2024, conforme al siguiente detalle: 14. Así, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de registrado el consentimiento de la buena pro para presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, desde el 25 de agosto hasta el 7 de setiembre de 2022 ; y5 a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir a más tardar el 9 de setiembre de 2022. 5Considerando que el 29 de agosto de 2022 fue día no laborable para el sector público, y el 30 de agosto de 2022 es feriado por la celebración de Santa Rosa de Lima. Página 7 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 15. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo y conforme a lo señalado por la Entidad, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos exigidos para el perfeccionamiento delcontrato dentro del plazomencionado en el párrafo precedente, lo cual generó la pérdida automática de la buena pro. 16. En virtud de lo anterior, a través del Informe N° 134-2022-ABAST-GM-MDCC-P/C-KKPC- RC del 7 de setiembre de 2022, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro, precisamente por incumplir con presentar los documentos exigidos en las bases para formalizar la relación contractual. Respecto a ello, cabe precisar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del mismo. 17. Por lo tanto, para este Colegiado, queda claro que el Adjudicatario incumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, correspondiendo ahora evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 18. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley dispone que incurreenresponsabilidadadministrativaelpostorganadordelabuenaproqueincumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco 19. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarsefehacientementequeconcurrieroncircunstancias quehicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento del contrato o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario suscribir el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 6 20. Sobreelparticular,elTribunalhareconocidoenreiteradasresoluciones que,enelmarco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado seencuentrareferida aunobstáculo temporalo permanente quelo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la 6Resolución N° 1250-2016-TCE-S2, Resolución N° 1629-2016-TCE-S2, Resolución N° 0596-2016-TCE- S2, Resolución N° 1146-2016- TCE-S2, Resolución N° 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 8 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 afectacióntemporalopermanentedelacapacidadjurídicadelapersonanaturalojurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 21. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 22. Ahora bien, en este punto, cabe mencionar que obra en el expediente administrativo la Carta S/N presentada el 25 de agosto de 2022, mediante la cual el Adjudicatario expuso ante la Entidad los motivos por los cuales no perfeccionaría el contrato, principalmente alegando inestabilidad económica del país, en donde “los precios de la mayoría de materiales de construcción sufren incrementos repentinos de precios”. En dicha misiva agrega que el precio del bien objeto de laconvocatoriadel procedimiento deselección se incrementó, lo cual le perjudica debido a que no puede cumplir con lo solicitado por la Entidad. Con relación a lo anterior, debe tenerse presente que lo señalado en su oportunidad por el Adjudicatario ante la Entidad, no se encuentra sustentado documentalmente; por lo que, este Colegiado no verifica la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que le haya impedido cumplir su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección dentro del plazo legal. Así como tampoco, se advierte la existencia de un obstáculo o afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica del Adjudicatario para cumplir con su obligación de suscribir el contrato, remitiendo los documentos exigidos en las bases para tal efecto dentro del plazo legal previsto. Asimismo, el Adjudicatario no ha acreditado la existencia de un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible que le haya impedido perfeccionar el contrato; por tanto, tampoco se evidencia que nos encontremos frente a un caso fortuito o fuerza mayor. Por el contrario, se aprecia la falta de diligencia del Adjudicatario al no haber adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección al que decidió participar libremente, aceptando las condiciones establecidas por la entidad contratante. Página 9 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 23. De otro lado, resulta necesario precisar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, porlo queeste no haaportadoelementosque desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal o le eximen de responsabilidad. Por tanto, no se cuenta con medio probatorio alguno que evidencie la existencia de una causa que justifique su incumplimiento; ni tampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 24. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripcióndelcontrato,ynohabiendoacreditadocausajustificanteparadichaconducta, a consideración de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificadaen elliteral b) del numeral50.1del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción. 25. Con relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta7económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT , en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo,elcitadoliteralprecisaquelaresoluciónqueimpongalamultadebeestablecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor,por un plazo no menor a tres (3)meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Sobre la base de lo expuesto, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario, en base al cual se le adjudicó la buena pro y por el cual no suscribió el contrato, asciende a la suma de S/ 137,356.80 (ciento treinta y siete mil trescientos cincuenta y seis con 7 Actualmente la Unidad Impositiva Tributaria asciende a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 80/100 soles), siendo el cinco por ciento (5%) de dicho monto un total de S/ 6,867.84 soles, y el quince por ciento (15%) un total de S/ 20,603.52 soles. 26. En torno a ello, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 27. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no se puede determinar si existió intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: a consecuencia del incumplimiento en la presentación de la documentación correspondiente para el perfeccionamiento contractual, ocasionó la pérdida de la buena pro y que la Entidad contrate con el postor que ocupó el segundo lugar, según el orden de prelación, y por un monto superior al valor estimado; ello, a fin de cumplir con las metas y objetivos de la Entidad dentro de los plazos establecidos en el Plan Anual de Contrataciones del Estado, y cumplir con la necesidad pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el RNP, se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de multa e inhabilitación para participar en procedimientos de Página 11 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 selección y/o contratar con el Estado. f) Conducta procesal: cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus respectivos descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisissanitarias :enelcasoparticular,delaconsultaefectuadaalRegistroNacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia de la gráfica: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Adjudicatario no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 28. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de setiembre de 2022, plazo máximo con el que este contaba para presentar los requisitos para suscribir contrato; sin embargo, no presentó los mismos. 8 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 12 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 Procedimiento y efectos del pago de la multa. 29. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de2019enelDiarioOficialElPeruanoyenelportalinstitucionaldelOSCE,eselsiguiente: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago deMulta” únicamente en la Mesa de Partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete(7) días hábiles de haber quedado firmela resoluciónsancionadorasin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo,denorealizarseycomunicarseelpagodelamultaporpartedelproveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Página 13 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera,y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,según lo dispuesto en laResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE del 21deenero de2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa FELZA SERVICIOS DISTRIBUCION Y CONSTRUCION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607565741), con una multa ascendente a S/ 6,867.84 (seis mil ochocientos sesenta y siete con 84/100 soles) por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2022-OEC-MDCC/P-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ccapi para la “Adquisición de cemento tipo portland tipo IP x 42.50 kg”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para laejecución de dichamultase iniciará, luego de que hayaquedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa FELZA SERVICIOS DISTRIBUCION Y CONSTRUCION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607565741), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cuatro (4) meses, en caso la empresa infractora no cancele la multa, según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que, el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Página 14 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02329-2025-TCE-S2 Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme,seprocedaconformealasdisposicionescontempladasenlaDirectivaN°008-2019- OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Página 15 de 15