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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2816/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIERIA, Y CONSTRUCCION conformado por las empresas SERVICIOS MULTIPLES ATALAYA E.I.R.L. y MINERIA VALE S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 011-2024-MDH-CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huayllay, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Remodelación de losa deportiva, construcción de cobertura de instalaciones deportivas, y servicios higiénicos ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2816/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIERIA, Y CONSTRUCCION conformado por las empresas SERVICIOS MULTIPLES ATALAYA E.I.R.L. y MINERIA VALE S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 011-2024-MDH-CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huayllay, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Remodelación de losa deportiva, construcción de cobertura de instalaciones deportivas, y servicios higiénicos y/o vestidores, en la losa deportiva Los Andes de Pucara, del distrito de Huayllay, provincia de Pasco, departamento de Pasco, CUI N° 2646201”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 14 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Huayllay, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 011-2024-MDH-CS-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Remodelación de losa deportiva, construcción de cobertura de instalaciones deportivas, y servicios higiénicos y/o vestidores, en la losa deportiva Los Andes de Pucara, del distrito de Huayllay, provincia de Pasco, departamento de Pasco, CUI N° 2646201”, con un valorreferencialdeS/1´161,387.48(un millóncientosesentayunmiltrescientos ochenta y siete con 48/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de enero de 2025 se realizó la presentacióndeofertas(porvíaelectrónica);y,el14defebrerodeesemismo año Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 se notificó, atravésdelSEACE, elotorgamientode labuenaprodelprocedimiento de selección al CONSORCIO DEPORTIVO PUCARA , en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) S/ CONSORCIO DEPORTIVO PUCARA ADMITIDO 1´103,318.11 94.74 - CUMPLE SI CONSORCIO ADMITIDO EJECUTOR 1´045,248.74 100.00 - NO CUMPLE - DEPORTIVO CONSORCIO ADMITIDO 1´045,248.74 100.00 - CUMPLE EJECUTOR PUCARA - CONSORCIO INGENIERIA Y CONSTRUCCION CONSORCIO DEPORTIVO CONSORCIO PUCARA CONSORCIO CRISTINA CONSORCIO EJECUTOR PUCARA CONTRATISTAS GENERALES Y MULTISERVICIOS VANCOUVER S.R.L. 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 14 de febeo de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta del CONSORCIO INGENIERIA Y CONSTRUCCION, conformado por las empresas SERVICIOS MULTIPLES ATALAYA E.I.R.L. y MINERIA VALE S.A.C., por lo siguiente: 1Según acta de otorgamiento de la buena pro, registrada en el SEACE el 14 de febrero de 2025. Sin embargo, según reporte de otorgamiento de la buena pro registrada en el SEACE en la misma fecha, se otorgó la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR PUCARA. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 4. Mediante Carta N° 1-2025-CIC/PASCO presentada el 21 de febrero de 2025, debidamente subsanada con Carta N° 2-2025-CIC/PASCO presentada el 25 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO INGENIERIA, Y CONSTRUCCION conformado por las empresas SERVICIOS MULTIPLES ATALAYA E.I.R.L. y MINERIA VALE S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Según el acta de admisión de ofertas publicada en el SEACE, el comité de selección noconsignalasrazonesdelanoadmisióndesuoferta,apesarque cumplió con presentar las declaraciones juradas (anexos), vigencia de poder y documentos requeridos en las bases para la admisión de su oferta. En este sentido, advierteque el comité de selección ha evaluado y calificado su oferta, declarándola no admitida, sin consignar las razones de la no admisión en el acta respectiva. • Las declaraciones juradas presentadas en la oferta del Consorcio Ejecutor Pucara contienen imágenes y/o firmas pegadas del representante legal, cuando las bases integradas requieren que la firma sea manuscrita; por lo tanto, la oferta de dicho postor no debió ser admitida. • En el acta de otorgamiento de la buena pro se indica como ganador al “Consorcio Deportivo Pucara”; sin embargo, en el reporte de otorgamiento de la buena pro se consigna como adjudicado al “Consorcio Ejecutor Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 Pucara”, situación que denota la falta de diligencia del comité de selección en el desarrollo del procedimiento de selección. • Solicita se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección por tener la mejor propuesta económica. 5. A través del Decreto del 27 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de marzo de 2025, el Consorcio Ejecutor Pucará, conformado por las empresas MEGA INVERSIONES SEÑOR DE MAYO - PERU E.I.R.L. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES JJM INGENIEROS Y ARQUITECTOS E.I.R.L., se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Manifiesta que su oferta cumple estrictamente con lo dispuesto en el Reglamento y lo solicitado en las bases; en ese sentido, contrariamente a lo manifestadopor el Consorcio Impugnante, afirma que losdocumentos desu oferta se encuentran firmada en forma manuscrita. El Consorcio Impugnante no ha probado que las firmas en los anexos 2, 5 y 11 de su oferta, sean pegados y/o escaneados. Agrega que en el caso de omisión de firmas las declaraciones juradas en el anexo 02, 05y11,ello sería subsanable según elartículo60del Reglamento. • En relación al acta de otorgamiento de la buena pro que señala como ganador de la buena pro al Consorcio Deportivo Pucara, indica que dicho postor obtuvo un puntaje de 94,74, puntaje inferior al de su Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 representada. En tal sentido, considera que lo consignado en dicha acta es un error material que no afecta el procedimiento de selección. • ElConsorcioImpugnantenocuentaconlegitimidadeinterésparacuestionar su oferta al no superar su condición de no admitido. 7. Por Decreto del 7 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al CONSORCIO EJECUTOR PUACARA en calidad de tercero administrado. 8. Mediante Decreto del 7 de marzo de 2025, ante el incumplimiento de la Entidad de absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 9. Con Decreto del 11 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 10. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025, se reiteró a la Entidad para que cumplaconregistrarenelSEACEoremitir,deserelcaso,el informetécnicolegal a través del cual se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 11. El 19 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 12. Mediante Decreto del 20 de marzo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespecto aposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • En el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 14 de febeo de 2025, se pudo apreciar que el comité de selección decidió no admitir las ofertas de seis (6) postores, incluido el Consorcio Impugnante, sin especificar la razón o motivo de dicha decisión, pues, solo se señaló “Según anexo de admisión de ofertas”, documento que no se evidencia en las actas respectivas. Alrespecto,cabeseñalarqueconformealartículo66delreglamento,laadmisión, Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, también debe traerse a colación lo dispuesto en el numeral 46.3 del artículo 46 del reglamento, donde se precisa que los acuerdos que adopte el comité de selección [y los votos discrepantes, de existir], con su respectiva fundamentación, constan en actas que son suscritas por éstos. Enesesentido,lasituaciónexpuestapodríacontravenirlodispuestoenelartículo 66 del Reglamento, toda vez que, se advertiría que el comité de selección no habría motivado y publicado debidamente su decisión de no admitir las ofertas de seis postores. • Asimismo, en la referida acta no se aprecia que el comité de selección haya recurrido a las formas de desempate previstas en el artículo 91 del Reglamento, a efectos de establecer el orden de prelación entre los postores, específicamente entre los postores que obtuvieron 100 puntos; es decir, el CONSORCIO EJECUTOR DEPORTIVO y el CONSORCIO EJECUTOR PUCARA. En ese sentido, la omisión del comité deselección paraefectuarel desempateenelprocedimiento de selección, contravendría lo previsto en el artículo 91 del Reglamento. • Además, se aprecia que en el acta de otorgamiento de la buena pro determinó comoganador de labuenapro al CONSORCIODEPORTIVO PUCARA.No obstante, en el “Reporte de otorgamiento de la buena pro” (registrado en el SEACE) se apreciaqueseotorgalabuenaprodelprocedimientodeselecciónalCONSORCIO EJECUTOR PUCARA, lo que denotaría información contradictoria entre lo consignado en las actas del comité de selección y la información del “Reporte de otorgamiento de la buena pro del SEACE. • En tal sentido, la situación expuesta transgrediría el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el derecho de defensa del Impugnante, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 y 91 del Reglamento, por lo que se habría alterado el desarrollo del citado procedimiento de selección y justificaría su declaratoria de nulidad (…)”. 13. Mediante elEscrito N° 3presentado el 27de marzo de2025,el ConsorcioEjecutor Pucará, absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • Sobre las actas que indican como motivo de no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante el no cumplir con los respectivos anexos de la oferta, apreciaque de algún modo se encuentra motivado dicha decisión.Asimismo, Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 en relación a que en el acta respectiva se señala a otro postor distinto al de su representada como ganador de la buena pro, refiere que se trata de un error material que no afecta de manera relevante el procedimiento de selección. • Por tanto, considera que no existe vicio de nulidad relevante, por lo que corresponde la conservación del acto. 14. Por Decreto del 27 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´161,387.48; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 14 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de ese mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Carta N° 1-2025- CIC/PASCO presentada el 21 de febrero de 2025, debidamente subsanada con Carta N° 2-2025-CIC/PASCO presentada el 25 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causalde improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente, pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En el marco de lo expuesto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 i. Determinar si corresponde revocarlano admisión de laofertadel Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección que podrían afectar su validez, (i) al no haberse publicado las actas debidamente motivadas correspondientes a la admisión, evaluación y calificación de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección; así como, no haberse brindado la motivación de la decisión del comité de selección parano admitir la oferta del Consorcio Impugnante, (ii) alno haberse Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 establecido la solución al empate entre las ofertas, y determinar el orden de prelación, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento, y (iii) al existir información contradictoria entre lo consignado en el acta del comité de selección y la información del “Reporte de otorgamiento de la buena pro del SEACE,respectoalpostoradjudicadoconlabuenadelprocedimientodeselección. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 10. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad de las actuacionesdelprocedimientodeselección,aefectosdeverificarquenosehayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 11. Asípues, deladocumentación e informacióncontenidaenelpresenteexpediente administrativo, así como de la registrada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se pudo advertir que el comité de selección en el curso del procedimiento de selección habría adoptado las siguientes acciones: − No habría cumplido con publicar en el SEACE las actas debidamente motivadas correspondientes a la admisión, evaluación y calificación de las ofertas presentadas; asimismo, no se habrían brindado las razones para la no admisióndelasofertasdelConsorcioImpugnante;situaciónquetransgrediría lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, así como, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. − Del mismo modo, no habría establecido la solución al empate entre las ofertas, y determinar el orden de prelación, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento. − Habría consignado información contradictoria en el acta de otorgamiento de la buena pro y el “Reporte de desempate”, contraviniendo el principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 12. En ese sentido, a través del Decreto del 20 de marzo de 2025, se requirió a las partes emitir pronunciamiento sobre los posibles vicios de nulidad que se habrían advertido en el procedimiento de selección. 13. Sobre el particular, el Consorcio Ejecutor Pucará señaló que la motivación expuesta en las actas respectivas es suficiente, pues se indica que el Consorcio Impugnante no cumplió con los respectivosanexos de su oferta.Asimismo, señala que la consignación en el acta a otro postor distinto al de su representada como ganador de la buena pro, es un error material que no afecta de manera relevante el procedimiento de selección. En tal sentido, considera que no existe vicio de nulidad relevante, por lo que correspondería la conservación del acto. 14. A la fecha, la Entidad y el Consorcio Impugnante no se han pronunciado sobre los presuntos vicios de nulidad. Sobre la presunta falta de motivación en las actas del procedimiento de selección. 15. Corresponde señalar que si bien en la Ficha SEACE del procedimiento de selección aparecen documentos registrados como “Documentos de calificación y evaluación” y “Documentación de otorgamiento de buena pro”, lo cierto es que los mismos no corresponden a las actas debidamente motivadas del comité de selección, sino que solamente aparece publicado un cuadro comparativo de admisión, evaluación y calificación de ofertas y el Acta de otorgamiento de la buena pro, pero en ninguno de estos aparece la motivación de las decisiones adoptadas por el comité de selección; para una mejor apreciación se grafica la parte correspondiente de dichos documentos: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 Conforme a la información contenida en las actas publicadas por la Entidad, se puede advertir que las ofertas de seis postores, incluido el Consorcio Impugnante, habrían sido no admitidos, sin especificar la razón de dicha decisión, pues, solo se señaló “Según Anexo de admisión de ofertas”; sin embargo, tal documento no aparece publicado en el SEACE. Además, en el cuadro de calificación de ofertas, se puede apreciar que la oferta del postor Consorcio Ejecutor Deportivo fue “Descalificada” por no cumplir con la experiencia en laespecialidad,sin que sehubierabrindadomayordetalle de dicho incumplimiento, lo que evidenciaría una falta de motivación para la adopción de dicha decisión. 16. Así pues, el hecho que el comité de selección no haya explicado claramente las razones que motivaron la no admisión de las ofertas seis postores, incluido el Consorcio Impugnante, yla descalificación de otro postor, constituye un vicio en la motivación del acto, que repercute directamente en la transparencia que debe aplicarse en todas las etapas del procedimiento de selección, pues ello ha impedido que dichos postores conozcan con exactitud por qué el citado comité decidió no admitir y descalificar las ofertas, situación que ha sido alegada por el Consorcio Impugnante en su recurso, evidenciando que dicha situación restringe la posibilidad de que pueda apelar debidamente la decisión tomada por el comité de selección de no admitir su oferta. 17. Este hecho, como ya se ha señalado, constituye un vicio que ha lesionado el principio de transparencia de lasdecisiones de la Entidad yuna debida motivación de sus actos, llevando a que el Consorcio Impugnante haya presumido o interpretado la decisión del comité de selección y en consecuencia se vea en la necesidad de “suponer” o “asumir” una posición en relación a la no admisión de su oferta, y sobre la base de tal tesis plantear su recurso de apelación ante el Tribunal. 18. Bajo las consideraciones expuestas, no se advierte que los vicios incurridos en el presente caso resulten conservables, pues de lo expuesto hasta aquí, este Colegiado evidencia claramente que la decisión del comité de selección de no admitir y descalificar las ofertas en cuestión no cuenta con una adecuada motivación, asimismo, se ha podido apreciar que el comité de selección ha incumplido con su obligación de publicar las actas correspondientes a la admisión, evaluación y calificación de las ofertas debidamente motivadas, tal como exige el artículo 66 del Reglamento, contraviniendo el principio de transparencia. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 Al respecto, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad, debenencontrarsedebidamente motivadasysustentadas,yseraccesiblesa todos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual señala que “Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas porlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia,yque la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad”. 19. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección,para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente delanoadmisiónodescalificacióndesusofertasenelmarcodeunprocedimiento de selección. En ese sentido, la normativa sobre contratación pública ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, con su respectiva fundamentación, deben consignarse en las actas respectivas que deberán ser publicadas en el SEACE. En razón a ello, si el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 20. En el presente caso, las razones que motivaron la no admisión de seis ofertas y la descalificación de otra mencionadas no fueron adecuadamente puestas en conocimiento. Asimismo, es innegable que el comité de selección ha incumplido con publicar en el SEACE las actas debidamente motivadas correspondientes a la admisión, evaluación y calificación de ofertas, pues como ha sido mencionado solamente se registró el “Cuadro comparativo de admisión, evaluación y calificación de ofertas” y el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, documentos en los cuales no se expone la motivación que sustenta las decisiones adoptadas por el comité respecto del procedimiento de selección. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 21. Por lo expuesto,acriterio de esteColegiado,laEntidadhaquebrantado loprevisto en el artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE; así como también, se definen las actuaciones a realizar durante la etapa de admisión de ofertas), y el principio de transparencia, pues la decisión adoptada perjudicó la participación de los referidos postores al procedimiento de selección. Respecto a la solución del desempate de ofertas. 22. Al respecto, de la revisión de las Actas de evaluación y calificación de ofertas registradas en el SEACE, se verifica que el comité de selección admitió y evaluó a tres postores, determinando que dos (2) de ellos, empataron con 100 puntos, mientras que un postor obtuvo 94.74 puntos, conforme se apreciaa continuación: 23. En ese sentido, considerando que se identificó el empate entre dos postores por haber obtenido 100 puntos, correspondía que el comité de selección realice el desempate respectivo. 24. Con relación al procedimiento para el desempate, corresponde citar lo previsto en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 “ Artículo 91. Solución en caso de empate 91.1. Tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo.” De lo expuesto se observa, que el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, ha establecido entre otros aspectos que, para la contratación de ejecución de obras, en el supuesto que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación se efectúa siguiendo estrictamente el orden establecido en los literales a) al c) del mismo artículo, siendo el sorteo determinante, en caso se mantenga el empate, luego de haberse aplicado los criterios de desempate comprendidos en los literales a) y b). 25. Sin embargo, de la revisión a las actas registradas en el SEACE, no se aprecia que el comité de selección haya realizado la verificación de aquellos postores que acreditan tener la condición de microempresas y pequeñas empresas, y la condición de ser empresas integradas por personas con discapacidad; así como tampoco que haya recurrido al sorteo electrónico a través del SEACE para realizar eldesempateydeterminarelordendeprelaciónenelprocedimientodeselección. 26. Enesesentido,enatenciónaloexpuesto,esteColegiadohapodidoevidenciarque la actuación del comité de selección, en la etapa de evaluación de ofertas, contraviene lasdisposiciones del numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento,por lo que estas constituyen vicios que afectan la validez del procedimiento de selección. Sobre la supuesta consignación información contradictoria en el procedimiento de selección. 27. En las actas registradas en el SEACE se aprecia que el comité de selección, luego de la calificación de ofertas, declaró ganador de la buena pro del procedimiento Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 de selección al postor “CONSORCIO DEPORTIVO PUCARA”, conforme al detalle siguiente: 28. Sin embargo, en la plataforma del SEACE, se aprecia que el comité de selección registró el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del “CONSORCIO EJECUTOR PUCARA”; como se aprecia a continuación del documento denominado “Reporte de otorgamiento de la buena pro”: (El resaltado es agregado) 29. Nótese que, contrario a lo señalado en el acta de otorgamiento de la buena pro que declara como ganador de la buena pro al “CONSORCIO DEPORTIVO PUCARA”, enel“Reportedeotorgamientodelabuenapro”seindicacomootorgadolabuena pro al “CONSORCIO EJECUTOR PUCARA”; situación que resulta una evidente contradicción entre lo establecido en las actas del procedimiento de selección y el reporte de otorgamiento de la buena pro del SEACE. 30. En ese sentido, se aprecia que en el procedimiento de selección se incurrió en contradicción respecto a la información del ganador de la buena pro del procedimientode selección contenida enel acta yel “Reporte deotorgamientode Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 la buena pro” del SEACE, lo cual resulta evidentemente que afecta el principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 31. En este punto, cabe traer a colación, que el artículo 44 de La Ley dispone que el Tribunal,en los casosque conozca, declara nulos los actos emitidos siadvierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 32. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que vulneran el principio de transparencia, así como, lo previsto en los artículos 66 y 91 del Reglamento; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debe tenerse en cuentaque,de conformidad conlo dispuesto en elartículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 reglamentarias son causal2s de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables ; máxime si, como sucede en el caso concreto, aquello vulneró el principio de transparencia, que rigen el sistema de contratación pública. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidarlosactosemitidosenelpresenteprocedimiento,alestarcomprometida la validez y legalidad del mismo, además que ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección, y se retrotraiga hasta el momento anterior en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 33. En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la NULIDAD del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de las ofertas, a efectos que se corrijan los vicios detectados y consignados en la presente resolución, para luego, de ser el caso, continuar con los demás etapas del procedimiento; en ese sentido, carece de objeto el análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente caso. 34. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 35. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) numeral 132.2 del artículo132delReglamento,corresponderádevolver la garantíapresentada porel Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Tutela del interés público: 36. De la tramitación del presente expediente, se advierte que, a pesar del requerimiento efectuado por este Tribunal mediante Decreto del 27 de febrero de 2 solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea de la LPAG, trascendente (negrita agregada). Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 2025,reiterado conDecretodel18demarzodeese mismoaño,Entidadincumplió con remitir el informe técnico legal sobre el traslado del recurso de apelación. Asimismo, la Entidad incumplió con pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, requerido mediante Decreto del 20 de marzo de 2025. Sobre el particular, este Colegiado aprecia que la Entidad ha actuado de manera contraria a la normativa y los principios que deben inspirar las contrataciones que realizaelEstado,obstaculizandoeldesarrollodelpresenteprocedimiento,omisión que supone, sin excepción alguna, una infracción al deber de colaboración que se encuentra obligada a cumplir por mandato imperativo de la Ley. En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, corresponde comunicar tales hechos al órgano de Control Institucional de la Entidad; además, se debe requerir al Titular de la Entidad para que realice el respectivo deslinde de responsabilidades. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 011-2024- MDH-CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huayllay, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Remodelación de losa deportiva, construcción de cobertura de instalaciones deportivas, y servicios higiénicos y/o vestidores, en la losa deportiva Los Andes de Pucara, del distrito de Huayllay, provincia de Pasco, departamento de Pasco, CUI N° 2646201"; y, retrotraerla hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2324-2025-TCE-S4 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO INGENIERIA, Y CONSTRUCCION conformado por las empresas SERVICIOS MULTIPLES ATALAYA E.I.R.L. y MINERIA VALE S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme al fundamento 34 y 36. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25