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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2987/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa H & ER INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-EMAPE/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A. - EMAPE S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de enero de 2025, la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A. - EMAPE S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1- 2025-EMAPE/CS-1 (Primera c...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2987/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa H & ER INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-EMAPE/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A. - EMAPE S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de enero de 2025, la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A. - EMAPE S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1- 2025-EMAPE/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de plantas ornamentales para el mejoramiento paisajísticos de las vías encargadas y administradas por EMAPE S.A.”, conun valor estimado de S/ 479,000.00 (cuatrocientos setenta y nueve mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF , N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 3. El 18 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la señora ANALI LULIANA LOAYZA PALOMINO, en adelante la Adjudicataria, por el monto de su oferta ascendente a S/ 376,500.00 (trescientos setenta y seis mil quinientos con 00/100 soles), conforme a resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación ANALI LULIANA LOAYZA Si 376,500.00 105.00 1 Cumple Adjudicatario PALOMINO SUSANA Si 399,250.00 99.02 2 Cumple Calificado NAVARRO CCOILLO JUAN CARLOS Si 404,000.00 97.85 3 - - TRUJILLANO CHUMPEN SERVICIOS GENERALES Si 427,800.00 92.41 4 - - GEO SYSTEM E.I.R.L. JIM CIVI SOCIEDAD Si 464,000.00 85.20 5 - - ANÓNIMA CERRADA INVERSIONES SHARAS Si 469,250.00 84.25 6 - - E.I.R.L. DIANA PEREZ FERNANDEZ Si 475,000.00 83.23 7 - - H & ER INVERSIONES No - - - - No admitido E.I.R.L. SERVICIOS GENERALES No - - - - No admitido VIVERO YACHACUY E.I.R.L. DANI BRAQUELI No - - - - No admitido HUAMAN MONDRAGON 11 12 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 3 y 5 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa H & ER INVERSIONES E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria, solicitando que se revoquen o declaren nulos dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Alegaque,enelactadel24defebrerode2025,elcomitédeselecciónindicó que cumplía con la documentación obligatoria para la admisión de la oferta; sin embargo, tuvo por no admitida la misma, debido a observaciones en el detalle de los elementos constitutivos de la oferta. 11 De fecha 3 de marzo de 2025. 12 De fecha 5 de marzo de 2024. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 - Según manifiesta, el 22 de febrero de 2025, mediante correo electrónico, el comité de selección le requirió el detalle de los elementos constitutivos de su oferta, toda vez que se encontraba sustancialmente por debajo del valor estimado, otorgándole el plazo de un (1) día hábil. - El 21 de febrero de 2025, mediante correo electrónico, presentó a la Entidad el escrito N° 1, con el detalle requerido. - Menciona que, el comité de selección observó el detalle de los elementos constitutivosdesuoferta,porlosiguiente:i)enlacuartacolumnadelcuadro de estructura de costos se hizo referencia a semillas o esqueje por millar, lo cual no coincidía conel objeto de la convocatoria, donde se requirió plantas; yii)las operacionesaritméticas de losítems 1, 5, 6,7, 8 y9 nocoincidíancon los costos remitidos, existiendo incongruencia entre el monto total ofertado que ascendía a S/ 334,450.00 y el monto sustentado de S/ 334,800.46 en la estructura de costos. - Sostieneque,elcomitédeselecciónvulnerólasetapasdelprocedimientode selección, toda vez que durante la etapa de admisión de ofertas le requirió a su representada y a la Adjudicataria presentar el detalle de los elementos constitutivosde sus ofertas,además, se le otorgóel plazode un(1)día hábil, pese a que el artículo 68 del Reglamento señala que el comité de selección debe otorgar un plazo mínimo de dos (2) días hábiles para atender dicha solicitud; por lo que, según alega, dicho órgano habría conducido el procedimientoyevaluadosu ofertadeformadeficiente,asuvez,existiríaun presunto vicio de nulidad. 5. Por decreto del 7 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicituddeusodelapalabraefectuadaporelImpugnanteysetuvoporautorizado alabogadodesignadopararealicesurespectivoinformeoral;asimismo,seremitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 El 10 del mismo mes y año, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 14 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE los Informes N° 232-2025- EMAPE/GL y N° 198-2025-EMAPE/GCAJ , con los cuales señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Menciona que, si bien el comité de selección otorgó, erróneamente, el plazo de un (1) día hábil para que el Impugnante y la Adjudicataria presenten el detalle de los elementos constitutivos de sus ofertas, a ambos se les otorgó la misma oportunidad y estos remitieron lo solicitado dentro del plazo, sin manifestar desacuerdo alguno. - En cuanto a la estructura de costos presentada por el Impugnante, reitera lo expuesto por el comité de selección respecto a que los bienes ofertados no corresponden al objeto de la convocatoria y que los precios de los ítems 1, 5, 6, 7, 8 y 9 no coinciden con los costos, existiendo incongruencia entre el monto total ofertado que asciende a S/ 334,450.00 y el monto que figura en la estructura de costos ascendente a S/ 334,800.46, por lo cual, considera que debe confirmarse la no admisión de la oferta del Impugnante. 7. Através del escritos/n ,recibidoel 13 demarzode 2025 en laMesade Partes del Tribunal, la Adjudicataria se apersonó al presente procedimiento, solicitando que el recurso de apelación sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la ofertadel Impugnante, así comolabuenaprootorgada asu favor,porlosiguiente: - Indicaque,elcomitédeselecciónactuócorrectamentealnoadmitirlaoferta del Impugnante, ya que los bienes ofertados no corresponden al objeto de laconvocatoria yexiste unadivergenciaentre el montoofertadoy aquel que figura en la estructura de costos. - Sostiene que, el Impugnante pretende eludir los errores de la estructura de costos, tomando como excusa el plazo que le otorgó la Entidad para remitir dicha información. 13 De fecha 12 de marzo de 2025. 15 De fecha 13 de marzo de 2025. De fecha 13 de marzo de 2025. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 8. Por decreto del 17 de marzo de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Con el decreto del 17 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, en el presente procedimiento y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Por decreto del 17 de marzo de 2025, se rectificó los numerales 2 y 3 del decreto que admitió a trámite el recurso de apelación, en lo referente al nombre de la Entidad que convocó el procedimiento de selección. 11. Mediante decretodel 19 de marzo de 2025,se programó la audienciapúblicapara el 26 del mismo mes y año. 12. A través del escrito s/n, recibido el 24 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Adjudicataria designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. PorescritoN°3,recibidoel24demarzode2025enlaMesadePartesdelTribunal, elImpugnantedesignóasurepresentanteparaelusodelapalabraenlaaudiencia programada. 14. Mediante Oficio N° 236-2025-EMAPE/GL, recibido el 26 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 15. El26demarzode2025,laCuartaSaladelTribunalllevóacabolaaudienciapública, con la participación de las personas autorizadas por la Entidad, el Impugnante y la Adjudicataria. 16. Por decreto del 26 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro alaAdjudicataria,solicitandoqueserevoquenodeclarennulosdichosactosy,por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 Adjudicación Simplificada N° 1-2025-EMAPE/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 479,000.00 (cuatrocientos setenta y nueve mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria, por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, enel caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 16 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 24 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de marzo de 2025. 10. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 3 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 5 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece debidamente suscrito por su titular - gerente, la señora Maybel Ramos Campos. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 16 Aplicable alaAdjudicaciónSimplificadaparalacontrataciónde bienes,segúnlodispuestoenelartículo89 delReglamento. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a laAdjudicataria sehabríanrealizadotransgrediendolasdisposicionesestablecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta tiene la condición de no admitida. i) No exista conexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 17. Enelcasoenparticular,elImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria, solicitando que se revoquen o declaren nulos dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 18. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 ✓ Se revoque o se declare nula la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque o se declare nulo el otorgamiento de la buena pro a favor de la Adjudicataria. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 21. La Adjudicataria solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 24. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 10 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 del mismo mes y año para absolverlo. 27. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito s/n, recibido el 13 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Adjudicataria se apersonóal presenteprocedimientorecursivoyabsolvióel trasladodel recursode apelación; razón por la cual, dicho escrito debe tenerse por presentado dentro del plazo antes indicado. 28. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a la Adjudicataria. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 30. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a la Adjudicataria. 32. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la decisióndel comitéde selecciónde tener pornoadmitida suoferta,ya que, según alega, dicho órgano condujo el procedimiento de selección y evaluó su oferta en formadeficienteyencontravencióndeloprevistoenlanormativadecontratación pública.Siendoasí,esteColegiadoestimapertinenterevisarelsustentodelcomité de selección para adoptar dicha decisión. 33. En tal sentido, de la revisión del acta publicada el 24 de febrero de 2025 en el SEACE, se observa lo siguiente: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 (…) (…) (…) Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 34. Comoseaprecia,enelactadel24defebrerode2025,elcomitédeselecciónindicó que el Impugnante cumplía con la documentación obligatoria para la admisión de la oferta; sin embargo, tuvo por no admitida la misma, debido a observaciones en el detalle de los elementos constitutivos de la oferta. De lo descrito en dicha acta, se indica que mediante correo electrónico el 22 de febrerode2025,elcomitédeselecciónrequirióalImpugnantepresentareldetalle de los elementos constitutivos de su oferta, debido a que la misma se encontraba sustancialmente por debajo del valor estimado, para lo cual, le otorgó el plazo de un (1) día hábil. Asimismo, mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2025, el Impugnante presentó ante la Entidad el escrito N° 1, con el detalle requerido. No obstante, el detalle de los elementos constitutivos de la oferta del Impugnante fue observado, por lo siguiente: i) hacer referencia a semillas o esqueje por millar, en la cuarta columna del cuadro de estructura de costos, lo cual no coincidía con el objeto de la convocatoria; y ii) la no coincidencia de las operaciones aritméticas de los ítems 1, 5, 6, 7, 8 y 9 y los costos remitidos, lo que evidenció incongruencia entre el monto total ofertado que ascendía a S/ 334,450.00 y el monto sustentado de S/ 334,800.46 en la estructura de costos. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 35. Ante lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostiene que el comité de selección vulneró las etapas del procedimiento de selección, toda vez que durante la etapa de admisión de ofertas le requirió a su representada y a la Adjudicataria presentar el detalle de los elementos constitutivos de sus ofertas, además, le otorgó el plazo de un (1) día hábil, a pesar de que el artículo 68 del Reglamento señala que el comité de selección debe otorgar un plazo mínimo de dos(2)díashábilespara atenderdichasolicitud;porlocual,consideraqueexistiría un presunto vicio de nulidad. 36. Por su parte, a través de los Informes N° 232-2025-EMAPE/GL y N° 198-2025- EMAPE/GCAJ,laEntidadargumentóque, sibienelcomitédeselecciónotorgó,por error,elplazodeun(1)díahábil alImpugnanteylaAdjudicatariaparaqueremitan el detalle de los elementos constitutivos de sus ofertas, a ambos se les otorgó la mismaoportunidadyestosremitieronlosolicitadodentrodelplazo,sinmanifestar desacuerdo alguno. EnrelaciónalaestructuradecostosdelImpugnante,laEntidadreiteróloexpuesto por el comité de selección respecto a que los bienes ofertados no correspondían al objeto de la convocatoria y que los precios de los ítems 1, 5, 6, 7, 8 y 9 no coincidían con los costos, existiendo incongruencia entre el monto total ofertado que ascendía a S/ 334,450.00 y el monto que figuraba en la estructura de costos de S/ 334,800.46, por lo cual, sostuvo que debe confirmarse la no admisión de la oferta del Impugnante. 37. Asuturno,laAdjudicatariaseñalóqueelcomitédeselecciónactuócorrectamente alnoadmitirlaofertadelImpugnante,pueslosbienesofertadosnocorrespondían al objeto de la convocatoria y existía una divergencia entre el monto ofertado y aquelquefigurabaenlaestructuradecostos.Además,sostuvoqueelImpugnante pretendía eludir los errores cometidos en la estructura de costos, tomando como excusa el plazo que le otorgó la Entidad para remitir dicha información. 38. De loexpuestoporlosintervinientes en el presente procedimiento,se apreciaque lacontroversiagiraentornoadeterminarsifuecorrectalanoadmisióndelaoferta del Impugnante. 39. Sobre ello, cabe recordar que el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento 17 establece que, previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de 17 Aplicable alaAdjudicaciónSimplificadaparalacontrataciónde bienes,segúnlodispuestoenelartículo89 delReglamento. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 del mismo cuerpo normativo, de ser el caso. 40. Asimismo,cabetraeracolaciónloprevistoenlanormativadecontrataciónpública en relación al rechazo de ofertas, para lo cual, se reproduce en su integridad el artículo 68 del Reglamento: “Artículo 68. Rechazo de ofertas 68.1. Enelcasodelacontratacióndebienes,serviciosengeneralyconsultoríasengeneral, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. 68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la informaciónadicionalqueresultepertinente,otorgándoleparaellounplazomínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada. 68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. En ningún caso el valor estimado es puesto en conocimiento del postor. 68.4. En caso el postor no reduzca su oferta económica o la oferta económica reducida supere el valor estimado o valor referencial, para que el órgano a cargo del procedimiento de selección considere válida la oferta económica, solicita la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular de la Entidad; ambas condiciones son cumplidas como máximo a los cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, bajo responsabilidad. Tratándose de compras corporativas el referido plazo es de diez (10) días hábiles como máximo, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro. 68.5. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario o con la aprobación del Titular de la Entidad conforme se requiere en el numeral precedente, el órgano a cargo del procedimiento de selección rechaza la oferta, comunicando al postor la decisión adoptada a través del SEACE. 68.6. Tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%). 68.7. Lo dispuesto en los numerales precedentes no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica, salvo lo dispuesto en los numerales 68.3, 68.4 y 68.5”. (El subrayado es agregado). Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 41. Nóteseque,elartículo68delReglamentoregulaelprocedimientoquedebeseguir el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según sea el caso, para determinar si corresponde rechazar una oferta en un procedimiento de selección. Esasíque,entreotrossupuestos,enlacontratacióndebienes,dichoórganopuede solicitar al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de suofertay,paratalefecto,puedeproporcionarunformatodeestructuradecostos conloscomponentesmínimosmateriadeacreditación,asícomosolicitaralpostor que proporcione información adicional, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado, el citado órgano es responsable de determinar si rechaza la oferta. 42. Bajo dicha premisa, considerando que, en el presente caso, el comité de selección tuvo por no admitida la oferta del Impugnante debido a observaciones advertidas en el detalle de los elementos constitutivos de su oferta (estructura de costos), es necesarioprecisarque,elrequerimientodeldetalledeloselementosconstitutivos de la oferta y su respectivo análisis se realiza en forma previa al otorgamiento de la buena pro y, a partir de ello, el órgano a cargo del procedimiento de selección dilucida si debe rechazar una oferta, más no determina la admisión o no de esta. 18 43. Tal es así que, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento indicaque “para la admisióndelasofertas,elcomitédeselecciónverificalapresentacióndeloexigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden alascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesycondicionesdelasespecificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. (El énfasis y subrayado son agregados). 44. En correlato con ello, el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas detalla los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta –disposición que deviene de las bases estándar– tal como se muestra a continuación: 18 Aplicable alaAdjudicaciónSimplificadaparalacontrataciónde bienes,segúnlodispuestoenelartículo89 delReglamento. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 Extraído de la página 16 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 17 de las bases integradas. 45. Comoseaprecia,dicharelaciónnoincluyeeldetalledeloselementosconstitutivos de la oferta (estructura de costos), ya que, tal como fue indicado, su presentación puedeserrequeridaparadeterminarsidebeserrechazadaonounaoferta, previo al otorgamiento de la buena pro. 46. Sin embargo, en el presente caso, el acta del 24 de febrero de 2025, evidencia que el comité de selección aplicó el procedimiento previsto para el rechazo de ofertas durante la etapa de admisión, es decir, en una etapa que no correspondía, por lo que desnaturalizó el procedimiento debidamente regulado en la normativa de Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 contrataciónpúblicareferidoalasetapasquesedebenseguirenunaAdjudicación Simplificada para contratar bienes. 47. Además, de lo mencionado por la Entidad, a través de los Informes N° 232-2025- EMAPE/GL y N° 198-2025-EMAPE/GCAJ,se advierte que el comité de selección no solo requirió al Impugnante el detalle de los elementos constitutivos de su oferta, pues también solicitó dicha información a la Adjudicataria, otorgándoles a ambos elplazodeun(1)díahábil,supuestamenteenvirtuddeloestablecidoenelartículo 68 del Reglamento, tal como se muestra a continuación: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 48. Al respecto, tal como fue indicado en los párrafos precedentes, el procedimiento de rechazo de ofertas se realiza en forma previa al otorgamiento de la buena pro, paralocual,elcomitédeselecciónpuedesolicitaralpostorladescripciónadetalle de todos los elementos constitutivos a su oferta, otorgándole un plazo mínimo de dos(2)díashábiles paralaatencióndedichasolicitud;sinembargo,enelpresente caso, el comité de selección aplicó el procedimiento de rechazo de ofertas en una etapa que no correspondía y en virtud del análisis realizado a la documentación presentadadeterminólaadmisiónde laAdjudicatariaylanoadmisiónde laoferta del Impugnante, lo que motivó la interposición del recurso de apelación por parte de este último. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 49. CabeseñalarqueloalegadoporlaAdjudicataria,alabsolvereltrasladodelrecurso de apelación, se circunscribe a que el comité de selección actuó en forma correcta al no admitir la oferta del Impugnante y que este solo pretendería justificar los errores de su estructura de costos por el plazo que le fue otorgado. Noobstante,contrariamentealoalegadoporlaAdjudicataria,enelcasoconcreto, el comité de selección no actuó correctamente, no solo porque exigió presentar el detalledeloselementosconstitutivosdelaofertaenunplazomenorallegalmente establecido, sino por el hecho de aplicar el procedimiento de rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 del Reglamento, en una etapa que no correspondía, a fin de determinar la admisión de las ofertas. 50. En dicho escenario, este Colegiado considera que existe un vicio en la etapa de admisión de las ofertas, ya que el comité de selección aplicó el procedimiento de rechazo en dicha etapa, lo cual, incluso, ha dado lugar a la presente controversia, vulnerando lo dispuesto en los artículos 68, 73, 76 y 89 del Reglamento, así como, el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, que exige a las entidades proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizándolalalibertadde concurrencia,yque lacontrataciónse desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 51. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 52. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 53. En el presente caso, el vicio advertido resulta trascendente debido a que el comité de selección no actuó correctamente para determinar la admisión de las ofertas, en estricta aplicación de las reglas del procedimiento de selección contenidas en Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 las bases integradas, así como, en la normativa de contratación púbica, ya que aplicó el procedimiento de rechazo de ofertas en la etapa de admisión, pese a que no correspondía, lo cual determina que este Colegiado no pueda convalidar dicho acto, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como, por haber dado lugar a la presente controversia; por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoen que secometióel actoviciado,aefectosque elmismoseacorregido. 54. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de admisión de las ofertas. 55. Cabe mencionar que, en el presente caso, no corresponde que el Tribunal corra el traslado previsto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, de manera previa a la declaración de nulidad, ya que el vicio advertido ha sido comprendido en el recurso de apelación del Impugnante, evidenciando las vulneraciones a la normativa,porloquelaabsolucióndelrecursodeapelaciónbrindólaoportunidad a las partes a pronunciarse sobre tales aspectos, hechos que han sido analizados en la Resolución. 56. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 57. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca el vicio advertido durantelaetapadeadmisióndelasofertasyrealicelasaccionesquecorrespondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección a actuar conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 58. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2321-2025-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-EMAPE/CS-1 (Primeraconvocatoria),convocadaporlaEmpresaMunicipaldeApoyoaProyectos Estratégicos S.A. - EMAPE S.A., para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de plantas ornamentales para el mejoramiento paisajísticos de las víasencargadasyadministradasporEMAPES.A.”,porlosfundamentosexpuestos; debiendoretrotraerse el procedimiento de seleccióna la etapa de admisiónde las ofertas; conforme a lo señalado en el fundamento 54. 2. DevolverlagarantíapresentadaporlaempresaH&ERINVERSIONESE.I.R.L.,para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos S.A. - EMAPE S.A., para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 57. 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23