Documento regulatorio

Resolución N.° 00853-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Inca S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 06-2025-MPM-A (Primera Convocatoria), para la “Contratación de laej...

Tipo
Resolución
Fecha
26/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones (…)”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 27 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11307/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Inca S.A.C. en el marco de la Licitación Pública AbreviadadeObrasNº06-2025-MPM-A (PrimeraConvocatoria), para la“Contratacióndela ejecución de obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las avenidas 16 de Febrero y Jesús del AA.HH. Pueblo Libre en la localidad de Ayaviri, distrito de Ayaviri - provincia de Melgar – departamento de Puno CUI N.° 2505333”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones (…)”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 27 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11307/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Inca S.A.C. en el marco de la Licitación Pública AbreviadadeObrasNº06-2025-MPM-A (PrimeraConvocatoria), para la“Contratacióndela ejecución de obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las avenidas 16 de Febrero y Jesús del AA.HH. Pueblo Libre en la localidad de Ayaviri, distrito de Ayaviri - provincia de Melgar – departamento de Puno CUI N.° 2505333”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Melgar - Ayaviri, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 06-2025- MPM-A (Primera Convocatoria), para la “Contratación de la ejecución de obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las avenidas 16 deFebreroyJesúsdelAA.HH.PuebloLibreenlalocalidaddeAyaviri,distritodeAyaviri - provincia de Melgar – departamento de Puno CUI N.° 2505333”, con una cuantía de S/3037786.78(tresmillonestreintaysietemilsetecientosochentayseiscon78/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 17 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 18 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Gómez Ingenieros Contratistas S.A.C. (RUC N.° 20448161723), en Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 3 037 786.78 (tres millones treinta y siete mil setecientos ochenta y seis con 78/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Oferta Postor Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación GÓMEZ INGENIEROS Admitida Calificada 3 037 786.78 91.50 1 SÍ CONTRATISTAS S.A.C. CORPORACIÓN INCA Admitida Calificada 2 885 897.46 82.50 2 NO S.A.C. 3. Mediante Escritos N.° 1 y 2 presentados el 29 y 31 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Corporación Inca S.A.C. (RUC N.° 20363693963), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se reduzca a cero (0) el puntaje obtenido por el Adjudicatario en el factor de evaluación certificaciones adicionales del personal clave, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Cuestiona la evaluación de la oferta del Adjudicatario en el extremo en que se le otorgaronquincepuntosenelfactordeevaluacióncertificacionesadicionalesdel personal clave. Considera que, de la revisión de la propuesta presentada por dicho postor, se advierte que las certificaciones no cumplen con lo requerido en las bases integradas, pues el personal clave propuesto como residente de obra, especialistaambiental,especialistaencalidadyespecialistaenseguridadenobra y salud ocupacional debía contar con certificaciones específicas emitidas por instituciones reconocidas y acreditadas mediante la presentación de copia de dichas certificaciones. Sostiene que las bases estándar y las bases integradas establecen expresamente que el personal clave debe contar con certificaciones otorgadas por instituciones tales como Project Management Institute (PMI), Fédération Internationale des Ingénieurs-Conseils (FIDIC), Institution of Civil Engineers (ICE - NEC), Association for the Advancement of Cost Engineering (AACE International), Leadership in Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 Energy and Environmental Design (LEED), Stanford University – VDC Certificate, BuildingSMART International, Chartered Institute of Building (CIOB), International Facility Management Association (IFMA), Royal Institution of Chartered Surveyors (RICS), Autodesk, American Concrete Institute (ACI), International Association for Contract and Commercial Management (IACCM) e IPMA International Project Management Association. Teniendo ello en cuenta, sostiene que, conforme a las bases, la acreditación debía realizarse mediantela presentación de copiade las certificaciones,y que la metodología de asignación de puntaje contemplaba hasta nueve (9) puntos por certificaciones del residente de obra y hasta seis puntos por certificaciones del resto del personal clave. • Afirma que no se debieron aceptar las certificaciones atribuidas al Project Management Institute (PMI), por cuanto no se puede otorgar certificaciones con la denominación de otra institución y, además, porque estas no corresponden a ninguna de las certificaciones que emite oficialmente dicha entidad, tales como PMP, CAPM, PgMP, PMI-SP, PMI-RMP, PMI-ACP, PMI-PBA, entre otras. • Indica que tampoco se debieron aceptar las certificaciones de International Facility Management Association (IFMA), en tanto se trata de una asociación profesionaldedicadaalagestióndeinstalacionesynoseacreditaqueelpresunto capacitador cuente con autorización para el uso de dicha denominación, ni se precisa cuál fue la capacitación efectivamente realizada. • Señalaque es incoherenteque se hayaotorgadocapacitaciónporAutodeskypor American Concrete Institute (ACI), debido a que Autodesk es una empresa dedicadaalsoftware de diseño asistido porcomputadorayelAmericanConcrete Instituteesunaorganizacióntécnicadedesarrollodenormassobreconcreto,por lo que ambas instituciones no establecen una capacitación específica en los términos exigidos por las bases y, además, no existe vinculación entre ellas. • Sostiene que, al tratarse de instituciones distintas y dedicadas a actividades diferentes, no corresponde considerar válidas dichas certificaciones para efectos de la evaluación técnica del personal clave. • Concluye que no correspondía otorgar puntaje técnico por certificaciones adicionales delpersonalclave alAdjudicatario,por lo que elpuntaje técnico total Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 del Adjudicatario debió ser de setenta y cinco (75) puntos en lugar de noventa (90) puntos. • Considera que, al corregirse dicho puntaje, la propuesta económica de su representada se ubica en el primer lugar del orden de prelación, y, en consecuencia, le corresponde la buena pro. 4. Con decreto del 5 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación y se programóaudienciapública parael12deenero de2026.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar asu Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante el Informe N.° 002-2026-MPM-A/OAJ e Informe N.° 023-2026-MPM- A/GAG/SGL, registrados en el SEACE el 8 y 16 de enero de 2026, respectivamente, la Entidad expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que, mediante Informe N.° 002-2026-MPM-A/GAG/SGL de 7 de enero de 2026, la Subgerencia de Logística verificó que el Adjudicatario no acreditó las certificaciones adicionales del personal clave emitidas por instituciones reconocidas conforme a lo establecido en las bases integradas, por lo que se determinó laindebida asignación de quince puntosa dicho postor,y que, de otro lado, al Impugnante se le asignaron indebidamente tres puntos al no haber acreditado contar con una o más prácticas de sostenibilidad social reconocidas por el Ministerio de Trabajo, conforme a las bases integradas. • Refiere que las bases primigenias y las bases integradas, en el literal B.2 del numeral 4.1.2 de los factores de evaluación facultativos, establecían que las certificaciones adicionales del personal clave debían ser emitidas por instituciones reconocidas consignadas expresamente en el listado previsto en las bases,talescomoProjectManagementInstitute(PMI),FédérationInternationale Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 des Ingénieurs-Conseils (FIDIC), Institution of Civil Engineers (ICE-NEC), Association for the Advancement of Cost Engineering (AACE International), LeadershipinEnergyandEnvironmentalDesign(LEED),StanfordUniversity–VDC Certificate, BuildingSMART International, Chartered Institute of Building (CIOB), International Facility Management Association (IFMA), Royal Institution of Chartered Surveyors (RICS), Autodesk, American Concrete Institute (ACI), International Association for Contract and Commercial Management (IACCM) e IPMA International Project Management Association. • Sostiene que, conforme a las bases integradas, los postores debían acreditar dichas certificaciones mediante la presentación de certificados emitidos por las instituciones reconocidas en el listado, a fin de obtener el puntaje adicional correspondienteporcertificacionesdelresidentedeobraydelrestodelpersonal clave. • Indicaque,delaverificacióndelosantecedentesdelexpedientedecontratación, el Adjudicatario no presentó certificaciones emitidas por las instituciones reconocidas en el listado de las bases integradas, por lo que no cumplió con el requisito previsto en el literal B.2 del numeral 4.1.2 de los factores de evaluación facultativos, habiéndose reproducido en el expediente certificados que no corresponden a las instituciones exigidas. Señala que, en consecuencia, no correspondía otorgar los quince puntos por certificaciones adicionales del personal clave a favor de dicho postor, al no haberse acreditado certificaciones válidas conforme a lo exigido por las bases integradas. • Por otro lado, respecto del literal D de sostenibilidad social del numeral 4.1.2 de los factores de evaluación facultativos, señala que la metodología de calificación establecía que se debían asignar tres puntos por contar con una o más prácticas de sostenibilidad social acreditadas con el reconocimiento del Ministerio de Trabajo y siete puntos por contar con una o más prácticas acreditadas con otro tipo de certificaciones. Indicaque,delarevisióndelosactuadosdelexpediente,elImpugnantepresentó únicamente unacertificación SA8000:2024 de sistema deresponsabilidad social, sin haber presentado el reconocimiento del Ministerio de Trabajo en buenas prácticas laborales que le habría permitido acceder a los tres puntos adicionales. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 Sostieneque,peseaello,seleasignaronindebidamentediezpuntosporelfactor de evaluación de sostenibilidad social, cuando en realidad solo le correspondían siete puntos conforme a la metodología prevista en las bases integradas. Conforme al recálculo efectuado por la Subgerencia de Logística, al haberse determinado que no lecorrespondíanlos diez puntos delliteralD,elImpugnante debía obtener setenta y dos puntos en la evaluación técnica. Con ello, el postor mantendría el segundo lugar en el orden de prelación, puesto que el Adjudicatario, aun deducidos los quince puntos asignados indebidamente, obtendría ochenta y un puntos. • Concluye que corresponde acoger en parte los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante únicamente en el extremo referido a la indebida asignación de quince puntos al Adjudicatario por certificaciones adicionales del personal clave. • Finalmente, la Entidad solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación en el extremo de revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y de otorgarla al Impugnante, por cuanto, aun efectuando el recálculo de puntajes, el Adjudicatario mantiene el primer lugar en el orden de prelación. 6. MedianteEscritoN.°1presentadoel9deenerode2026,elAdjudicatarioseapersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación solicitando que se declare infundado y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa, sobre la base de los siguientes argumentos: • Rechaza el cuestionamiento efectuado por el Impugnante sobre el puntaje obtenido en el factor de evaluación de certificaciones adicionales del personal clave, al considerar que su oferta ha cumplido con las disposiciones de las bases integradas, que requieren, para la asignación de puntajes, que el personal clave cuente con certificaciones emitidas por Project Management Institute (PMI), Fédération Internationale des Ingénieurs-Conseils (FIDIC), Institution of Civil Engineers (ICE-NEC), Association for the Advancement of Cost Engineering (AACE International), Leadership in Energy and Environmental Design (LEED), Stanford University – VDC Certificate, BuildingSMART International, Chartered Institute of Building (CIOB), International Facility Management Association (IFMA), Royal Institution of Chartered Surveyors (RICS), Autodesk, American Concrete Institute (ACI), International Association for Contract and Commercial Management (IACCM) e IPMA International Project Management Association, acreditadas mediante la presentación de copia de las certificaciones. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 • Refiere que en su oferta acreditó como personal clave al residente de obra, especialista ambiental, especialista de calidad y especialista en seguridad y salud en el trabajo, y que por cada uno de ellos presentó certificaciones adicionales conforme a lo exigido en las bases integradas, consignando las certificaciones de PMI, LEED, ICE-NEC, FIDIC, IFMA, Autodesk y ACI en los folios correspondientes. • Afirma que, conforme a dichas acreditaciones, los evaluadores asignaron correctamente el puntaje de quince puntos, no existiendo duda respecto del cumplimiento de lo exigido en las bases integradas,por lo que su puntaje técnico se mantiene en noventa puntos, tal como consta en el acta de evaluación de ofertas. Por ello, en este extremo, la apelación presentada por el Impugnante debe ser declarada infundada, al no existir ningún incumplimiento en la acreditación efectuada respecto del factor de evaluación de certificaciones adicionales del personal clave. • Señala que en el numeral 3.3 del escrito de recurso de apelación el Impugnante reconoce que las bases estándar y las bases integradas indican las instituciones certificadoras, y que, tal como se ha demostrado, su oferta acredita válidamente dichas certificaciones, por lo que la asignación del puntaje resulta correcta. • Indica que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro pese a haber obtenido el segundo lugar en el orden de prelación con un puntaje total de ochenta y dos puntos, mientras que su oferta mantiene el primer lugar, por lo que no corresponde amparar dicha pretensión. • Considera además que el Impugnante no cumplió con acreditar el factor de evaluación de sostenibilidad social previsto en las bases integradas, al no haber presentado el reconocimiento del Ministerio de Trabajo en buenas prácticas laborales, sino únicamente un certificado de responsabilidad social, lo que solo permitía la asignación de siete (7) puntos. • Sostiene que, pese a dicho incumplimiento, los evaluadores le asignaron indebidamente diez puntos, cuando solo le correspondían siete, por lo que su puntaje técnico no debió ser setenta y cinco puntos sino setenta y dos puntos. • Afirma que, aplicando los coeficientes de ponderación previstos en las bases integradas, el puntaje total del Impugnante sería de ochenta puntos, Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 manteniéndose su propuesta en segundo lugar y conservándose el primer lugar de su oferta. 7. El 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Adjudicatario. 8. Con decreto del 12 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió trasladodelmismoalaspartesylaEntidadafindequeexpongansusposicionessobre el particular, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento establecieron las siguientes condiciones aplicables al factor de evaluación facultativo B.2 Certificaciones adicionales del personal clave: Como se aprecia, el factor en cuestión evalúa que el personal clave —residente de Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 obra, especialista ambiental, especialista de calidad y especialista en seguridad en obra y salud ocupacional— cuente con las siguientes certificaciones: Project Management Institute (PMI), Fédération Internationale des Ingénieurs-Conseils (FIDIC), Institution of Civil Engineers (ICE - NEC), Association for the Advancement ofCostEngineering(AACEInternational),LeadershipinEnergyandEnvironmental Design (LEED), Stanford University – VDC Certificate, BuildingSMART International, Chartered Institute of Building (CIOB), International Facility Management Association (IFMA), Royal Institution of Chartered Surveyors (RICS), Autodesk, American Concrete Institute (ACI), International Association for Contract and Commercial Management (IACCM), IPMA International Project Management Association. 2. Sin embargo, en estos extremos, las bases integradas no se ajustan a las condiciones dispuestas por las bases estándar de licitación pública abreviada de obras incluidas en la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.01, directiva aprobada por Resolución Directoral N.° 0015- 2025-EF/54.01 —aplicables al presente procedimiento—, que establecen lo siguiente: Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 3. Como se aprecia, las bases estándar requieren consignar las certificaciones requeridas por instituciones reconocidas, seleccionando la que corresponde del listado citado. Sin embargo, las bases integradas hacen referencia a las certificacionesProjectManagementInstitute(PMI),FédérationInternationaledes Ingénieurs-Conseils (FIDIC), Institution of Civil Engineers (ICE - NEC), entre otras, sin considerar que estas son las instituciones que otorgan tales certificaciones y no certificaciones en sí mismas; y, además, las bases integradas no cumplen con seleccionar cuáles son las instituciones aceptadas como emisoras de las certificaciones adicionales, como fue exigido por las bases estándar, sino que se limitan a reproducir el listado consignado en estas. 4. Las circunstancias expuestas supondrían una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”; lo cual se encuentra directamente vinculado con el cuestionamiento formulado por el Impugnante en su recurso, pues esta parte cuestiona el cumplimiento del factor de evaluación de Certificaciones adicionales del personal clave en la oferta del Adjudicatario. 5. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. La información y documentación deberá ser remitida a la Mesa de Partes Digital del Tribunal deContratacionesPúblicas delOECE, alacualse accedeatravésdelportal web institucional www.gob.pe/oece. Para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N.° 022- 2020- OSCE”. 9. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 14 de enero de 2026, el Adjudicatario absolvió eltrasladodelposibleviciodenulidadefectuadocondecretodel12deenerode2026, en los siguientes términos: • Señalaquelasbasesintegradashanestablecidoexpresamenteque,paraelfactor de evaluación certificaciones adicionales del personal clave, respecto de los profesionales residente de obra, especialista ambiental, especialista de calidad y especialista en seguridad y salud en el trabajo, para la asignación de puntajes se Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 requiere que cuenten con determinadas certificaciones, tales como Project Management Institute (PMI), Fédération Internationale des Ingénieurs-Conseils (FIDIC),InstitutionofCivilEngineers(ICE-NEC),AssociationfortheAdvancement of Cost Engineering (AACE International), Leadership in Energy and Environmental Design (LEED), entre otras; acreditándose mediante la presentación de copia de las certificaciones. • Expone que, conforme alo expresado enlaResoluciónN.º 3843-2024-TCE-S2,las basesintegradasdelprocedimientodeselecciónconstituyenlasreglasdefinitivas a las cuales deben someterse los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento, por lo que tanto la Entidad como los postores se han sometido a sus disposiciones y reglas, sin que posteriormente pueda efectuarse una interpretación distinta o adoptar criterios diferentes. • Señala que su oferta hasido elaborada de conformidad con dichas disposiciones, por lo que no se advierte que la referida exigencia contravenga las bases integradas. • Por lo expuesto, se reafirma en todo lo expresado en su escrito de apersonamiento y pronunciamiento a la apelación interpuesta por el Impugnante, solicitando que la misma se declare infundada y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. 10. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 19 de enero de 2026, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 12 de enero de 2026, en los siguientes términos: • Señala que las bases integradas establecieron expresamente que, para el factor de evaluación certificaciones adicionales del personal clave, las certificaciones debían provenir de instituciones reconocidas, identificadas mediante un listado específico, y que la acreditación debía efectuarse mediante la presentación de copia de dichas certificaciones. • Considera que, conforme al artículo 55 del Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio y que la Entidad tenía la facultad de completar, eliminar o precisar el contenido de los textos entre corchetes, aceptando únicamente las certificaciones de las instituciones listadas, por lo que el requisito era claro en cuanto a que las certificaciones debían ser emitidas por dichas instituciones y no Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 por terceros. • Señala que las certificaciones presentadas por el Adjudicatario no fueron emitidas por las instituciones reconocidas listadas en las bases, sino por “A&M Asociados Consulting”, entidad que no figura en el listado de instituciones reconocidas y que utilizó denominaciones correspondientes a aquellas instituciones, lo que configura información inexacta conforme al artículo 84.1.b del Reglamento. • Considera que las bases establecieron de manera expresa que las certificaciones debían provenir de instituciones reconocidas y que el requisito no admite interpretaciones distintas, por lo que no corresponde aceptar certificaciones emitidas por terceros no autorizados. • Señala que, respecto del posible vicio de nulidad consultado por el Tribunal, aun cuando pudiera existir cierta imprecisión en laredacción de las bases integradas, dicha circunstancia no constituye un vicio que amerite la anulación del procedimiento, pues las bases son claras en su exigencia esencial de que las certificaciones provengan de instituciones reconocidas, y el vicio puede ser subsanado medianteladescalificacióndelapropuestaque presentó información inexacta. • Considera que, conforme a los principios de eficacia y eficiencia de la Ley, no corresponde anular todo el procedimiento cuando existe una propuesta técnicamente admisible, que existe una propuesta válida presentada por su representada y que el problema radica en la oferta presentada por el Adjudicatario y no en las bases. • Señala que es materia del recurso el cuestionamiento a la evaluación efectuada por el comité, que otorgó quince puntos por certificaciones adicionales del personal clave al Adjudicatario, pese a que no cumplen con lo requerido en las bases integradas. • Considera que las instituciones listadas en las bases, tales como Project ManagementInstitute,InternationalFacilityManagementAssociation,Autodesk y American Concrete Institute, son entidades reconocidas que emiten certificaciones específicas, y que se evidencia el uso de denominaciones de instituciones reconocidas sin que conste autorización para el uso de dichas denominaciones, lo que constituye un potencial uso indebido de propiedad Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 intelectual y no pudo ser detectado adecuadamente por el comité debido a la falta de claridad en las bases integradas. • Señala que no se debió aceptar las certificaciones presentadas porque no corresponden a certificaciones emitidas por las instituciones listadas, no se acredita autorización para el uso de denominaciones y resulta incoherente que determinadas instituciones hayan brindado capacitaciones que no guardan relación entre sí. • Considera que el informe legal publicado en el SEACE concluye que las certificaciones emitidas por A&M Asociados Consulting no son válidas para acreditar el factor de evaluación B.2 y que, en consecuencia, no corresponde la asignación de los quince puntos otorgados. • Señala que, conforme al mismo informe legal, la documentación presentada deviene en documentación inexacta, obteniendo ventaja indebida para lograr mayor puntaje, incumpliendo la declaración jurada de veracidad presentada en su oferta. • Por lo expuesto, considera que corresponde descalificar la propuesta del Adjudicatario por información inexacta y otorgar la buena pro a su representada por ser la única propuesta válida. 11. Con decreto del 20 de enero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contraelpuntajede evaluacióntécnicade laofertadelAdjudicatario, asícomo contra la buena pro otorgadaenel marco del procedimiento de selección,convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento establece que, al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para la remisión de la información solicitada, corresponde declarar el expediente listo para resolver. Asimismo, dispone que los escritos presentados con posterioridad a dicha declaración no serán considerados para fundamentar la resolución que emita el TCP, salvo que exista una decisión expresa y debidamente motivada de la Sala que disponga lo contrario. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N.° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Licitación pública abreviada de 1 cuantía El Tribunal es competen1e obras con una cuantía de Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). S/ 3 037 786.78 Soles. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 El Impugnante dirige su recurso Acto impugnable El recurso se dirige contra contra el puntaje de evaluación 2 (Art. 308. b) un acto expresamente de la oferta del Adjudicatario y Sí impugnable. 2 contra el otorgamiento de la buena pro. La notificación del acto impugnado fue el 18.12.2025, El recurso ha sido venciendo el plazo de 5 días el Plazo de interpuesto dentro del plazo 29.12.2025 . 4 3 interposición Sí (Art. 308. c) legal de cinc3 (5) u ocho (8) días hábiles. El recurso de apelación se presentó el 29.12.2025 y se subsanó el 31.12.2025. El recurso del Impugnante es Identificación y El recurso es suscrito por el suscrito por el señor Omar representante del Ramírez Mestas en calidad de 4 representación Impugnante, con poder representante (gerente), Sí (Art. 308. d) suficiente. conforme a la vigencia de poder adjunta al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. No aplica, considerando que la El proveedor impugna la Condición procesal oferta del recurrente fue 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su admitida y calificada, ocupando Sí (Art. 308. g ) propia no el segundo lugar del orden de admisión/descalificación. prelación. El Impugnante no fue ganador de Legitimidad El recurso no es interpuesto la buena pro, su oferta ocupó el 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) segundo lugar del orden de (Art. 308. h) buena pro. prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre pretensiones y hechos en ambos 8 petitorio los hechos expuestos y el recursos. Sí (Art. 308. i) petitorio. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 El 25 de diciembre de 2025 fue feriado nacional por celebración de Navidad, mientras que el 26 de diciembre de 2025 fue declarado día no laborable para los trabajadores del sector público a nivel nacional mediante Decreto Supremo N.° 042-2025-PCM del 2 de abril de 2025. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 El recurrente tiene interés y legitimidad para impugnar el Interés para obrar El impugnante carece de puntaje de evaluación de la 9 (Art. 308. j) interés para obrar o oferta del Adjudicatario y el Sí legitimidad procesal. otorgamiento de la buena pro, considerando que mantiene su condición de postor. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se reduzca a cero (0) el puntaje obtenido por el Adjudicatario en el factor de evaluación certificaciones adicionales del personal clave. • Se modifique el orden de prelación, y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se reduzca a siete (7) el puntaje obtenido por la oferta del Impugnante en el factor de evaluación de sostenibilidad ambiental. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, paralo cualresultanecesariofijar los puntos controvertidos adilucidarenlapresente resolución. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1delartículo311yenelliteralc)delartículo312delReglamento,queestablecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 5 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del 5 SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 8 de enero de 2026. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió 6 el recurso mediante el escrito que presentó el 8 de enero de 2026 , es decir, dentro del plazo legal. Por tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación y en su absolución. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje obtenido por el Adjudicatario en el factor de evaluación certificaciones adicionales del personal clave, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 6 Según anotación del 9 de enero de 2026 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, los documentos del registro n° 00936-2026-mp15 fueron remitidos por la plataforma digital con fecha 08/01/2026 05:39 pm. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 buena pro a dicho postor. ii. Determinar si corresponde reducir a siete (7) el puntaje obtenido por la oferta del Impugnante en el factor de evaluación de sostenibilidad ambiental. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con la formulación del factor de evaluación certificaciones adicionales del personal cuestionado como primer punto controvertido: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento 6. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección contenido en las bases integradas, referido a la formulación del factor de evaluación certificaciones adicionales del personal clave. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 7. Concretamente, las bases integradas del procedimiento establecieron las siguientes condiciones aplicables al factor de evaluación facultativo B.2 Certificaciones adicionales del personal clave: 8. Como se aprecia, el factor en cuestión evalúa que el personal clave —residente de obra, especialista ambiental, especialista de calidad y especialista en seguridad en obra y salud ocupacional— cuente con las siguientes certificaciones: Project Management Institute (PMI), Fédération Internationale des Ingénieurs-Conseils (FIDIC), Institution of Civil Engineers (ICE - NEC), Association for the Advancement of Cost Engineering (AACE International), Leadership in Energy and Environmental Design (LEED), Stanford University – VDC Certificate, BuildingSMART International, Chartered Institute of Building (CIOB), International Facility Management Association (IFMA), RoyalInstitution of Chartered Surveyors (RICS), Autodesk,AmericanConcrete Institute (ACI), International Association for Contract and Commercial Management (IACCM), IPMA International Project Management Association. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 9. Sin embargo, en estos extremos, las bases integradas no se ajustan a las condiciones dispuestas por las basesestándar de licitaciónpública abreviadadeobras incluidas en la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.01, directiva aprobada por Resolución Directoral N.° 0015- 2025-EF/54.01 —aplicables al presente procedimiento—, que establecen lo siguiente: 10. Comoseaprecia,lasbasesestándarrequierenconsignarlascertificacionesrequeridas por instituciones reconocidas, seleccionando la que corresponde del listado citado. Sin embargo, las bases integradas hacen referencia a las certificaciones Project Management Institute (PMI), Fédération Internationale des Ingénieurs-Conseils (FIDIC), Institution of Civil Engineers (ICE - NEC), entre otras, sin considerar que estas son las instituciones que otorgan tales certificaciones y no certificaciones en sí mismas; y, además, las bases integradas no cumplen con seleccionar cuáles son las instituciones aceptadas como emisoras de las certificaciones adicionales, como fue exigido por las bases estándar, sino que se limitan a reproducir el listado consignado en estas. 11. Las circunstancias expuestas suponen la vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”, además del quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo por ello una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 12. Además, implican una afectación al principio de libre concurrencia establecido en el literal h) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. 13. Por estas consideraciones, con decreto del 12 de enero de 2026, esta Sala corrió trasladoalaspartesyalaEntidadparaqueseñalenloconvenienteasuderechosobre el vicio de nulidad en cuestión, siendo absuelto el traslado por el Adjudicatario mediante Escrito N.° 3 presentado el 14 de enero de 2025, y por el Impugnante mediante Escrito N.° 9 presentado en la misma fecha, exponiendo los argumentos reseñados en los antecedentes. 14. Cabe destacar que el Adjudicatario, si bien absolvió el traslado efectuado por este Tribunal, no presentó argumentos concretos sobre el vicio de nulidad de las bases identificado por este Tribunal, limitándose a reseñar las disposiciones de las bases sobre el factor de evaluación de las certificaciones adicionales del personal clave y a reiterar que su representada cumplió con su acreditación. 15. Por su parte, el Impugnante señala que aun cuando pudiera existir cierta imprecisión enlaredaccióndelas bases integradas paraelfactor de evaluaciónB.2certificaciones adicionales del personal clave, dicha circunstancia no constituye un vicio que amerite la anulación del procedimiento, pues las bases son claras en su exigencia esencial de que las certificaciones provengan de instituciones reconocidas, y el vicio puede ser subsanado mediante la descalificación de la propuesta que presentó información inexacta.Así,conformealosprincipiosdeeficaciayeficienciadelaLey,consideraque no corresponde anular todo el procedimiento cuando existe una propuesta técnicamente admisible y válida como la presentada por su empresa y que el problema radica en la oferta presentada y no en las bases. 16. Al respecto, corresponde tener presente que el factor de evaluación certificaciones adicionales del personal clave tiene una redacción defectuosa que no solo atañe a la forma, sino que genera además imprecisión sobre el alcance de las certificaciones requeridas por las bases para la acreditación de este factor de evaluación. En ese sentido, no resulta atendible la invocación del principio de eficacia y eficiencia para Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 convalidar irregularidades sustanciales en las reglas del procedimiento ni para prescindir del cumplimiento obligatorio de las bases estándar, cuya observancia constituye un mandato imperativo para los evaluadores. 17. Asimismo, el vicio identificado reviste carácter trascendente, en tanto no se trata de una mera irregularidad formal o subsanable, sino de una deficiencia que incide directamenteenladeterminacióndelcontenidodelfactordeevaluaciónyenlaforma en que este debía ser acreditado y puntuado por el comité. Ello adquiere especial relevancia en el presente caso, dado que precisamente uno de los aspectos controvertidos radica en el cumplimiento de dicho factor de evaluación en la oferta del Adjudicatario. 18. En tal contexto, no resulta jurídicamente válido efectuar el análisis del cumplimiento de las certificaciones adicionales del personal clave sobre la base de una regla incorrectamente formulada, imprecisa y contraria a las bases estándar, pues ello supondría legitimar una evaluación realizada sin parámetros claros, objetivos y previamente establecidos, afectando la transparencia del procedimiento y la seguridad jurídica de los participantes. 19. De este modo, verificándose que las reglas del procedimiento adolecen de vicio trascendente por una deficiente formulación del factor de evaluación de certificaciones adicionales del personal clave en el extremo desarrollado, esta Sala concluye que la Entidad ha vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, así como el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, sobre la obligatoriedad en el uso de las bases estándar. 20. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 21. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 22. En tal sentido, en el presente caso, las bases se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por incorrecta formulación del factor de evaluación de certificaciones adicionales del personal clave en cuanto se indicaron incorrectamente nombres de certificacionesatravésdelosnombresdelasinstitucionesquelasemiten,yencuanto se omitió seleccionar cuáles son las instituciones aceptadas como emisoras de las certificaciones adicionales. 23. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentraestrechamente vinculadaconuno delospuntos controvertidos planteados por el Impugnante, relativo al supuesto incumplimiento del Adjudicatario en la acreditación de las certificaciones adicionales del personal clave, siendo este un extremo de la controversia que no puede ser valorado a partir de una regla de las bases indebidamente formulada. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 24. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 reformulación de las bases. 25. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá efectuar las adecuaciones necesarias en el factor de evaluación de certificaciones adicionales del personal clave, consignando las certificaciones que emiten las instituciones reconocidas, seleccionando la que corresponda del listado consignado en las bases estándar. 26. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento. 27. De otro lado,en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3del artículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 28. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 06-2025- MPM-A (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Melgar - Ayaviri, para la “Contratación de la ejecución de obra: Mejoramiento del servicio de Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00853-2026-TCP-S5 transitabilidad vehicular y peatonal en las avenidas 16 de Febrero y Jesús del AA.HH. Pueblo Libre en la localidad de Ayaviri, distrito de Ayaviri - provincia de Melgar – departamento de Puno CUI N.° 2505333”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por Corporación Inca S.A.C. (RUC N.° 20363693963) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Ponerlapresente resoluciónenconocimiento delTitular de laEntidadyde suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro 7e información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 7 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 25 de 25