Documento regulatorio

Resolución N.° 8333-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco delConcurso Público para Consultoría de Obra N° 01- 2025-MPAL/CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por la...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 Sumill“(...) la presentación de documentación que acredite la desafectación del impedimento solo resulta exigible en el supuesto de que el postor hubiera declarado dicha condición al momento de registrarse como participante, mediante la presentación del Anexo N° 5...” Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10009/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01- 2025-MPAL/CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Angaraes – Lircay; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Angaraes – Lircay, en adelantelaEntidadcontratante,convocóelConcursoPúblicoparaConsultoríade Obra N° 01- 2025-MPAL/CS-1 - Primera Convocatoria, para la c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 Sumill“(...) la presentación de documentación que acredite la desafectación del impedimento solo resulta exigible en el supuesto de que el postor hubiera declarado dicha condición al momento de registrarse como participante, mediante la presentación del Anexo N° 5...” Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10009/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01- 2025-MPAL/CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Angaraes – Lircay; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Angaraes – Lircay, en adelantelaEntidadcontratante,convocóelConcursoPúblicoparaConsultoríade Obra N° 01- 2025-MPAL/CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y alcantarillado y creación de la planta de tratamiento de aguas residuales en las localidades de Centro, Santa Rosa, Canchapata y YanaccochadelcentropobladodePampasConstancia,distritodeLircay,provincia de Angaraes – Huancavelica”, con una cuantía ascendente a S/ 990,960.00 (novecientos noventa mil novecientos sesenta con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 31 del mismo año se notificó, a través del Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE RESULTADO TÉCNICA OFERTADO OTORGADO PUNTAJE TOTAL OP. CONSORCIO SAN GABRIEL NO ADMITIDO PERUVIAN GOLDEN GROUP NO ADMITIDO S.A.C. CONSORCIO SUPERVISIÓN NO ADMITIDO ANGARAES Deacuerdoconel“Actadeadmisión,calificación,evaluación,evaluacióntécnico – económica y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de Concurso PúblicoN°001-2025-MPAL/C-1”publicadoel31deoctubrede2025enelSEACE, el comité no admitió la oferta del postor Peruvian Golden Group S.A.C., por el siguiente motivo: “(…) (**) El postor “PERUVIAN GOLDEN GROUP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA”, presenta el documento "Documentación que acredite la desafectación del impedimento, en caso el proveedor al registrarse como participante hubiera presentado la Declaración Jurada de Desafectación del Impedimento (ANEXO N° 05), de conformidad con el numeral 39.4 del artículo 39 del Reglamento"; Documento que no se encuentra debidamente llenado, contiene información incompleta, este hecho contraviene lo establecido en el numeral 39.4 del artículo 39 del reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas que precisa lo siguiente "39.4. Para los casos de excepción de las causales de impedimento debido a parentesco, establecido en el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, el proveedor, al registrarse como participante, presenta una declaración jurada de desafectación del impedimento, e incluye como requisito adicional de admisión de su oferta la acreditación documental de su condición de desafectación. (...)"; en el presente caso el postor no cumple con la acreditación documental de su condicióndesafectaciónyladeclaraciónjuradapresentaensucontenidopresentainformaciónincompleta; por tanto, se declara NO ADMITIDA la presente oferta. (…)” Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 7 y 11 de noviembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y se tenga por admitida su oferta. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: i. Manifiestaquenoseencuentraincursaenningúnsupuestodeimpedimento ni mantiene vínculo de parentesco con funcionarios de la Entidad contratante. En tal sentido, señala que la presentación del Anexo N° 5 constituyó un acto erróneo pero irrelevante, que no afecta la validez ni el contenido sustancial de su oferta. ii. Ponederelievequeelrequisitodepresentardocumentaciónparasustentar la desafectación solo resulta exigible cuando el postor, al momento de su registro como participante, ha declarado encontrarse afectado por algún impedimento. Así, precisó que su representada no declaró impedimento alguno al momento de su registro como participante, por lo que no le era exigible el Anexo N° 5, ni puede interpretarse su presentación posterior como un reconocimiento de impedimento. iii. Sostiene que el comité debió aplicar el principio de presunción de veracidad y verificar efectivamente la existencia de algún vínculo de parentesco o supuesto de impedimento, lo cual no se realizó. iv. Solicita que el comité prosiga con la calificación y evaluación de su oferta. 3. Por Decreto del 12 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 19 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. El14denoviembrede2025,laEntidadcontratanteregistróenelSEACEelInforme TécnicoLegalN°001-2025-MPLA/SGAyP/MCRGdelamismafecha(emitidoporsu Sub Gerente de Abastecimiento y Patrimonio), mediante el cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. El Anexo N° 5 – Declaración jurada de desafectación de impedimento presentado por el Impugnante contiene secciones y/o líneas sin completar, omitiéndose información relevante para la validez del documento. Ello contraviene lo dispuesto en el numeral 39.4 del artículo 39 del Reglamento. Además, no se adjuntó documentación que acreditara su condición de desafectación del impedimento. ii. Al señalar que la presentación del Anexo N° 5 fue un acto erróneo, el Impugnante evidencia falta de diligencia al momento de formular su oferta. 5. Con escrito s/n del 17 de noviembre de 2025 [con registro N° 43232], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 6. El 3 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participacióndelrepresentantedesignadodelImpugnante ;dejándoseconstancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 7. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2025, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - DSEACE: 1. Sírvase informar si el postor Peruvian Golden Group S.A.C. (con R.U.C. N° 20600001273) al momento de registrarse como participante en el Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01-2025-MPAL/CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Angaraes–Lircay,presentóunadeclaraciónjuradadedesafectacióndelimpedimento,atendiendo a lo dispuesto en el numeral 39.4 del artículo 39 del Reglamento. Artículo 39. Disposiciones para la verificación de impedimentos (...) 39.4. Para los casos de excepción de las causales de impedimento debido a parentesco, establecido en el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, el proveedor, al registrarse como participante, presenta una declaración jurada de desafectación del impedimento, e incluye como requisito adicional de admisión de su oferta la acreditación documental de su condición de desafectación. En la oportunidad de la suscripción del contrato, actualiza la declaración jurada de desafectación con la acreditación documental correspondiente.” De ser así, sírvase remitir el documento presentada por dicho postor para tal efecto. 2. Sírvaseinformarsi,atravésdelaplataformadel SistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado (SEACE), es posible verificar qué postores, al momento de registrarse como participantes, han presentadoladeclaraciónjuradadedesafectacióndelimpedimento.Alrespecto,sesolicitaindicar de manera precisa en qué sección o módulo de la plataforma puede visualizarse dicha información.” 8. Con Decreto del 27 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. 1 En representación del Impugnante, el abogado Norbert Caurino Paucar expuso el informe legal. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 9. Mediante Memorando N° D000601-2025-OECE-DSEACE del 3 de diciembre de 2025, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, la Dirección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado remitió la información solicitada mediante Decreto del 19 de noviembre del mismo año, para lo cual adjuntó el Informe N° D000380-2025-OECE SDGU, emitido por la Subdirección de Gestión de Usuarios del OECE. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuya cuantía total asciendealmontodeS/990,960.00(novecientosnoventamilnovecientossesenta 3 con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 31 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuestoenlosprecitadosartículos,elImpugnantecontabaconunplazodeocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de noviembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 7 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 11 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Marleni Clemente Cahuaya, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta no fue admitida y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad contratanteyalosdemáspostoresel12denoviembrede2025atravésdelSEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el punto controvertido a dilucidar es el siguiente: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de admisión, calificación, evaluación, evaluación técnico – económica y Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 otorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeConcursoPúblicoN°001-2025- MPAL/C-1” publicado el 31 de octubre de 2025 en el SEACE, en la cual se puede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la no admisión del Impugnante. Así, se tiene que, en la mencionada acta, el comité señaló que el Impugnante presentó el Anexo N° 5 - Declaración Jurada de desafectación del impedimento, el cual no se encuentra debidamente llenado y contiene información incompleta, motivo por el cual señaló que ello contraviene lo establecido en el numeral 39.4 del artículo 39 del Reglamento, y que no presentó la acreditación documentación de su condición de desafectación. 20. Frenteadichadecisión,elImpugnantepresentósurecursodeapelación,alegando que no se encuentra incurso en ningún supuesto de impedimento ni mantiene vínculo de parentesco con funcionarios de la Entidad contratante. En tal sentido, señaló que la presentación del Anexo N° 5 constituyó un acto erróneo pero irrelevante, que no afecta la validez ni el contenido sustancial de su oferta. Puso de relieve que el requisito de presentar documentación para sustentar la desafectación solo resulta exigible cuando el postor, al momento de su registro como participante, ha declarado encontrarse afectado por algún impedimento. Así, precisó que su representada no declaró impedimento alguno al momento de su registro como participante, por lo que no le era exigible el Anexo N° 5, ni puede interpretarse su presentación posterior como un reconocimiento de impedimento. Sostuvo que el comité debió aplicar el principio de presunción de veracidad y verificarefectivamentelaexistenciadealgúnvínculodeparentescoosupuestode impedimento, lo cual no se realizó. Finalmente, solicitó que el comité prosiga con la calificación y evaluación de su oferta. 21. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que el Anexo N° 5 – Declaración jurada de desafectación de impedimento presentado por el Impugnante contiene Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 secciones y/o líneas sin completar, omitiéndose información relevante para la validez del documento, y lo cual, a su criterio, contraviene lo dispuesto en el numeral 39.4 del artículo 39 del Reglamento. Además, indicó que no adjuntó documentación que acredite su condición de desafectación del impedimento. Indicó que, al afirmar el Impugnante que la presentación del Anexo N° 5 fue un acto erróneo, evidencia una falta de diligencia al momento de formular su oferta. 22. Preliminarmente, resulta pertinente citar lo establecido en el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, que establece lo siguiente: “Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. (...)”. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde remitirnos a lo establecido en el numeral 39.4 del artículo 39 del Reglamento, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 39. Disposiciones para la verificación de impedimentos 39.4. Para los casos de excepción de las causales de impedimento debido a parentesco, establecido en el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, el proveedor, al registrarse como participante, presenta una declaración jurada de desafectación del impedimento, e incluye como requisito adicional de admisión de su oferta la acreditación documental de su condición de desafectación. En la oportunidad de la suscripción del contrato, actualiza la declaración jurada de desafectación con la acreditación documental correspondiente.” Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, en el supuesto que el proveedor, al registrarse como participante, presente una declaración jurada de desafectación del impedimento, debe incluir como requisito adicional de admisión de su oferta la acreditación documental de su condición de desafectación. 23. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentacióndepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesintegradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: *Extraído de la página 18 de las bases integradas. 4 De la disposición citada, en concordancia con lo estipulado en las bases estándar , se advierte que, en el supuesto que el proveedor al registrarse como participante hubiera presentado la declaración jurada de desafectación de impedimento (Anexo N° 5), deberá presentar, como documentación de presentación obligatoria, la documentación que acredite la desafectación del impedimento. Asimismo, se reitera que el mencionado requisito únicamente se solicitará al proveedor que al registrarse hubiera presentado dicha declaración jurada [véase nota “advertencia”]. 4 Bases estándar de la Concurso Público de Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 24. De conformidad con lo expuesto, la presentación de documentación que acredite la desafectación del impedimento solo resulta exigible en el supuesto de que el postor hubiera declarado dicha condición al momento de registrarse como participante, mediante la presentación del Anexo N° 5. 25. Ahora bien, respecto del cues onamiento formulado por el comité, corresponde precisar que, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, así como del acta en la que se sustenta la no admisión del recurrente, no existe evidencia de que este hubiera presentado, al momento de registrarse como par cipante, el Anexo N° 5 – Declaración jurada de desafectación del impedimento. Por el contrario, se cuenta con la manifestación expresa del Impugnante indicando que no presentó dicha declaración jurada durante el registro de par cipantes. 10. A mayor abundamiento, con mo vo del requerimiento de información efectuado por esta Sala, se cuenta con el Informe N° D000380-2025-OECE SDGU del 2 de diciembre de 2025, emitido por la Subdirección de Gestión de Usuarios del OECE, a través del cual ratifica lo manifestado por el Impugnante, conforme se aprecia en los siguientes extractos: *El resaltado en rojo es agregado. *El resaltado en rojo es agregado. 26. En consecuencia, no puede sostenerse que, en la etapa de presentación de ofertas, el Impugnante estuviera obligado a adjuntar la documentación que acreditelareferidadesafectación.Porelcontrario,secuentaconlamanifestación Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 expresadelImpugnante,ra ficadoconlainformaciónpresentadaporlaDirección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en el cual se constata que dicho postor no presentó el Anexo N° 5 - Declaración jurada de desafectación del impedimento durante el registro de par cipantes, por lo que no se generó para la admisión de su oferta la exigencia de acreditar documentalmente su condición de desafectación. En tal sen do, aún cuando se advierta que el Impugnante presentó por error, como parte de su oferta, el Anexo N° 5 de manera incompleta o parcialmente llenado, lo cierto es que, ello no cons tuye mo vo suficiente para que el comité declare la no admisión de su oferta. Ello se debe precisamente a que dicho postor no se encontraba obligado a presentar el mencionado anexo, ni acreditar documentalmente su condición de desafectación, pues al momento de su registro como par cipante no declaró dicha condición. 27. Estando a lo expuesto, se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Impugnante, en el extremo mencionado precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión realizada por el comité, corresponde declarar admitida la oferta en mención. Asimismo, en la medida que la oferta del Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta admitida y válida, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 28. Por consiguiente, el recurso debe ser declarado fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Continuación del procedimiento de selección 29. Enestepunto,resultaoportunomencionarque,esteTribunalhadecididorevocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndola por admitida; razón por la cual, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 30. En tal sen do, corresponde que el comité realice la calificación de la oferta del Impugnante, y de considerarse una oferta calificada, deberá proseguir con la evaluación técnica de su oferta, y de obtener o superar el puntaje mínimo requerido en la evaluación técnica, dicho órgano colegiado deberá proceder a la evaluación económica, y finalmente otorgarle la buena pro; para lo cual, deberá tener en cuenta para tal efecto las disposiciones previstas en las bases integradas. 31. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 32. Finalmente, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación del Impugnante, corresponde devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 33. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, 5 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01- 2025-MPAL/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Angaraes – Lircay, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliacion del servicio de agua potable y alcantarillado y creación de la planta de tratamiento de aguas residuales en las localidades de Centro, Santa Rosa, Canchapata y Yanaccocha del centro poblado de Pampas Constancia, distrito de Lircay, provincia de Angaraes – Huancavelica”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del postor Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01- 2025-MPAL/CS-1 - Primera Convocatoria; debiendo tenerse por admitida. 1.2 RevocarladeclaratoriadedesiertodelConcursoPúblicoparaConsultoríade Obra N° 01- 2025-MPAL/CS-1 - Primera Convocatoria. 1.3 Disponer que el comité a cargo del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01- 2025-MPAL/CS-1 - Primera Convocatoria, prosiga con la calificación de la oferta del postor Peruvian Golden Group S.A.C. y, de corresponder, con la evaluación técnica, y de obtener o superar el puntaje mínimo requerido, deberá proceder con la evaluación económica, y otorgar la buena pro, de ser el caso. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08333-2025-TCP-S2 respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 21 de 21