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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en relación a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…)”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3588/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., MGM CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.A.C. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMACERRADA,integrantesdel CONSORCIORIOTABON,porsupresuntaresponsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexac...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en relación a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…)”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión del 1 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3588/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., MGM CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.A.C. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMACERRADA,integrantesdel CONSORCIORIOTABON,porsupresuntaresponsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de la su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2018-MDCN/CS, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMANDANTE NOEL, para la “Instalación de 13,780 ML de enrocados en el Rio Casma entre el Sector Tabón a Puerto Casma, distrito de Comandante Noel - Casma – Ancash – 2da etapa”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 12 de julio de 2018, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMANDANTE NOEL, en adelante la Entidad, efectuó la Contratación Directa N° 001-2018- MDCN/CS – Primera Convocatoria,para la contratación de la ejecución de la obra: “Instalación de 13,780 ML de enrocados en el Rio Casma entre el Sector Tabón a Puerto Casma, distrito de Comandante Noel - Casma – Ancash – 2da etapa”, con un valor estimado total de S/ 6’208,241.00 (seis millones doscientos ocho mil doscientos cuarenta y uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017- 1 Documento obrante a folio 546 al 576 del expediente administrativo. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 18 de julio de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 19 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO RIO TABON, integrado por las empresas CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., MGM CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.A.C. yCONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio, por el mismo monto del valor estimado. El 15 de agosto de 2018,la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 001- 2018-MDCN/CS por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 3 2. Mediante Oficio N° 057-2019-CG/GRAN-AC-MDCN , presentado el 2 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Contraloría General de la República remitió, entre otros documentos, el Anexo al Oficio N° 057-2019-CG/GRAN-AC-MDCN , así como la oferta del Consorcio, indicando principalmente lo siguiente: - Refiere que, con la finalidad de acreditar la experiencia en obras similares, el Consorcio presentó dos certificados del ingeniero Artemio Hermando Huayta Zegarra, siendo los siguientes: a) Certificado de fecha 22 de febrero de 2012, emitido por el ingeniero Manuel Narciso Paucas Huachua, a favor del Ingeniero Civil Artemio Hernando Huayta Zegarra, por haber laborado como RESIDENTE DE OBRA, en la obra denominada: “Mejoramiento del sistema de alcantarillado y conexiones domiciliarias en el sector Alto Tulin”, a partir del 17 de octubre de 2011 al 15 de febrero de 2012. b) Certificado de fecha 18 de marzo de 2014, supuestamente emitido por el ingeniero Manuel Narciso Paucas Huachua, a favor del Ingeniero Civil Artemio Hernando Huayta Zegarra como RESIDENTE DE OBRA en la obra denominada: “Construcción del servicio de Alcantarillado (Desagüe) - Anexo de San Antonio de Padua”, a partir del 27 de diciembre de 2013 al 12 de marzo de 2014. - Señala que, como parte de la fiscalización, obtuvo la respuesta del señor 2 3Documento obrante a folio 549 al 576 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Carlos Cabrera Gutiérrez, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, a través del Oficio N° 002-2019-SHRC-MDEI, donde indica que el residente de ambas obras detalladas en los certificados, fue el señor Manuel Narciso Paucas Huachua. - En ese sentido, concluye que los integrantes del Consorcio presentaron información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. 3. A través del Decreto del 17 de octubre de 2019, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) informe técnico legal de su asesoría, ii) señalar y enumerar de forma clara los supuestos con información inexacta y/o falsos o adulterados, presentados por el Consorcio, iii) copia legible y completa de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, iv) copia completay legible de la oferta presentada por el Consorcio y, v) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de sus atribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con OficioN°005-2022-MDCN/SGdel3demarzo de2022 e InformeN°010-2022- MDCN-OAJ/AGGB del 23 de febrero de 2021, presentado el 1 y 4 de marzo de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe de Auditoría N° 2046-2019-CG/GRAN-AC . Asimismo, indicó que en el despacho de asesoría legal ni en la procuraduría, no se encuentra el expediente del procedimiento de selección 5. Mediante Decreto del 14 de junio de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio y ii) documentos que acrediten la presunta falsedad o adulteración y/o información inexacta de los documentos cuestionados, específicamente la copia del Oficio N° 131-2019-MDEI/ALC de 19 de junio de 2019. 5 6Documento obrante a folio 21 al 23 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 407 al 408 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 526 al 529 del expediente administrativo. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 6. A través del Decreto del 24 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de la su oferta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: a) Certificado del 22 de febrero de 2012, emitido por el ingeniero Manuel Narciso Paucas Huachua, a favor del Ingeniero Civil Artemio Hernando Huayta Zegarra, por haber laborado como RESIDENTE DE OBRA, en la obra denominada: “Mejoramiento del sistema de alcantarillado y conexiones domiciliarias en el sector Alto Tulin”, a partir del 17 de octubre de 2011 al 15 de febrero de 2012. b) Certificado del 18 de marzo de 2014, supuestamente emitido por el ingeniero Manuel Narciso Paucas Huachua, a favor del Ingeniero Civil Artemio Hernando Huayta Zegarra como RESIDENTE DE OBRA en la obra denominada: “Construcción del servicio de Alcantarillado (Desagüe) - Anexo de San Antonio de Padua”, a partir del 27 de diciembre de 2013 al 12 de marzo de 2014. c) Anexo N° 11 - Carta Compromiso del Personal Clave del 16 de julio de 2018, suscrito por el señor Artemio Hernando Huayta Zegarra, personal propuesto al cargo de Residente de obra por parte del Consorcio. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 7. Con Decreto del 28 de octubre de 2024 , se dispuso notificar a la empresa MGM CONSTRUCTORAY CONSULTORA S.A.C., integrante del CONSORCIORIOTABON,el Decreto del 24 de octubre de 2024, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”. 9Documento obrante a folio 563 al 569 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folio 570 al 571 del expediente administrativo. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 8. Mediante Decreto del 6 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 9. AtravésdelEscritoN°1,presentadoel10defebrerode2025enlaMesadePartes delTribunal,laempresaCONSTRUCTORAEINMOBILIARIAENMANUEL&LUCIANO SOCIEDADANONIMACERRADA,integrantedelConsorcio,seapersonóalpresente procedimiento sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • El 13 de julio de 2018, la Entidad convocó el procedimiento de selección, otorgándose la buena pro a favor del Consorcio el 20 de julio de 2018. Con fecha 15 de agosto de 2018, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 001-2018. • Refiere que los documentos falsos y/o inexactos que se le imputan es referente a la acreditación de la experiencia del residente de obra propuesto. • Señala que la oferta fue elaborada por la empresa CORPORACIÓN WILDER CRISTRIANS.A.C.,deconformidadconlasobligacionespactadasenelContrato de Consorcio de fecha 21 de julio de 2018. • Asimismo, refiere que en la adenda al Contrato de Consorcio de fecha 24 de julio de 2018, se estableció que la empresa CORPORACIÓN WILDER CRISTRIAN S.A.C. sería la encargada de la presentación del plantel profesional clave. • De otro lado, solicita al Tribunal, en caso se imponga sanción en el presente procedimientoadministrativosancionador,seindividualicelaresponsabilidad, toda vez que no se encargó de elaborar el documento cuestionado. • Finalmente, solicita programación de audiencia pública y el uso de la palabra. 10. Con Decreto del 11 de febrero de 2025, dispone tener por apersonada a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA al presente procedimiento sancionador; asimismo, se dispuso dejar a consideración de la Sala, sus descargos presentados de forma extemporánea, así como la solicitud de audiencia pública. 11. Mediante Decreto del 20 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 26 de marzo de 2025. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 12. A través del Escrito N° 2, presentado el 26 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO S.A.C., acreditó a su representante para que realice su respectivo informe oral en la audiencia pública virtual programada por la sala. 13. El 26 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del presentante de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO S.A.C., integrante del Consorcio, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad y de las empresas CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. y MGM CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodesuscitadosloshechos. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte su oferta, consistente en los siguientes documentos: a) Certificado del 22 de febrero de 2012, supuestamente emitido por el ingeniero Manuel Narciso Paucas Huachua, a favor del Ingeniero Civil Artemio Hernando Huayta Zegarra, por haber laborado como residente Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 de obra, en la obra denominada: “Mejoramiento del sistema de alcantarillado y conexiones domiciliarias en el sector Alto Tulin”, a partir del 17 de octubre de 2011 al 15 de febrero de 2012. b) Certificado del 18 de marzo de 2014, supuestamente emitido por el ingeniero Manuel Narciso Paucas Huachua, a favor del Ingeniero Civil Artemio Hernando Huayta Zegarra como residente de obra en la obra denominada: “Construcción del servicio de Alcantarillado (Desagüe) - Anexo de San Antonio de Padua”, a partir del 27 de diciembre de 2013 al 12 de marzo de 2014. c) Anexo N° 11 - Carta Compromiso del Personal Clave del 16 de julio de 2018, suscrito por el señor Artemio Hernando Huayta Zegarra, personal propuesto al cargo de Residente de obra por parte del Consorcio 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Sobre el particular, de la información obrante en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada en el marco del procedimiento de selección, por el Consorcio ante la Entidad, el 18 de julio de 2018, como parte de su oferta. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de dichos documentos, resta determinar si existen en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad respecto de aquellos. Respecto de la supuesta documentación falso y/o información inexacta contenida en el documento consignado en los literales a) y b) del fundamento 11 del presente pronunciamiento. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Sobre la supuesta falsedad o adulteración 9. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: a) Certificado del 22 de febrero de 2012, supuestamente emitido por el ingeniero Manuel Narciso Paucas Huachua, a favor del Ingeniero Civil Artemio Hernando Huayta Zegarra, por haber laborado como residente de obra, en el “Mejoramiento del sistema de alcantarillado y conexiones domiciliariasen el sectorAlto Tulin”,a partirdel 17 de octubre de 2011 al 15 de febrero de 2012 b) Certificado del 18 de marzo de 2014, supuestamente emitido por el ingeniero Manuel Narciso Paucas Huachua, a favor del Ingeniero Civil Artemio Hernando Huayta Zegarr, como residente de obra en la “Construcción del servicio de Alcantarillado (Desagüe) - Anexo de San Antonio de Padua”, a partir del 27 de diciembre de 2013 al 12 de marzo de 2014. Para mayor apreciación, se muestran los documentos materia de análisis: Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 10. En esa línea, de la lectura del Anexo N° 057-2019-CG/GRAN-AC-MDCN del 10 de setiembre de 2019, la Contraloría General de la República, da cuenta que realizó auditoría de cumplimiento a la Entidad referida al procedimiento de selección, advirtiendo transgresión al principio de presunción de veracidad, pues la MunicipalidadDistritaldeElIngenio(Entidadbeneficiariadelasobras)atravésdel Informe N° 002-2019-SHRC-MDEI, Indicó que fue el señor Manuel Narciso Paucas Huachua, el ingeniero residente en las obras que se mencionan en los certificados cuestionados. 11. Es ese sentido, a efectos de contar con mayores elementos sobre la falta de veracidad de los documentoscuestionados,mediante Decreto del 24 de marzo de Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 2025, se solicitó al señor Manuel Narciso Paucas Huachua, emisor y suscriptor de los certificados cuestionados, lo siguiente: “(…) AL SEÑOR MANUEL NARCISO PAUCAS HUACHUA En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20534949601), MGM CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494711908) y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20494686369), integrantes del CONSORCIO RIO TABON, por su presunta responsabilidad al haberpresentadosupuestosdocumentosfalsosoadulteradosy/oconinformacióninexacta, como parte de la su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2018-MDCN/CS, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMANDANTE NOEL, para la “Instalación de 13,780 ML de enrocados en el Rio Casma entre el Sector Tabón a Puerto Casma, distrito de Comandante Noel ? Casma – Ancash”, se aprecia que se está cuestionando el siguiente documento: i) Certificado de fecha 22 de febrero de 2012, supuestamente emitido por el ingeniero Manuel Narciso Paucas Huachua, a favor del Ingeniero Civil Artemio Hernando Huayta Zegarra como RESIDENTE DE OBRA, en la obra denominada: “Mejoramiento del sistema de alcantarillado y conexiones domiciliarias en el sector Alto Tulin”, a partir del 17 de octubre de 2011 al 15 de febrero de 2012. ii) Certificado de fecha 18 de marzo de 2014, supuestamente emitido por el ingeniero Manuel Narciso Paucas Huachua, a favor del Ingeniero Civil Artemio Hernando Huayta Zegarra como RESIDENTE DE OBRA, en la obra denominada: “Construcción del servicio de Alcantarillado (Desagüe) - Anexo de San Antonio de Padua”, a partir del 27 de diciembre de 2013 al 12 de marzo de 2014. *Se adjuntan los documentos en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: 1. Sírvase confirmar si ha emito los certificados antes descritos. 2. Silainformacióncontenidaenloscertificados,guardanonoconcordanciacon la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3. De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir documentación que acredite que el señor ingeniero Civil Artemio Hernando Huayta Zegarra, laboró como residente de obra en las dos obras descritas en los certificados antes descritos. 4. Informar si los documentos cuestionados han sido adulterados en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. (…)”. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento el señor Manuel Narciso Paucas Huachua, no ha respondido al requerimiento antes indicado. 12. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 13. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 14. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Consorcio, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido los documentos cuestionados, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. En el presente caso, pese a haberse requerido al señor Manuel Narciso Paucas Huachua [supuesto emisor de los documentos en cuestión], no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa respecto del Consorcio; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuestoemisory/osuscriptornegandolasuscripción,emisiónocontenidode los documentos cuestionados, no es posible sostener que dichos instrumentos sean falsos o adulterados, por lo que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos instrumentos. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 15. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud 16. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad o adulteración de los Certificados del 22 de febrero de 2012 y 18 de marzo de 2014, también se indicó que estos contienen información inexacta, documentos que fueron presentados, como parte de la oferta del Consorcio. 17. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 18. Al respecto, se advierte que, según Anexo al Oficio N° 057-2019-CG/GRAN-AC- MDCN,laContraloríaGeneraldelaRepúblicaindicóquemedianteinformeN°002- 2019-SHRC-MDE, el señor Santos Henrry Revilla Condori, asistente técnico de la Subgerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad de El Ingenio, manifestó que el residente de las obras señaladas en los certificados fue el señor Artemio Hernando Huayta Zegarra, conforme a lo siguiente: Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 19. De lo antes mostrado, se colige que la información consignada en los Certificados cuestionados no se condice con la realidad, toda vez que, la Municipalidad Distrital de El Ingenio, beneficiaria de la obra, ha indicado que el residente de las obras “Mejoramiento del sistema de alcantarillado y conexiones domiciliarias en el sector Alto Tulin” y “Construcción del servicio de Alcantarillado (Desagüe) - Anexo de San Antonio de Padua”, fue el señor Manuel Narciso Paucas Huachua, lo que permite advertir que el señor Artemio Hernando Huayta Zegarra no desarrolló el cargo de residente conforme se indica en los instrumentos cuestionados. Sumando a ello, ha indicado que la obra “Mejoramiento del sistema de alcantarillado y conexiones domiciliarias en el sector Alto Tulin”, culminó el 30 de diciembre de 2011 y el acta de recepción de la obra se dio el 6 de enero de 2012; sin embargo,enelcertificadodel22defebrerode 2012, seindicaqueel ingeniero residente laboró hasta el 15 de febrero de 2012. 20. Asimismo, con respecto a la obra, “Construcción del servicio de Alcantarillado (Desagüe) - Anexo de San Antonio de Padua”, indicó que la obra culminó el 29 de enero de 2014, y el acta de recepción de obra fue el 18 de febrero de 2014; sin embargo, en el certificado se indica que el ingeniero residente cuenta con experiencia hasta el 12 de marzo de 2014. En ese sentido, se concluye que la información consignada en dichos instrumentos no se ajusta a la realidad de los hechos y, en consecuencia, contienen información inexacta. 21. Ahora bien, es pertinente manifestar que si bien la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella, para la configuración del tipo Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 infractor; además, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se evidencia que los documentos cuestionados fueron presentados para acreditar la experiencia del residente en obras similares, conforme lo indicado en el literal B.3delplanteldelprofesionalclave,delcapítuloBCapacidadtécnicoyprofesional de las bases integradas del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: 23. En ese sentido, los documentos cuestionados permitieron a los integrantes del Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Consorcio cumplir con los requisitos de calificación de las bases integradas del procedimiento de selección, logrando con ello obtener un beneficio, como es el otorgamiento de la buena pro y posteriormente la suscripción del Contrato. 24. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarseconvicciónque,conlapresentacióndeloscertificados,sehaconfigurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta información inexacta contenida en el documento consignado en el literal c) del fundamento 11 del presente pronunciamiento. 25. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 11 - Carta Compromiso del Personal Clave del 16 de julio de 2018, suscrito por el señor Artemio Hernando Huayta Zegarra, personal propuesto al cargo de residente de obra por parte del Consorcio. Se muestra el anexo cuestionado: Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Al respecto, el cuestionamiento a la veracidad del Anexo N° 11, es en relación a la experiencia del señor Artemio Hernando Huayta Zegarra, personal propuesto al cargo de residente de obra por parte del Consorcio, al haber supuestamente obtenido experiencia en las obras: “Mejoramiento del sistema de alcantarillado y conexiones domiciliarias en el sector Alto Tulin” y “Construcción del servicio de Alcantarillado (Desagüe) - Anexo de San Antonio de Padua”. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 26. Ahorabien,enrelaciónalaimputacióndeinformacióninexacta,debetenerseen cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Al respecto, conforme se indicó en los antecedentes, a través del Oficio N° 057- 2019-CG/GRAN-AC-MDCN, la Contraloría General de la República indicó que mediante informe N° 002-2019-SHRC-MDE, el señor Santos Henrry Revilla Condori, asistente técnico de la Subgerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad de El Ingenio, manifestó que el residente de las obras señaladas en los certificados fue el señor Artemio Hernando Huayta Zegarra, conforme a lo siguiente: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 28. De lo antes mostrado, se colige que la información consignada en los Certificados cuestionados, no se condice con la realidad, toda vez que, la Municipalidad Distrital de El Ingenio, beneficiaria de la obra, ha indicado que el residente de las obras “Mejoramiento del sistema de alcantarillado y conexiones domiciliarias en el sector Alto Tulin” y “Construcción del servicio de Alcantarillado (Desagüe) - Anexo de San Antonio de Padua”, fue el señor Manuel Narciso Paucas Huachua, lo que permite advertir que el señor Artemio Hernando Huayta Zegarra no desarrolló el cargo de residente conforme se indica en los instrumentos cuestionados. Sumando a ello, ha indicado que la obra “Mejoramiento del sistema de alcantarillado y conexiones domiciliarias en el sector Alto Tulin”, culminó el 30 de diciembre de 2011 y el acta de recepción de la obra fue el 6 de enero de 2012; sin embargo, en el anexo antes mostrado, se indica que el ingeniero residente laboró para dicha obra hasta el 15 de febrero de 2012. Asimismo, con respecto a la obra “Construcción del servicio de Alcantarillado (Desagüe) - Anexo de San Antonio de Padua”, indicó que la obra culminó el 29 de enero de 2014, y el acta de recepción de obra fue el 18 de febrero de 2014; sin embargo, en el anexo se indica que el ingeniero residente laboró hasta el 12 de marzo de 2014. 29. Enesesentido,seconcluyequelainformaciónconsignadaenelanexonoseajusta a la realidad de los hechos y, en consecuencia, contiene información inexacta, con respecto al cargo de ingeniero residente y las fechas de culminación de las obras antes mencionadas. 30. Por otro lado, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En ese sentido, es necesario acotar que el Anexo N° 11 - Carta de Compromiso del personal clave [que contiene información discordante con la realidad] ha sido requerido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 32. En consecuencia, con la presentación del anexo materia de análisis, el Consorcio Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 logró que se calificara su oferta, por lo cual queda claro que le representó un beneficio dentro del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 33. En tal sentido, respecto al referido anexo, se aprecia la configuración de la infracción que estuviera contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 34. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento, esnecesario evaluar si,en elpresente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo248del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 35. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabemencionarque,el13demarzode2019, sepublicóenelDiario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444,y;el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificarsilaaplicacióndelareferida normativaresulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 36. Sin embargo, no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada)respectodel supuestodehechotipificadocomo infracción,ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. 37. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el Consorcio, por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar su supuestaresponsabilidad,considerandolanormavigentealmomentodeocurrido los hechos cuestionados. Respecto a la individualización de responsabilidades 29. El artículo 220 del Reglamento establecía que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal o contrato de consorcio, o iii) el contrato celebrado con la entidad,pueda individualizarse la responsabilidad. Además,indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i. La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; ii. La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii. El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv. En cuanto a otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto, se entiende como otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto al documentootorgadoporuna entidadpública en elejercicio de susfunciones, a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la Ley de la materia; para la aplicación de este criterio la fecha cierta consignada en el documento debe ser anterior a la fecha de comisión de la infracción. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de las partes del consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos. La imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 30. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; (ii) presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al RNP,siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el RNP. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 31. Sin embargo, los documentos determinados como inexactos en el presente procedimiento corresponden a la experiencia del personal clave fueron presentados por el representante común del Consorcio, entendiéndose que ello corresponde a una presentación conjunta y solidaria por las empresas integrantes del Consorcio y no por una de ellas. 32. Considerandoloexpuesto,correspondeaesteColegiadoevaluar,alamparodelas disposiciones legales, la posible individualización del infractor, para lo cual se procederá a verificar, inicialmente, la documentación obrante en el expediente. 33. Sobre el particular, la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, con ocasión de sus descargos solicitó que se individualice responsabilidad en atención a lo establecido en el Contrato de Consorcio y en la cláusula adicional primera de la adenda del Contrato de Consorcio, suscritos el 21 dejulio de 2018 y 24 dejulio de 2018, conforme se muestra a continuación: ❖ Extracto del Contrato de Consorcio: ❖ Cláusula adicional primera de la adenda del Contrato de Consorcio Al respecto, de los documentos citados, se apreciaría que, a través de la cláusula adicional primera de la adenda del Contrato de Consorcio del 24 de julio de 2018, la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., integrante del Consorcio, Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 asumió la responsabilidad de presentar la oferta yse responsabilizódel aporte del personal clave. Sin embargo, corresponde precisar que la comisión de la infracción se dio el 18 de julio de 2018 con la presentación de la oferta; es decir, antes que se suscriba la cláusula adicional del 24 de julio de 2018; sin perjuicio de ello, dicha documentación también debe ser contrastada con el contenido de la promesa formal de consorcio, la cual obra en el Anexo N° 7 - Promesa de consorcio del 16 de julio de 2018, presentado en el procedimiento de selección, en la cual se consignaron las siguientes obligaciones de las consorciadas. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 34. Según se puede advertir,en la promesa formal deconsorcio no es posible advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, pues ninguna de las obligaciones detalladas permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción determinada, por cuanto los documentos determinados como inexactos fueron presentados por el representante común del Consorcio quien representa a todos los consorciados. 35. Por tanto, lo solicitado respecto a que se exima de responsabilidad a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, a través de la individualización de aquella, no resulta amparable, pues ha quedado claro que la promesa de consorcio y el contrato de consorcio no permite la individualización del infractor por la presentación de la documentación determinada como información inexacta, sumando a ello, la adenda del Contrato de Consorcio del 24 de julio de 2018, fue Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 emitido confechaposterior alafechacomisióndela infracción,estoes 18dejulio de 2018. 36. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida por la presentación de información inexacta determinada en el presente procedimiento administrativo sancionador, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 220 del Reglamento y atribuir responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio. Graduación de la sanción 37. Para la infracción referida a presentar documentos falsos, se ha previsto en el numeral50.2delartículo50delTUOlaLey,unasancióndeinhabilitacióntemporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 38. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción, a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535, publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial “El Peruano”. a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación inexacta reviste gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen algunos de los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciónadministrativasetratademalasprácticasqueconstituyedelito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de los integrantes del Consorcio, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de información inexacta representa un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual, los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio, cuenta con sanción imputa por el Tribunal: - La empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20534949601) cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 29/05/2023 29/09/2023 4 MESES 2269-2023-TCE-S3 19/05/2023 TEMPORAL 29/01/2025 29/07/2025 6 MESES 489-2025-TCE-S4 21/01/2025 TEMPORAL - La empresa MGM CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494711908) cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 2434-2013-TC- 04/11/2013 04/06/2016 31 MESES S1 31/10/2013 TEMPORAL 04/09/2020 DEFINITIVO 1868-2020- 03/09/2020 DEFINITIVO TCE-S3 2712-2022- 19/10/2022 DEFINITIVO TCE-S1 26/08/2022 DEFINITIVO 03/05/2023 03/11/2023 6 MESES 1796-2023- 12/04/2023 MULTA TCE-S1 Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 - La empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20494686369) cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 29/05/2019 29/01/20208 MESES 1195-2019-TCE-S1 17/05/2019 MULTA f) Conducta procesal: cabe precisar que sólo la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL &LUCIANOSOCIEDADANONIMACERRADA,se apersonó al presente procedimiento y formuló sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuadosenelexpediente,noseapreciaquelosintegrantesdelConsorcio hayan acreditado la implementación de su modelo de prevención a fin de reducir significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que han sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que los integrantes del consorcio, se encuentran registradas como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 11 Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, los integrantes del Consorcio, no acreditan afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 39. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Santa, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 40. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 18 de julio de 2018, fecha en la que fue presentado a la Entidad los documentos cuya inexactitud ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20534949601), con inhabilitación temporal porelperiodo de seis (6)meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMANDANTE NOEL, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2018-MDCN/CS, para la “Instalación de 13,780 ML de enrocados en el Rio Casma entre el Sector Tabón a Puerto Casma, distrito de Comandante Noel - Casma – Ancash – 2da etapa”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20494686369), con inhabilitación temporal por el periodo de seis (6) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexactaantelaMUNICIPALIDADDISTRITALDECOMANDANTENOEL,enelmarco de la Contratación Directa N° 001-2018-MDCN/CS, para la “Instalación de 13,780 ML de enrocados en el Rio Casma entre el Sector Tabón a Puerto Casma, distrito de Comandante Noel - Casma – Ancash – 2da etapa”, infracción tipificada en el literali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porlosfundamentosexpuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 3. SANCIONAR a la empresa MGM CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494711908),con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMANDANTE NOEL, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2018-MDCN/CS, para la “Instalación de 13,780 ML de enrocados en el Rio Casma entre el Sector Tabón a Puerto Casma, distrito de Comandante Noel - Casma– Ancash– 2daetapa”, infraccióntipificadaen elliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 4. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20534949601), MGM CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494711908) y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO SOCIEDAD ANONIMA Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2319-2025-TCE-S4 CERRADA (con R.U.C. N°20494686369), integrantes del CONSORCIO RIO TABON, por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsao adulterada,enel marco de la Contratación DirectaN°001- 2018-MDCN/CS, para la “Instalación de 13,780 ML de enrocados en el Rio Casma entre el Sector Tabón a Puerto Casma, distrito de Comandante Noel - Casma – Ancash – 2da etapa”, por los fundamentos expuestos. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 6. Remitir copia de los folios 1 al 120, del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Santa, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 35 de 35