Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2318-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respectodelas demás obligaciones que se derivende los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 1 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1123/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 73-2018-GRCUSCO del 20 de junio de 2018, emitido por el Gobierno Regional de Cusco- sede central; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2318-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respectodelas demás obligaciones que se derivende los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 1 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1123/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 73-2018-GRCUSCO del 20 de junio de 2018, emitido por el Gobierno Regional de Cusco- sede central; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966), en adelante el Contratista,por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 del Texto ÚnicoOrdenadode la LeyNº30225,Leyde Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; así como por presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 73-2018-GRCUSCO del 20 de junio de 2018, para la “Contratación de apisonador vibroapisonador tipo canguro (META: 050)” en adelante el procedimiento de selección, convocada por el Gobierno Regional del Cusco- sede central, desde ahora la Entidad, infracciones tipificadas en literal c) e i) del numeral 50.1 del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con supuesta información inexacta • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2318-2025 -TCE-S5 1 Contrataciones del Estado) del 09 de agosto de 2019 , suscrito por el señor JOHN CARLOS MAZA MORVELI, gerente del Contratista, a través del cual declaró: “(...) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)” LaSecretaríadelTribunalbasósuimputaciónenelMemorandoN°D000011-2024- 2 OSCE-UFII del 17 de enero de 2024 , presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal). Dicho documento adjunta la denuncia interpuesta por la señora Mayra Dalhy Huerta Rodríguez el 15 de enero de 2024, en la que se informa que el Contratista habría incurrido en una causal de infracción. Esto se debe a que el señor John Carlos Maza Morveli, gerente general del Contratista, fue sancionado como persona natural, por el Tribunal mediante la Resolución N° 933-2017-TCE- S1, con inhabilitación temporal desde el 16 de mayo de 2017 hasta el 16 de mayo de2020.Noobstante,apesardeestasanción,elmencionadocontinuóejerciendo funciones y participando en contrataciones con el Estado a través del Contratista, a pesar de estar impedido para ello. En ese sentido, se otorgó al Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento. 2. A través de Escrito N° 1, ingresado el 13 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: • Solicitalaaplicacióndelaprescripcióndelasinfracciones, considerandoque han transcurrido más de tres (3) años desde la recepción de la Orden de Compra, la cual fue emitida y notificada el 19 de julio de 2018. • Asimismo, señala que la declaración jurada cuestionada por contener información inexacta fue presentada el 3 de julio de 2018, mientras que la denuncia ante el Tribunal fue interpuesta el 24 de enero de 2024. 3. Mediante decreto del 23 de enero de 2025, se dispone tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. 1Obra a folio 105 del expediente administrativo en PDF. 2 Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2318-2025 -TCE-S5 Asimismo, se deja a consideración de la Sala el pedido de prescripción formulado por el recurrente, y se tiene presente la solicitud de programación de audiencia para su oportunidad. Además, se dispone remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por la vocal ponente el 27 del mismo mes y año. 4. Con decreto del 11 de marzo de 2025, se dispone programar audiencia pública parael19demarzode2025alas10:30horas,lacualsellevóacaboconasistencia de representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto de fecha 20 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso, iniciar procedimiento administrativo sancionador, en su numeral 2. precisa lo siguiente: Dice: “(…) Documento con supuesta información inexacta • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 09.08.2019 (Pág. 105 del archivo PDF), suscrito por el señor JOHN CARLOS MAZA MORVELI, gerente de la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966)”. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2318-2025 -TCE-S5 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603–, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. Por lo que, en el decreto de fecha 20 de diciembre de 2024, debe constar la siguiente información: Debe decir: “(…) Documento con supuesta información inexacta • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 03.07.2018 (Pág. 105 del archivo PDF), suscrito por el señor JOHN CARLOS MAZA MORVELI, gerente de la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA(con RUC N° 20600603966) 5. En atención a lo señalado, se advierte que el error material identificado en el decreto de fecha 20 de diciembre de 2024 no altera el contenido sustancial ni modifica el sentido de la decisión adoptada, dado que el documento imputado continúa siendo el mismo. Asimismo, no se genera una situación de indefensión para los administrados, ya que estos tenían pleno conocimiento del momento en que se presentaron los documentos cuestionados. En consecuencia, se rectifica el error con efecto retroactivo, manteniéndose la validez del trámite realizado dentro del presente procedimiento administrativo sancionador. Cuestión previa: Respecto la prescripción de la infracción imputada 6. Antesdeemitirpronunciamiento sobreelfondodel asunto,correspondequeeste Colegiado, a pedido de parte, se pronuncie sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2318-2025 -TCE-S5 7. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. 8. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuantoalejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 9. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 10. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 11. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 12. Al respecto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia del hecho materia de la denuncia] Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2318-2025 -TCE-S5 establecieron que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 13. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para las infracciones imputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fechadelapresuntacomisióndeloshechosdenunciados[3y19dejuliode2018], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealos siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para las infracciones que estuvieran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, prevé un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 3 de julio de 2018, el Contratista presentó el documento cuestionado, contenido en su oferta dentro del marco del procedimiento de selección, el cual contenía información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • El 19 de julio de 2018, la Entidad emitió la Orden de Compra N° 2340 en el marco del procedimiento de selección a favor del Contratista, cuando supuestamente este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2318-2025 -TCE-S5 que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 3 y 19 de julio de 2018. • Mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-UFII presentado el 24 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Unidad Funcional de Integridad Institucional del OSCE, comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 15. De loexpuesto,espreciso señalar queel plazodeprescripción por lasinfracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio ocurrió el 3 y 19 de julio de 2021 respectivamente, esto es, con anterioridadalaoportunidadenqueelTribunaltomóconocimientodeloshechos denunciados en el marco de la Orden de Compra objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 24 de enero de 2024]. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracciónimputada,lacualseencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto 3 Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 18. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para su conocimiento y los fines pertinentes. 19. En consecuencia, dado que ha operado el plazo de prescripción en el presente caso, no tiene objeto emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido. Por lo tanto, corresponde declarar que no procede la imposición de sanción. 3 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal “Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo.” Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2318-2025 -TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el decreto de fecha 20 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: Donde dice: “(…) Documento con supuesta información inexacta • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 09.08.2019 (Pág. 105 del archivo PDF), suscrito por el señor JOHN CARLOS MAZA MORVELI, gerente de la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966)”. Debe decir: “(…) Documento con supuesta información inexacta • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 03.07.2018 (Pág. 105 del archivo PDF), suscrito por el señor JOHN CARLOS MAZA MORVELI, gerente de la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966). 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 73-2018-GRCUSCO del 20 de junio de 2018 convocada por el Gobierno Regional del Cusco- sede central; infracciones tipificadasen losliterales c)e i)delnumeral50.1delartículo50 la Ley Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2318-2025 -TCE-S5 de Contrataciones del Estado, aprobado por Ley N° 30225; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 3. Poner lapresente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 13. 4. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 14. 5. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 9 de 9