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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2753/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor ALEXANDER WASHINGTON SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 2000472 del 17 de abril de 2020, emitido por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 16 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento”. Lima, 1 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2753/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor ALEXANDER WASHINGTON SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 2000472 del 17 de abril de 2020, emitido por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 16 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALEXANDER WASHINGTON SOTELO LUNA,enadelanteelContratista,porsusupuestaresponsabilidadalcontratarcon el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteTUOdelaLey,en adelantelaOrden deServicio, emitida por elSERVICIO MUNICIPALDE AGUAPOTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., en adelante la Entidad, para la contratación de “Servicios de publicidad de spot radicales y comunicados en radio el Chaski 101.1 FM”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,sedispuso notificar al Contratistaparaque,enel plazodediez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra el Contratista,laSecretaría delTribunalde ContratacionesdelEstado,en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 y presentado el 23 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en el cual adjuntó Dictamen N° 267- 2 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que el Sotelo Luna Cesar Augusto fue elegido como Regidor Provincial de Chincha para el periodo 2019- 2022, lo declaró como su hermano, en su declaración jurada de intereses 2. A través de decreto del 6 de setiembre de 2024, se dispuso rectificar el error material contenido en el decreto del 16 de agosto de 2024, el cual dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con lo siguiente: Dice: - el señor ALEXANDER WASHINGTON SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335) Debe decir: - el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335) 3. Mediante decreto del 11 de setiembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento del Contratista, por no cumplir con presentar sus respectivos descargos en atención al decreto que dispone la ampliación de cargos en su contra, a pesar de haber sido notificado el 19 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 4. A través de decreto del 25 de noviembre de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal, cuente con mayores elementos al momento de resolver, solicitó siguiente: 1 2 Obra a folio 22 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 “AL SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.: - Sírvase remitir un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante de la Orden de ServicioN°2000472del17.04.2020,emitidaporel SERVICIOMUNICIPALDE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., por el concepto de “Servicios de publicidad de spot radicales y comunicados en radio el Chaski 101.1 FM”. - Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 2000472-2020- SERVICIOMUNICIPALDEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADODECHINCHA S.A del 17.04.2020, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimientodeselección;o,ii)deunúnicocontrato;deserelcaso,indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Servicio N° 2000472-2020-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A del 17.04.2020 emitida a favor del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335). - Copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 2000472-2020-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A del 17.04.2020, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). EncasolaOrdendeServiciohayasidoenviadaalmencionadoproveedorpor correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335) y el SERVICIO MUNICIPAL DE Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. - En caso la referida Orden de Servicio N° 2000472-2020-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A del 17.04.2020 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar laoportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentacióndedichodocumentogeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335), debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N°10217916335) y el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL DEL Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Por tal razón, la información requerida deberá ser remitida en el plazo de TRES (3) DÍAS HÁBILES, a la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE” 5. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispone dejar sin efecto la remisión a Sala,de acuerdo con lo dispuesto en Memorando N° D000035-2024-OSCE-TCE del 04 de diciembre 2024, ingresado a la Secretaría del Tribunal en la misma fecha. 6. Mediante decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente: - Ampliar los cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, emitida por la Entidad, en adición a los cargos imputados mediante decreto de inicio del procedimientoadministrativo sancionador del 16de agosto de 2024. Documento con información inexacta: - Formato N° 06 Declaración Jurada del proveedor, suscrita por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA el día 20 de abril 2020, a través del cual manifiesta, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Por consiguiente, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 7. Con decreto del 14 de enero de 2024, se dispusohacer efectivo el apercibimiento del Contratista, por no cumplir con presentar sus respectivos descargos en Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 atención al decreto que dispone la ampliación de cargos en su contra, a pesar de habersidonotificado el 18 dediciembre de2024,a travésde laCasilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal el 15 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y por haber presentado información inexacta; infraccionestipificadas en el literal c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Respecto de la infracciónimputada,el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 6. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 7. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 12. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 3 copia de la Orden de Servicio N° 2000472 del 17 de abril 2020 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles),por la contratación del “servicio de publicidad y propaganda de comunicados, spots radiales y notas de prensa y Radio Chaski 101.1”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: 3 Obra a folio 96 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 13. En la imagen de la orden de servicio se observa una firma de recepción con fecha del 17 de abril, que aparentemente correspondería al Contratista. Sin embargo, dicha firma no cuenta con identificación. Ahora bien, a fin acreditar la ejecución de la contratación, mediante OficioN° 118- 2024-OCI/EPSSEMAPACH S.A./4542 del 29 de agosto de 2024 la Entidad, adjuntó los siguientes documentos: • Constancia de recibo por concepto de “cancelación R/H E001-307 o/s 2000472, según Informe N° 060-2020-SEMAPACH S.A/G.G- II/EDUSAN, con proveído de autorización de pago de fecha 27/04/2020 de la G.A.F por servicios de publicidad de spots radiales y comunicados en radio El Chaski”. • Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-370 del 21 de abril de 2020 , por concepto de servicios de publicidad de comunicados, notas de prensa y spots en redio el Chaski 101.1 FM. • Formato N° 06 Declaración Jurada del proveedor del 20 de abril de 2020 , correspondiente al Contratista. 14. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, el 17 de abril de 2020. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concretoradica enhaber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, según los cuales: 4 5 Obra a folio 90 del expediente administrativo en PDF. 6 Obra a folio 91 del expediente administrativo en PDF. 7 Obra a folio 94 del expediente administrativo en PDF. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado). 16. Como se advierte, en los literalesd) y h) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargo yhastadoce (12)meses después de haber concluido el mismo. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 ii. El cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido regidor provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022. 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 8 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 8 Obra a folio 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 19. Cabe recalcar que la Orden de servicio objeto de análisis fue emitida el 17 de abril de 2020, es decir durante el periodo dentro de la cual el señor Sotelo Luna tenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territoria. Sobre el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Sobre el particular, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge y los parientes del hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad del regidor, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 21. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 22. En el caso concreto, de la revisión de las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC, correspondientes al señor César AugustoSoteloLunayelContratista,seobservaqueelContratistayelseñorCésar Augusto Sotelo Luna tienen como padre y madre a Fidel y Gladys, evidenciándose así que las aludidas personas son parientes en segundo grado de consanguinidad, es decir, son hermanos. 23. Asimismo, de la Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República se advierte que el señor Cesar Sotelo, declaró que el señor Washington Sotelo es su hermano, como se evidencia a continuación: 9 Contralaría General de la República: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 (…) En consecuencia, considerando la información de RENIEC y la “Declaración Jurada de Intereses”, se causa suficiente convicción que el señor Washington Alexander Sotelo Luna (el contratista) es hermano del señor Cesar Augusto Sotelo Luna (regidor provincial). Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 24. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competenciaterritorial dequien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 25. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). 26. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio del respectivo distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 27. En el caso en concreto, el señor Cesar Sotelo Luna fue regidor provincial de Chincha, por lo que el impedimento de su hermano se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad [SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A], la cual tienecomo domiciliofiscal en CAL.ROSARIO NRO. 248 ICA -CHINCHA- CHINCHA ALTA, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Cesar Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019 - 2022. 28. Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el 17 de abril de 2020, el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con el literal d) en concordancia con el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley. 29. Asimismo, es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 30. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello,la cual se encuentra tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 31. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 33. En tal contexto, debetenerse presente que, conforme al numeral50.1 delartículo 50de laLey,laresponsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 34. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en 10Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 dicho acuerdo. 35. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 36. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, enelpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 38. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 39. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 40. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 41. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: Formato N°06Declaración Juradadelproveedor,suscritapor el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA el día 20 de abril 2020 , a 11 travésdelcualmanifiesta,entreotrosaspectos, notenerimpedimento para contratar con el Estado. 42. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 1Obra a folio 94 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 43. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 44. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se constata el Oficio N.° 118-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542, mediante el cual la Entidad adjuntó la documentación correspondiente al Contratista. Entre los documentos remitidos figuran la Orden deServicio,lostérminosdereferenciaydeclaraciónjuradaenelmarcodelaorden de servicio, esta última conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 46. Ahora bien, de acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Colegiado ha verificado que la declaración jurada del proveedor, cuestionada por contener información inexacta, fue efectivamente presentada el 20 de abril de 2020. Por lo tanto, queda demostrado que el Contratista cumplió con la entrega deladocumentaciónsolicitadaantelaEntidadenelmarcodelaOrdendeServicio, loqueconstituyepruebasuficientedesupresentaciónycontenido,entalsentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Sobre la inexactitud de la información contenida en dicho documento 47. Ahorabien,cabeprecisar, quela inexactituddeldocumento materiade análisis se encuentra relacionado a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a la relación de parentesco que tienen el señor Cesar Sotelo Luna [hermano] con el señor Washington Alexander Sotelo Luna, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Chincha desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y se encontraba impedido de contratar hasta el 31 de diciembrede2023,conformehaquedadoacreditadoenlosacápitesprecedentes. 48. En ese sentido, conforme se advierte, al 20 de abril de 2020, fecha en la cual el Contratista presentó su Formato N° 6, aquel se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo11delTUOdelaLey;porende,lainformacióncontenidaenlaDeclaración Jurada no es concordante con la realidad. 49. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. Al respecto, nótese que en el numeral VII- de los Términos de Referencia, solo indica como requisitos del proveedor ser comunicador social, no solicitando la presentación de otro tipo de documentación, de acuerdo con lo siguiente: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 50. Estando lo expuesto, se advierte que, si bien el Formato N° 6 cuestionado fue presentado ante la Entidad, no se advierte medio probatorio que fue requerido porlaEntidadoenlostérminosdereferenciadelservicio,nohabiendosidolistado en el numeral VII. “Requisitos del proveedor”, por lo que no se advierte la ventaja en la contratación que conllevó la presentación del documento en cuestión, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. Resulta pertinente traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018, en el cual se estableció como criterio para la configuración de presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los interesesdel administrado, resultado suficientequela información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta. 51. En ese sentido, cabe señalar que si bien el Formato N°6 [objeto de cuestionamiento], fue presentado por el Contratista, lo cierto es que el referido documento, no significaba para el mismo, el cumplimiento de lo requerido en los Término de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio, por lo que no representóunbeneficioo ventajaefectivanipotencial alContratistaen laemisión de la Orden de Servicio. 52. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, Graduación de la sanción 53. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 54. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica: (…) c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva 55. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista fue sancionado con inhabilitación temporal y definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO INHABIL. 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5112-2024-TCE-S3 05/12/2024 TEMPORAL 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5095-2024-TCE-S4 05/12/2024 TEMPORAL 20/12/2024 20/03/2025 3 MESES 5246-2024-TCE-S5 12/12/2024 TEMPORAL 08/01/2025 08/05/2025 4 MESES 5507-2024-TCE-S3 26/12/2024 TEMPORAL 08/01/2025 08/05/2025 4 MESES 5504-2024-TCE-S6 26/12/2024 TEMPORAL 09/01/2025 09/05/2025 4 MESES 5532-2024-TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL 09/01/2025 09/05/2025 4 MESES 5530-2024-TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL 13/01/2025 13/05/2025 4 MESES 44-2025-TCE-S5 03/01/2025 TEMPORAL 13/01/2025 13/06/2025 5 MESES 38-2025-TCE-S4 03/01/2025 TEMPORAL 13/01/2025 13/05/2025 4 MESES 63-2025-TCE-S2 03/01/2025 TEMPORAL 22/01/2025 DEFINITIVO 296-2025-TCE-S2 14/01/2025 DEFINITIVO 22/01/2025 22/05/2025 4 MESES 289-2025-TCE-S5 14/01/2025 TEMPORAL 22/01/2025 DEFINITIVO 301-2025-TCE-S5 14/01/2025 DEFINITIVO 27/01/2025 DEFINITIVO 421-2025-TCE-S1 17/01/2025 DEFINITIVO 29/01/2025 DEFINITIVO 491-2025-TCE-S1 21/01/2025 DEFINITIVO 56. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. 57. Según el literal c), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 Al respecto, se observa que el Contratista ha sido sancionado con inhabilitación definitiva mediante las resoluciones N° 296-2025-TCE-S2, 301-2025-TCE-S5, 421- 2025-TCE-S1 y 491-2025-TCE-S1, por lo que corresponde la sanción definitiva en esta oportunidad. 58. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado,conformealocontempladoenelliteralc)delartículo265delReglamento. 59. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello tuvo lugar el 17 de abril de 2020; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 2000472, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2317-2025 -TCE-S5 2. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335) por supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 2000472, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 28 de 28