Documento regulatorio

Resolución N.° 2313-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C (con RUC 20518695241), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/...

Tipo
Resolución
Fecha
30/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Sumilla: “En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta, supone elquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenel numeral1.7 del artículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 137-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C (con RUC 20518695241), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 006-2023-ONP – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo del sistema eléctrico de respaldoUPS,transformadorde aislamientoy tableroby pass concambiode baterías de los Centro de Atención ONP”, convocado por la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP; infracciones tipificadas en ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Sumilla: “En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta, supone elquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenel numeral1.7 del artículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 137-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C (con RUC 20518695241), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 006-2023-ONP – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo del sistema eléctrico de respaldoUPS,transformadorde aislamientoy tableroby pass concambiode baterías de los Centro de Atención ONP”, convocado por la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de septiembre de 2023, la Oficina de Normalización Previsional - ONP, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 006-2023-ONP – Primera Convocatoria para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo del sistema eléctrico de respaldo UPS, transformador de aislamiento y tablero by pass con cambio de baterías de los Centro de Atención ONP”, por el valor estimado de S/962,776.48(novecientossesentaydosmilsetecientossetentayseiscon48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 1 Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE , se aprecia que el 25 de octubre de 2023, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas de forma electrónica y, el3denoviembredel2023,seotorgólabuenaprodelprocedimientodeselección a la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 717,500.00 (setecientos diecisiete mil quinientos con 00/100), tal como se muestra a continuación: 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 00032/2024.TCE, presentada el 3 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal adjuntó la Resolución N° 4853- 2023-TCE-S4 del 28 de diciembre de 2023, a través de la cual se pone en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, por haber presentado como parte de su oferta supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección. 3. A través del Decreto del 19 de junio de 2024 , se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al expediente administrativo sancionador: i) Oficio N° 322- 2023/VHEC de 14 de noviembre de 2023 emitido por el notario Víctor Hugo Estacio Chan, ii) Partida registral N° 11106558 correspondiente a la empresa COMPAÑÍA MINERA ANCASH SAC, iii) Reporte de correo electrónico de 15 de noviembre de 2023 emitido por la empresa COMPAÑÍA MINERA ANCASH, iv) Partida Registral N° 12119813 1Obrante a folios 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 77 al 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 correspondiente a la empresa INMOBILIARIA PANGUANA SAC, v) Contratode servicioN° 004/2016/C.M.A./0511005CS de 26 de diciembre de 2016, suscrito entre las empresas INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C y Compañía Minera Ancash S.A.C., vi) Conformidad de la prestación del serviciodel15demarzode2021suscritaporlaCompañíaMineraAncash S.A.C.,yvii)Certificadode Trabajo,defecha14deenerode2021emitido por la Compañía Minera Ancash S.A.C., a favor del señor Alexander Moisés Saldaña Acevedo. ● Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentacióncon información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del proceso de selección convocado por la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunta información inexacta contenida en: i) Contrato de servicio N° 004/2016/C.M.A./0511005 CS del 26 de diciembre de 2016 suscrito por el señor Abel Corales Gallarday, en calidad de gerente general de la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C y la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta general de la Compañía Minera Ancash S.A.C., para la prestación del “Servicio de mantenimiento preventivo de UPS de campamento minero, administración,centrodecómputo,laboratoriosdelasunidadesmineras; Lo Andes, Don Mario, Huckle, Putuyunku y Upcha, distrito de Cusco, provincia de Corongo, departamento de Ancash”. 4 ii) Conformidad de la prestación del servicio de 15 de marzo de 2021 , presuntamente suscrita por el señor Abel Corales Gallarday, en calidad de gerente general de la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C y la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta general de la Compañía Minera Ancash S.A.C. iii) CertificadodeTrabajodel14deenerode2021 ,presuntamenteemitido por la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerente general de la Compañía Minera Ancash S.A.C. 3Obrante de folios 71 al 75 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 76 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante de folios 70 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 AsuvezsedispusonotificaralAdjudicatarioparaquedentrodelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplimiento del requerimiento. 6 4. Con el Escrito N° 1 del 4 de julio de 2024 , presentado el 5 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: ● Con relación al Contrato de servicio N° 004/2016/C.M.A./0511005 CS del 26dediciembrede2016,éstehasidofalsificadoporelseñorSilverZarzosa Broncano, a quien se le confió elaborar la oferta del procedimiento de selección. ● Agrega que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante la Entidad contratante, pero en ningún extremo se ha podido verificar que fueron firmados por su representada. 5. Mediante el Decreto del 8 de julio de 2024 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. AtravésdelDecretodel17dejuliode2024 ,sedispusodejarsinefectoelDecreto del 8 de julio de 2024; por lo que, dejó sin efecto la remisión del expediente a la Sala. 9 7. Por el Decreto del 30 de julio de 2024 , se dispuso ampliar los cargos contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, adicionales a los cargos imputados en el Decreto de 19 de junio de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos supuestamente falsos o adulterados: 6Obrante de folios 93 a 100 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante de folios 105 al 106 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante de folios 107 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante de folios 108 al 114 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 ● Contrato de servicio N° 004/2016/C.M.A./0511005 CS del 26 de diciembre de 2016 , suscrito por el señor Abel Corales Gallarday, en calidad de gerente general de la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C y la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta general de la Compañía Minera Ancash S.A.C. ● Conformidad de la prestación del servicio de 15 de marzo de 2021 , 11 presuntamente suscrita por el señor Abel Corales Gallarday, en calidad de gerente generalde laempresaINMOBILIARIA PANGUANA S.A.Cylaseñora YaquelinAyalaAmez,encalidaddegerentageneraldelaCompañíaMinera Ancash S.A.C. ● Certificado de Trabajo de fecha 14 de enero de 2021 , presuntamente emitido por la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerente general de la Compañía Minera Ancash S.A.C., a favor del señor Alexander Moisés Saldaña Acevedo. AsuvezsedispusonotificaralAdjudicatarioparaquedentrodelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplimiento del requerimiento. 8. Con el Decreto del 30 de julio de 2024 , a fin que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento sancionador se solicitó a la Compañía Minera Ancash S.A.C., información relacionada al Contrato de Servicio N° 004/2016/C.M.A/0511005 CS del 26 de diciembre de 2016, a la Conformidad de la prestación del servicio del 15 de marzo de 2021 y al Certificado de trabajo del 14 de enero de 2021. 14 9. Mediante el Decreto del 19 de agosto de 2024 , considerando que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 1Obrante de folios 71 al 75 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 12brante de folios 76 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 13brante de folios 70 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 126 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.ato PDF. Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 10. Con el Decreto del 23 de octubre de 2024 , se dispuso programar audiencia pública para el 30 de octubre de 2024, a fin que las partes realicen susrespectivos informes orales. 11. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto la programación de la audiencia convocada por el Decreto de fecha 23 de octubre de 2024. 17 12. Con el Escrito S/N del 6 de octubre de 2024 , presentado el 6 de noviembre de 2024anteMesade PartesdelTribunal, elAdjudicatariosolicitóseprograme fecha para la audiencia pública. Pedido que, mediante el Decreto de fecha 7 de noviembre 2024 , se dispuso que estese a lo señalado en el Decreto del 30 de octubre de 2024. 13. Mediante el Decreto del 7 de noviembre de 2024 , se comunicó acoger la abstención de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y se designó, según el rol de turnos vigente en ese entonces, al vocal Marlon Luis Arana Orellana para completar el quórum, sesionar y resolver el presente procedimiento sancionador. 20 14. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2024 , se programó audiencia para el 19 de noviembre de 2024 a las 15:30 horas, a fin que las partes realicen sus respectivos informes orales. 15. Con el Decreto de fecha 18 de noviembre de 2024 , considerando que la Sala ha dispuesto dejar sin efecto la audiencia pública programada para el 19 de noviembrede2024,convocadamedianteelDecretodel11denoviembrede2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto de programación de audiencia pública, debiendo informarse que la nueva programación de audiencia será definida posteriormente por la Sala. 22 16. Mediante el Decreto publicado el 19 noviembre de 2024 en el Toma Razón , se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 19 de agosto de 2024 a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. 1Obrante de folios 128 al 129 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 130 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 17Obrante de folios 150 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 151 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 152 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 153 al 154 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 155 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 156 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 17. Por el Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: 1) Dejar sin efecto el Decreto del 30 de julio de 2024 que dispuso ampliar los cargos contra el Adjudicatario por su supuesta responsabilidad al haberpresentadodocumentaciónfalsay/oadulterada,comopartedesu oferta, en el marco del procedimiento de selección, adicionales a los cargos imputados en el Decreto del 19 de junio de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. 2) Ampliar los cargos contra el Adjudicatario por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, adicionales a los cargos imputados en el Decreto del 19 de junio de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. Documentos supuestamente falsos o adulterados: a) Contrato de servicio N° 004/2016/C.M.A./0511005 CS del 26 de diciembre de 2016 suscrito por el señor Abel Corales Gallarday, en calidad de gerente general de la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C y la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta general de la Compañía Minera Ancash S.A.C., para la prestación del “Servicio de mantenimiento preventivo de UPS de campamento minero, administración, centro de cómputo, laboratorios de las unidades mineras; Lo Andes, Don Mario, Huckle, Putuyunku y Upcha, distrito de Cusco, provincia de Corongo, departamento de Ancash”. Dicho documento cuenta con sellos notariales que han sido desconocidos por el Notario Víctor Hugo Estacio Chan. b) Conformidaddelaprestacióndelserviciode15demarzode2021, presuntamente suscrita por el señor Abel Corales Gallarday, en calidad de gerente general de la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C y la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta general de la Compañía Minera Ancash S.A.C. Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 c) Certificado de Trabajo de fecha 14 de enero de 2021, presuntamente emitido por la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerente general de la Compañía Minera Ancash S.A.C. A su vez, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplimiento del requerimiento. 18. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2024, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se solicitó al Adjudicatario, a la Compañía Minera Ancash S.A.C., y al Notario Público de Huaraz información relacionada con los documentos cuestionados. 19. Con el Oficio N° 317-2024/VHEC del 4 de diciembre de 2024, presentado en la mismafechaanteMesadePartesdelTribunal,elNotarioPúblicodeHuaraz,Víctor Hugo Estacio Chan informó que, remitió información requerida mediante el Decreto del 26 de noviembre de 2024. 20. Mediante el Decreto del 18 de diciembre de 2024, considerando que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 21. A través del Decreto del 14 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de febrero del 2025 a horas 11:00 horas, a fin que las partes realicen susrespectivosinformes;lacualsedeclarófrustradapor inasistenciadelaspartes. 22. Con el Escrito S/N de fecha 17 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó reprogramación de audiencia, debido a que su abogado no se comunicó de manera oportuna. Sobre el particular, a través del Decreto del 18 de marzo de 2025 se comunicó al Adjudicatario que el Decreto del 14 de febrero de 2025 con el cual se convocó la audiencia para el 24 de febrero de 2025 fue debidamente publicado en el Toma Razón Electrónico el 14 de febrero de 2025; por tanto, se dispuso declarar no ha Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 lugar a lo solicitado en virtud a los plazos perentorios con que cuenta esta Sala para resolver. 23. MedianteelDecretodel24demarzode2025,afinquelaSalacuenteconmayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó información al Adjudicatario y a la Compañía Minera Ancash S.A.C., respecto de los documentos cuestionados, contándose a la fecha con los cargos de notificación; sin embargo, la información solicitada no ha sido remitida. 24. Con el Escrito N° 2 del 28 de marzo de 2025, presentado el 31 de marzo del 2025 ante Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, recalcando lo señalado con ocasión de sus descargos. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infraccionestipificadasen losliteralesj)e i)delnumeral50.1delartículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: De la rectificación del error material. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar 23 y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 19 de junio de 2024 , a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario por supuesta responsabilidad de haber presentado documentación con información inexacta, así como en Decreto del 26 de 24 noviembre de 2024 , través del cual se dispuso, entre otros, ampliar los cargos contraaquélporsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentación falsa y/o adulterada, como parte de su oferta, toda vez que dichos decretos al 25 referirse a la conformidad de prestación de servicio de 15 de marzo de 2021 se indicó que había sido suscrita por el señor Abel Corales Gallarday, en calidad de gerente general de la empresa Inmobiliaria Panguana S.A.C y la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta general de la Compañía Minera Ancash S.A.C., cuando lo correcto es que se mencione que, respecto de la suscripción solo corresponde la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta general de la 2Obrante de folios 77 al 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 77 al 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 76 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Compañía Minera Ancash S.A.C., dado que aquella es quien debió emitir la conformidad por ser la beneficiaria del servicio. A continuación, se corrige el error material del Decreto de fecha 19 de junio de 2024, lo que debe replicarse en el Decreto de fecha 26 de noviembre de 2024, en torno a la suscriptora de la Conformidad de la prestación del servicio de 15 de marzo de 2021, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C (con RUC 20518695241) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 006-2023-ONP – Primera Convocatoria, (…) Documento con información inexacta N° Documentos: Se sustenta en: (…) (…) (…) 2 Conformidad de la prestación del servicio de 15.03.2021, presuntamente suscrita por el señor Abel Corales Gallarday, en calidad de gerente general de la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C y la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta general de laCompañía Minera Ancash S.A.C. (P.76 archivo PDF) (…) (…) (…) (…)” Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C (con RUC 20518695241) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 006-2023-ONP – Primera Convocatoria, (…) Documento con información inexacta N° Documentos: Se sustenta en: (…) (…) (…) 2 Conformidad de la prestación del servicio de 15.03.2021, presuntamente suscrita por la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 general de la Compañía Minera Ancash S.A.C. (P.76 archivo PDF) (…) (…) (…) (…)” [El subrayado es agregado]. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de laLPAG,el cual establece lo siguiente: “ Los errores materiales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error material en la identificación de quien suscribe la Conformidad de prestación de servicio de fecha 15 de marzo de 2021; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 19 de junio de 2024 y el Decreto del 26 de noviembre de 2024, y al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de ladecisión,asícomo,nohabersevulneradoelprincipioaundebidoprocedimiento administrativo, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Adjudicatario, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que aquel tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa. Respecto a la infracción consistente en la presentación de la supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. Naturaleza de las infracciones 5. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 6. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditarqueéstenohayasido expedidoo suscritoporquienaparece en Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 12. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Configuración de las infracciones 13. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Adjudicatario se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de la siguiente documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: a) Contrato de servicio N° 004/2016/C.M.A./0511005 CS del 26 de diciembre de 2016 suscrito entre el señor Abel Corales Gallarday, en calidad de gerente general de la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C y la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta general de la Compañía Minera Ancash S.A.C., en el cual se aprecia los sellos del Notario Víctor Hugo Estacio Chan con la denominación “este documento no hasidoredactadoenesta notaría” y“Legalización al reverso”, materia de cuestionamiento. b) Conformidad de la prestación del servicio de 15 de marzo de 2021, presuntamente suscrita la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta general de la Compañía Minera Ancash S.A.C. c) Certificado de Trabajo de fecha 14 de enero de 2021, presuntamente emitidoporlaseñoraYaquelinAyalaAmez,encalidaddegerentegeneral delaCompañíaMineraAncashS.A.C.,afavordelseñorAlexanderMoisés Saldaña Acevedo. 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 15. Con relación al primer elemento, de la revisión de la ficha SEACE del procedimientodeselección seadviertequealas19:16:02horasdel 25deoctubre de 2023, el Adjudicatario presentó su oferta de forma electrónica, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Asimismo, de la oferta, se aprecia que los documentos cuestionados se encuentran en aquella, en los folios siguientes: a) el Contrato de servicio N° 004/2016/C.M.A./0511005 CS del 26 de diciembre de 2016, obrante de folios 32 al 36; b) la Conformidad de la prestación del servicio de 15 de marzo de 2021, obrante a folios 41; y c) el Certificado de Trabajo de fecha 14 de enero de 2021, obrante a folio 28. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si son falsos o adulterados y/o si contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 13: Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 16. Se cuestiona la veracidad del Contrato de servicio N° 004/2016/C.M.A./0511005 CS del 26 de diciembre de 2016 , documento que fue presentado para acreditar la experiencia en la especialidad. Para un mejor detalle, se reproduce el mencionado documento: 2Obrante de folios 71 al 75 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 De lo anterior, se aprecia que el precitado contrato fue suscrito por el señor Abel Corales Gallarday, en calidad de gerente general de la empresa Inmobiliaria Panguana S.A.C., y la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta general de la Compañía Minera Ancash S.A.C., para el desarrollo del “Servicio de mantenimiento y reparación de UPS del campamento minero, administración, centro de cómputo, laboratorio de las unidades mineral: Los Andes, Don Mario, Huckle,PutuyuncuyUchpa,distritodeCusca,provinciadeCorongo,departamento de Ancash”. 17. Al respecto, se tiene que a través del Oficio N° 322-2023/VHEC del 14 de 27 noviembre de 2023 , proporcionado por el Consorcio JRM - TCE (conformado por JRM Solution´s Perú E.I.R.L e Industrias Electromecánicas TCE S.A.C.) en el marco de su recurso de apelación (Expediente N° 10870-2023-TCE), el Notario Víctor Hugo Estacio, señaló lo siguiente: 2Obrante de folios 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Conforme lo antes mostrado, se tiene que el Notario Víctor Hugo Estacio Chan, ha indicado que no tiene a la vista el contrato cuestionado, por lo que no puede brindar una respuesta exacta, además indicó que el documento adjunto a la consulta contiene los sellos de certificación de firma del suscrito; sin embargo, los sellos que indican “este documento no ha sido redactado” y “legalización al reverso”, no corresponden a su despacho notarial. A continuación, se reproduce el extracto del documento cuestionado. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 18. Por tal motivo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024, se solicitó al Notario Público de Huaraz, Víctor Hugo Estacio Chan, que informe de manera clara y expresa si el documento cuestionado fue realizado en su despacho y si los sellos y la firma consignada para dicha actuación notarial son auténticos. En respuesta a lo requerido, mediante el Oficio N° 317-2024/VHEC del 4 de diciembre de 2024, el mencionado notario señaló lo siguiente: Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Conforme se aprecia, el notario Víctor Hugo Estacio Chan informó de manera textual quesí realizó lalegalización defirma sobre el contrato,peroqueal ser un contrato privado no cuenta con el original. 19. De igual manera, a través del Decreto del 24 de marzo de 2025, se solicitó a la Compañía Minera S.A.C., la señora Yaquelin Ayala Amez y al señor Abel Corales Gallarday, entre otros, informen si han suscrito o no el documento cuestionado y si su contenido ha sido adulterado; sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución se cuenta con los cargos de notificación, sin que la información solicitada haya sido remitida a la Sala. Asimismo, cabe mencionar que el Adjudicatario con el Escrito N° 1 del 4 de julio de 2024, presentado el 5 de julio de 2024 a Mesa de Partes del Tribunal, como Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 parte de sus descargos, con relación al documento cuestionado, indicó que éste había sido falsificado por el señor Silver Zarzosa Broncano; por lo cual, con el precitado Decreto se solicitó que informe en qué sentido fue falsificado Sobre el particular, mediante el Escrito N° 2 presentado el 31 de marzo de 2025 ante laMesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró la afirmación indicada en el Escrito N° 1 mencionado en el fundamento anterior. Además, indicó que el documento cuestionado ha sido utilizado por el señor Silver Zarzosa Broncano en distintas empresas, en las que tiene problemas administrativos, legales y económicos. 20. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 21. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 22. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 28 23. En este contexto, en el presente caso, la respuesta del notario Víctor HugoEstacio Chan no es clara y resulta contradictoria, puesto que a través del Oficio N° 322- 2023/VHEC del 14 de noviembre de 2023 (proporcionado por el Consorcio JRM – TCE) señaló que los sellos de certificación sí le corresponden; no obstante, los sellos con denominación “este documento no ha sido redactado en esta Notaría” y “Legalización al reverso”, no corresponden a su despacho. Por otro lado, a través del Oficio N° 317-2024/VHEC del 4 de diciembre de 2024 (en atención al requerimiento efectuado por esta Sala), aquel Notario sólo indicó: “(…) que sí realizó la legalización de firma sobre el contrato, también informar que al ser un contrato privado no contamos con el original”. Al respecto, se advierte que no se pronuncia sobre los sellos con denominación “este documento no ha sido redactado en esta Notaría” y “Legalización al reverso”, afirmando únicamente que sí realizó la legalización de la firma, lo cual impide al Tribunal cotejar el contrato presentado por el Adjudicatario en la oferta con aquel legalizado por la Notaría. Por esta razón, en el presente caso, en principio, mediante el Oficio N° 322- 2023/VHEC del 14 de noviembre de 2023 , el notario indicó que los sellos consignados en el contrato cuestionado que indican “este documento no ha sido redactado” y “legalización al reverso”, no correspondían a su despacho notarial; 2Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. 2Obrante de folios 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 30Proporcionado por el Consorcio JRM - TCE (conformado por JRM Solution´s Perú E.I.R.L e Industrias Electromecánicas TCE S.A.C.) en el marco de su recurso de apelación (Expediente N° 10870-2023- TCE). Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 no obstante, al solicitarle que confirme si los sellos y la firma consignada para la actuación notarial son auténticos, únicamente respondió que sí realizó la legalización de la firma, sin pronunciarse sobre la veracidad de los sellos; por lo que,alexistirinformacióncontradictoriaproporcionadaporelnotarioendistintas oportunidades, existe duda sobre la acreditación de la falsedad del contrato cuestionado. En consecuencia, corresponde la aplicación del principio de licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al existir duda razonable sobre la veracidad del documento cuestionado. 24. En tal sentido, no habiéndose determinado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra amparado; por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR A SANCIÓN, respecto de este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 25. Debe tenerse en cuenta que, respecto del Contrato de servicio N° 004/2016/C.M.A./0511005 CS del 26 de diciembre de 2016, también se imputa que tendría información inexacta. 26. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 27. Al respecto, se verifica que a través de la Resolución N° 4853-2023-TCE-S4 del 28 de diciembre de 2023 (Expediente N° 10870/2023.TCE), se determinó que el contrato cuestionado figura suscrito por la señora Yaquelin Ayala Amez Haya en calidad de gerente general de la Compañía Minera Ancash S.A.C. No obstante, a la fecha de suscripción del mencionado contrato [26 de diciembre de 2016] el representante legal de la Compañía Minera Ancash S.A.C., fue la señora Alicia Bertha Romero Quiñones. 31 Estacio Chan, que informe de manera clara y expresa si el documento cuestionado fue realizado en su despacho y si los sellos y la firma consignada para dicha actuación notarial son auténticos Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 A continuación, se reproduce un extracto del documento cuestionado 28. Es el caso que, de la revisión del Asiento C00002 (Rubro: Nombramientos de mandatarios) de la Partida Registral N° 11106558 (Oficina Registral Huaraz), de la empresa Compañía Minera Ancash S.A.C., por medio de la Junta General de fecha 23 dejuniode2012,senombrócomo gerentegeneral alaseñoraYaquelin Ayala Amez, con DNI N° 031882672; posteriormente, según el Asiento D00002, se aprecia que la Junta General del 20 de febrero de 2016, aclarada mediante Junta General del 23 de abril de 2016, acordó disolver la sociedad, designándose como liquidadora a la señora Alicia Bertha Romero Quiñones, con DNI N° 42197114, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 29. Sobre el particular, el artículo 413 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, en adelante la LGS, señala que la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídicamientrasduraelprocesodeliquidaciónyhastaqueseinscribalaextinción en el Registro. Asimismo, se indica que desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general. 30. De igual modo, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 416 de la LGS, el cual señala lo siguiente: “Corresponde a los liquidadores la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, con las facultades, atribucionesyresponsabilidadesqueestablezcanlaley,elestatuto,elpactosocial, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general. (…).” 31. Entalsentido,considerandoque,apartirdel20defebrerode2016,laliquidadora Alicia Bertha Romero Quiñones es la representante legal de la Compañía Minera Ancash S.A.C., es ella quien debió suscribir el documento cuestionado [26 diciembre de 2016], debido a que la señora Yaquelin Ayala Amez no contaba con facultades para suscribir el contrato. Por lo que se evidencia que el documento cuestionado no es concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 32. Asimismo, también se verifica que a través de la Resolución N° 4853-2023-TCE-S4 del 28 de diciembre de 2023 (Expediente N° 10870/2023.TCE), se determinó que el contrato cuestionado figura suscrito por el señor Abel Corales Gallarday en calidad de gerente general del Adjudicatario. No obstante, a la fecha de suscripción del mencionado contrato [26 de diciembre de 2016] el representante legal de la Compañía Minera Ancash S.A.C., fue el señor German Arista Chávez. A continuación, se reproduce un extracto de documento cuestionado. Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 33. Al respecto, de la revisión del Asiento A00001 (Rubro: Constitución) de la Partida Registral N° 12119813 (Zona Registral IX – Sede Lima), correspondiente al Adjudicatario, se aprecia por medio de la Escritura Pública del 1 de febrero de 2008, se nombró en calidad de gerente general al señor German Arista Chávez, con DNI N° 09603641; posteriormente, a través del Acta de Junta General de Accionistas del 7 de enero de 2019, reapertura el 8 de abril de 2019, se acordó aceptar la renuncia al cargo de gerente general formulada por el señor Germán Arista Chávez y se nombró como nuevo gerente general al señor ABEL CORALES GALLARDAY, con DNI N° 08366360, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 34. En tal sentido, considerando que el señor German Arista Chávez fue gerente general del Adjudicatario desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 7 de enero de 2019, es él quien debió suscribir el documento cuestionado [26 de diciembre de 2016], debido a que el señor Abel Corales Gallarday fue nombrado como gerente del Adjudicatario a partir del 7 de enero de 2019. Por lo que evidencia que el documento cuestionado no es concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Por lo tanto, contiene información inexacta. 35. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, establecido en literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, lo que generó al Adjudicatario un beneficio concreto que coadyuvó a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para un mejor detalle, a continuación, se muestra un extracto de las bases integradas. Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Sobre el particular, cabe traer a colación que, mediante el Escrito N° 2 presentado el 31 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró la afirmación indicada con ocasión de sus descargos, respecto al documento cuestionado, indicando que éste había sido falsificado por el señor Silver Zarzosa Broncano. Además, indicó que el documento en análisis ha sido utilizado por el señor Silver Zarzosa Broncano en distintas empresas, en las que tiene problemas administrativos, legales y económicos. En torno a ello, es importante señalar que el argumento del Adjudicatario no enerva su responsabilidad en la presentación del documento materia de análisis, debido a que, como postor, tenía la obligación de verificar la autenticidad de los documentos que forman parte de su oferta, de manera previa a su presentación ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, y responde por su falta de veracidad; no pudiéndose atribuir a terceros la autoría de la falsedad o inexactitud de éstos. Cabe agregar que, en el expediente, no obran elementos que acrediten la afirmación del Adjudicatario en torno a la supuesta falsificación de los documentos por parte de un tercero. Adicionalmente, se precisa que, en el caso concreto, no se cuestiona su firma en el documento cuestionado. 36. En consecuencia, en el presente caso, se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 13: Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 37. Se cuestiona la veracidad de la Conformidad de la prestación del servicio de 15 de marzo de 2021, presentado por el Adjudicatario para acreditar su experiencia en la especialidad. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 De lo anterior se aprecia que la precitada Conformidad ha sido suscrita por la señoraYaquelinAyalaAmez,encalidaddegerentageneraldelaCompañíaMinera Ancash S.A.C., para acreditar el cumplimiento de la prestación del servicio de “Servicio de mantenimiento y reparación de UPS del campamento minero, Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 administración, centro de cómputo, laboratorio de las unidades mineral: Los Andes, Don Mario, Huckle, Putuyuncu y Uchpa, distrito de Cusca, provincia de Corongo, departamento de Ancash”. 38. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 39. De igual manera, a través del Decreto del 24 de marzo de 2025, se solicitó a la Compañía Minera S.A.C., y la señora Yaquelin Ayala Amez, entre otros, informen si han suscrito o no el documento cuestionado y si su contenido ha sido adulterado; sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, la referida información no ha sido remitida a la Sala. Asimismo, cabe mencionar que el Adjudicatario con el Escrito N° 1 del 4 de julio de 2024, presentado el 5 de julio de 2024 a Mesa de Partes del Tribunal, como parte de sus descargos, con relación al documento cuestionado, indicó que éste había sido falsificado por el señor Silver Zarzosa Broncano; por lo cual, con el precitado Decreto se solicitó que informe en qué sentido fue falsificado. Sobre el particular, mediante el Escrito N° 2 presentado el 31 de marzo de 2025 ante laMesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró la afirmación indicada en el Escrito N° 1 mencionado en el fundamento anterior. Además, indicó que el documento cuestionado ha sido utilizado por el señor Silver Zarzosa Broncano en distintas empresas, en las que tiene problemas administrativos, legales y económicos. 40. De manera que este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 41. En el presente caso, no obra, en el expediente administrativo, la declaración de la Compañía Minera Ancash S.A.C. ni de la señora Yaquelin Ayala; por lo que, al no contarse con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado; de manera que, permaneceincólumeelprincipiodepresuncióndeveracidaddelqueseencuentra premunido dicho instrumento. 42. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 43. Se cuestiona a la Conformidad de la prestación del servicio de 15 de marzo de 2021 que tendría información inexacta. 44. Sobre el particular, tal y como se mencionó en los fundamentos 27 al 31 de la presente Resolución, a partir del 20 de febrero de 2016, la liquidadora Alicia Bertha Romero Quiñoneses la representante legal de la Compañía Minera Ancash S.A.C., es ella quien debió suscribir el documento cuestionado [15 de marzo de 2021],debidoaquelaseñoraYaquelinAyalaAmeznocontabaconfacultadespara suscribir la conformidad de la prestación de servicio. Por lo que se evidencia que el documento cuestionado no es concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Por lo tanto, contiene información inexacta. 45. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Adjudicatario para Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 acreditar la experiencia del postor en la especialidad, establecido en literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, lo que generó al Adjudicatario un beneficio concreto que coadyuvó a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para un mejor detalle, a continuación, se muestra un extracto de las bases integradas. Sobre el particular, cabe traer a colación que, mediante el Escrito N° 2 presentado el 31 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró la afirmación indicada con ocasión de sus descargos, respecto al documento cuestionado, indicando que éste había sido falsificado por el señor Silver Zarzosa Broncano. Además, indicó que el documento en análisis ha sido utilizado por el señor Silver Zarzosa Broncano en distintas empresas, en las que tiene problemas administrativos, legales y económicos. En torno a ello, es importante señalar que el argumento del Adjudicatario no enerva su responsabilidad en la presentación del documento materia de análisis, debido a que, como postor, tenía la obligación de verificar la autenticidad de los documentos que forman parte de su oferta, de manera previa a su presentación ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, y responde por su Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 falta de veracidad; no pudiéndose atribuir a terceros la autoría de la falsedad o inexactitud de éstos. Cabe agregar que, en el expediente, no obran elementos que acrediten la afirmación del Adjudicatario en torno a la supuesta falsificación de los documentos por parte de un tercero. Adicionalmente, se precisa que, en el caso concreto, no se cuestiona su firma en el documento cuestionado. 46. En consecuencia, en el presente caso, se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal c) del fundamento 13: Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 32 47. Se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 14 de enero de 2021 presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: 32Obrante de folios 110 al 111 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Nótese que el 14 de enero de 2021 la señora Yaquelin Ayala Amez, en su calidad de gerenta general de la Compañía Minera Ancash S.A.C, suscribió el certificado de trabajo a favor del señor Alexander Moisés Saldaña Acevedo. 48. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 49. De igual manera, a través del Decreto del 24 de marzo de 2025, se solicitó a la Compañía Minera S.A.C.,y a la señora Yaquelin Ayala Amez,entre otros, informen si han suscrito o no el documento cuestionado y si su contenido ha sido adulterado; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución, la referida información no ha sido remitida. Asimismo, cabe mencionar que el Adjudicatario con el Escrito N° 1 del 4 de julio de 2024, presentado el 5 de julio de 2024 a Mesa de Partes del Tribunal, como parte de sus descargos, con relación al documento cuestionado, indicó que éste había sido falsificado por el señor Silver Zarzosa Broncano; por lo cual, con el precitado Decreto se solicitó que informe en qué sentido fue falsificado. Al respecto, se tiene que, mediante el Escrito N° 2 presentado el 31 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró la afirmación indicadaenelEscritoN°1mencionadoenelfundamentoanterior.Además,indicó que el documento cuestionado ha sido utilizado por el señor Silver Zarzosa Broncano en distintas empresas, en las que tiene problemas administrativos, legales y económicos. 50. De manera que este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 51. En el presente caso, en el expediente administrativo no obra la declaración de la Compañía Minera Ancash S.A.C., ni de la señora Yaquelin Ayala; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado; de manera que permaneceincólumeelprincipiodepresuncióndeveracidaddelqueseencuentra premunido dicho instrumento. 52. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 33 53. Se cuestiona el Certificado de trabajo del 14 de enero de 2021 que tendría información inexacta. 54. Sobre el particular, tal y como se mencionó del fundamento 29 al 32, a partir del 20 de febrero de 2016, la liquidadora Alicia Bertha Romero Quiñones es la representante legal de la Compañía Minera Ancash S.A.C., es ella quien debió suscribireldocumentocuestionado [14deenerode2021],debidoaquelaseñora Yaquelin Ayala Amez no contaba con facultades para suscribir el contrato. Por lo que se evidencia que el documento cuestionado no es concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Por lo tanto, contiene información inexacta. 55. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Adjudicatario para 33Obrante de folios 110 al 111 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 acreditarlaexperienciadel personalclave, establecido en literalAdelnumeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, lo que generó al Adjudicatario un beneficio concreto que coadyuvó a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para un mejor detalle, se muestra un extracto de las bases integradas. Sobre el particular, cabe reiterar que, mediante el Escrito N° 2 presentado el 31 de marzo de 2025 ante esta instancia, el Adjudicatario reiteró la afirmación indicada con ocasión de sus descargos, respecto al documento cuestionado, indicando que éste había sido falsificado por el señor Silver Zarzosa Broncano. Además, indicó que el documento en análisis ha sido utilizado por el señor Silver Zarzosa Broncano en distintas empresas, en las que tiene problemas administrativos, legales y económicos. En torno a ello, es importante señalar que el argumento del Adjudicatario no enerva su responsabilidad en la presentación del documento materia de análisis, debido a que, como se ha indicado, tenía la obligación de verificar la autenticidad de los documentos que forman parte de su oferta, de manera previa a su presentación ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Cabe añadir que, en el expediente, no obran elementos que acrediten la afirmación del Adjudicatario en torno a la supuesta falsificación de los documentos por parte de un tercero. Adicionalmente, se precisa que, en el caso concreto, no se cuestiona su firma en el documento cuestionado. Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 56. En consecuencia, en el presente caso, se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 57. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Adjudicatario. 58. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios depresunciónde veracidad e integridad que debenregiren todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Si bien no se puede advertir que existeintencionalidadporpartedelAdjudicatario,cuantomenosseadvierte falta de diligencia en la presentación de documentación con información inexacta. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: La sola presentación de documentación con información inexacta representa un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de lainfracción antes de que sea detectada: Debe tenerse Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido suresponsabilidadenlacomisióndelainfracciónantesquefueradetectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C (con RUC 20518695241) no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: De la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme al requerido en la normativa. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 34 decrisissanitariatratándosedeMYPE :Enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrada como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 34 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en sanción.de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Al respecto, cabe precisar que este criterio de graduación solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE y que además acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 59. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimientos administrativos constituye un ilícito penal, previsto en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 60. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 la cual tuvo lugar el 25 de octubre de 2023, fecha en la que fue presentado a la Entidad la documentación con información inexacta, como parte de la oferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención del vocal Marlon Luis Arana Orellana, en remplazo por la abstención de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material contenido en el numeral 2 del Decreto de 19 de junio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra del Adjudicatario, así como rectificar el error material contenido en el Decreto del 26 de noviembre de 2024, través del cual se dispuso, entre otros, ampliar los cargos contra aquél por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada como parte de su oferta, en torno a la suscriptora de la Conformidad de la prestación del servicio de 15 de marzo de 2021, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C (con RUC 20518695241) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 006-2023-ONP – Primera Convocatoria, (…) Documento con información inexacta N° Documentos: Se sustenta en: (…) (…) (…) 2 Conformidad de la prestación del servicio de 15.03.2021, presuntamente suscrita por el señor Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Abel Corales Gallarday, en calidad de gerente general de la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C y la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta general de laCompañía Minera Ancash S.A.C. (P.76 archivo PDF) (…) (…) (…) (…)” Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C (con RUC 20518695241) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 006-2023-ONP – Primera Convocatoria, (…) Documento con información inexacta N° Documentos: Se sustenta en: (…) (…) (…) 2 Conformidad de la prestación del servicio de 15.03.2021, presuntamente suscrita por la señora Yaquelin Ayala Amez, en calidad de gerenta general de la Compañía Minera Ancash S.A.C. (P.76 archivo PDF) (…) (…) (…) (…)” [El subrayado es agregado]. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C (con RUC 20518695241), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N° 006-2023-ONP – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo del sistema eléctrico de respaldo UPS, transformador de aislamiento y tablero by pass concambiodebateríasdelosCentrodeAtenciónONP”,convocadoporlaOFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONAR a la empresa INMOBILIARIA PANGUANA S.A.C (con RUC 20518695241), por el periodo de cinco (5) mesesde inhabilitación temporal en su Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 006-2023-ONP – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo del sistema eléctrico de respaldo UPS, transformador de aislamiento y tablero by pass con cambio de baterías de los Centro de Atención ONP”, convocado por la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos, por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 5. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución, así como copia del expediente administrativo, para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ERICK JOEL MENDOZA MERINO ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Arana Orellana Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2313-2025-TCE-S4 Mendoza Merino. Página 48 de 48