Documento regulatorio

Resolución N.° 8332-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Repuestos Sudamérica S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 02-2025-REGPOL/PUNO, convocado por la Policía Nacional del ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases; para lo cual el órgano competente de la Entidad debe modificarlaredaccióndelfactordeevaluaciónreferido alas “Mejoras a las especificaciones técnicas” e identificar de manera clara y objetiva las mejoras al bien que los postores pueden ofertar, lo cual no se justifica con requerir determinada procedencia. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10085/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Repuestos Sudamérica S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 02-2025-REGPOL/PUNO, convocado por la Policía Nacional del Perú - Frente Policial Puno, para la “Contratación de bienes adquisición de repuestos y accesorios para vehículos Toyota Hilux de la DIVPROCAR ONO de la Región Policial Puno”; at...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases; para lo cual el órgano competente de la Entidad debe modificarlaredaccióndelfactordeevaluaciónreferido alas “Mejoras a las especificaciones técnicas” e identificar de manera clara y objetiva las mejoras al bien que los postores pueden ofertar, lo cual no se justifica con requerir determinada procedencia. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10085/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Repuestos Sudamérica S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 02-2025-REGPOL/PUNO, convocado por la Policía Nacional del Perú - Frente Policial Puno, para la “Contratación de bienes adquisición de repuestos y accesorios para vehículos Toyota Hilux de la DIVPROCAR ONO de la Región Policial Puno”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de octubre de 2025, la Policía Nacional del Perú - Frente Policial Puno, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 02-2025- REGPOL/PUNO, para la “Contratación de bienes adquisición de repuestos y accesorios para vehículos Toyota Hilux de la DIVPROCAR ONO de la Región Policial Puno”, con una cuantía de S/ 427 780.00 (cuatrocientos veintisiete mil setecientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 3 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 8 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro alpostor InversionesPalmetto E.I.R.L.,enadelanteel Adjudicatario,por elmonto de S/ 288 000.00 (doscientos ochenta y ocho mil con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: 1 Cabe indicar que el día 8 de noviembre fue sábado. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica Puntaje OP.* pro S/ total Inversiones Palmetto Calificada 1 Admitida 288 000.00 92.86 Sí E.I.R.L. Dueñas Condori Admitida Calificada 310 000.00 80.61 2 Yhamberly Repuestos Sudamérica Admitida Calificada 225 000.00 78.75 3 S.A.C. *Orden de prelación 3. Mediante escrito N° 1 presentado el 11 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Repuestos Sudamérica S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro, solicitando que: i) se revoque la puntuación otorgada al Adjudicatario en la evaluación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buenapro,iii)serevoquelapuntuaciónotorgadaalpostorDueñasCondoriYhamberly en la evaluación de su oferta, y por ende, sea removido del segundo lugar en el orden de prelación y iv) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Con relación al factor de evaluación técnica J) Mejoras de las especificaciones técnicas, señala que el Adjudicatario presentó una declaración jurada, en el cual de los 26 sub ítems señalados, 11 corresponden a productos de procedencia japonesa, 9 de procedencia china, 5 de procedencia estadounidense y 1 de procedencia peruana. • No obstante, indica que, sin contar con un criterio claro respecto a la evaluación de mejoras de las especificaciones técnicas, ya sea en función de la totalidad o parcialidad de la procedencia de las marcas ofertas, se otorgó un puntaje de 20 puntos en dicho rubro, pese a no haberse ofertado ningún producto de procedencia coreana, sin sustento técnico o metodológico que lo justifique. • Sostiene que al postor Dueñas Condori Yhamberly,para acreditar el mencionado factor de evaluación, presentó una declaración jurada, en la que se advierte que de los26subítemsseñalados,18sondeprocedenciajaponesa,7deprocedencia china y 1 es de procedencia de Taiwán, de igual manera el comité le otorgó 20 puntos sin tener ningún producto coreano. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 • Refiere que, de acuerdo con lo establecidos en las bases integradas, los factores de evaluación facultativos, tales como el plazo de entrega, la garantía comercial del postor y las mejoras a las especificaciones técnicas, son factores que evalúan la propuesta en su integridad, lo que significa que, si se ofrece un plazo de entrega de 18 días como factor de evaluación, dicho plazo aplica a los 26 sub ítems objeto del presente procedimiento; asimismo, en el caso del factor de evaluación correspondiente a la garantía comercial del postor, la garantía ofrecida también se aplica a los 26 sub ítems objeto del procedimiento de selección. • En ese sentido, manifiesta que, para otorgar el puntaje de 20 o 25 puntos como mejora en las Especificaciones técnicas (EETT), dicha mejora debe aplicarse al total de los bienes a entregar, pues tal y como se encuentran redactadas las bases, no sería equivalente presentar 25 sub ítems con procedencia japonesa o tailandesa, que presentar solo un sub ítem con dicha procedencia. • Porlotanto,manifiestaquelaevaluaciónserealizódeformaerróneaysubjetiva, incumpliendo con las bases, debiendo considerarse el puntaje cuando el postor presenta la mejora a las EETT, en la totalidad de los ítems; sin embargo, no se estableció la cantidad de ítems a mejorar por la cual no se debió otorgar el puntaje al postor Dueñas Condori Yhamberly y al Adjudicatario. • Enconsecuencia,alegaque quedaclaro queelcomité havulnerado losprincipios rectoresdelacontrataciónpúblicatalescomolegalidad,libertaddeconcurrencia transparencia y facilidad de uso; asimismo, no se realizó una evaluaciónobjetiva, por lo tanto, corresponde que se reviertan las irregularidades declarando fundado el recurso de apelación. 4. Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación,ysecorrió traslado alaEntidadparaquecumpla,entre otros aspectos,con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos delImpugnanteque pudieranverseafectadosconlaresoluciónque emitaelTribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 19 de noviembre de 2025. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 5. A través del Informe N° 001-25-COMITÉ/LPA-02-2025 publicado en el SEACE el 17 de noviembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que, el Adjudicatario adjuntó en su oferta la declaración jurada con sus respectivas marcas y procedencia de los bienes ofertados requeridos como mejora en las bases integradas como requisito de calificación. • Asimismo, indica que el Impugnante no presentó la declaración jurada indicando la marca y procedencia de los bienes requeridos, por lo que no se le otorgó el puntaje en mejoras. • En consecuencia, sostiene que la buena pro del procedimiento de selección se realizó dentro del marco legal y la actuación del comité se realizó bajo los principios que rigen la Ley, por lo que reafirma lo resuelto por el comité. 6. Mediante escrito N° 1 presentado el 18 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y lo absolvió elrecurso de apelación, solicitando se declare infundado, manifestando lo siguiente: • Alega que las bases integradas fueron claras y en ningún extremo de todo su contenido, establecían que los postores tenían la obligación de ofertar que la totalidad de los sub-ítems que componen el único ítem paquete de esta contratación, tenían que ser de fabricación japonés y/o tailandés o koreano; únicamenteestablecieronquelospostoresteníanque presentarunaDeclaración Jurada indicando la marca de cada producto; por lo que se asignaría 20 puntos a losquehubieranconsideradosmarcaskoreanasy25 puntosparaloquehubieran considerado repuestos japoneses y/o tailandeses. • Por otro lado, respecto al recurso de apelación, señala que el Impugnante pudo haber formulado una consulta u observación, dado que de la revisión del acta de admisión, evaluación, calificación y ofertas y otorgamiento de la buena pro publicado en el SEACE, se pudo observar que esa empresa se inscribió como participante el día 24 de octubre de 2025 (primer día del plazo previsto para la formulación de consultas y observaciones); sin embargo, no lo hizo por lo tanto nohubomodificaciónalgunaalasbasesiniciales,quedandoestablecidolasbases integradas como reglas definitivas para esta contratación. • Considera que el comité le otorgó solo20 puntos, debiendo asignarles 25 puntos porque suofertaconsideraba repuestos de marcade origen japonés, talcomo se Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 puede apreciar en su oferta. Sin embargo, no pudo formular un reclamo por su representada, conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 308 del Reglamento. Sin embargo, solicita se disponga a la Entidad se corrija este error y se nos asigne el puntaje de 25 puntos en este factor de evaluación y se nos mantenga la buena pro. • Enconsecuencia,debedeclararseinfundadoelrecursodeapelaciónyseratifique la buena pro otorgada a su representada. 7. El 19 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 8. Con decreto del 19 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - FRENTE POLICIAL PUNO (ENTIDAD), la empresa REPUESTOS SUDAMERICA S.A.C. (IMPUGNANTE) y la empresa INVERSIONES PALMETTO E.I.R.L. (TERCERO ADMINISTRADO): Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en la página 34, respecto al puntaje del factor de evaluación facultativo J. Mejoras a las especificaciones técnicas, el siguiente rango: 25 puntos para el postor que ofrezca repuestos marca de fabricación Japones y/o tailandés y de 20 puntos para aquel que ofrezca repuestos marca de fabricación koreano, como se evidencia a continuación: Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 2. Como se advierte, la descripción “Repuestos de fabricación koreanos, japones y/o tailandés” señalada en las bases integradas resulta ser una descripción general, es decir, dicho factor no contiene la descripción objetiva y precisa de las mejoras al bien ofertado que los postores pueden ofertar, considerando que una mejora es aquello que agregue valor al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, lo cual podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, contravención al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al cual las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles. Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, alegando que no cumple con el referido factor de evaluación establecidos en las bases. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección.” Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 9. Mediante Pronunciamiento N° 001-2025-COMITÉ/LPA-02-2025 presentado el 24 de noviembre de 2025, la Entidad reiteró lo argumentado en el Informe N° 001-25- COMITÉ/LPA-02-2025 publicado en el SEACE el 17 de noviembre de 2025. 10. A través del escrito N° 2 presentado el 24 de noviembre de 2025, el Adjudicatario, en atención al traslado de nulidad, manifestó lo siguiente: • Indica que el factor de evaluación previsto en las bases integradas es claro y objetivo señalando que otorgarían 25 puntos a los postores que ofertaban repuestos con marcas de fabricación japonés y/o tailandés y que otorgarían 20 puntos a los que ofertaban marcas de fabricación koreana, precisando que dicho factor se acreditaría únicamente con la presentación de una declaración jurada indicando la marca de cada producto, sin exigir que para obtener el puntaje correspondiente todos los repuestos tenían que ser fabricados en dichos países, por lo que, su oferta cumplió a cabalidad con lo señalado en las bases, lo que no hizo el Impugnante. • Señala que el postor Dueñas Condori Yhamberly (segundo lugar en el orden de prelación)ysurepresentadacumplieronconloexigidoenlasbasesypresentaron soloalgunosrepuestosconmarcasde unadeterminadafabricación(país),yaque en la práctica es inviable que hubiera podido ofertar todos los repuestos de un mismo país de fabricación, e incluso el representante del Impugnante manifestó en la audiencia pública que no presentaron las marcas como parte de su oferta y que silohubieranhechoconsignaríanlomismo queelAdjudicatario yelsegundo lugar en el orden de prelación, quedando claro que su error fue no consignar las marcas de los repuestos como parte de su oferta y ahora trata de afectar la contratación, así como tampoco fue materia de consulta ni observación en la etapa correspondiente. • Manifiesta que en la actualidad del comercio en el rubro automotriz, la fabricación de vehículos considera repuestos fabricados en distintos países del mundo, por lo que suponer que para obtener el puntaje indicado en las bases, todos los repuestos tendrían que haber sido de un mismo país es un error,es por eso que entiende que la Entidad no ha consideradodicha exigenciapuesto que si lo hubieran hecho el procedimiento de selección podría haber quedado desierto afectando finalidad pública de esta contratación. • En ese sentido, refiere que el Impugnante cuestionó el puntaje que el comité le otorgó (20 puntos), lo que fue materia de su escritode absolución delrecurso de apelación solicitando que se le otorguen los 25 puntos que corresponden; sin Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 embargo, el resultado no hubiera variado porque seguiría obteniendo el primer lugar, además de que el postor adjudicado no puede presentar el recurso de apelación. • En consecuencia, indica que no existe deficiencias en la elaboración de las bases que contravengan el principio de transparente y facilidad de uso, puesto que las bases integradas fueron claras en todo momento, permitiendo que los postores podían presentar algunos repuestos con países de fabricación distinto; tal es así que suofertacomo la delpostor Dueñas CondoriYhamberly (segundo lugar en el orden de prelación) consideró solo algunos repuestos japoneses, e inclusive tal como lo dijo el mismo representante del Impugnante en la audiencia pública; sin embargo, su error fue que no presentaron ninguna marca de los repuestos ofrecidosyfueeseelmotivoporelquefinalmentenoseleasignópuntajealguno. • Por las consideraciones expuestas, señala que no existen razones para que el Tribunal pudiera considerar una posible nulidad. 11. Mediante escrito S/N presentado el 26 de noviembre de 2025, el Impugnante, en atención al traslado de nulidad, manifestó lo siguiente: • Señala que el otorgamiento de 20 puntos al Adjudicatario y al postor Dueñas Condori Yhamberly (segundo lugar en el orden de prelación) no se encuentra sustentado en la presentación efectiva y comprobable de repuestos coreanos, lo cual contraviene lo establecido en las bases integradas y da lugar a una evaluación arbitraria que afecta la legalidad del procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de la referida evaluación. • Indica que su recurso de apelación se fundamenta en la necesidad de garantizar que todos los factores de evaluación sean aplicados de manera objetiva y fundamentada, preservando la igualdad de condiciones para todos los postores y el cumplimiento de la finalidad pública del procedimiento. • En consecuencia, solicita se corrija el puntaje de la evaluación de la oferta del Adjudicatario y del postor Dueñas CondoriYhamberly (segundo lugar en elorden de prelación), y se le otorgue la buena pro a su representada por haber obtenido el mayor puntaje conforme a lacorrecta aplicaciónde los factores de evaluación. 12. Condecretodel27denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la buena pro cuestionando el puntaje asignado al Adjudicatario en la evaluación de ofertas, así como el del postor Dueñas Condori Yhamberly, postor que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 Competencia por Licitación Pública Abreviada 1 cuantía El Tribunal es competente (Valor con una cuantía de: Sí superior a 50 UIT).2 (Art. 308. a) S/ 427 780.00. Acto impugnable El recurso se dirige contra un Contraelotorgamientodela 2 3 buena pro. Sí (Art. 308. b) acto expresamente impugnable La notificación del acto impugnado fue el 5 Plazo de El recurso ha sido interpuesto 10.11.2025 , venciendo el 3 interposición dentro del plazo legal de cinco plazo de 5 días el Sí (Art. 308. c) (5) u ocho (8) días hábiles 17.11.2025. El recurso de apelación se presentó el 11.11.2025. El recurso es suscrito por el señor Yoory Maria Huaringa Identificación y El recurso es suscrito por el Villa, en condición gerente 4 representación representante del Impugnante, general del Impugnante, Sí (Art. 308. d) con poder suficiente cuyo certificado de vigencia obra en copia como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No severifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles En el presente caso, el acto impugnado es la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro, así como el Condición procesal El proveedor impugna la buena puntaje asignado al postor No 6 en la controversia pro sin cuestionar su propia no (Art. 308. g) admisión/descalificación. que ocupa el segundo lugar corresponde en el orden de prelación; razónporlacual,lapresente causal de improcedencia no resulta aplicable. Legitimidad procesal El recurso no es interpuesto por El Impugnante ocupa el 7 (no ganador) el postor ganador de la buena tercer lugar en el orden de Sí prelación. (Art. 308. h) pro 2 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 5 Cabe indicar que el día 8 de noviembre de 2025 fue sábado, por lo que se entiende notificado el siguiente día hábil, es decir, el lunes 10 de noviembre 2025, teniendo en cuenta que los plazos en la fase de selección se consideran en día hábiles, según el artículo 62 del Reglamento. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 Conexión lógica y 8 petitorio Existe conexión lógica entre loshay coherencia entre Sí (Art. 308. i) hechos expuestos y el petitorio.tensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar el El impugnante carece de interotorgamiento de la buena 9 Interés para obrar para obrar o legitimidad prodeclaradaporlaEntidad, Sí (Art. 308. j) procesal. así como los puntajes asignados al primer y segundo lugar. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Serevoque lapuntuaciónotorgadaalAdjudicatarioenlaevaluacióndesuoferta. • Se revoque la puntuación otorgada al postor Dueñas Condori Yhamberly en la evaluación de su oferta, y sea removido del segundo lugar en el orden de prelación. • Se otorgue la buena pro a su representada. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 indican que la determinación de los puntos controvertidosse sujetaa lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de noviembre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 17 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvióeltrasladodelrecurso,atravésdelescritoquepresentóel17denoviembre de2025,esdecir,dentrodelplazolegal;enesesentido,afindedeterminarlospuntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde reevaluar las ofertas calificadas y revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y sea removido de su posición del segundo lugar en el orden de prelación el postor Dueñas Condori Yhamberly. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con la evaluación de las ofertas, la misma que fue cuestionada por el Impugnante en el presente recurso de apelación: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento. 6. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, en adelante el Acta, publicada en el SEACE el 8 de noviembre 2025, se aprecia la puntuación otorgada por el comité a los postores respecto a la acreditación del factor de evaluación previsto en el literal J. Mejoras a las especificaciones técnicas, como se advierte a continuación: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 Como se advierte, conforme a lo indicado por el comité, el Impugnante no habría acreditado el factor de evaluación previsto en el literal J. Mejoras a las especificacionestécnicas,deacuerdoaloindicadoenlasbasesintegradas,motivopor el cual, obtuvo la puntación de cero (0), puntaje que influyó en el puntaje total de la evaluación de su oferta. Sin embargo, al Adjudicatario (Inversiones Palmetto E.I.R.L.) y al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (Dueñas Condori Yhamberly) les otorgó 20 puntos. 7. Sobre el particular, las bases integradas del procedimiento han previsto en la página 34, el puntaje del factor de evaluación facultativo J. Mejoras a las especificaciones técnicas, el cual se reproduce a continuación: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 Así, el referido factor de evaluación ha previsto que se evaluarán las propuestas con mejoras consistentes en “Repuestos de fabricación koreanos, Japones y/o tailandés” (sic), debiendo ser acreditada mediante la presentación de declaración jurada indicando la marca del producto, para lo cual se otorgarán 25 puntos para el postor que ofrezca repuestos marca de fabricación “Japones y/o tailandés” (sic) y 20 puntos para aquel que ofrezca repuestos de marca de fabricación coreana. 8. En atención a ello, cabe indicar que el Impugnante no presentó documentación a fin de acreditar el referido factor de evaluación, a diferencia del Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (Dueñas Condori Yhamberly), los mismos que se reproduce a continuación: Oferta Adjudicatario (folio 22 y 23) Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 Oferta del postor que ocupó el segundo lugar (folios del 22 al 24) Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 9. Como se aprecia, ambos postores presentaron la declaración jurada en la que se comprometenaentregarlosbienesobjetodelprocedimientodeseleccióndeacuerdo a lo requerido en las bases; asimismo, adjuntan a su declaración el listado de repuestos y la procedencia de los mismos (China, Japón, Taiwán, Perú y EE.UU). 10. Ahora bien, de la revisión del Acta se advierte que, según el comité, el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación cumplieron a con acreditar el factor de evaluación facultativo J. Mejoras a las especificaciones técnicas, otorgándoles 20 puntos a cada uno, decisión que es cuestionada por el Impugnante ensurecurso de apelación,manifestando que laevaluaciónrealizadaporelcomitées errónea y subjetiva, incumpliendo con las bases, debiendo considerarse el puntaje cuando el postor presenta la mejora a las EETT, en la totalidad de los ítems; sin embargo, no se estableció la cantidad de ítems a mejorar por la cual no se debió otorgar el puntaje a dichos postores. 11. Siendo así, de la revisión de las bases integradas conforme a lo antes señalado, se aprecia que la indicación “Repuestos de fabricación koreanos, Japones y/o tailandés” resulta ser una descripción general; es decir, el criterio establecido para la evaluación delfactor nocontiene ladescripciónobjetivayprecisade lasmejoras albienofertado que los postores pueden ofertar, considerando que en el presente caso el objeto de laconvocatoriaimplicalaadquisicióndeunnúmeroimportantedetiposderepuestos y accesorios, sin que la Entidad haya precisado si los postores deben presentar mejoras para todos o solo algunos (y cuántos) repuestos a fin de obtener puntaje en la evaluación; considerando, además,que una mejoraes aquello que agregue valor al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, y que en el presente caso ello se ha determinado en función al país de procedencia de los bienes ofertados; lo cual podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, en contravención al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme alcual las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles. 12. En dicho contexto, con decreto del 19 de noviembre de 2025, se indicó que las Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 circunstancias expuestas (el criterio establecido para la evaluación del factor no contiene la descripción objetiva y precisa de las mejoras al bien ofertado), podrían constituir deficiencias en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral313. 2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 13. Alrespecto,según los numerales9,10 y11 de los antecedentes,alafechade emisión del presente pronunciamiento, la Entidad, el Adjudicatario y el Impugnante absolvieron el aludido traslado. 14. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el vicio advertido en el presente caso, fue identificado en la formulación de las bases, al no describirse una mejora real ni un parámetro técnico que agregue valor al requerimiento mínimo, generándoseademásunriesgoalatransparenciadelprocedimientodeselección,por lo tanto, en el procedimiento de selección no se habría actuado bajo el marco legal y los principios que rigen la Ley, como sostiene la Entidad. 15. De otro lado, considerando lo alegado por el Adjudicatario, aun cuando el factor de evaluación previsto en las bases integradas sea claro al señalar que otorgarían 25 puntos a los postores queofertabanrepuestos conmarcas de fabricaciónjaponés y/o tailandés y que otorgarían 20 puntos a los que ofertaban marcas de fabricación coreana; subsiste el vicio identificado, pues el criterio continúa siendo genérico, impreciso y carente de objetividad. El factor no define de manera clara cuál es la mejora que los postores podían ofrecer ni qué característica del bien se vería efectivamente optimizado, limitándose a una mera referencia a repuestos según su procedencia (fabricación japonesa, tailandesa o coreana), sin establecer parámetros objetivos que permitan determinar en qué consiste el valor adicional aportado por la oferta, desnaturalizando el objeto del factor de evaluación. Como consecuencia de esta deficiente formulación, los postores no contaron con información clara, precisa ni suficiente para preparar adecuadamente sus ofertas, configurándoseasíunaincorrectadeterminacióndelfactordeevaluación.Elloimplica una vulneración directa del principio de transparencia, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, que exige que todas las actuaciones y decisiones del proceso se sustenten en reglas y criterios claros, objetivos y accesibles. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 16. En este punto, cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado por el Adjudicatario, el hecho que el Impugnante no haya realizado consultas u observaciones a las bases respecto al factor de evaluación en cuestión no convalida las deficiencias advertidas. 17. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la resolución de la controversia suscitada a través del presente recurso de apelación supone la aplicación de reglas que han afectado el principio de transparencia, por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección. 18. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases integradas el criterio establecido por la Entidad para la evaluación del factor de evaluación facultativo J. Mejoras a las especificaciones técnicas no contiene la descripción objetiva y precisa de las mejoras a los bienes ofertados que los postores pueden ofertar, tomando en cuenta que una mejora es aquello que agregue valor al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, lo cual evidencia una deficiencia en la elaboración de las bases; incongruencia que contraviene el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, por el cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación se basan en reglas y criterios claros y accesibles. 19. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron evaluadas sobre la base de lo establecido en el factor de evaluación facultativo J. Mejoras a las especificaciones técnicas, tal como se indica en las bases integradas, el cuales contrario al principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, generando incluso una controversiaquemotivóalImpugnanteainterponerrecursodeapelación,solicitando la puntuación otorgada a las ofertas del Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (postor Dueñas Condori Yhamberly) por no cumplirconacreditarelfactordeevaluacióntécnicaJ)Mejorasdelasespecificaciones técnicas exigido en las bases integradas. 20. En tal sentido, el vicio identificado en el presente caso se encuentra directamente vinculado con la incorrecta determinación del factor de evaluación cuestionado, lo cual evidencia una deficiencia en la formulación de las bases integradas. Por ello, no resulta atendible lo señalado por el Impugnante, quien sostiene que el problema estaría relacionado con el puntaje otorgado por el comité al Adjudicatario y al postor ubicado en segundo lugar. Por el contrario, el vicio está relacionado a la elaboración de las bases, específicamente en el factor de evaluación y no de la aplicación del puntaje durante el proceso de evaluación. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 21. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto de la decisión de la Entidad sobre el puntaje otorgado a ambos postores, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia reglas que soncontrarias alanormativaaplicable,y que incidende maneradirectaen los resultados de un procedimiento. 22. En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención al principio de transparencia del procedimiento, uno de los principios rectores de la contratación pública. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 23. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección adolecen de un vicio de validez por vulneración del marco normativo aplicable, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido el principio transparencia establecido en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; corresponde debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 24. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 25. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido consiste en la incorrecta determinación del factor de evaluación, situación que compromete la transparencia del procedimiento. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio. 26. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 27. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a la transparencia del procedimiento; y que ha generado una controversia respecto a la puntuación otorgada por supuestamente cumplir con el referido factor de evaluación; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 28. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases; para lo cual el órgano competente de la Entidad debe modificar la redacción del factor de evaluación referido a las “Mejoras a las especificaciones técnicas” e identificar de manera clara y objetiva las mejoras al bien que los postores pueden ofertar, lo cual no se justifica con requerir determinada procedencia. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 Sobre esto último, la Entidad debe considerar que identificar como una mejora a la procedencia de los repuestos de uno uotro país o a la fabricaciónde unamarca enun determinado país,resultauncriteriosubjetivo yque, comotal,nocumpleconlaregla en el sentido que una mejora debe superar lo mínimamente exigido en la especificación técnica, exigiendo elementos objetivos para otorgar el respectivo puntaje; además, de que ello podría orientar la concurrencia de postores que comercializan determinadas marcas sin alguna justificación técnica, vulnerando el principio de libertad de concurrencia previsto en el literal h) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 30. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 31. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 32. Asimismo,atendiendo alodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo315 del Reglamento, yconsiderando que esteTribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8332-2025-TCP- S5 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 02-2025- REGPOL/PUNO,convocadaporlaPolicíaNacionaldelPerú -FrentePolicialPuno,para la“ContratacióndebienesadquisiciónderepuestosyaccesoriosparavehículosToyota Hilux de la DIVPROCAR ONO de la Región Policial Puno”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Repuestos Sudamérica S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 25