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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) es importante señalar que la obligacióndeconsignarexpresamenteenel Anexo N° 6 que la oferta “incluye todos los tributos” responde a una disposición clara del formato previsto en las bases integradas, en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. (...)” Lima, 31 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2926/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO HUMAGU 2025, integrado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 1-2025-UNTRM/CS - (Primera Convocatoria), convocado por la UniversidadNacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas;y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de enero de 2025, la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, en lo sucesivo la Entida...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) es importante señalar que la obligacióndeconsignarexpresamenteenel Anexo N° 6 que la oferta “incluye todos los tributos” responde a una disposición clara del formato previsto en las bases integradas, en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. (...)” Lima, 31 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2926/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO HUMAGU 2025, integrado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 1-2025-UNTRM/CS - (Primera Convocatoria), convocado por la UniversidadNacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas;y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de enero de 2025, la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025- UNTRM/CS - (Primera Convocatoria), para la contratación de servicio de “Contratación de servicio de alimentación para los estudiantes beneficiarios del comedor universitario de la UNTRM sede Chachapoyas para el año académico 2025”, con un valor estimado de S/ 5’473,600.00 (cinco millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO AMAZONAS, integrado por las empresas DISERVICE S.R.L. y Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 CORPORACIÓNMIKHUYS.A.C.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario;conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL CONSORCIO AMAZONAS ADMITIDO 4’660,480.00 100 1 CALIFICADO SÍ CONSORCIO ADMITIDO 5’139,200.00 91.62 2 CALIFICADO - HUMAGU 2025 CONSORCIO ALIMENTARIO ADMITIDO 5’244,800.00 89.97 3 NO REVISADO - AMAZONAS 2. MedianteelEscritoN°1-2025-REC-PELACIÓNpresentadoel27defebrerode2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO HUMAGU 2025, integrado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta • Señala que, el Anexo N° 6 - Precio de la oferta presentado por el Consorcio Adjudicatario contiene deficiencias en su contenido, debido a que se ha suprimido una parte del texto contenido en el formato, específicamente el extremo que hace referencia a que el precio ofertado “incluye todos los tributos”. • Agrega que dicha información está vinculada con los elementos que deben estar comprendidos en el precio de la oferta, tales como tributos, tasas y cualquier otro concepto que incida en el costo total del servicio, por lo que, si no fue consignada en el Anexo N° 6, ello implica que no fue declarada por el Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, no forma parte de su propuesta económica. • Asimismo, precisa que la omisión de dicha información no puede ser tratada de manera superficial, dado que es un elemento esencial para determinar el Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 verdadero alcance del precio ofertado. La ausencia de la frase referida a la inclusión de “todos los tributos” impide establecer con claridad si el precio ofertado contempla la totalidad de los costos exigidos • Por tanto, concluye que el precio ofertado no cumple con las exigencias de las bases integradas del procedimiento de selección, al no acreditar expresamente que el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario incluye todos los tributos requeridos. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad • Señala que, para acreditar la Experiencia N° 3, el Consorcio Adjudicatario presentó, entre otros documentos, el Contrato N° 002-2020-UNAC y el contrato de consorcio; sin embargo, precisa que dicho contrato no ha sido presentadoensuintegridadparaacreditarlareferidaexperiencia.Asimismo, indica que el contrato de consorcio carece de firmas legalizadas por notario público, lo que contraviene lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. • Enatencióna loanterior, indica que elConsorcioAdjudicatariosolopresentó el Contrato N° 002-2020-UNAC y copia de la Adenda N° 002, omitiendo la AdendaN°001,documentoqueformaparteintegrantedelcontratoprincipal por estar relacionado con la modificación de los plazos de prestación del servicio. En consecuencia, sostiene que la ausencia de esta adenda impide conocer con precisión el verdadero alcance de la experiencia ofertada en el presente procedimiento de selección. • Además,refierequelaAdendaN°001alContratoN°002-2020-UNAC,estaría vinculada a la fecha real de inicio de la prestación efectiva del servicio, considerando que en el año 2020 se declaró el estado de emergencia a consecuencia del COVID 19. Por lo tanto, indica que se desconoce uno de los elementos esenciales del contrato de prestación del servicio materia de acreditación (plazo de prestación); pues, si bien el contrato principal establece un plazo de 730 días, se puede inferir que dicho plazo fue modificado mediante la adenda no presentada, lo que se refleja en la constancia emitida por la Universidad Nacional del Callao, en la cual se consigna que la duración del servicio fue de 520 días y no 730 días, como figura en el contrato original. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 • Por lo tanto, concluye que, desestimándose la Experiencia N° 3, el Consorcio Adjudicatario únicamente ha acreditado el importe de S/ 3’878,861.32 (tres millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y uno con 32/100 soles), monto que resulta inferior al requisito de calificación establecido en S/ 8’000.000.00; en consecuencia, solicita se descalifique la oferta de dicho postor. 3. A través del Decreto del 3 de marzo de de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel4delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 7 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos sonlos que se exponen a continuación: Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta • Señala que el Consorcio Impugnante no ha aportado ningún elemento objetivo que permita probar que la oferta presentada por su representada, excluyealgúntributo,componente oconceptoqueincidasobreelcostototal del servicio ofertado. • Además, precisa que, si bien su representada modificó parcialmente el formato del Anexo N° 6, dicha corrección lo hizo con la finalidad de evitar contradicciones con la declaración realizada respecto al contenido del Impuesto General a las Ventas (IGV); dado que, al tratarse de una empresa exonerada del IGV, resultaría incorrecto señalar que incluye “todos los Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 tributos”, a sabiendas que dentro de este se incluye el IGV. • Porloexpuesto, concluye que surepresentada ha cumplidoconpresentarsu oferta económica incluyendo todos los tributos, componentes y conceptos que pueda tener incidencia sobre el costo total del servicio, a excepción del IGV, respectodelcual ha acreditadocumplirconlas condiciones establecidas en la Ley N°27037 - Ley de Promoción e Inversión de la Amazonía; por lo tanto, solicita se desestime el cuestionamiento formulado en este extremo. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad • Señala que, los documentos presentados para acreditar su Experiencia N° 3, tales como el Contrato N° 002-2020-UNAC, Adenda N° 2, contrato de consorcio y la constancia de cumplimiento de la prestación, permiten acreditar de manera fehaciente el monto ejecutado correspondiente a esta experiencia. • Asimismo, sostiene que el contrato de consorcio presentado permite determinar con claridad el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados enel marco del Contrato N° 002-2020-UNAC. Enese sentido, afirma que su representada ha cumplido con lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, precisando que no constituye un requisito la legalización notarial del referido documento para acreditar una experiencia. Sin perjuicio de lo anterior, señala que cada hoja del contrato de consorcio presentado contiene el sello de la notaría pública que legalizó o certificó las firmas de los consorciados, lo cual otorga validez formal al documento presentado. • Por los argumentos expuestos, solicita que se declare infundado el recurso deapelacióninterpuestoy,porconsiguiente,seconfirmeelotorgamientode la buena pro a favor de su representada 5. El 7 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 134- 2025-UNTRM-R/OAJ, a través del cual absolvióel trasladode los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 • Señala que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Consorcio Adjudicatario cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que, en dicho documento se consigna de manera clara y precisa el monto total de la oferta económica. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad • Asimismo, indica que los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 3 permiten demostrar el cumplimiento del requisito de experiencia exigido en las bases integradas. • Adicionalmente,precisaquelalegalizaciónnotarialdelcontratodeconsorcio no constituye un requisito exigido en las bases para efectos de acreditar la experiencia en la especialidad, como incorrectamente sostiene el Consorcio Impugnante. 6. AtravésdelDecretodel 11demarzode2025,setuvoporapersonadoalConsorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 11 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 134-2025-UNTRM-R/OAJ; asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque evalúelainformación y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 12 del mismo mes y año. 8. A través del Decretodel 12de marzode 2025, se programóaudiencia pública para 19delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizaríademaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 9. PormediodelEscritoN°2presentadoel17demarzode2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó la reprogramación de la audiencia pública, alegando que en la misma fecha y hora tiene programada otra audiencia. 10. Mediante Oficio N° 62-2025-UNTRM-R/DGA/UABA presentado el 17 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 11. Con escrito s/n presentado el 18 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Por medio del Decreto del 18 de marzo de 2025, atendiendo a la solicitud formulada por el Consorcio Adjudicatario, se programó nueva audiencia pública para 24 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 13. A través del Oficio N° 68-2025-UNTRM-R/DGA/UABA presentado el 21 de marzo de 2025enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditónuevamente asusrepresentantespara elusodelapalabraenlaaudienciapúblicaprogramada. 14. Mediante escrito s/n presentado el 24 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó nuevamente a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. PormediodelEscritoN°3presentadoel24demarzode2025enla MesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó nuevamente a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. El 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 17. A través del Decreto del 24 de marzo de 2025, se dejó al expediente listo para resolver. 18. Mediante Escrito N° 4 presentado el 26 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitióalegatos finales para mejor resolver. 19. Pormediodel escritos/npresentadoel 27 de marzode 2025enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos finales, para mejor resolver. 20. A través del Decreto del 27 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala 1En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso dela palabra el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza y; en representación del ConsorcioAdjudicatario, los señores Luis Alberto Sánchez Maldonado y Paola Lucia Paucar Ruffran. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 el Escrito N° 4 del Consorcio Adjudicatario. 21. Por medio del Memorando N° D000125-2025-OSCE-SPRI presentado el 28 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, remitió el Informe de Supervisión de Oficio N° D000447-2025-OSCE-SPRI, mediante el cual pusoenconocimientoque el literal e) del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta” de las bases integradas del presente procedimiento de selección, no se ajusta a lo establecido enlas bases estándar aplicables, entanto, la Entidadno precisóqué componentes delostérminosdereferenciadebíanseacreditadosconlapresentacióndelacarta de los proveedores requerida, lo que habría vulnerado el artículo 52 del Reglamento y los principios de competencia y libertad de concurrencia. Asimismo, en dicho informe se comunicó que, en el numeral 6.1 “Requisitos del Proveedor” de los términos de referencia contenidos en el Capítulo III “Requerimiento”delasecciónespecíficadelasbasesintegradas,laEntidadexigió, comoparte de los documentos de admisibilidadpara los postores,la presentación de documentación que acredite la ausencia de penalidades y de antecedentes por mala prestación o incumplimiento contractual. En ese contexto, precisa que, si bien estos dos últimos documentos no fueron requeridos expresamente para la admisión de ofertas, constituyen condiciones que se contraponen con el artículo 11 de la Ley, concluyendo que tales exigencias resultaron ser innecesarias y restrictivas, lo que habría vulnerado los artículos 16 y 29 del Reglamento, así como los principios de transparencia, competencia y libertad de concurrencia. 22. Con Decreto del 28 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 23. PormediodelEscritoN°5presentadoel31demarzode2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió información complementaria, para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 1-2025-UNTRM/CS - (Primera Convocatoria), convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoque,enel presentecaso,elrecursode apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 asciende a S/ 5’473,600.00 (cinco millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento delabuenaproafavordeesteúltimo,enelmarcodelprocedimientodeselección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 17 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 27 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Humberdino Idrogo Abanto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregularla decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que: i) se revoque la admisióny/ocalificaciónde la oferta del ConsorcioAdjudicatario (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y (iii) se Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 24. Cabe precisar que, durante el trámite de la audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente procedimiento, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la oferta del Consorcio Impugnante, alegando la existencia un supuesto error material no subsanableenelAnexoN° 7– Declaraciónjurada decumplimientode condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, relacionado con el número RUC del Consorcio Humagu 2025. Sin embargo, dicho argumento no será considerado como parte de los puntos controvertidos, en la medida que la determinación de los aspectos controvertidos se sujeta exclusivamente a lo expuesto por las partes enel escritoque contiene el recurso de apelación y enla absolución del mismo, lo cual,nohaocurridoenestecaso,todavezqueelreferidocuestionamientohasido formulado de manera extemporánea. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos 3 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario;y si, comoconsecuencia de ello, debe tenerse por noadmitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de laofertadelConsorcioAdjudicatario; ysi,comoconsecuenciadeello, debetenersepor no admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 19. El Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, argumentando que el Anexo N° 6 - Precio de la oferta presentado contiene deficiencias ensucontenido, debidoa que se ha suprimidouna parte del texto del formato de dicho anexo, específicamente el extremoque hace referencia a que el precio ofertado “incluye todos los tributos”. Agrega que dicha información está vinculada con los elementos que deben estar comprendidos enel preciode la oferta, tales comotributos, tasas y cualquierotro concepto que incida en el costo total del servicio, por lo que, si no fue consignada en el Anexo N° 6, ello implica que no fue declarada por el Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, no forma parte de su propuesta económica. Asimismo, precisa que la omisión de dicha información no puede ser tratada de manera superficial, dado que es un elemento esencial para determinar el verdadero alcance del precio ofertado. La ausencia de la frase referida a la inclusión de “todos los tributos” impide establecer con claridad si el precio ofertado contempla la totalidad de los costos exigidos. 20. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que no se ha presentado elemento objetivo que permita probar que la oferta presentada, excluye algún tributo, componente o concepto que incida sobre el costo total del servicio ofertado. Asimismo, precisa que, si bien su representada modificó parcialmente el formato del Anexo N° 6, dicha corrección lo hizo con la finalidad de evitar contradicciones con la declaración realizada respecto al contenido del Impuesto General a las Ventas (IGV); dado que, al tratarse de una empresa exonerada del IGV, resultaría incorrectoseñalarqueincluye“todoslostributos”,asabiendasquedentrodeeste se incluye el IGV. Por lo expuesto, concluye que su representada ha cumplido con presentar su oferta económica incluyendo todos los tributos, componentes y conceptos que pueda tener incidencia sobre el costo total del servicio, a excepción del IGV, respecto del cual ha acreditado cumplir con las condiciones establecidas en la Ley N°27037 - Ley de Promoción e Inversión de la Amazonía; por lo tanto, solicita se desestime el cuestionamiento formulado en este extremo. 21. A su turno, la Entidad sostuvo que el Anexo N° 6 cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección; toda vez que, en dicho documento se consigna de manera clara y precisa el monto total de la oferta Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 económica. 22. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, sesolicitócomo documentación depresentación obligatoria para la admisiónde la oferta, entre otros, el Anexo N° 6 – Preciode la oferta, conforme al extracto que se reproduce para mayor detalle: Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidadestablecióel siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 Cabe precisar que, el contenido del referido Anexo N° 6 – Precio de la oferta se encuentra conforme con lo establecido en el mismo anexo previsto en las bases estandar aplicables al presente procedimiento de selección . 4 4 Bases estándar de concurso público para la contratación de servicio en general, incluida en Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de seleccióna convocar en elmarco delaley N°30225. Segúnmodificaciones dispuestas enlas Resoluciones N° 057-2019-OSCE/PRE, N° 098-2019-OSCE/PRE, N°111-2019-OSCE/PRE, N° 185-2019-OSCE/PRE, N° 235- 2019-OSCE/PRE, N° 092-2020-OSCE/PRE, N° 120-2020-OSCE/PRE y N° 100-2021-OSCE/PRE, N° 004-2022- Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 23. En atención a lo expuesto, y considerando que el cuestionamiento formulado se basa en que el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario no contiene la expresión “incluye todos los tributos”, y que, tal situación evidenciaría un presunto incumplimiento del formato del mismo anexo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, según lo referido por el Consorcio Impugnante, corresponde reproducir dicho documentoa efectos de procedercon su análisis, conforme se detalla a continuación: OSCE/PRE, Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE; publicadas en el Diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2019, 29 de mayo de 2019, 14 de junio de 2019, 21 de octubre de 2019, 31 de diciembre de 2019, 14 de julio de 2020, 4 de setiembre de 2020 y 11 de julio 2021, 10 de enero de 2022 y 28 de octubre de 2022, respectivamente. Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 24. De acuerdo con la imagen reseñada, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario ha declarado, entre otros aspectos, que su oferta económica no incluye el IGV por encontrarse exonerado de dicho tributo. Asimismo, ha señalado que dicha oferta sí incluye seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicioa contratar. Sin embargo, no ha consignado de manera expresa que su oferta económica “incluye todos los tributos”, conforme a lo dispuesto en el formato del Anexo N° 6 previsto en las bases integradas, tal como ha sido señalado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 25. Al respecto, corresponde señalar que las bases integradas, en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, establecen con suficiente claridad la obligación de consignar en el Anexo N° 6 que la oferta económica “incluye todos los tributos” con el objetivo de dejar constancia del alcancedelmonto ofertado;porlotanto, en el casoconcreto, locorrecto era que los postores —entre ellos, el Consorcio Adjudicatario— mantengan íntegramente laredacciónoriginalcontenidaenlasbases,sinomitirdichaexpresiónensuAnexo N° 6, aun cuando haya precisado su condición de exonerado del IGV en dicho documento. 26. En este punto, corresponde considerar el argumento planteado por el Consorcio Adjudicatario, quien manifestó que, si bien su representada “corrigió” parcialmente elformatodel AnexoN° 6, dicha modificación lohizoconla finalidad de evitar contradicciones con la declaración realizada respecto al contenido del Impuesto General a las Ventas (IGV); dado que, al tratarse de una empresa exonerada del IGV, resultaría incorrecto señalar que incluye “todos los tributos”, a sabiendas que dentro de este concepto se incluye el IGV. Sobre el particular, es importante señalar que la obligación de consignar expresamente en el Anexo N° 6 que la oferta “incluye todos los tributos” responde a una disposición clara del formato previsto en las bases integradas, en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. En tal sentido, dicha expresión no puede ser omitida, suprimida, ni modificada, menos aún puede ser “corregida” según lo ha expresado el Consorcio Adjudicatario; toda vez que su finalidad es asegurar mediante una declaración expresaqueelprecioofertadocomprendalatotalidaddelos tributos aplicables, garantizando que la Entidad no asuma costos adicionales durante la ejecución contractual. Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 En el presente caso, si bien el Consorcio Adjudicatario ha señalado que se encuentra exoneradodel IGVenvirtudde lodispuestoporla Ley N° 27037, Ley de Promociónde laInversiónenlaAmazonía,ellonojustificalasupresión delafrase “incluye todos los tributos” en el Anexo N° 6, ni la consignación de esto último implicaría contradicción alguna con la expresión, de ser el caso, de encontrarse exonerado del IGV, como erróneamente ha sostenidoensu absolución del escrito de apelación. Cabe precisar que, la nota importante del Anexo N° 6 previsto en las bases integradas, señala lo siguiente: “El postor que goce de alguna exoneración legal, debe indicar que su oferta no incluye el tributo materia de exoneración, debiendo incluir el siguiente texto “mi oferta no incluye [Consignar el tributo materia de la exoneración]”. Dicha disposición evidencia que la exoneración del IGV constituye una excepción a la regla general “incluye todos los tributos”, mas no habilita a suprimir dicha expresión del Anexo N° 6, como ha ocurrido en el documento presentado por el Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, corresponde desestimar el argumento expuesto por el Consorcio Adjudicatario, toda vez que, además de declarar su exoneración del IGV, debió consignar expresamente en el Anexo N° 6 que su oferta “incluye todos los tributos”, conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. No haber procedido de esta forma genera incertidumbre respecto a si el precio total ofertado en el Anexo N° 6, incluye o no todos los demás tributos aplicables al servicio a contratar, a excepción, claro está, del IGV, en tanto el Consorcio Adjudicatario declaró que se encuentra exonerado de dicho tributo. Cabe precisar que si bien el Consorcio Adjudicatario manifestó en audiencia pública que el precio ofertado debe leerse de manera conjunta con su Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de lostérminosde referencia, es pertinente mencionar que la declaración en este último documento, conforme al formato previsto en las bases, no puede suplir la consignación de “incluye todos los tributos” previsto en un anexo distinto, como es en el Anexo N° 6, en tanto este últimodocumentotieneporfinalidadconocer,concerteza,elpreciofinalofertado por el Consorcio Adjudicatario. 27. Asimismo, durante el trámite de la audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente procedimiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que lo referido a incluye todos los tributos se encuentra comprendido en la siguiente declaración de su Anexo N° 6: “sí incluye (…) cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar” [El énfasis es agregado]. Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 Al respecto, este Tribunal no puede acoger dicho argumento, por cuanto, la referida declaración, que es similar a lo previsto en el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas, hace referencia únicamente a conceptos adicionales que podrían incidir en el costo del servicio, distintos a los tributos (respecto de los cuales se debe consignar la ya mencionada expresión “Incluye todos los tributos”) que se encuentra expresamente previsto en las bases integradas en concordancia con las bases estándar, y que no se encuentra sujeta a supresión alguna. En tal sentido, dicha afirmación no constituye una manifestación expresa, clara e inequívoca respecto a la inclusión de todos los tributos, conforme a lo exigido en el formato del Anexo N° 6 previsto en las bases integradas. Por lo tanto, la declaración invocada por el Consorcio Adjudicatario no puede ser considerada equivalente o sustituir válidamente a la expresión “Incluye todos los tributos”; por lo que corresponde desestimar lo alegado en este extremo. 28. Finalmente, respecto a la solicitud de subsanación de su oferta formulada por el ConsorcioAdjudicatario, debe precisarse que la supresióndel texto “Incluye todos los tributos” en el documento que contiene el precio de la oferta (Anexo N° 6), el cual es un aspecto sustancial del contenido del precio ofertado, no constituye un supuesto de subsanación, de conformidad con lo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. Por ende, corresponde desestimar lo alegado en este extremo. 29. Por las consideraciones expuestas, y habiéndose amparado la pretensión formulada por el Consorcio Impugnante, corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiendo tenerla por no admitida. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor. 30. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado 31. Finalmente, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al segundo punto controvertido, al haberse determinado la condición de no admitido del Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 32. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 del procedimiento de selección. Es de precisar que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, teniéndola por no admitida; razón por la cual, por dicho motivo, se dispuso revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor de aquél. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 33. En tal sentido, considerando que, con la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el ordendeprelación,estodeacuerdoalainformaciónobranteenel“Actadesesión del comité de selección”, registrada en el SEACE el 17 de febrero de 2025, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 34. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 35. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declaradofundado, corresponde devolverla garantía presentada porel Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 36. Finalmente, y en vista que se está otorgando la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de 5 Contrataciones del Estado – SEACE . 37. Finalmente, cabe precisar que, por medio del Memorando N° D000125-2025- OSCE-SPRI presentado el 28 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del 5n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, remitió el Informe de Supervisión de Oficio N° D000447-2025-OSCE-SPRI, mediante el cual puso en conocimiento de la existencia de presuntos vicios de nulidad en las bases integradas, precisando que se habrían contravenido las bases estándar, así como lo dispuesto en los artículos 16 y 29 del Reglamento, y los principios de transparencia, competencia y libertad de concurrencia, conforme a los hechos expuestos en el referido documento. Al respecto, es importante señalar que lo comunicado en los documentos antes mencionados no incide en los hechos que son objeto de análisis y pronunciamiento por parte de este Tribunal, dado que, conforme a los términos del recurso impugnativo y la absolución del mismo, los cuestionamientos se circunscriben únicamente al contenido del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, y a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Por lo tanto, lo señalado en dichos documentos resulta ajeno a los hechos controvertidos en el presente caso. No obstante lo anterior, se dispone que la presente resolución sea puesta en conocimientodel Titularde la Entidad, a efectos de que tome conocimientode los hechos expuestos por la Subdirecciónde Procesamientode Riesgos y, enel marco de sus competencias, adopte las medidas que correspondan. 38. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que mediante Escrito N° 5 presentado el 31 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, comunicó que la oferta del Consorcio Impugnante, contendría información inexacta, específicamente, el Certificado de trabajo del 26 de marzo de 2023, emitido por la empresa Humagu E.I.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante] a favor del señor Humberdino Idrogo Abanto, presentado para acreditar la experiencia de dicho personal clave propuesto en el cargo de administrador. Al respecto, se reproduce el documento cuestionado: Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 Al respecto, dicho cuestionamiento se sustentó en la Carta N° 051-OL-INR-2025, mediante la cual el Instituto Nacional de Rehabilitación "Dra. Adriana Rebaza Flores" Amistad Perú – Japón, comunicó que “Al respecto se informa que en el expediente de contratación no se ha requerido a un Administrador, ni en los términos de referencia, ni en las bases” (…) al no existir lo informado en el punto 1, todo trámite se ha realizado con el representante legal de la Empresa (…) Humagu E.I.R.L”. En este punto, es preciso señalar que, teniendo en cuenta que el referido cuestionamiento fue puesto en conocimiento de este Tribunal el 31 de marzo de 2025, y considerando los plazos perentorios con los que se cuenta para la emisión del pronunciamiento respectivo, no resulta posible efectuar actuaciones adicionales respecto al hecho planteado por el Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, la Carta N° 051-OL-INR-2025 referida anteriormente, no permite generar plena convicción respecto de la inexactitud del documento cuestionado. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde que la Entidad realice la fiscalización Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 posterior a la oferta del Consorcio Impugnante, en atención al cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HUMAGU 2025, integrado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALESSAN CRISTOBALE.I.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblicoN°1-2025- UNTRM/CS - (Primera Convocatoria), convocado por la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, para la contratación de servicio de “Contratación de servicio de alimentación para los estudiantes beneficiarios del comedor universitario de la UNTRM sede Chachapoyas para el año académico 2025”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la admisión de la oferta del CONSORCIO AMAZONAS, integrado por las empresas DISERVICE S.R.L. y CORPORACIÓN MIKHUY S.A.C. en el Concurso Público N° 1-2025-UNTRM/CS - (Primera Convocatoria), debiendo tenerse la misma por no admitida. 1.2 REVOCAR la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-UNTRM/CS - (Primera Convocatoria) otorgada al CONSORCIO AMAZONAS, integradopor las empresas DISERVICE S.R.L. y CORPORACIÓN MIKHUY S.A.C. 1.3 OTORGAR la buena pro del Concurso Público N° 1-2025-UNTRM/CS - (Primera Convocatoria) al CONSORCIO HUMAGU 2025, integrado por las empresasHUMAGUE.I.R.L.ySEVICIOSINTEGRALESSANCRISTOBALE.I.R.L. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2309-2025-TCE-S2 2. DEVOLVER la garantía otorgada porel CONSORCIO HUMAGU 2025, integradopor las empresas HUMAGU E.I.R.L. y SEVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo dispuesto en el fundamento 37 de la presente Resolución. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 38, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. 6. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 27 de 27