Documento regulatorio

Resolución N.° 2306-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C., contra el acta de admisión, evaluación, calificación de ofert...

Tipo
Resolución
Fecha
30/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), aun cuando la nomenclatura del contrato presentado por el Consorcio Impugnante no emplea los términos contemplados en la definición de obra similar que prevé las basesdelprocedimientodeselección,ellonoresultasuficiente para que se determine que la experiencia declarada no se adhiere a las exigencias de la Entidad, toda vez, que, de manera independiente del “nomen iuris” que se le atribuya a un documento, si con las actividades que la integran se demuestra fehacientemente la experiencia en una obra similar, esta puede ser valorada por el comité de selección –y en este caso por el Tribunal– para evaluar la acreditación de experiencia como postor en la especialidad”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2885/2025.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel ConsorcioSanFernando,integradoporlasempresasGrupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C., contra el acta de admisión, evaluación, calif...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), aun cuando la nomenclatura del contrato presentado por el Consorcio Impugnante no emplea los términos contemplados en la definición de obra similar que prevé las basesdelprocedimientodeselección,ellonoresultasuficiente para que se determine que la experiencia declarada no se adhiere a las exigencias de la Entidad, toda vez, que, de manera independiente del “nomen iuris” que se le atribuya a un documento, si con las actividades que la integran se demuestra fehacientemente la experiencia en una obra similar, esta puede ser valorada por el comité de selección –y en este caso por el Tribunal– para evaluar la acreditación de experiencia como postor en la especialidad”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2885/2025.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel ConsorcioSanFernando,integradoporlasempresasGrupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C., contra el acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPJ/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de Julcán, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPJ/CS (Primera convocatoria), efectuada para la contratación para la ejecución de saldo de obra “Reparación del camino ruta LI-970 tramo EMP.LI-121, Chinchinvara - Idabungo - Cushurupampa, distrito de Huaso, provincia de Julcán, La Libertad - CUI2449818”, con un valor referencial de S/ 963 592.92 (novecientos sesenta y tres mil quinientos noventa y dos con 92/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio San Juan, conformado por los postores Edificaciones & Consultoría Perú E.I.R.L. y Contratistas Generales Asociados GM S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 867 233.63 (ochocientos sesenta y siete mil doscientos treinta y tres con 63/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Orden de resultados Precio total prelación obtenido Consorcio San Juan Admitido S/ 867 223.63 105.00 1 Calificado (Adjudicatario) Consorcio San Admitido S/ 867 223.63 105.00 2 Descalificado Fernando Wilitor S.A.C. No admitido - - - No admitido Consorcio Integral No admitido - - - No admitido JHEGATEL Contratistas S.A.C. No admitido - - - No admitido Consorcio YBBYAD No admitido - - - No admitido Consorcio León No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 25 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio SanFernando,integradopor lasempresas Grupo GarmelS.A.C.yGrupo Marreros S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto el desempate realizado, se revoque la descalificación de su oferta y el 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 18 de febrero de 2025, publicado en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro a favor de su representada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre el desempate de ofertas. • Señala que, el desempate entre los postores evaluados se realizó sin tener en consideración lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, en virtud del cual, los primeros criterios consisten en la acreditación de micro y pequeñas empresas promocionales de personas con discapacidad,lo cual consideraquenofuevalorado respectodesuoferta;por tanto, solicita se deje sinefectoel sorteo realizado por el comitéde selección. Sobre la descalificación de su oferta. • Cuestiona la decisión de descalificar su oferta bajo el sustento que el término construcción que formapartede la única experiencia quedeclaró en el Anexo N° 10 no guarda relación con la definición de obra similar. Sobre el particular, señala que, según el Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley, la definición de obra incluye, entre otros, a la construcción. • Asimismo, refiere que, de la norma aplicable no se desprende la obligatoriedad que las obras declaradas sean iguales a lo requerido, en tanto solo deben contar con características similares al objeto de la convocatoria. En virtud de lo expuesto, menciona que en distintos pronunciamientos del Tribunal se estableció que la experiencia de los postores se analiza de modo integral, teniendo en consideración el fin u objeto de la obra. • En concordancia con lo anterior, señala que, en el numeral 1.3 del Resumen Ejecutivo del expediente técnico de la obra es posible apreciar que, "el objetivo principal del proyecto es el eficiente nivel de transitabilidad del camino vecinal EMP. 121 del distrito de Huaso para que permita el fácil traslado de carga y pasajeros". Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 Sobre el particular, refiere que, para alcanzar ese eficiente nivel de transitabilidad del camino vecinal, no solamente se puede lograr con las actividades de mejoramiento, ampliación o rehabilitación, sino, también a través de la construcción, la cual considera que constituye una actividad que abarca de forma integral el proceso constructivo del camino vecinal. 3. Con decreto del 27 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 28 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. El 4 de marzo de 2025, la Entidad presentó el Informe legal N° 078-2025- GAL/MPJ/YFRL, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Señala que, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente debido a que el Consorcio Impugnante carece de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar actos objetivos de cuestionamiento. Asimismo, refiere que, no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 5. Mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 6 de marzo de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección respecto de la única experiencia presentada por el Consorcio Impugnante y, en consecuencia, solicita se tenga en consideración que la Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 actuación de dicho colegiado se llevó a cabo en atención a los principios de libertad de concurrencia y competencia. • Atendiendo a lo expuesto plantea que se confirme la descalificación de la oferta impugnada, en virtud de la decisión debidamente motivada por el comité de selección. 6. Mediante el decreto del 7 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con el decreto de la misma fecha de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 10 de marzo de 2025, se programó a audiencia para el 18 del mismo mes y año. 9. El 17 y 18 de marzo de 2025, el Consorcio Impugnante y la Entidad presentaron susescritosanteelTribunal,afindeacreditarasusrepresentantesparaquehagan uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 11. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto de la misma fecha el Tribunal requirió a la Entidad remitir un informe complementario del área técnica a cargo de la ejecución de la obra objeto de la convocatoria, en el cual sustente el criterio aplicado por el comité de selección para determinar que, a través de la presentación del Contrato de ejecución de obra N° 05-2022-MPP-T del 19 de julio de 2022, el Consorcio Impugnante no cumplióconacreditarlaejecucióndeunaobrasimilaralobjetodelacontratación, en el extremo relacionado al mejoramiento y/o ampliación y/o rehabilitación, conforme se desprende de las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, se requirió precisar las similitudes y/o distinciones entre los términos antes resaltados y aquél asociado a la construcción de una obra, en virtud de la denominación del referido contrato [“Construcción de trocha carrozable Huancas Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 Chaupirca del distrito de Tayabamba, provincia de Pataz, departamento de La Libertad]. Para ello, se les otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 12. Mediante el decreto del 24 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. B. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 963 592.92 (novecientos sesenta y tres mil quinientos noventaydoscon92/100soles),montosuperiora50UIT;porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de labuenapro,solicitandoquesedejesinefectoeldesempaterealizado,serevoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 29 de enero de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 25 de febrero de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal establecido en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Eduar Antonio Meléndez Saldaña, en calidad de representante común. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento de selección. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 Considerando lo expuesto, el argumento de la Entidad, expuesto al absolver el traslado del recurso de apelación, no resulta acorde a lo analizado por esta Sala. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto el desempate realizado,serevoqueladescalificacióndesuofertay,enconsecuencia,serevoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y esta se otorgue a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Al igual que el punto anterior, el argumentode laEntidad,referido aqueno existe conexión lógica en el recurso impugnativo, no resulta acorde a lo analizado por esta Sala. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, y habiéndose advertido los extremosque resultanprocedentes,en el marcode la revisión sobre la concurrencia de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, este Colegiado considera que corresponde continuar con el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto el desempate realizado. • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 28 de febrero de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 5 de marzo del mismo año. Ahora bien, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 6 de marzo de 2025, es decir de forma extemporánea, advirtiéndose que únicamente respondió Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 a los fundamentos de la impugnación, sin haber realizado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante. Considerando lo indicado, los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si el orden de prelación de las ofertas admitidas fue establecido acorde a la normativa aplicable. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla calificada y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el orden de prelación de las ofertas admitidas fue establecido acorde a la normativa aplicable. 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona que, el comité de selección efectuó el sorteo sin haber verificado de forma previa que los postores sean empresas promocionales de personas con discapacidad, por lo que, advierte que no se aplicó la solución en caso de empate que prevé el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, corresponde traer a colación la razón que el comité de selección señaló en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 18 de febrero de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Evaluación de las ofertas admitidas. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 12 del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”. Nótese que, el SEACE determinó que, el Consorcio San Fernando obtuvo el primer lugar en el orden de prelación y el Consorcio San Juan obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. Asimismo,esposibleapreciarunextractodelreportedeldesempate,recabadode laplataformadelSEACE,enelqueseindicaque,lospostoresadmitidos[Consorcio Impugnante y Consorcio Adjudicatario] obtuvieron ciento cinco (105) puntos cada uno, y que ambos están conformados por micro y pequeñas empresas (MYPE). De la misma forma, en el referido extracto se advierte que, únicamente el Consorcio Impugnante [Consorcio San Fernando] se encuentra conformado por micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad. 11. Cabe precisar que ni la Entidad ni el Consorcio Adjudicatario se han pronunciado respecto del cuestionamiento efectuado por el recurrente sobre la evaluación y el orden de prelación de las ofertas admitidas. 12. Sobre elparticular,teniendo en cuenta lanaturaleza de la controversiaplanteada, resulta pertinente traer a colación las reglas relativas a la etapa de evaluación de ofertas y cómo corresponde que se asigne puntaje a los postores admitidos. En principio, cabe mencionar que, respecto de la adjudicación simplificada en obras, el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, establece que, en caso de que dos (2) o más ofertas empaten en la etapa de evaluación, luego de haberse asignado el puntaje total aplicando los factores de evaluación, así como las bonificaciones correspondientes, el otorgamiento de la buena pro se efectúa observando estrictamente el siguiente orden: a) Las micro ypequeñasempresas integradaspor personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las micro y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidadporestas,siempre que acreditentenertal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 c) A través de sorteo. 13. En las bases integradas se hace referencia a dicho orden en el numeral 1.8 del Capítulo I,correspondiente a la sección general; asimismo,en elnumeral 2.2.2 del Capítulo IIdelasecciónespecífica, se establecióque,enelcasodemicroempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, o en el caso de consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. 14. La preferencia enel casode empate entredoso más ofertas también se recoge en el artículo 56 de la Ley N° 29973, que aprobó la Ley General de la Persona con discapacidad, norma de la materia. 15. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el literal a) del numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento establece que, para ser considerado para el primer criterio de desempate, el postor debe sustentar que cumple con las condiciones previstas en la normativa de la materia. En relación con ello, cabe traer a colación el artículo 54 de la Ley N° 29973, según el cual, la empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. En dicha línea, el numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento del referido dispositivo legal dispuso que, para acreditar ser una empresa promocional de personas con discapacidad, se debe presentar la copia de los siguientes documentos: i. La constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, y ii. La planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 En ese sentido,tal como lo señaló la Dirección Técnico Normativaen la OpiniónN° 216-2019/DTN, para que las MYPE integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, estas deben acreditarse como tales según la normativa de la materia, la cual establece –entre otrascondiciones–quelasempresaspromocionalesdepersonascondiscapacidad deben presentar ante la Entidad contratante, además de la constancia respectiva, copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección. 16. Hasta aquí lo expuesto, es necesario traer a colación el reporte de desempate registrado en el SEACE por el comité de selección, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 2. Reporte del desempate registrado en el SEACE. Nota: Información extraída del SEACE. Nótese que, se consignó que el Consorcio Impugnante [Consorcio San Fernando] sí está conformado por medianas y pequeñas empresas (MYPE) y también que estas se encuentran integradas por personal discapacitado, lo cual conllevó a que dicho postor obtenga el primer lugar en el orden de prelación. 17. Estando a lo expuesto, resulta evidente que, incluso cuando en el acta de evaluación de ofertas no se aprecia la valoración expresa de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante respecto de la condición como MYPE integrada por personas con discapacidad; lo cierto es que, en el acápite de evaluación [Ver Figura 1] se advierte que fue recogido el reporte de desempate del SEACE, en el que es posible apreciar que, a fin de determinar el orden de prelación de las ofertas, se tuvo en cuenta que el recurrente está integrado por MYPES que, a su vez, tienen la condición de empresas promocionales (integradas Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 por personas con discapacidad), lo cual guarda relación con el orden de prelación otorgado a dicho postor [primer lugar] en el SEACE. 18. Al respecto, es pertinente recordar que, el Consorcio Impugnante cuestiona que el comité de selección habría realizado un sorteo sin considerar que la norma aplicable prevé un orden de prelación cuando existe un empate entre las ofertas. Atendiendo a ello, corresponde señalar que, las actuaciones registradas en la plataforma del SEACE –en el marco del trámite del procedimiento de selección– no denotan que dicho colegiado haya realizado un sorteo a fin de efectuar el desempate de las ofertas evaluadas, como lo indica el recurrente. En esa misma línea, es necesario resaltar que, la información contenida en el reporte del desempate [Ver figura 2], permite corroborar que el cumplimiento de lo previsto en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento [Ver fundamento 12], es decir, el orden de prelación de los criterios a evaluar ante un empate de ofertas, puesto que, se validó, en el caso del recurrente, que está conformado por medianas y pequeñas empresas (MYPE) e integradas por personal discapacitado [primer criterio]. Sobre el particular, es importante mencionar que, contrariamente a lo afirmado por el Consorcio Impugnante, del Acta de evaluación de ofertas y del reporte del SEACE, no se advierte que el comité de selección haya aplicado el último criterio de desempate previsto por el artículo 91 del Reglamento –consistente en el sorteo–, pues ha quedado claro que aplicó el primer criterio de desempate de ofertas para determinar el orden de prelación de las mismas. Cabe precisar que, como resultado de la aplicación del primer criterio del desempate, el Consorcio Impugnante obtuvo el primer lugar en el orden de prelación, razón por la cual el comité de selección procedió a calificar su oferta. 19. Por consiguiente, en atención a lo expuesto, corresponde confirmar la evaluación realizada por el comité de selección al momento de aplicar los criterios de desempate y determinar el orden de prelación en el procedimiento de selección, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 20. Como segundo punto de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta; por lo que, corresponde traer a colación el extremo del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buenapro”,enelqueelcomitédeselecciónseñalóelmotivodesudecisión,según se puede ver: Figura 3. Motivación del comité de selección para la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 12 del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 Según se aprecia del acta a la vista, a consideración del Comité de selección, la única experiencia presentada por el Consorcio Impugnante no cumple con la definición de obras similares prevista en las bases integradas, dado que esta se encuentra orientada a una construcción, y lo solicitado por la Entidad es el mejoramiento y/o ampliación y/o rehabilitación o la combinación de los anteriores. 21. Frente a ello, el Consorcio Impugnante ha indicado que, según el Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley, la definición de obra incluye, entre otros, a la construcción. Asimismo, resalta que, la norma de contrataciones del Estado no exige que las obras declaradas sean iguales a lo requerido, dado que, solo deben contar con características similares al objeto de la convocatoria. De igual forma, sostiene que, en distintos pronunciamientos del Tribunal se establecióquelaexperiencia de los postoresdebeseranalizadadeformaintegral, teniendo en consideración el fin u objeto de la obra. 22. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección respecto de la única experiencia presentada por el Consorcio Impugnante y, en consecuencia, solicita se tenga en consideración que la actuación de dicho colegiado se llevó a cabo en atención a los principios de libertad de concurrencia y competencia. Adicionalmente, plantea que se confirme la descalificación de la oferta impugnada, en virtud de la decisión debidamente motivada por el comité de selección. 23. Conformeseapreciadelosargumentosvertidosporlaspartes,lacontroversiagira en torno a determinar si el Consorcio Impugnante acreditó debidamente la experienciacomopostorenlaespecialidad;yaefectosdedilucidarello,espreciso remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas son las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que se someten los postores y en atención a las que el comité efectúa el análisis de las ofertas. 24. Al respecto, en el literal B del numeral 3.2, correspondiente al Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Información extraída de las páginas 38 y 39 de las bases integradas. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 Según se aprecia, en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, es decir S/ 867 233.63 soles, en la ejecución de obras similares al objeto del contrato, durante los diez años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, o ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Además, se consideran como obras similares al: mejoramiento y/o ampliación y/o rehabilitación o la combinación de la misma en caminos vecinales y/o trocha carrozable y/o caminos rurales y/o intervenciones de vías a nivel departamental, a nivel de afirmado. 25. Sobreel particular, de larevisiónde laofertadel Consorcio Impugnante seaprecia que, a fin de acreditar su experiencia en la especialidad, presentó una experiencia conformeseadvierteenelAnexoN°10-Experienciadelpostorenlaespecialidad, que se reproduce a continuación: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 Figura 6. Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad. Nota: Información extraída de la página 24 de la oferta del Consorcio Impugnante. 26. A fin a acreditar la referida experiencia el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos: - Contrato de ejecución de obra N° 05-2022-MPP-T del 19 de julio de 2022, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Pataz y el Consorcio Marañón, conformado por las empresas Grupo Marreros S.A.C. y Grupo Garmel S.A.C., para la ejecución de la obra “Construcción de trocha carrozable Huancas Chaupircadel distrito de Tayabamba, provincia de Pataz, departamento de La Libertad”. - Contrato de consorcio del 15 de julio de 2022, suscrito entre las empresas Grupo Marreros S.A.C. y Grupo Garmel S.A.C. - Acta de recepción de obra, del 2 de diciembre de 2022, correspondiente a la obra “Construcción de trocha carrozable Huancas Chaupirca del distrito de Tayabamba, provincia de Pataz, departamento de La Libertad”. 27. Cabe anotar que, para contar con mayores elementos al momento de resolver, este Tribunal solicitó a la Entidad un informe complementario del área técnica a cargo de la ejecución de la obra objeto de la convocatoria en el cual sustente el criterio aplicado por el comité de selección para determinar que a través de la Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 presentación del Contrato de ejecución de obra N° 05-2022-MPP-T del 19 de julio de 2022, el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar la ejecución de una obra similar al objeto de la contratación, en el extremo relacionado al mejoramiento y/o ampliación y/o rehabilitación, conforme se desprende de las bases integradas del procedimiento de selección. De igual manera, se requirió precisar las similitudes y/o distinciones entre los términos antes resaltados y aquél asociado a la construcción de una obra, en virtud de la denominación del referido contrato [“Construcción de trocha carrozable Huancas Chaupirca del distrito de Tayabamba, provincia de Pataz, departamento de La Libertad]. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con presentar ante el Tribunal la información requerida. 28. Sin perjuicio de lo expuesto, debe recordarse que el Consorcio Impugnante cuestiona que el comité de selección haya descalificado su oferta bajo el sustento de no validar una experiencia que aparentemente no sería similar al objeto de la contratación, según lo establecido en las bases integradas. 29. Considerando lo anterior, resulta oportuno mencionar que, en el acápite relacionado a la experiencia del postor en la especialidad, como requisito de calificación se estableció que una obra similar es el mejoramiento, la ampliación, la rehabilitación y/o la combinación de los últimos términos respecto de caminos vecinales, trocha carrozable, caminos rurales y/o las intervenciones de víasa nivel departamental, a nivel de afirmado. 30. En este punto, resulta necesario dilucidar si, en efecto la construcción de una trocha carrozable (objeto de la contratación materia de acreditación por parte del ConsorcioImpugnante),sepuedeequipararalostérminosprevistosporlaEntidad como similares al objeto de la convocatoria. 31. En relación a lo anterior y, a efectos de comprender el alcance de las obras similares al objeto de la convocatoria, corresponde efectuar el análisis de los conceptos empleados respecto de la trocha carrozable, caminos vecinales o rurales y/o las intervenciones de vías a nivel departamental, a nivel de afirmado. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 32. De forma previa, cabe precisar que, un camino vecinal pertenece al sistema vial vecinal, el cual sirve para dar acceso a los centros poblados, caseríos o predios 3 rurales y, por su parte, el camino rural es una vía destinada a la circulación de vehículos, peatones y animales .4 Asimismo, la trocha carrozable es el camino por donde circulan vehículos, automotores, construidos con un mínimo de movimiento de tierras, con una sección transversal que permite el paso de un solo vehículo . 5 33. En ese entender, resulta evidente que, la ejecución de la obra objeto de la convocatoria se efectuará en el marco de la materia de infraestructura vial. Paraello,resultaoportunotraeracolaciónque,segúnelartículo2delReglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial , las definiciones de los términos utilizados en el citado reglamento se encuentran contenidas en el “Glosario de términos de uso frecuente en proyectos de infraestructura vial”, aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con la Resolución Ministerial N° 660- 2008-MTC/02. 34. Así, de acuerdo a las obras consideradas como similares, en dicho documento se advierten los conceptos de “mejoramiento”, “rehabilitación” y “ampliación” respecto de proyectos de infraestructura vial, los cuales han sido definidos en el referido glosario de la siguiente manera: • Mejoramiento : Ejecución de las obras necesarias para elevar el estándar de la vía mediante actividades que implican la modificación sustancial de la geometría y de la estructura delpavimento;asícomolaconstruccióny/oadecuaciónde los puentes, túneles, obras de drenaje, muros, y señalizaciones necesarias. 3 Dirección General de Política de Inversiones. MEF. (2011). Caminos vecinales. Guía para la formulación de proyectos exitosos. https://www.mef.gob.pe/contenidos/inv_publica/docs/instrumentos_metod/transporte/guiacaminos1.pdf 4 Glosario de Términos de Uso Frecuente en Proyectos de Infraestructura Vial, aprobado mediante la ResoluciónMinisterialN°660-2008-MTC-02, publicada enelDiario OficialElPeruano el30deagosto de2008. 5 Glosario de Términos de Uso Frecuente en Proyectos de Infraestructura Vial, aprobado mediante la ResoluciónMinisterialN°660-2008-MTC-02, publicada enelDiario OficialElPeruano el30deagosto de2008. 6 Aprobado a través del Decreto Supremo N° 034-2008-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 • Rehabilitación : Ejecución de las obras necesarias para devolver a la infraestructura vial sus características originales y adecuarla a su nuevo periodo de servicio; las cuales están referidas principalmente a reparación y/o ejecución de pavimentos, puentes, túneles, obras de drenaje, de ser el caso, movimiento de tierras en zonas puntuales y otros. Respecto del término “ampliación” debe precisar que, si bien no ha sido considerado en el glosario aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, este tiene como sinónimos a la palabra “aumentar”, el cual, tiene como su primera definición a la acción de dar mayor extensión, número o materia a algo. A su vez, de acuerdo al anexo único del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la definición de obra contempla la ampliación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren expediente técnico, dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos. En ese entender, resulta evidente que la ampliación está asociada al acrecentamiento deunaobra, pues como se advierte en los conceptos anteriores, ambos están asociados al aumento de algo existente. 35. Ahora bien, cabe señalar que, conforme se aprecia en el fundamento 26 del presente pronunciamiento, la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante tiene por objeto la ejecución de la obra denominada “Construcción de trocha carrozable Huancas Chaupirca del distrito de Tayabamba, provincia de Pataz, departamento de La Libertad”. A partirdedichadenominación se apreciaquelacitadaexperiencia está vinculada a la ejecución de una obra que consiste en la construcción de una trocha carrozable, por lo que su aplicación en materia de infraestructura vial también se encuentradefinidaenelglosario detérminosdeproyectos en infraestructura vial, de la siguiente manera: • Construcción : Ejecución de obras de una vía nueva con características geométricas acorde a las normas de diseño y construcción vigentes. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 De lo anterior se desprende que, tanto el mejoramiento, la ampliación y la rehabilitación de una obra requieren que, de forma previa, se haya realizado la construcción de una estructura, a fin de poder efectuar sobre dicha creación las actividades que conlleven a la materialización de su mejora o aumento, o la restitución de sus características y condiciones originales. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, dichos términos han sido considerados como niveles de intervención en las inversiones viales, conforme lo prevé el artículo 14 del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial: “Artículo 14.- Inversión, Niveles de intervención de las inversiones viales 14.1. Los niveles de intervención de las inversiones viales son los siguientes: 14.1.1. Construcción .- Es la ejecución de obras de una vía nueva con características geométricas acorde a las normas de diseño y construcción vigentes. 14.1.2. Rehabilitación .- Es la ejecución de las obras necesarias para devolver a la infraestructura vial sus características originales y adecuarlaasunuevoperiododeservicio,lascualesestánreferidas, principalmente, a reparación o ejecución de pavimentos, puentes, túneles, obras de drenaje, y, de ser el caso, movimiento de tierras en zonas puntuales y otros. 14.1.3. Mejoramiento .-Es laejecución de lasobras necesariaspara elevar el estándar de la vía mediante actividades que implican la modificación sustancial de la geometría y de la estructura del pavimento; así como, la construcción o adecuación de los puentes, túneles, obras de drenaje, muros y señalizaciones necesarias. (…)”. En ese sentido, se advierte que, el nivel de intervención de la experiencia cuestionada [construcción] no se opone a aquellas contempladas como parte de la definición de obras similares al objeto de la convocatoria [mejoramiento, ampliación y rehabilitación], dado que estas tienen naturaleza análoga, como es el caso del mejoramiento, que implica la modificación de la geometría y la estructura de un pavimento, lo cual, a su vez, forma parte de la construcción, en tanto esta consiste en la creación de un nuevo camino con determinadas características geométricas. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 36. Además, debe tenerse presente que, la construcción se aboca a la edificación de una estructura desde su creación y, en el mejoramiento, la ampliación y la rehabilitación de obras, se realizan actividades sobre las estructuras que ya se encuentran edificadas; es decir que, en la experiencia orientada a construir un nuevo camino –en este caso una trocha carrozable, como es el objeto de la obra traída como experiencia por parte del Consorcio Impugnante– se han realizado actividades conexas al concepto de obra similar, así como otras propias de la construcción. Por tanto, en el presente caso las concordancias entre actividades que son aplicables a distintos niveles de intervención en obras pueden ser comprendidas, en este caso, como elementos suficientes para determinar que la citada experiencia es similar al objeto de la convocatoria. 37. En esa línea, se colige que, aun cuando la nomenclatura del contrato presentado por el Consorcio Impugnante no emplea los términos contemplados en la definición de obra similar que prevélasbases delprocedimiento de selección,ello no resulta suficiente para que se determine que la experiencia declarada no se adhiere alasexigenciasde laEntidad,toda vez,que,de maneraindependientedel “nomen iuris” que se le atribuya a un documento, si con las actividades que la integran se demuestra fehacientemente la experiencia en una obra similar, esta puedeservaloradaporelcomitédeselección –yenestecasoporelTribunal–para evaluar la acreditación de experiencia como postor en la especialidad. 38. Por ende, se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la descalificación de aquel no sólo resultó ser excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse, sino también, habría efectuado una incorrecta interpretación de la normativa correspondiente a la determinación de la experiencia como postor en la especialidad, conforme ha sido citado de manera precedente. 39. En ese sentido,correspondedejar sinefecto ladecisión del comitéde selecciónde declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante; asimismo, considerando que no existen otras observaciones al cumplimiento de los requisitos de calificación de dicho postor, corresponde declarar calificada dicha oferta y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Por ende, el recurso de apelación resulta fundado en este extremo. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 40. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 41. En relación con ello, debe tenerse presente que, la oferta del Consorcio Impugnante, que ocupó el primer lugar en el orden prelación, fue descalificada por el comité de selección y, con ocasión de la interposición del recurso de apelación materia de análisis ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado. 42. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto de la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C., declarándose fundado el presente punto controvertido. 43. Por último, toda vez que se declaró fundado en los extremos del recurso concerniente a revocar la descalificación del Consorcio Impugnante, el otorgamiento de la buena pro del Consorcio San Juan, conformado por los postores Edificaciones & Consultoría Perú E.I.R.L. y Contratistas Generales Asociados GM S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro a favor del recurrente, corresponde declarar fundado en parte el presente recurso y devolver la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPJ/CS (Primera convocatoria), fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, se revoque la buena pro del procedimiento de selección yque seaotorgada a sufavor; e infundado,enel extremoreferido a que se deje sin efecto la evaluación de las ofertas y el orden de prelación establecido. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejarsinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclarardescalificada la oferta del Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C., y tenerla por calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPJ/CS (Primera convocatoria) a favor del Consorcio San Juan, conformado por los postores Edificaciones & Consultoría Perú E.I.R.L. y Contratistas Generales Asociados GM S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPJ/CS (Primera convocatoria) al Consorcio San Fernando, integrado por las empresas Grupo Garmel S.A.C. y Grupo Marreros S.A.C. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .7 7 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2306-2025-TCE-S6 3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio San Fernando, integrado por las empresasGrupo GarmelS.A.C. y Grupo MarrerosS.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30