Documento regulatorio

Resolución N.° 2305-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado esta...

Tipo
Resolución
Fecha
30/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 10027-2022-TCEsobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 85-2017 del 6 de febrero de 2017,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 10027-2022-TCEsobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 85-2017 del 6 de febrero de 2017, emitida por el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, para la “Adquisición de material médico”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobada por Decreto Supremo N° 350-2015-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. EL 6 de febrero de 2017, el Hospital Cayetano Heredia, en adelante la Entidad, 1 emitió laOrdendecompraN°85-2017-OFICINA ,para la “Adquisiciónde material médico”, porelmontode S/624.50 (seiscientosveinticuatrocon50/100soles),en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Contratista. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 Según lo informado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE obrante de folios 2 y el reporte de Seace obrante de folios 83 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 2 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 21 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones con el Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de 3 Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual Subdirectora de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: - SobreelcargodesempeñadoporelseñorGinoFranciscoCostaSantolalla. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de2016hastael27dejuliode2021.Dichoimpedimentoseextiendehasta doce (12)mesesdespués delcesedelcargodeCongresistadelaRepública, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. - Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República declaró que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. Porconsiguiente,el/lacónyuge,convivienteylosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo. 2 3Documento obrante a folios 4 a 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 - Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. Según la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista ECKERD PERU S.A., tendría como director al señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora, y, a pesar de que tienen parentesco de segundo grado afinidad con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla, habría contratado con el Estado, estando impedido para ello. 3. Mediante el Decreto de fecha 8 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir los siguientes documentos: a. Un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,sobre laprocedencia ysupuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando en impedido conforme a ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa el citado Contratista. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 30225; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) si deriva de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. b. Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. c. Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a)proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda 4 Obrante a folios 32 a 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. d. En caso la referida la Orden de Compra haya sido emitida en el marco de unprocedimientodeseleccióndeunúnicocontrato,deberáremitircopia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. e. Señalarsilasupuestainfractorapresentóparaefectosdesucontratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. f. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor y la entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. ● Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 Dicha información y documentación requerida deberá ser remitida dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Con los oficios N° 102, 103, 104 y 107-OL-2024-HNCH de fechas 19, 21, 26, 29 de agosto del 2024 , respectivamente, presentados en las mismas fechas ante la Mesa de Partes del Tribunal, el jefe de la oficina de logística de la Entidad indicó que considerando que el Tribunal ha iniciado procedimientos sancionadores contra el Contratista por haber participado en adjudicaciones llevadas a cabo por la Entidad entre los años 2016 y 2019, solicito la acumulación de los mismos. 5. Mediante el Oficio N° 146-OCI-HNCH-2024 del 3 de septiembre de 2024, presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remite información relacionada con la solicitud de información requerida mediante el Decreto del 8 de agosto de 2024. 6. A través del Decreto de fecha 29 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla y, iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 5 Obrante a folios 36, 38, 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 En ese sentido, se otorgó al contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Con el Escrito N° 1 del 18 de noviembre 2024, presentando el 19 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - La supuesta infracción se habría configurado el día 6 de febrero de 2017, fecha que el Contratista recibió la Orden de Compra emitida por la Entidad. - La prescripción de la presunta infracción operó el día 6 de febrero de 2020. Sin embargo, el Tribunal recién tomó conocimiento con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE el día 21 de diciembre de 2022, cuando ya había operado la prescripción. - Solicitausodelapalabraafindeexponerlosargumentosdesudescargo. 8. A través del Oficio N° 207-OCI-HNCH-2024 del 28 de noviembre de 2024, presentadoel29denoviembrede2024,elÓrganodeControlInstitucionalremitió documentación requerida mediante el Decreto del 8 de agosto de 2024. 9. Por medio del Decreto de fecha 27 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 10. Mediante el decreto del 24 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el día 3 de marzo de 2025, la misma que se frustró por inasistencia de las partes. 11. A través del Decreto del 20 de marzo de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal, para contar con mayores elementos de juicio para resolver, solicitó a la Entidad, entre otros, la copia de la Orden de Compra con su respectiva recepción; sin embargo, a la emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido ha cumplido con remitir la información requerida. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría llevado a cabo el 6 de febrero de 2017. Por tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora yla consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. [El énfasis es agregado]. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de expedición de la Orden de Compra, elvalorde laUIT ascendía a S/ 4,050.00 (cuatromil cincuenta con00/100 6 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF ; por lo que,endicha oportunidad,sólocorrespondíaaplicar lanormativade contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis es por el monto ascendente a S/624.50 (seiscientos veinticuatro con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de laLey,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: “50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), y j) del presente numeral”. [El énfasis es agregado]. De dicho texto normativo, se aprecia que, si bien el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, no obstante, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c) y j) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, se advierte que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; así como, el precitado numeral señala que dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a)del artículo 5 de la Ley, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado 6https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/101810/TUPA-UIT-2017.PDF?v=1586902667 Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra, y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segundacuestiónprevia:sobrelaposibleprescripcióndelainfracciónimputada. 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, y, al advertir el Contratista como parte de sus descargos, señaló que, en el presente caso, la infracción imputada ya habría superado el plazo de prescripción establecido en la norma; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por aquél, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 9. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, con relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 10. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 11. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso. 12. En el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, se habría llevado a cabo el 6 de febrero de 2017; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en contratar estando impedido, previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperíodonomenordetres Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 (3) meses nimayor de treinta y seis (36) meses,para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años [numeral 50.5 del artículo 20 de la Ley]. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (03) años. 14. Ahorabien,debetenerseencuentaqueenvirtuddelartículo224delReglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionando dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Contratista; por lo que mediante el Decreto del 20 de marzo de 2025 se requirió a la Entidad, entre otros, remita la Orden de Compra con su respectiva recepción; sin embargo, en el presente caso, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha cumplido con remitir la información solicitada, pese a estar debidamente notificada. No obstante, del reporte electrónico del SEACE se observa que la Orden de 7 Compra cuenta con fecha de emisión y fecha de compromiso , siendo ambas el 6 de febrero de 2017, tal como se muestra a continuación: 7LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyNº28693,ensuartículo28,estableceque “Eldevengadoeselreconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Compra, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 16. Sobre el particular, mediante el Escrito N° 1 presentado el 19 de noviembre de 2024 en Mesa de Partes Digital del OSCE, el Contratista precisó lo siguiente: “3.5. Ahora bien, teniendo en claro los efectos de la prescripción, corresponde evaluarla al caso concreto. Siendo así, tenemos que la supuesta infracción se habría configurado el día 06 de febrero de 2017, fecha en la que INRETAIL recepcionó la Orden de Compra emitida por el Hospital Cayetano Heredia.” [El subrayado es agregado]. En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado tomará en cuenta el 6 de febrero de 2017. 17. En atención a lo expuesto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 6 de febrero de 2017, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral50.1del artículo 50de la Ley,yse inició el cómputo delplazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. - El 6 de febrero de 2020, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. - El 21 de diciembre de 2022, mediante Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,indicóalTribunal Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. - Mediante el Decreto del 29 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo con el literal i) en concordancia con los literales a) y f), previsto en el artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma disposición normativa. 18. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 6 de febrero de 2017 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 6 de febrero de 2020, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [21 de diciembre de 2022]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Dirección de Riesgos del OSCE, la prescripción de la infracción ya había operado. 19. En ese sentido, se aprecia que la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello ha prescrito, toda vez que, la denuncia que originó el presenteexpedientefueinterpuestademaneraposterioralvencimientodelplazo de prescripción; por lo tanto, ha operado la prescripción de dicha infracción. 20. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 21. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 22. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, la presunta comisión de la infracción referida a contratar estando impedido para ello. 23. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 85-2017 del 6 de febrero de 2017, emitida por el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, para la “Adquisición de material médico”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobada por Decreto Supremo N° 350-2015-EF. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2305-2025-TCE-S4 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16