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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto dehecho, queproduzcaconvicciónsuficientemás alláde la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del queestá premunido (…)” Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del treinta y uno de marzo del año 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 170/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas IBA INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION S.R.L. (con R.U.C. N° 20179299411), y GLOBAL ENGINEERING & LOGISTICS CO. LIMITED (con cód. asignado por RNP 99000005904), integrantes del CONSORCIO IBA-GENLOG, por su presunta responsabilidad al haber presentado antela Entidad documentos falsos o adulterados y coninformacióninexacta,enel marco delaLicitaciónPúblicaN°2-2023-INBP-1(Primera convocatoria), lle...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto dehecho, queproduzcaconvicciónsuficientemás alláde la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del queestá premunido (…)” Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del treinta y uno de marzo del año 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 170/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas IBA INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION S.R.L. (con R.U.C. N° 20179299411), y GLOBAL ENGINEERING & LOGISTICS CO. LIMITED (con cód. asignado por RNP 99000005904), integrantes del CONSORCIO IBA-GENLOG, por su presunta responsabilidad al haber presentado antela Entidad documentos falsos o adulterados y coninformacióninexacta,enel marco delaLicitaciónPúblicaN°2-2023-INBP-1(Primera convocatoria), llevada a cabo para la contratación de bienes: “Adquisición, instalación y puesta en marcha de compresoras para recarga de cilindros de equipos de protección respiratoria autocontenido”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el6 de marzo de2023, la Intendencia Nacional deBomberos del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2023-INBP-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición, instalación y puesta en marcha de compresoras para recarga de cilindros de equipos de protección respiratoria autocontenido”, con un valor estimado total de S/ 3,710,859.60 (tres millones setecientos diez mil ochocientoscincuenta y nueve con 60/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento deselección, fueconvocado bajola vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de mayo de 2023 se llevó a cabola presentación de ofertas (electrónica) y el 8 dejunio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio IBA-GENLOG, integrado por las empresas IBA INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION S.R.L. y GLOBAL ENGINEERING & LOGISTICS CO. LIMITED, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1,876,300.00 (un millón ochocientos setenta y seis mil trescientos con 00/100 soles). 2. A través de la Cédula de notificación N° 1354/2024-TCE , que adjunta el Decreto del 05 de enero de 2024 , presentados el 9 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento los resultados de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad respecto de los documentos conformantes de la oferta del Consorcio 3 [según lo dispuesto por la Resolución Nº 3139-2023-TCE-S5 , que resuelve el Recurso de apelación seguido en el Expediente N° 7566-2023-TCE]. Sobre el particular, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Oficio N° 199- 2023-INBP/OA/ULCP de 29 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: RespectodelaConstanciadetrabajoemitidoporlaempresa SERVENTEGEIRL, a favor del señor Edson Rolin Cubillos Pérez, precisa que, mediante correo electrónico del 24 denoviembre de2023, el señor LorenzoGonzales Trejo, en calidaddegerentegeneralde laempresa SERVENTEG EIRL,remitiólaCarta N° 77-SERV-2023, a través de la cual comunicó que el referido documento, no fue emitido por su representada. Respecto del Certificado de trabajo del 15 de febrero de 2022, emitido por la empresa MADEINSA SAC, a favor del señor Limber Roy Domínguez, precisa que en respuesta del requerimiento formulado a la empresa MADEINSA SAC, respecto de su veracidad y exactitud, la mencionada empresa a través del correo electrónico del 4 de octubre de 2023, manifestó que el certificado es verídico y real, y que el señor Limber Domínguez prestó sus servicios en su 1Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo. 3A través del citado pronunciamiento, la Quinta Sala de Tribunal declaró de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 2-2023-INBP-1 (Primera convocatoria), retrotrayéndose el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 4Documento obrante a folios 7 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 empresa bajola modalidad decontratodelocación deservicios. Sin embargo, no adjuntó documentación queacreditelo señalado. Indica quela Dirección General dePromoción del Empleo, medianteOficio N° 5 002761-2023-MTPE/3/17, remitió el Informe N° 02875-2023-MPTE/3/17.2 , en el cual señala que de la búsqueda realizada el 8 de octubre de 2023 por la OTIC en la base de datos de la Planilla Electrónica, se encontraron datos similares de las dos (2) personas requeridas [Edson Rolin Cubillos Pérez y Limber Roy Domínguez Ramirez], quienes han sido declarados como trabajadores por las empresas queseindican en el cuadro que detalla. De lo expuesto, se advierte que el Consorcio ha presentado documentos falsos o adulterados como parte de su oferta en el procedimiento de selección, por lo que se puede concluir que ha incurrido en la infracción establecida, en el literal j) del artículo 50 dela Ley. 3. Con Decreto del 16 de mayo de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, la siguiente documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Constancia de trabajo de 06 de marzo de 2023 correspondiente al señor EDSON ROLIN CUBILLOS PEREZ, presuntamente emitida por la empresa SERVENTEG EIRL. (Pág. 155 archivo PDF). Documentos con supuesta información inexacta: Certificado de trabajo de 15 de febrero de 2022 correspondiente al señor LIMBER ROY DOMINGUEZ, mediante el cual se deja constancia quelaboró para la empresa MADEINSA SAC durante el periodo del 02.12.2019 al 31.01.2022. (Pág. 157 archivo PDF) 5Documento obrante a folios 19 al 22 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 Declaración jurada- Experiencia del personal clave de 22 de mayo de 2023 (Pág. 154 archivo PDF), mediante la cual el representante común del Consorcio declaró bajo juramento que los señores LIMBER ROY DOMINGUEZ y EDSON ROLIN CUBILLOS PÉREZ, cuentan con la experiencia requerida (periodos presuntamente trabajados desde el 02.12.2019 al 31.01.2022 y 02.12.2020 al 28.02.2023, respectivamente), acreditando dicha experiencia mediante los certificados de trabajo, objeto de cuestionamiento. Declaración jurada del personal- Técnicos en mantenimiento de 22 de mayo de 2023 (Pág. 159 archivo PDF) mediante la cual el representante común del Consorcio presentó a los señores LIMBER ROY DOMINGUEZ y EDSON ROLIN CUBILLOS PÉREZ como personal técnico, señalando que los mencionados cuentan con la experiencia requerida (periodos presuntamente trabajados 02.12.2019 al 31.01.2022 y 02.12.2020 al 28.02.2023, respectivamente), acreditada mediante los certificados de trabajo objeto de cuestionamiento. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a las empresas integrantes del Consorcio el 17 de mayo de2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 4. Mediante el Escrito N° 1 , presentado el 31 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Diego Alonso Arzola Urquizo, en calidad de representante común del Consorcio, manifestó lo siguiente: Señala que, dentro del plazo de Ley, cumple con apersonarse al proceso y, debido a que ha transcurrido más de1 año desdela presentación dela oferta que contiene los documentos materia de cuestionamiento, el Consorcio ha procedido a revisar sus archivos y cotejo de información, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa de forma adecuada. AgregaqueelConsorcionoadulteró ofalsificó ningún documento, pues estos le fueron entregados por las empresas emisoras, por último señala que sus 6Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 descargos de fondo serán efectuados luego de realizar el cotejo e indagaciones correspondientes. Asimismo, solicitó el uso dela palabra. 5. Mediante Decreto del 10 de junio de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de ambas empresas integrantes del Consorcio. Asimismo, en relación al Escrito N° 1 presentado por el señor Diego Alonso Arzola Urquizo, en calidad de representante común del Consorcio, se comunicó que, de acuerdo a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de Proveedores en consorcio en las Contrataciones delEstado” ,se disponequelapresentación delosdescargos debe ser realizada en forma individual por cada integrante que conforma el consorcio que haya sido notificado del inicio del procedimientosancionador. Por último, se dispusoremitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante el EscritoN° 01, presentadoel 12 dejuniode2024, antela antelaMesa de Partes del Tribunal, la empresa IBA INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION S.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, principalmente bajo los siguientes términos: Señala quela Constancia de trabajo de 06 demarzo de2023 correspondiente al señor Edson Rolin Cubillos Pérez, le fue brindada al Consorcio por el señor Enrique Gonzales Montes, gerente general de la empresa MADEINSA, quien según señala, tiene una estrecha relación personal y comercial con el señor Lorenzo Gonzales Trejo, gerente de la empresa SERVENTEG, emisor del documento, tal como puede ser corroborado con el proceso AS-SM-1-2019- U.E.403-SLP-2 “Contratación del servicio de mantenimiento de equipos biomédicos de los EE.SS. de la Red de Salud Leoncio Prado al Gobierno - Regional de Huánuco - Unidad Ejecutora 403 Salud Leoncio Prado”, adjudicado al “CONSORCIO SOLUCIONES BIOMEDICAS”. En el referido proceso, se propone como “Técnico en Electrónica” al Sr. Lorenzo Gonzales Trejo, asimismo, se acredita como experiencia un servicio de la empresa SERVENTEG. 7Aprobada mediante Resolución N° 017-2019-OSCE/PRE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29.01.2019 Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 Precisaqueeselpropioemisordeldocumento;señorLorenzoGonzalesTrejo, gerentedela empresaSERVENTEG, quien entrególaconstancia detrabajodel 6 de marzo de2023, al señor EnriqueGonzales Montes, gerente general de la empresa MADEINSA, tal como se puede verificar dela Constancia notarial de mensajes y audios realizada en el teléfono de su gerente general señor Leónidas Baca Ames. Asimismo, solicito el uso dela palabra. 7. A través del Escrito N° 01 , presentado el 13 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GLOBAL ENGINEERING & LOGISTICS CO. LIMITED, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y formulósus descargos en los mismos términos quesu consorciada la empresaIBA INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION S.R.L. Asimismo, solicito el uso de la palabra. 9 8. Mediante Decreto del 18 de junio de 2024 , se tuvo por apersonada al presente procedimiento a la empresa GLOBAL ENGINEERING & LOGISTICS CO. LIMITED y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración su solicitud de uso dela palabra. 10 9. Mediante Decreto del 18 de junio de 2024 , se tuvo por apersonada al presente procedimiento a la empresa IBA INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION S.R.L. y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración su solicitud de uso dela palabra. 10. Através del Decretodel 20 dejuniode2024 ,la QuintaSala delTribunalrequirió la siguienteinformación adicional: “(…) A LA EMPRESA SERVENTEG E.I.R.L. (…) 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 En relacióna la Constancia de trabajo de 6 marzo de 2023, expedida por el señor Lorenzo GonzalesTrejo,gerentegeneralde laempresaSERVENTEGE.I.R.L.,afavordelseñorEdson Rolin Cubillos Pérez, por haber laborado en el Departamento Técnico, en el cargo de Técnico de Mantenimiento: Sírvaseratificar lo señaladoen laCarta N° 0077-SERV 2023 de fecha4 de octubre de 2023, mediante lacualcomunicó alaINTENDENCIANACIONALDEBOMBEROS DEL PERÚ que noemitió la Constanciade trabajo de 6 marzo de 2023, expedidaa favor del señor EDSON ROLIN CUBILLOS PÉREZ, documentos que se adjuntan al presenterequerimiento. Sin perjuicio de ello, en lo que corresponda, sírvase Informar, de manera clara y expresa, si el señor EDSON ROLIN CUBILLOS PÉREZ laboró en el Departamento Técnico de su empresa en el cargo de Técnico de Mantenimiento, desde el 2 de diciembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2023, efectuando las labores que se detallan en la constancia de trabajo que se adjunta, debiendo remitir la documentación que acredite su contratación en dicho periodo (contratos o comprobantes de pago). (…) A LA EMPRESAMADEINSA S.A.C. (…) Sírvase ratificar lo declarado en el correo electrónico del 4 de octubre de 2023, medianteelcualconfirmóalaINTENDENCIANACIONALDEBOMBEROSDELPERÚ la emisión del Certificado de Trabajo de 15 febrero de 2022, expedido a favor del señor Limber Roy Domínguez Ramírez, documentos que se adjuntan al presente requerimiento. Además, sírvase informar, de manera clara y expresa, si el señor LIMBER ROY DOMÍNGUEZ RAMÍREZ laboró en el área de Mantenimiento e Instalaciones ocupando el puesto de Supervisor del Departamento Técnico, del 2 de diciembre de 2019 hasta el 31 de enero de 2022, efectuando las labores que se detallan en certificado de trabajo que se adjunta, debiendo remitir la documentación que acredite sucontrataciónen dicho periodo (contratos ocomprobantesde pago). A efectos de emitir su respuesta deberá tener en cuenta el Informe N° 2875-2023- MTPE/3/17.2 mediante el cual el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad, señaló que, habiendo realizado la búsqueda en el aplicativo T-REGISTRO, verificó que el señor Limber Roy Domínguez Ramírez no se encontraba laborando en ninguna empresa durante el periodo consignadoenelmencionadocertificado. (…)”. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 Cabe precisar que, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se haobtenidorespuestadeninguna delas empresasrequeridasatravés del Decreto del 20 dejunio de2024, pese a haber sido notificadas y transcurrido el plazo para dicho efecto. 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 25 de junio de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa IBA INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION S.R.L., integrante del Consorcio, presentó argumentos adicionales a sus descargos, bajo los siguientes términos: Señala que la respuesta de la empresa SERVENTEG, respecto de la veracidad de la Constancia de trabajo del 6 marzo de 2023, no genera certeza ni objetividad, pues ha consignado el nombre de otro ciudadano; Rolin Edson Cubillus Pérez. Precisa que el apellido paterno en la constancia cuestionada [Cubillos] difiere del consignado en la Carta N° 077-SERV [Cubillus], no pudiendo hacerse una interpretación extensiva de que se trate de la misma persona. Señala que la firma de la Carta N° 077-SERV, es ilegible, por lo que no es posible determinar que quien firma dicha comunicación sea el representante legal de la empresa SERVENTEG, señor Lorenzo Gonzales Trejo. Señala que en la Carta N° 077-SERV, no se niega que el señor Edson Rolin Cubillos Pérez haya trabajado para SERVENTEG en el cargo, funciones y periodo descrito, por lo que el vínculo laboral sí existió. Agrega que no se ha adjuntado el certificado de trabajo supuestamente verdadero entregado al señor Edson Rolin Cubillos Pérez, pues aquel si laboró para la referida empresa hasta el 28 de febrero de 2023, por lo tanto, correspondía que se le otorgue un certificado de trabajo al ser una exigencia y un derecho del trabajador. Respecto de la imputación de presentación de información inexacta, señala que esta se sustenta en la información del Ministerio de Trabajo, que refiere que los señores Edson Rolin Cubillos Pérez y Limber Roy Domínguez, se encontraban laborando en otras empresas en los periodosconsignados en los documentos cuestionados, sin embargo, una persona puede laborar en más de una empresa pues ello no está prohibido por Ley, por el contrario, seria limitar su derecho de trabajo. Asimismo, precisa que existe la posibilidad que las empresas MADEINSA y SERVENTEG no hayan cumplido con informar al Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 Ministerio de Trabajo la relación laboral e incluso hayan omitido pagar los beneficios de ley, sin embargo, ninguno de estos incumplimientos o infracciones por parte de los empleadores acredita que la persona no haya sido trabajador subordinado de dichas empresas. Al respecto invoca el Principio de la Primacía de la Realidad. 12 12. Mediante Decreto del 26 dejunio de2024 , se dejóa consideración el EscritoN° 02, presentado el 25 de junio de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, por la empresa IBA INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION S.R.L.. 13 13. Con Decreto del 17 de julio de2024 , considerandolo señalado en la Resolución N° D000103-2024-OSCE/PRE, publicada el 2 de julio del mismo año, mediante la cualseformalizóelAcuerdodelConsejoDirectivo queapruebalareconformación, entre otros, de la Primera Sala del Tribunal, designándose como Presidente al vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, como miembros integrantes, a las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre; se puso el expediente a disposición de la Primera Sala del Tribunal; siendo recibido en la misma fecha por el Vocal ponente. 14. A través del Decreto del 19 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha indicada, con la participación del representante de las empresas IBA INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION S.R.L y GLOBAL ENGINEERING & LOGISTICS CO. LIMITED, integrantes del Consorcio. 15. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa IBA INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION S.R.L., integrante del Consorcio, reiteró sus argumentos de descargo. 16. A través del Decreto del 6 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la informaciónremitida porlaempresaIBAINTERNATIONALBUSINESS ASSOCIATION S.R.L.,integrantedelConsorcio,mediantesu escritos/n presentado el4 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si 12Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 13Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados [29 de mayo de 2023]. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativas los agentes de la contratación, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso delas Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluación orequisitos quelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que constituye infracción administrativa presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central deCompras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrango deley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoquedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 4. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados ocon información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En eseorden deideas, para demostrarla configuración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormentefueron adulterados en su contenido. Porsu parte, la información inexacta suponeun contenidoque no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentacióndeinformacióninexacta,en elcasodelasEntidadesdebeacreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselección oen la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionadocon el procedimientoquesesigueantedichasinstancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiode controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa a las empresas integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación supuestamentefalsa o adulterada e información inexacta, consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 a) Constancia de trabajo de 06 de marzo de 2023 correspondiente al señor Edson Rolin Cubillos Pérez, presuntamente emitida por la empresa SERVENTEG EIRL .14 Documentos con supuesta información inexacta: b) Certificado de trabajo de 15 de febrero de 2022 correspondiente al señor Limber Roy Domínguez, mediante el cual se deja constancia que laboró para 15 laempresaMADEINSASAC duranteel periododel02.12.2019al31.01.2022 . c) Declaración jurada- Experiencia del personal clave de 22 de mayo de 2023, mediante la cual el representante común del Consorcio declaró bajo juramento que los señores LIMBER ROY DOMINGUEZ y EDSON ROLIN CUBILLOS PÉREZ, cuentan con la experiencia requerida (periodos presuntamente trabajados desde el 02.12.2019 al 31.01.2022 y 02.12.2020 al 28.02.2023, respectivamente), acreditando dicha experiencia mediante los certificados detrabajo objeto decuestionamiento . 16 d) Declaración jurada delpersonal- Técnicos en mantenimiento de22 de mayo de 2023, mediante la cual el representante común del Consorcio presentó a los señores LIMBER ROY DOMINGUEZ y EDSON ROLIN CUBILLOS PÉREZ como personal técnico, señalando que los mencionados cuentan con la experiencia requerida (periodos presuntamente trabajados 02.12.2019 al 31.01.2022 y 02.12.2020 al 28.02.2023, respectivamente), acreditando dicha experiencia 17 mediantelos certificados detrabajo, objeto decuestionamiento . 8. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 14Obra a folios 155 del expediente administrativo. 15Obra a folios 157 del expediente administrativo. 16Obra a folios 154 del expediente administrativo. 17Obra a folios 159 del expediente administrativo. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 9. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados antela Entidad. 10. Enel presentecaso,deladocumentaciónobranteen el expediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad, el 29 de mayo de 2023, como parte dela oferta del Consorcio. 11. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del quese encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 7: 12. Se cuestiona la veracidad y exactitud del siguiente documento presentado por el Consorcio, como parte de su oferta: a) Constancia de trabajo de 06 de marzo de 2023 correspondiente al señor Edson Rolin Cubillos Pérez, presuntamente emitida por la empresa SERVENTEG EIRL .18 18Obra a folios 155 del expediente administrativo. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, la referida constancia de trabajo, habría sido emitida por la empresa SERVENTEG EIRL, y suscrita por el señor Lorenzo Gonzales Trejo, en calidaddeGerenteGeneral,afavordelseñor EdsonRolinCubillosPérez,porhaber laboradoenelcargodetécnicodemantenimientoen elDepartamento técnicodel 2 de diciembre de2020 al 28 defebrero de2023. 13. Al respecto, fluye del expediente administrativo que los cuestionamientos a la veracidad y exactitud del referido documento se originan con motivo de la comunicaciónremitida porlaEntidad, encumplimientodel mandatodispuesto en la Resolución Nº 3139-2023-TCE-S5, del 26 dejulio de2023 [Recurso deapelación seguido en el Expediente N° 7566-2023-TCE]. Al respecto la Entidad informó sobre el resultado de la fiscalización posterior realizada a los documentos conformantes de la oferta del Consorcio. Para dicho efecto, remitió el Oficio N° 199-2023-INBP/OA/ULCP 19 del 29 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto de la Constancia de trabajo del 6 de marzo de 2023, emitida por la empresa SERVENTEG EIRL, a favor del señor Edson Rolin Cubillos Pérez, precisa que, en respuesta del requerimiento de información formulado a través de la Carta N° 196-2023-INBP/OA/ULCP del 2 de octubre de 2023, reiteradoconCartaN° 222-2023-INBP/OAULCP del24denoviembrede2023, el señor LorenzoGonzales Trejo, en calidad degerentegeneral dela empresa SERVENTEG EIRL [presunto emisor], a través del correo electrónico del 24 de noviembre de 2023, remitió la Carta N° 77-SERV-2023, donde comunicó lo siguiente: 19 Documento obrante a folios 7 al 10 del expediente administrativo Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 Asimismo, la Entidad informó que la Dirección General de Promoción del Empleo, mediante Oficio N° 002761-2023-MTPE/3/17, remitió el Informe N° 20 02875-2023-MPTE/3/17.2 , en el cual señaló que, de la búsqueda realizada el 8 de octubre de 2023 por la OTIC en la base de datos de la Planilla Electrónica, se encontró los datos del señor Edson Rolin Cubillos Pérez, quien ha sido declarado como trabajador por las empresas que se indican en el cuadro siguiente: Por tanto, la Entidad concluye que, durante el periodo indicado en la constancia de trabajo cuestionada [2 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2023] el señor Edson Rolin Cubillos Pérez, laboró para otras empresas. 20 Documento obra a folios 19 del expediente administrativo. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 14. En el caso concreto, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició en base a la información primigenia suministrada por la Entidad, este Tribunal también ha desplegadoactuacionesa efectos deverificarsise hanconfiguradolas infracciones imputadas respecto del documento bajo análisis. 15. En ese sentido, a través del Decreto del 20 de junio de 2024, se requirió a la empresa SERVENTEG EIRL [presunto emisor] informar, si el señor Edson Rolin Cubillos Pérez laboró en el Departamento Técnico de su empresa en el cargo de TécnicodeMantenimiento,desdeel2dediciembrede2020hastael28defebrero de2023, efectuandolaslabores quesedetallan en laconstancia detrabajo objeto de cuestionamiento, debiendo remitir la documentación que acredite su contratación en dicho periodo (contratos o comprobantes de pago). Sin embargo, a la fecha, la empresa SERVENTEG EIRL no ha brindado respuesta al pedido formulado por el Tribunal. 16. En el marco de las consideraciones expuestas, conforme ha precisado este Tribunalenreiteradosyuniformespronunciamientos,paradeterminar lafalsedad o adulteración del documento cuestionado, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,es decir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenel mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 17. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que se configure la infracciónimputada resultaimportantevalorarla declaración delsupuesto emisor y/osuscriptor manifestando no haberlo emitido y/o suscrito o, haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento cuestionado. 18. Siendo así, en el presente caso se aprecia que la empresa SERVENTEG EIRL [presunto emisor], mediante la Carta N° 77-SERV-2023, señaló textualmente que Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 “(…) el documento certificado de trabajo a nombre DEL SEÑOR ROLIN EDSON CUBILLUS PEREZno ha sido emitido por mi representada”. Como se aprecia, en su respuesta el supuesto emisor precisa no haber emitido el certificado a nombre del señor “ROLIN EDSON CUBILLUS PEREZ”, sin embargo, el documento bajo análisis se encuentra emitido a nombre de “EDSON ROLIN CUBILLOS PEREZ”. En tal sentido a través del Decreto del 20 de junio de 2024, el Tribunal consultó a a la empresa SERVENTEG EIRL, sobrela veracidad de la Constancia detrabajode6 marzo de 2023, supuestamente expedida a favor del señor EDSON ROLIN CUBILLOS PÉREZ, adjuntando para dicho efecto dicho documento. Sin embargo, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta dela referida empresa. 19. Porlotanto, elColegiadodebidoala falta derespuesta de la empresa SERVENTEG EIRL, no ha podido corroborar o desvirtuar, la veracidad de la Constancia de trabajode6 marzode2023,aunadoa ello, enlarespuesta brindadaporlareferida empresa a la Entidad a través de la Carta N° 77-SERV-2023, no existe correspondenciarespectodel beneficiariodeldocumentocuestionado, puesen el que se presentó como parte de la oferta del Consorcio se consigna como beneficiario el nombre de Edson Rolin Cubillos Perez, mientras que en la citada carta se hacereferencia a otro nombre (Rolin Edson Cubillus Perez). 20. Teniendo en cuenta lo indicando, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebassuficientes para determinardeforma indubitablelacomisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. 21. Por las consideraciones expuestas, corresponde señalar que no ha logrado acreditarse la falsedad de la Constancia de trabajo del 6 de marzo de 2023, debiendo prevalecer el principio de presunción deveracidad del queseencuentra premunido dicho documento; por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada. 22. De otro lado, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 caso sería falso o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 23. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 24. Cabe precisar que según la información que contiene el documento cuestionado, el señor Edson Rolin Cubillos Pérez, habría laborado para la empresa SERVENTEG EIRL, en el cargo de técnico de mantenimiento en el Departamento técnico del 2 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2023. 25. Siendo así, cabe tener en cuenta que, según lo informado por la Entidad, la Dirección General de Promoción del Empleo, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, medianteel OficioN° 002761-2023-MTPE/3/17,leremitió el Informe N° 02875-2023-MPTE/3/17.2 , en el cual señala que de la búsqueda realizada el 8 de octubre de 2023 por la OTIC en la base de datos de la Planilla Electrónica, se encontró los datos del señor Edson Rolin Cubillos Pérez [beneficiariodelaconstanciaobjetodecuestionamiento],quienhasidodeclarado como trabajador por las empresas y en los periodos que se indican en el cuadro siguiente: Apartirdedicha información,laEntidad concluyó queduranteelperiodoindicado en la constancia de trabajo cuestionada [2 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2023] el señor Edson Rolin Cubillos Pérez, laboró para otras empresas. 26. Por lo tanto, en el presente caso se cuestiona la exactitud del contenido de la Constancia detrabajodel06 demarzo de2023, pues el señor Edson Rolin Cubillos 21Documento obra a folios 19 del expediente administrativo. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 Pérez no se encuentra registrado en la Planilla Electrónica de la SUNAT como trabajador de la empresa SERVENTEG EIRL, durante el periodo del 2 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2023, aunado a ello, del Informe N° 02875-2023- MPTE/3/17.2, se desprende que aquel se encuentra registrado en la mencionada planilla, como trabajador de otras empresas, en fechas que se encuentran comprendidas en el periodo del 2 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2023 [periodo consignado en la constancia analizada] . 27. A partir de la información brindada por la Entidad, y considerando que en la Carta N° 77-SERV-2023, la empresa SERVENTEG EIRL, no brindo respuesta respecto de la exactitud del contenido del documento analizado, pues se limitó a señalar que aquel no fue emitido por su representada; el Tribunal a través del Decreto del 20 dejuniode2024,requirióalaempresaSERVENTEGEIRLinformarsielseñorEdson RolinCubillos Pérez laboróen el DepartamentoTécnico desu empresa en el cargo de Técnico de Mantenimiento, desde el 2 de diciembre de 2020 hasta el 28 de febrerode2023,efectuandolaslabores quesedetallanenlaconstanciadetrabajo objeto de cuestionamiento, debiendo remitir la documentación que acredite su contratación en dicho periodo (contratos o comprobantes de pago). Sobre el particular cabe precisar que hasta la fecha de emitido el presente pronunciamientolaempresa SERVENTEGEIRL, nohabrindadorespuestaal pedido formulado por el Tribunal. 28. Ahora, si bien en el presente caso se advierte información que da cuenta de que elseñor Edson Rolin Cubillos Pérez habríasidotrabajadordelas empresas FULGAS PLANTA ENVASADORA DE GLP S.A [del 1 al 16 de diciembre de 2020], ZONGHAN SAC [del 1 de febrero al 20 de mayo de 2021, del 3 de junio al 15 de agosto de 2021] y TRANSPORTES MONTANO EIRL [1 de diciembre de 2021 al 1 de julio de 2022 y del 1 al 31 de mayo de 2023], durante el periodo del 2 de diciembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2023, periodo en el cual también habría laborado en la empresa SERVENTEG EIRL (según seindica en la constancia cuestionada); sin embargo, el traslape de fechas, por si solo, no es evidencia de inexactitud en la información, dado que no existe prohibición legal para que una persona pueda trabajar de modo simultáneo en varias empresas. Agregado a ello, como ya fue indicado, la falta de respuesta de la empresa SERVENTEG EIRL, no permite corroborar o desvirtuar, si el señor Edson Rolin Cubillos Pérez, laboró en la mencionada empresa en el cargo y periodos consignados en la constancia detrabajo analizada. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 29. Teniendo en cuenta lo indicando, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebassuficientes para determinardeforma indubitablelacomisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. 30. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la inexactitud de la Constancia de trabajo de 06 de marzo de 2023, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. 31. Sin perjuicio de ello, se considera pertinente hacer de conocimiento la presente resolución del Ministerio de Trabajo, pues la constancia cuestionada acreditaría una experiencia del señor Edson Rolin Cubillos Pérez que no obra registrada en la Planilla Electrónica de la SUNAT [trabajador de la empresa SERVENTEG EIRL, durante el periodo del 2 de diciembre de 2020 al 28 defebrero de2023]. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 7: 32. Se cuestiona la exactitud del siguiente documento presentado por el Consorcio como parte desu oferta: b) Certificado de trabajo de 15 de febrero de 2022 correspondiente al señor LIMBER ROY DOMINGUEZ RAMIREZ, mediante el cual se deja constancia que aquel laboró para la empresa MADEINSA SAC durante el periodo del 02 de diciembre de 2019 al 31 de enero de2022. A continuación, sereproduce el citado documento: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 Comose aprecia, el certificadodetrabajobajoanálisisfue emitido por la empresa MADEINSA SAC, a favor del señor Limber Roy Domínguez Ramírez, por haber laborado para la citada empresa, como Supervisor del Departamento Técnico, en elárea deMantenimientoe Instalaciones, durante el periodocomprendido del 02 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2022. 33. Al respecto, fluye del expediente administrativo que el cuestionamiento a la exactitud del contenido del referido documento, se origina con motivo del resultado de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad respecto del Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 documento bajo análisis; en tal sentido, a través del Oficio N° 199-2023- 22 INBP/OA/ULCP del 29 de diciembre de2023, la Entidad informóal Tribunal que, en respuesta del requerimientoformuladoa la empresa MADEINSA SAC, respecto de la veracidad y exactitud del certificado de trabajo objeto de análisis, la mencionada empresa, a través de comunicación electrónica del 4 de octubre de 2023, manifestólo siguiente: Comose aprecia, la empresa MADEINSA SAC, señaló que el certificado de trabajo objetodeanálisis,esrealyverídico,agregóqueelseñorLimber Domínguez prestó susserviciosensu empresa bajolamodalidaddecontratodelocación deservicios. No obstante, según hizo notar la Entidad, la referida empresa emisora, no remitió documentación que acredite lo señalado. 34. Aunado a ello, según lo informado por la Entidad, la Dirección General de Promoción del Empleo, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante el Oficio N° 002761-2023-MTPE/3/17, remitió el Informe N° 02875- 2023-MPTE/3/17.2 , en el cual señala que, de la búsqueda realizada el 8 de octubre de 2023 por la OTIC en la base de datos de la Planilla Electrónica, se encontraron los datos del señor Limber Roy Domínguez Ramirez [beneficiario del certificado objeto de cuestionamiento], quien no ha sido declarado como trabajador por ninguna empresa en el periodo comprendido del 02 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2022, como se visualiza: 22Documento obrante a folios 7 al 10 del expediente administrativo. 23 Documento obra a folios 19 del expedPágina 25 de 32ativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 35. Por lo tanto, en el presente caso se cuestiona la exactitud del contenido del Certificado de trabajo del 15 de febrero de 2022, pues el señor Limber Roy Domínguez Ramírez, no se encuentra registrado en la Planilla Electrónica de la SUNAT, comotrabajador dela empresa MADEINSA SAC, duranteel periodo del 02 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2022, conforme a lo consignado en el referido documento analizado. 36. Ahora bien, de la respuesta brindada por la empresa MADEINSA SAC, ante la Entidad a través del correo electrónico del 4 de octubre de 2023, si bien aquella refiere que el documento es verídico y real y que el señor Limber Roy Domínguez Ramirez, prestóserviciosparasu empresa, no precisael periodoejecutado, portal motivo el Tribunal a través del Decreto del 20 de junio de 2024, requirió a la empresa MADEINSA S.A.C.,informar,demaneraclarayexpresa,si elseñorLimber Roy Domínguez Ramírez laboró en el área de Mantenimiento e Instalaciones ocupando el puesto de Supervisor del Departamento Técnico, del 2 de diciembre de 2019 hasta el 31 de enero de 2022, efectuando las labores que se detallan en certificado de trabajo cuestionado, debiendo remitir la documentación que acredite su contratación en dicho periodo (contratos o comprobantes de pago). Sobre el particular, cabe precisar que, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la empresa MADEINSA S.A.C., no ha brindado respuesta al pedido formulado por el Tribunal. 37. Por las consideraciones expuestas, el Colegiado debido a la falta de respuesta de la empresa MADEINSA S.A.C., no ha podido corroborar o desvirtuar, si el señor Limber Roy Domínguez Ramirez, laboró y/o prestó servicios en la mencionada empresa en elcargoy periodosconsignados en elcertificadodetrabajoanalizado. 38. Por tanto, dela información con que se cuenta, a lo mucho, puedeapreciarse que Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 la empresa MADEINSA S.A.C. no registró al señor Domínguez en la Planilla electrónica correspondiente; sin embargo, estesolo hecho no permite inferir que el certificado de trabajo cuestionado contenga información inexacta, pues el supuesto emisor, no ha brindado respuesta desvirtuando el contenido del documento bajoanálisis en ninguno de sus extremos. 39. Teniendo en cuenta lo indicando, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebassuficientes para determinardeforma indubitablelacomisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. 40. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la inexactitud del Certificado de trabajo del 15 de febrero de 2022, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. 41. Sin perjuicio de ello, se considera pertinente hacer de conocimiento la presente resolución del Ministerio de Trabajo, pues la constancia cuestionada acreditaría una experiencia delseñor LimberRoy Domínguez Ramirez, que noobraregistrada en la PlanillaElectrónica dela SUNAT [trabajador dela empresa MADEINSA S.A.C., durante el periodo del 02 de diciembre de 2019 al 31 de enero de2022]. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en los literales c) y d) del fundamento 7: 42. Se cuestiona la exactitud de los siguientes documentos presentados por el Consorcio como parte desu oferta: c) Declaración jurada- Experiencia del personal clave de 22 de mayo de 2023, mediante la cual el representante común del Consorcio declaró bajo juramento que los señores LIMBER ROY DOMINGUEZ y EDSON ROLIN CUBILLOS PÉREZ, cuentan con la experiencia requerida (periodos presuntamente trabajados desde el 02.12.2019 al 31.01.2022 y 02.12.2020 al 28.02.2023, respectivamente), acreditando dicha experiencia mediante los certificados detrabajo, objeto de cuestionamiento. d) Declaraciónjuradadelpersonal - Técnicosenmantenimientode22demayo Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 de 2023, mediante la cual el representante común del Consorcio presentó a los señores LIMBER ROY DOMINGUEZ y EDSON ROLIN CUBILLOS PÉREZ como personal técnico, señalando que los mencionados cuentan con la experiencia requerida (periodos presuntamente trabajados 02.12.2019 al 31.01.2022 y 02.12.2020 al 28.02.2023, respectivamente), acreditados mediante los certificados detrabajo objeto decuestionamiento. A continuación, sereproducen los citados documentos: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 43. Como se aprecia, se imputó inexactitud al contenido de los documentos bajo análisisdebidoalaexperienciadeclarada delosseñoresEdsonRolinCubillosPérez [del 2 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2023] y Limber Roy Domínguez Ramírez [del 2 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2022]; personal técnico Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 propuesto en mantenimientocorrectivo y preventivo, las quese habrían obtenido en las empresas SERVENTEG EIRL. y MADEINSA SAC, y que fueron acreditadas por el Consorcio con la presentación de la Constancia de trabajo del 06 de marzo de 2023 y el Certificado de trabajo del 15 de febrero de 2022, respectivamente. 44. Sin embargo, como ya ha sido referido, dado que no se ha acreditado la falta de veracidad de la constancia y certificado de trabajo cuestionados, tampoco se podría establecer que las declaraciones juradas indicadas contienen información inexacta. 45. Por consiguiente, este colegiado concluye que no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 dela Ley, correspondiendo declarar no ha lugar respecto a la imposición de sanción, también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Lupe MariellaMerinoDeLaTorrey, atendiendoa laconformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas IBA INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION S.R.L. (con R.U.C. N° 20179299411), y GLOBAL ENGINEERING & LOGISTICS CO. LIMITED (con cód. asignado por RNP 99000005904), por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad documentos falsos oadulterados y con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2023-INBP-1 (Primera convocatoria), llevada a cabo para la contratación de bienes: “Adquisición, instalación y puesta en marcha de compresoras para recarga de cilindros de equipos de protección respiratoria autocontenido”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02304-2025-TCE-S1 aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner en cocimiento del Ministerio de Trabajo, el presente pronunciamiento, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 31 y 41. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. JáureguiIriarte. Merino De LaTorre. Página 32 de 32