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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2189/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LEON SECURITY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA , por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato denominado “Contrato de seguridad y vigilancia de los locales institucionales del SATH – periodo 2021 – 2022”, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01- 2021-CS/SATH - Primera Convocatoria, efectuada por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE HUANCAYO, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilanci...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2189/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LEON SECURITY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA , por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato denominado “Contrato de seguridad y vigilancia de los locales institucionales del SATH – periodo 2021 – 2022”, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01- 2021-CS/SATH - Primera Convocatoria, efectuada por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE HUANCAYO, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia de los locales institucionales del SATH”; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 15 de julio de 2021, el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE HUANCAYO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS/SATH - Primera Convocatoria, para la “contratación del servicio de seguridad y vigilancia de los locales institucionales del SATH”, con un valor estimado de S/ 269,640.00 (Doscientos sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de julio de 2021 se realizó la presentación de propuestas, y el 9 de agosto de 2021, se adjudicó la buenaproalaempresaPREVISEG,PREVISORIADEVIGILANCIAYSEGURIDADS.AC., por el monto de su oferta económica. El 08 de setiembre de 2021, se registró en el SEACE, la Carta N° 003-00004- 00001182, a través de la cual se le comunicó a la empresa PREVISEG, PREVISORIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.AC, la pérdida automática de la buena pro, y en la misma fecha, se registró el otorgamiento de la buena pro a la empresa LEON SECURITY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por el monto de S/ 215,950.00 (Doscientos quince mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). El 1 de octubre de 2021, la Entidad y la empresa LEON SECURITY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato denominado “Contrato de seguridad y vigilancia de los locales institucionales del SATH – periodo 2021 – 2022” , derivado del procedimiento de selección, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante CartaN° 03-0004-00001335 del 28 demarzode 2022,presentado el 30 de marzo de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Asimismo, la Entidad remitió el Formato “Solicitud de aplicación de sanción – 3 Entidad/Tercero” , a través del cual señaló, entre otros aspectos, a los representantes que realizarían el uso de la palabra para exponer informe legal e informe de hecho. 1Publicado en el SEACE y obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 3 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 5 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 3. Mediante Decreto del 31 de agosto de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i. Informe Técnico Legal a través del cual debía señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, precisando si la resolución del contrato generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii. Copia completa de la Carta Notarial N° 3619 del 31.12.2021, debidamente recibida y diligenciada (Certificada por el Notario), mediante la cual se le requirió al Contratista, el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Contrato N° AS-01-2021-CS/SATH-1 del 01.10.2021. iii. Copia completa de la Carta Notarial N° 33 del 14.02.2022, debidamente recibida y diligenciada (Certificada por el Notario), mediante la cual se le comunicóalContratista,ladecisiónderesolverelContratoN°AS-01-2021- CS/SATH-1 del 01.10.2021. iv. Debía señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remita la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo, celebrado entre las partes. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Mediante el Oficio N° 03-013-00006072 , presentado el 20 de setiembre de 2023 antela MesadePartes del Tribunal,la Entidad remitió la información solicitada en el precitado Decreto, incluyendo, entre otros, el Informe N° 383-2023-FMMM- LOG.SS.GG-GA/SATH , en el cual se señaló lo siguiente: 4Obrante a folios 309 al 312 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 323 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 324 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 i) De acuerdo a la revisión de la documentación no se cuenta con el informe técnico legal donde se estipule el perjuicio y/o daño. ii) Remite copia completa de la Carta Notarial N° 3619 del 31.12.2021, debidamente recibida y diligenciada (Certificada por el Notario), mediante la cualselerequirióalContratista,elcumplimientodesusobligacionesenvirtud del Contrato N° AS-01-2021-CS/SATH-1 del 01.10.2021. iii) Remite copia completa de la Carta Notarial N° 33 del 14.02.2022, debidamente recibida y diligenciada (Certificada por el Notario), mediante la cual se le comunicó al Contratista, la decisión de resolver el Contrato N° AS- 01- 2021-CS/SATH-1 del 01.10.2021. iv) Informó que, una vez notificada la Carta Notarial por resolución del Contrato, no ha sido sometido a un proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. 4. A través del Decreto del 18 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral,infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 19 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Con Decreto del15 de octubre de2024 , luego deverificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala 7 8Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.tivo. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 25 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 31 del mismo mes y año. 7. Con acta de audiencia de fecha 31 de octubre de 2024, se dejó constancia, entre otros aspectos, que el Contratista y la Entidad no se presentaron a la audiencia, pese a haber sido notificados el 25 de octubre de 2024, mediante publicación en el toma razón electrónico del Tribunal. 8. Mediante el Escrito S/N presentado el 15 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos e indicó lo siguiente: i) Solicitóque,enatenciónalprincipiodeultractividadbenignadelasnormas sancionadoras, se evalúe el presente caso bajo los criterios, parámetros y principiosqueseestablecenenelAcuerdodeSalaPlena006/2012/TCEpor ser la norma que se hallaba vigente al momento de inicio del procedimiento en curso, y además porque le resulta más beneficiosa. En ese orden de ideas, señaló que en dicho Acuerdo se estipuló que no resulta factible aplicar sanciones al administrado en el caso de esta infracción si es que se logra acreditar que la Entidad no ha cumplido el procedimiento de resolución de contrato establecido en la normativade la materia; por lo que, si en este contexto se advierte que tal mecanismo no se ha ejecutado en la forma y modo correspondiente, se imposibilita toda opción para que el administrado sea objeto de punición. Precisó que, el inciso “a” del numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento, establece que, en caso una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, la parte afectada le requerirá vía notarial para que en el plazo máximo de cinco (5) días pueda proceder a subsanar tales deficiencias, siendo que, de modo excepcional y en mérito al monto de la contratación o complejidad de la contratación, dicho término pueda extenderse hasta un máximo de quince (15) días. En ese contexto, indicó que, el Contrato deriva de una adjudicación simplificada por un monto de apenas S/ 215,000.00, no habiendo mayor complejidad en su ejecución; sin embargo, en transgresión del referido Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 procedimiento la Entidad confirió quince (15) días para que se cumpla las obligaciones supuestamente inobservadas, término que excede largamente al plazo máximo para la subsanación de observaciones; por lo que, se vulneró el mecanismo resolutorio al haber consignado de manera inadecuada un plazo que no corresponde al caso y que no se condice con lossupuestosformalesqueseseñalanenelReglamento,locualrepresenta un vicio de nulidad del proceso. ii) Agregó que, por más que el término que se le otorgó pudiera haber sido mayor al permitido, ello representaba en estricto una situación de potencial perjuicio para sus intereses y derechos, ya que en el supuesto que hubiera sometido a arbitraje la decisión resolutoria de la denunciante, no hubiese sido amparada su pretensión, dado que la Entidad hubiera podido probar o el Tribunal Arbitral por sí mismo hubiese podido determinar que el plazo conferido solo correspondía a los supuestos de excepción fijados en la norma y no a un caso como el presente, dejándose en ese sentido, sin efecto la subsanación que hubiera realizado en base a tal lapso temporal, sin posibilidad de convalidar tal defecto. iii) ConformealAcuerdodeSalaPlena002/2022.TCE,endondeseprecisaque en caso de resoluciones de contrato recíprocas que hayan quedado consentidas se tendrá por concluido el vínculo a mérito de la primera resolución que haya cumplido el procedimiento correspondiente; en este caso, refirió que, la normativa no establece un procedimiento específico para el ejercicio de la decisión resolutoria que se describe en el numeral 164.3 del Reglamento esto es, que no se ha señalado una formalidad notarialparaellooalgunaotraespecífica,comoocurrióenelpresentecaso al haber presentado ante la Entidad la Carta simple de “desistimiento de ejecución del contrato”, que en estricto implicaba la Resolución unilateral por causal que impida la continuidad contractual, muy al margen de los términos o redacción con la que se haya expresado, razón por la que la resolución contractual operada por la Entidad carece de validez y no se le puede atribuir responsabilidad administrativa, porque su representada ya había resuelto unilateralmente el contrato para todo fin legal. (Sic) iv) Por lo expuesto, solicitó que se declare no ha lugar la aplicación de sanción en su agravio. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 v) En primer otrosí solicitó se disponga, de ser posible, la celebración de otra audiencia pública,para lo cual designó asu representantea efectosdeque pueda hacer uso de la palabra. 9. Con Decreto del 16 de enero de 2025 se tuvo por apersona al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y se dejó a consideración de la Sala la solicitud de audiencia pública y descargos presentados de manera extemporánea. 10. Mediante Decreto del 17 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. 11. El 23 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 15 de febrero de 2022; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, la suscripción del contrato se realizó el 1 de octubre de 2021,cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 15 de febrero de 2022). Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecucióndelaprestación,pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022-TCE,publicado el 07 de mayo de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, estableció lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme alo previstoen la Ley y suReglamento. (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 9. Sobreelparticular,el1deoctubrede2021,laEntidadyelContratistasuscribieron el Contrato denominado “Contrato de seguridad y vigilancia de los locales 9 institucionales del SATH – periodo 2021 – 2022” , derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS/SATH - Primera Convocatoria. 10. Ahor10ien,delexpedienteadministrativoseapreciaque,medianteCartaNotarial S/N de fecha 28 de diciembre de 2021, diligenciada el 3 de enero de 2022 por el NotarioPúblicodeHuancayo,RonaldRómuloVeneroBocangel,laEntidadrequirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual le otorgó el plazo de quince (15) días calendarios, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Se reproduce a continuación extractos de la citada carta notarial y la constancia de su diligenciamiento: 9Obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 46 al 59 del expediente administrativo. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 11. Mediante Carta Notarial S/N, de fecha 9 de febrero de 2022, diligenciada el 15 de febrero de 2022 11 por el Notario Público de Huancayo, Ronald Rómulo Venero Bocangel, la Entidad comunicó al Contratista la resolución, en forma total, del 1Obrante a folios 351 al 354 del expediente administrativo. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 Contrato, por incumplimiento de obligaciones contractuales. Para mayor detalle, se reproduce la citada Carta y la constancia de su diligenciamiento: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 12. Sobre el particular, es menester precisar que las cartas notariales antes aludidas fueron notificadas – tal como se puede apreciar de los documentos reproducidos - en el domicilio del Contratista señalado en el Contrato, esto es, Jr. Pedro Gálvez N° 1528 – Pio Pata, El Tambo, Huancayo, Junín. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 13. En este punto es conveniente traer a colación los descargos presentados por el Contratista, referidos a los cuestionamientos planteados en torno al procedimiento de resolución de contrato de la Entidad y a la resolución contractual realizada por el Contratista. i. Respecto al procedimiento de resolución de contrato de la Entidad 14. El Contratista señaló que la Entidad no cumplió con el procedimiento para la resolución de contrato, toda vez que, a través de la Carta Notarial S/N de fecha 28 de diciembre de 2021, diligenciada el 3 de enero de 2022 , le confirió quince (15) días para que cumpla las obligaciones supuestamente inobservadas, término que excede largamente al plazo máximo para la subsanación de observaciones; por lo que, se vulneró el mecanismo resolutorio al haber consignado de manera inadecuada un plazo que no corresponde al caso y que no se condice con los supuestos formales que se señalan en el Reglamento, lo cual representa un vicio de nulidad del proceso. Aunado a ello, manifestó que, el plazo otorgado representaba una situación de potencial perjuicio para sus intereses y derechos, ya que en el supuesto que hubiera sometido a arbitraje la decisión resolutoria de la denunciante, no hubiese sido amparada su pretensión, dado que la Entidad hubiera podido probar o el Tribunal Arbitral por sí mismo hubiese podido determinar que el plazo conferido solo correspondía a los supuestos de excepción fijados en la norma y no a un caso comoelpresente,dejándoseenesesentido,sinefectolasubsanaciónquehubiera realizado en base a tal lapso temporal, sin posibilidad de convalidar tal defecto. En tal sentido, en atención al principio de ultraactividad benigna de las normas sancionadoras, solicitó que se evalúe el presente caso bajo los criterios, parámetros y principios que se establecen en el Acuerdo de Sala Plena 006/2012/TCE, por ser la norma que se hallaba vigente al momento de inicio del procedimiento en curso, y además porque le resulta más beneficiosa, toda vez que, dicho Acuerdo establece que no resulta factible aplicar sanciones al administrado, en el caso de esta infracción, si es que se logra acreditar que la Entidad no ha cumplido el procedimiento de resolución de contrato establecido en la normativa de la materia; por lo que, al considerar que la Entidad no ha cumplido con dicho procedimiento, corresponde que se declare no ha lugar la aplicación de sanción en su agravio. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 15. En torno a lo expresado, es oportuno reiterar que, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista se efectúa teniendo en consideración el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes a la suscripción del contrato (1 de octubre de 2021) y al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 15 de febrero de 2022). 16. Por su parte,el Acuerdode Sala Plena N° 06-2012/TCE,de fecha 20 de septiembre de 2012, al que hace referencia el contratista, estableció, entre otros, el siguiente criterio: “En los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y modificado por el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF. La inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables”. 17. Posteriormente, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se dejó sin efecto el Acuerdo de Sala Plena N° 06-2012/TCE; no obstante, mantuvo los criterios relativos que para "la configuración de lainfracción consistente en darlugara la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda” y que “en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 18. Por consiguiente, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el Acuerdo de Sala Plena N° 06-2012/TCE y de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022.TCE, vigente en caso se verifique que la Entidad no haya cumplido con elprocedimientoregularderesolucióndelContratoestablecidoenelReglamento, no se configuraría la infracción respectiva, y, por tanto, no se aplicaría sanción al Contratista. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 19. Por tanto, el requerimiento efectuado por el Contratista respecto a la aplicación de las disposiciones que estuvieron previstas en el Acuerdo de Sala Plena N° 06- 2012/TCE, por ser estasmás beneficiosas a su situación,carece de sustento, dado que conforme a lo señalado de manera precedente, en ambos acuerdo se dispuso la imposibilidad de imputar responsabilidad al contratista, en caso la Entidad no haya cumplido con el procedimiento previsto en la normativa para resolver el contrato; por lo que no resulta amparable lo manifestado por el Contratista en este extremo. 20. Ahora bien, el artículo 165 del Reglamento regula el procedimiento de resolución de contrato, el cual en el numeral 165.1 señala que, cuando una de las partes incumple sus obligaciones, se debe considerar el siguiente procedimiento: a) La parte perjudicada requiere mediante carta notarial a la otra parte que ejecute la prestación materia de incumplimiento en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. La Entidad puede establecer plazos mayores a cinco (5) días hasta el plazo máximo de quince (15) días, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación. Cuando se trate de ejecución de obras, la Entidad otorga el plazo de quince (15) días. b) Vencidos los plazos establecidos en el literalprecedente sin que la otra parte cumpla con la prestación correspondiente, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. 21. De lo anterior, se desprende que ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución contractual, el plazo que se otorga para que se ejecute la prestación objeto de incumplimiento no es mayor a cinco (5) días. Asimismo, dispone que la Entidad, puede establecer plazos mayores hasta un máximo de quince (15) días, en función del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación. Respecto a ello, el TUO de la Ley y el Reglamento no han establecido alguna formalidad sobre la adopción y comunicación a la otra parte de establecer plazos mayores a cinco (5) días. 22. En tal sentido, de la revisión de la Carta Notarial de apercibimiento de resolución de contrato, se aprecia que la Entidad otorgó un plazo de quince (15) días calendarios para que el Contratista brinde cumplimiento a sus obligaciones contractuales, plazo que se encuentra establecido dentro de lo regulada en el Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 artículo 165 del Reglamento, y considerando que aquella también cuenta con diligenciamiento notarial en el domicilio del Contratista; por lo tanto, el actuar de la Entidad cumplió con la normativa aplicable. i. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual realizada por el Contratista 23. Ahora bien, el Contratista, a través de sus descargos informó que, mediante Carta simpledefecha6deenerode2022,comunicóalaEntidadlaResoluciónunilateral del Contrato, por causal que impide la continuidad contractual, de conformidad a lo establecido en el numeral 164.3 del Reglamento. A continuación, se reproduce la carta en mención, conforme al siguiente detalle: 24. Al respecto, cabe precisar que, la causal de resolución invocada por el Contratista se encuentra regulada en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 mientrasque su respectivo procedimiento de resolución se encuentra establecido en el literal c) del numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento, los cuales señalan lo siguiente: “Artículo 164 Causales de resolución (…) “164.4. Cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.” (…) Artículo 165 Procedimiento de resolución de contrato (…) 165.2. En los siguientes casos, las partes comunican la resolución del contrato mediante carta notarial, sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento: (…) c)Cuandocualquieradelaspartesinvoquealgunodelossupuestosestablecidos en el numeral 164.4 del artículo 164, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial.”. (El resaltado es agregado). Del citado texto normativo, se aprecia que, en caso cualquiera de las partes haya decidido resolver el contrato por la causal regulada en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, dicha comunicación debe realizarse mediante carta notarial. En esa línea, de la revisión de la comunicación de resolución del Contrato efectuadaporel Contratista,seevidencia que carece dediligenciamientonotarial, máxime si en sus descargos afirmó que su comunicación fue presentada a la Entidad mediante carta simple y que la normativa aplicable no establecía formalidad alguna para la comunicación de la resolución contractual; por lo tanto, se desprende que el Contratista no cumplió con el procedimiento de resolución contractual conforme al Reglamento. 25. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursadoporconductonotariallacartaderequerimientoprevioy,posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 incumplimiento de obligaciones. Asimismo, se verifica que las citadas cartas notariales fueron remitidas a la dirección consignada por el Contratista en el Contrato suscrito con la Entidad. 26. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 27. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidezdelcontratoseresuelvenmedianteconciliaciónoarbitraje,segúnelacuerdo de las partes. 28. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionadaconlaresolución delcontrato puedeser sometidapor laparteinteresada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 29. Enatenciónaello,se debe tenerencuentaque elconsentimiento delaresolucióndel contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 30. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada alContratistael 15 de febrero del 2022; en ese sentido, aquel contabaconelplazodetreinta(30)díashábilessiguientesparasolicitarquesesometa la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 29 de marzo de 2022. 31. En ese escenario, a través del Informe N° 383-2023-FMMM-LOG-SS.GG.GA/SATH del 19 de setiembre de 2023, la Entidad comunicó que, luego de haber notificado al Contratista la carta notarial por resolución del Contrato, esta no ha sido sometida a un proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. 32. En este punto, es oportuno analizar los descargos presentados por el Contratista mediante escrito de fecha 15 de enero de 2025. 33. En dichos descargos, el Contratista señaló que, el plazo de quince (15) días otorgado por la Entidad mediante la Carta de requerimiento previo, el cual excedería el plazo Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 permitido por el Reglamento, representaba en estricto una situación de potencial perjuicio para sus intereses y derechos, ya que en el supuesto que hubiera sometido a arbitraje la decisión resolutoria de la denunciante, no hubiese sido amparada su pretensión, dado que la Entidad hubiera podido probar o el Tribunal Arbitral por sí mismo hubiese podido determinar que el plazo conferido solo correspondía a los supuestos de excepción fijados en la norma y no a un caso como el presente, dejándose en ese sentido, sin efecto la subsanación que hubiera realizado en base a tal lapso temporal, sin posibilidad de convalidar tal defecto. 34. De lo expuesto anteriormente, se observa que el Contratista intentaría justificar las razonesporlascualesnocumplió consubsanarlasobservacionesdela Entidadnihizo uso de los mecanismos de solución de controversias que el TUO de la Ley leotorgaba. 35. Sobre este punto es necesario hacer énfasis nuevamente en lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2022/TCE, referente a que en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato; es decir, no corresponde que en esta instancia sea el Tribunal quien determine si las razones por las cuales la Entidad resolvió el contrato tenían asidero legal o no, o si existía alguna causa que justifique el incumplimiento de obligaciones por parte del Contratista. 36. En ese sentido, si el Contratista consideró que la resolución de contrato no se encontraba arreglada a ley, tenía habilitado su derecho de acudir a cualquiera de las formas desolucióndecontroversiaprevistasenelReglamentoafindehacer valersus pretensiones, lo que no fue realizado conforme se concluye del análisis efectuado de manera precedente, razón por la cual los descargos efectuados por el Contratista deben ser desestimados. 37. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción. 38. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 39. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 40. En ese sentido, corresponde determinar lasancióna imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: ● Naturalezadelainfracción: desde elmomento enque uncontratistaasumeun compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. ● Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo dolo por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida. ● La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe considerarse que la resolución del contrato implica no solo dilación de tiempo y recursos, sino un perjuicio para la Entidad, afectando con ello sus intereses y generando evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, toda vez que la Entidad tuvo que resolver el Contrato ante el incumplimiento del Contratista. ● Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. ● Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. ● Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 ● La adopción o implementación de modelo de prevención: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. ● En el caso de MYPES, la afectación de las activi12des productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : El contratista se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la mencionada empresa fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 15 de febrero de 2022, fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato denominado “Contrato de seguridad y vigilancia de los locales institucionales del SATH – periodo 2021 – 2022” del 1 de octubre de 2021. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel JaureguiIriarte,yconlaintervencióndelasvocalesLupeMariellaMerinodelaTorreyVíctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 12 EnDiario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02303-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa LEON SECURITY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20600226569), por el período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato denominado “Contrato de seguridad y vigilancia de los locales institucionales del SATH – periodo 2021 – 2022”, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS/SATH - Primera Convocatoria, efectuada por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE HUANCAYO, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia de los locales institucionales del SATH”; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25