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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)elanálisisquerealizaelcomitédeselección respecto a las respectivas estructuras de costos nodetermina laadmisiónonode la oferta, sino quepermitedilucidarsidebeserrechazadaono la misma”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2879/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FUERZA 522 S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 6-2024-ENAPU S.A.-1 (Primera convocatoria), convocado por la Empresa Nacional de Puertos S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 dediciembrede2024,laEmpresaNacionaldePuertosS.A.,enadelantelaEntidad, convocóel Concurso PúblicoN° 6-2024-ENAPUS.A.-1 (Primeraconvocatoria), para la contratación del servicio de: “Vigilancia y control de riesgos para el terminal portuario de Yurimaguas año 2025”, con un valor estimado de S/ 503,323.90 (quinie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)elanálisisquerealizaelcomitédeselección respecto a las respectivas estructuras de costos nodetermina laadmisiónonode la oferta, sino quepermitedilucidarsidebeserrechazadaono la misma”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2879/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FUERZA 522 S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 6-2024-ENAPU S.A.-1 (Primera convocatoria), convocado por la Empresa Nacional de Puertos S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 dediciembrede2024,laEmpresaNacionaldePuertosS.A.,enadelantelaEntidad, convocóel Concurso PúblicoN° 6-2024-ENAPUS.A.-1 (Primeraconvocatoria), para la contratación del servicio de: “Vigilancia y control de riesgos para el terminal portuario de Yurimaguas año 2025”, con un valor estimado de S/ 503,323.90 (quinientos tres mil trescientos veintitrés con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 29 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 13 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 labuenaproafavordelaempresaSERVICIOSAMERICANHAWKS.A.C.,enadelante elAdjudicatario,porelmontodesuofertaascendenteaS/502,920.00(quinientos dosmilnovecientosveintecon00/100soles),conformealossiguientesresultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación (1) SERVICIOS AMERICAN Si 502,920.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario HAWK S.A.C. FUERZA 522 S.A.C. Si 529,240.00 97.20 2 No cumple Descalificado PROTECCIÓN MÁXIMA Si 563,134.20 91.35 3 Cumple Calificado SEGURIDAD SELVA S.A.C. GEPSI SELVA S.A.C. Si 640,280.67 80.35 4 MONTESIEMPRE Si 660,807.09 77.85 5 - - SEGURIDAD Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. AMAZON SECURITY PERÚ Si 680,744.00 75.57 6 - - SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (2) (1El postor ofertó inicialmente un monto de S/ 514,440.00. (2De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el estado de la oferta es “Borrador no enviado”. 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado a través del escrito N° 2 , recibidos el 25 y 2712 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa FUERZA 522 S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la admisión de la oferta presentada por la empresa PROTECCIÓNMÁXIMASEGURIDADSELVAS.A.C.(tercerlugar)yelotorgamientode la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida la oferta del tercer lugar, se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: - Señala que, el comité de selección descalificó su oferta argumentando que no acreditó el requisito de calificación “capacidad legal”. Según el acta del 13 de febrero de 2025, la Resolución de Gerencia N° 1283-2023-SUCAMEC- GSSP de fecha 22 de noviembre de 2023, que autorizó a su representada para prestar el servicio de seguridad privada, bajo la modalidad de servicio devigilanciaprivadaconarmasdefuego,noeraválidaporquesoloalcanzaba el ámbito del departamento de San Martín; a su vez, la Resolución de 11 De fecha 25 de febrero de 2025. 12 De fecha 27 de febrero de 2025. Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Gerencia N° 665-2022-SUCAMEC-GSSP de fecha 6 de mayo de 2022, si bien autorizaba la ampliación del servicio en el ámbito del departamento de Loreto, no era válida porque estaba amparada en la Ley N° 28879, Ley de servicios de seguridad privada, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 3-2011-IN, loscuales fueron derogados apartir de laentradaen vigencia del Decreto Legislativo N° 1213. - Sostiene que, en las bases estándar aplicables y en las bases integradas solo se exige la autorización vigente de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC),parala prestacióndel serviciode vigilanciaprivadaen el ámbito geográfico yno se hace menciónde que lamismadeberáestar amparadaen el Decreto Legislativo N° 1213 y su Reglamento, para ser considerada válida. - Refiere que, en el portal web de la SUCAMEC se puede verificar que a través de la Resolución de Gerencia N° 665-2022-SUCAMENC-GSSP, de fecha 6 de mayo de 2022, se le autorizó para prestar servicios de seguridad privada, bajo la modalidad de prestación de servicio de vigilancia privada con armas de fuego (caja fuerte), en el ámbito del departamento de Loreto, por lo que sí cumplió con lo exigido en el requisito de calificación “capacidad legal”. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Menciona que, en el numeral 8 (estructura de costos de la prestación del servicio)delostérminosdereferenciaseprecisóquelaremuneraciónbásica mensualparalosvigilanteseradeS/1,025.00,paraeloperadordecentrode control y monitoreo era de S/ 1,150.00 y para el inspector de seguridad, salud en el trabajo y de medio ambiente era de S/ 1,600.00, asimismo, se indicóqueencasoelgobiernoordeneelreajustedelaremuneraciónmínima vital (RMV), el contratista debía reajustar su estructura de costos respecto al personal del servicio de vigilancia cuyo nivel de remuneración se encuentre por debajo de la RMV establecida. - Refiere que, mediante Decreto Supremo N° 6-2024-TR del 28 de diciembre de 2024, se incrementó la RMV en S/ 105.00, para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que, a partir del 1 de enero de 2025, la RMV pasó de S/ 1025.00 a S/ 1,130.00; sin embargo, al haberse convocado el procedimiento de selección el 19 de diciembre de 2024 y al no existirconsultasy/uobservacionessobredichoextremo,lasbasesintegradas no consideraron el incremento de la RMV. Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 - Señalaque, de lomencionadoporel comité de selecciónenelactadel 13 de febrerode2025,sele requirióal Adjudicatario,porcorreoelectrónicodel30 deenerode2025,laestructuradecostosdebidoaqueelmontodesuoferta superaba el valor estimado, para lo cual se le otorgó el plazo de dos (2) días hábiles; siendo atendida por aquel en la misma fecha. - Refiere que, según el acta del 13 de febrero de 2025, el comité de selección solicitó al Adjudicatario, mediante Carta N° 1-2025/COMITÉ DE SELECCIÓN, la reducción de su oferta, otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles, y que, mediante Carta N° 6-2025-LOR-HAWK.SAC, remitida por correo electrónico del3defebrerode2025,elAdjudicatarioaceptóreducirsuofertaalimporte de S/ 502,920.00 y remitió una nueva estructura de costos. - Respecto a la estructura de costos inicial y aquella presentada con el costo reducido, sostiene que no cumplen con lo previsto en las bases integradas, puesnose consideróquelaremuneraciónbásicamensualparalosvigilantes era de S/ 1,025.00, además, los cálculos correspondientes a las horas extras, vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicio o CTS, bonificación extraordinaria, pagos al descansero y aportes a EsSalud contravendrían lo establecido en la normativa vigente. - Sostiene que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito decalificación“experienciadelpersonalclave”,paraelpersonalinspectorde seguridadysaluden el trabajo yde medio ambiente.Segúnrefiere, en dicho puesto se propuso a la señora Yasira Thelma Isabel Ramírez Cárdenas y, para la acreditación de su experiencia, a folios 71 y 72 de la oferta, se presentó dos (2) certificados de trabajo, de fechas 2 de agosto de 2022 y 2 de enero de 2024, respectivamente, en los que el gerente general de la empresa SERVICIOSGENERALESAVANZARS.R.L.,especificaque aquella,en calidadde personal independiente, prestó el servicio de seguridad privada, ocupando el cargo de prevencionista de seguridad; sin embargo, considera que dichos certificados no serían válidos porque en las fechas en los fueron prestados los servicios, la mencionada empresa no contaba con la autorización de la SUCAMEC para brindar el servicio de seguridad privada, en ninguna de sus modalidades. Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Respecto a la oferta de la empresa PROTECCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD SELVA S.A.C. (tercer lugar): - De acuerdo al acta del 13 de febrero de 2025, el comité de selección solicitó al segundo lugar, por correo electrónico del 30 de enero de 2025, remitir la estructura de costos, debido a que el precio ofertado por aquel superaba el valor estimado, otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles. - Respecto a la estructura de costos presentada por el segundo lugar, el 3 de febrero de 2025, manifiesta que no cumple con lo establecido en las bases integradas, pues no consideró que la remuneración básica mensual para los vigilantes era de S/ 1,025.00, no especificó costo alguno para el concepto de movilidad y el documento presentado era ilegible. 5. Por decreto del 3 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, con el decreto antes referido, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 4 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. A través del escrito N° 1 , recibido el 7 de marzo de 2025 en el Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, así como la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Refiere que, el numeral 6.8 de los términos de referencia estableció que, en caso de disposición que decrete el gobierno sobre reajuste de la RMV, el contratista debía reajustar su estructura de costos solo en relación al nivel 13 De fecha 7 de marzo de 2025. Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 de remuneración del personal del servicio de vigilancia que se encontrara por debajo de la RMV establecida, para su validación y trámite de la adenda, por lo que el incremento dispuesto, con el Decreto Supremo N° 6-2024-TR, debía ser considerado en la etapa de ejecución contractual. - Alega que, mediante Carta N° 6-2025-LOR-HAWK.SAC presentó la estructura de costos con la reducción del precio inicialmente ofertado, considerando la normativavigentealafechadelaconvocatoria.Asimismo,mencionaquelos postores cuentan con plena libertad para fijar las remuneraciones que se consideren apropiadas para el personal. - En relación a la experiencia del personal clave, propuesto como inspector de seguridad y salud en el trabajo y de medioambiente, señala que tal extremo fue acreditado de acuerdo a lo exigido en las bases integradas. 7. El 10 de marzo de 2025,laEntidadregistróen el SEACE elescritos/n ,através del cual señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - De la revisión del portal web de la SUCAMEC, se advirtió que el Impugnante contaba con la autorización para prestar el servicio de seguridad privada en Loreto, mediante Resolución de Gerencia N° 665-2022-SUCAMENC-GSSP, de fecha 6 de mayo de 2022, la cual fue emitida antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1213, por lo que aquel se encontraba obligado a adecuarse a los requisitos establecidos en esta última normativa, pero al no haberlo realizado no se validó dicho documento y se tuvo por no acreditado el requisito de calificación “capacidad legal”. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Impugnante no sustenta debidamente loscuestionamientos a las estructuras de costos del Adjudicatario y que no existe fundamento para rechazar la oferta. - En relación a la experiencia del personal clave, propuesto como inspector de seguridad y salud en el trabajo y de medio ambiente, menciona que en las 14 De fecha 10 de marzo de 2025. Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 basesintegradasno seexigióquelaexperienciadeberíahabersidoobtenida en una empresa acreditada ante la SUCAMEC. Respecto a la oferta de la empresa PROTECCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD SELVA S.A.C. (tercer lugar): - Señala que el Impugnante no sustenta debidamente los cuestionamientos a la estructura de costos del tercer lugar yque no existe razón para rechazar la oferta. Además, señala que la estructura de costos presentada es legible. 8. Por decreto del 10 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo, asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y se tuvo por autorizado al abogado designado para que realice el respecto informe oral, cuando corresponda. 9. Con decreto del 10 de marzo de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante decretodel 12 de marzo de 2025,se programó la audienciapúblicapara el 20 del mismo mes y año. 11. Através del escrito s/n ,recibidoel 18 demarzode 2025 en laMesade Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16 12. Mediante escrito N° 3 , recibido el 18 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. A través del escrito N° 2 , recibido el 19 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. Con el escrito N° 4 , recibido el 20 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, señalando lo siguiente: 16 De fecha 18 de marzo de 2025. 17 De fecha 18 de marzo de 2025. 18 De fecha 20 de marzo de 2025. Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 - Reiteraque, ladecisióndel comité de selecciónde tener pordescalificadasu oferta debe ser revocada. Asimismo, menciona que mediante la Resolución Subdirectoral N° 612-2025-SUCAMEC-DCCP-SDASSP de fecha 3 de marzo de 2025, basadaen el Informe TécnicoN° 637-2025-SUCAMEC-DSSP-SDASSPde fecha 28 de febrero de 2025, se ha dispuesto autorizar a su representada para prestar el servicio de seguridad privada bajo la modalidad de servicio de vigilancia privada con armas de fuego en el ámbito del departamento de Loreto, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1213 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 5-2023-IN, dejándose sin efecto la Resolución de Gerencia N° 665-2022-SUCAMEC-GSSP, otorgada en mérito al marco normativo anterior (Ley N° 28879 y Decreto Supremo N° 3- 2011-IN),lacualse mantuvovigentehastalafechaenquese emitiólacitada Resolución Subdirectoral. - En relación a la oferta del Adjudicatario, señala que la señora Yasira Thelma Isabel Ramírez Cárdenas, propuesta como personal inspector de seguridad y salud en el trabajo y de medio ambiente, fue candidata al cargo de regidor distrital para la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista en la elecciones municipales de 2022, conforme a la Resolución N° 506-2022-JEE-MAYN/JNE, de fecha 16 de agosto de 2022, que dispuso la inscripción y publicación de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso. De la revisión del formato único de declaración jurada de hoja de vida del 14 de junio de 2022, se advertiría que dicha persona laboró en varias entidades del Estadoparael año2021, porloque seríacontradictorioque estahubiese prestado servicios a la empresa SERVICIOS GENERALES AVANZAR S.R.L., en los periodos indicados en los certificados de trabajos de los folios 71 y 72 de la oferta del Adjudicatario; por lo que dichos documentos podrían ser falsos. 15. Mediante escrito N° 5 , recibido el 20 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante remitióalegatos adicionales, solicitandoque se consulte a SUCAMEC si la Resolución de Gerencia N° 665-2022-SUCAMEC-GSSP era válida y se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas. 16. El 20de marzode 2025, laCuartaSaladelTribunal realizólaaudiencia pública,con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 19 De fecha 20 de marzo de 2025. Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 17. A través del decreto del 20 de marzo de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “(…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL (SUCAMEC): En el marco del procedimiento de selección, la empresa FUERZA 522 S.A.C. presentó la Resolución N° 665-2022-SUCAMEC-GSSP del 6 de mayo de 2022, que la autoriza a prestar servicios de seguridad privada, bajo la modalidad de prestación de servicio de vigilancia privada con armas de fuego (caja fuerte), en el ámbito del departamento de Loreto, desde la emisión de dicha resolución hasta el 6 de mayo de 2027 (la misma que se adjunta a la presente comunicación), al amparo de la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, y su Reglamento, aprobada por Decreto Supremo N° 3-2011-IN, por lo que se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase indicar si, al 29 de enero de 2025 (fecha de presentación de ofertas), la empresa FUERZA 522 S.A.C. contaba con autorización vigente para la prestación del servicio de vigilancia privada en el ámbito del departamento de Loreto. 2. Considerando que la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N° 1213 dispuso derogar la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 3-2011-IN, y que en su segunda disposición complementaria transitoria estableció que “todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren desarrollando alguna de las actividades reguladas en el presente decreto legislativo, tienen un plazo de ciento veinte (120) días calendario, contado a partir de la vigencia del reglamento (…), para su adecuación al nuevo marco normativo (…)”; sírvase precisar si la empresa FUERZA 522 S.A.C. realizó la adecuación respectiva y, en caso no lo hubiese realizado, si ello afectó la autorización dispuesta mediante Resolución N° 665-2022-SUCAMEC-GSSP del 6 de mayo de 2022. (…) A LA EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A.: 1. Sírvase remitir copia legible del correo electrónico del 30 de enero de 2025, mediante el cual el comité de selección requirió la estructura de costos a la empresa SERVICIOS AMERICANHAWK S.A.C.(Adjudicatario),así comosurespectivaconstanciade recepción. 2. Sírvase remitir copia legible del correo electrónico del 30 de enero de 2025, mediante el cual el comité de selección requirió la estructura de costos a la empresa PROTECCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD SELVA S.A.C., así como su respectiva constancia de recepción. 3. SírvaseremitircopialegibledelaestructuradecostosremitidaporlaempresaSERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C. (Adjudicatario), el 30 de enero de 2025, y del correo electrónico con el cual envió dicha información, así como su respectiva constancia de recepción. 4. Sírvase remitir copia legible de la estructura de costos remitida por la empresa PROTECCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD SELVA S.A.C., el 3 de febrero de 2025, y del correo Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 electrónico con el cual envió dicha información, así como su respectiva constancia de recepción. 5. Sírvase remitir copia legible del CARTA N° 001-2025/COMITÉ DE SELECCIÓN, mediante la cual, vuestra Entidad solicitó a la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C. (Adjudicatario) la reducción de su oferta, en caso haya sido remitido por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico enviado a dicha empresa, así como, su respectiva constancia de recepción. 6. Sírvase remitir copia legible del CARTA N° 006-2025-LOR-HAWK.SAC y anexos, mediante la cual, la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C. (Adjudicatario) redujo su oferta y remitió una nueva estructura de costos, en caso haya sido remitido por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico enviado a dicha empresa, así como, su respectiva constancia de recepción. 7. Sírvase remitir un informe técnico complementario, elaborado por su área usuaria, en el que amplie los fundamentos por los que se ha considerado que las estructuras de costos presentadasporlaempresaSERVICIOSAMERICANHAWKS.A.C.(Adjudicatario),asícomo aquella que fue presentada por la empresa PROTECCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD SELVA S.A.C., cumplen con lo exigido en las bases integradas y no presentan las observaciones expuestas por el Impugnante en su recurso de apelación.” 18. Por decreto del 21 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4, presentado por el Impugnante el 20 del mismo mes y año. 19. Con decreto del 21 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 5, presentado por el Impugnante el 20 del mismo mes y año. 20. Mediante escrito N° 3 , recibido el 24 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Reitera que las estructuras de costos de su representada cumplen con lo requerido en las bases integradas y que los postores tienen plena libertad para fijar las remuneraciones que consideren apropiadas para el personal. - Menciona que los certificados de trabajo de la señora Yasira Thelma Isabel Ramírez Cárdenas son veraces. Como sustento de ello, adjuntaen calidad de anexos, las declaraciones juradas de dicha persona, así como de la empresa SERVICIOS GENERALES AVANZAR S.R.L., señalando que los certificados son veraces, exactos y auténticos. 20 De fecha 23 de marzo de 2025. Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 21. A través de la Carta N° 13-2025/SL , recibida el 25 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada y el Informe 22 Técnico Complementario-2025-SEGURIDAD-ENAPUSA-TPY.9 , en el cual señaló lo siguiente: - Precisa que, las estructuras de costos del Adjudicatario y del tercer lugar no contienen las observaciones expuestas por el Impugnante y que en ambos casos se cumplió con lo exigido en las bases integradas. Además, señala que loobservadoen laestructurade costosdel tercerlugar,respectoaque nose habría incluido el costo del rubro de movilidad, no resulta válido, porque los postores podían o no asignar un determinado costo. 22. Coneldecretodel25demarzode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito N° 3, presentado por el Adjudicatario el 24 del mismo mes y año. 23. Por decreto del 25 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 24. Mediante escrito N° 6, recibido el 28 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, la admisión de la oferta del tercer lugar y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida la oferta del tercer lugar, se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 6-2024-ENAPU S.A.-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, 21 De fecha 25 de marzo de 2025. 22 De fecha 24 de marzo de 2025. Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, conforme al numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende S/ 503,323.90 (quinientos tres mil trescientos veintitrés con Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 90/100soles),resultaquedichomontoessuperioracincuenta(50)UIT,porloque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la admisión de la oferta presentada por el tercer lugar y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 13 de febrero de 2025 en el SEACE; por tanto, en aplicación de lo establecido en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) díashábilesparainterponerelrecursodeapelación,estoes,hastael 25defebrero de 2025. 10. Pues bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibidoel25defebrerode2025enlaMesadePartesdelTribunal,subsanadocon 23 Aplicable al Concurso Público para contratar servicios en general, según lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 el escrito N° 2, el 27 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo antes indicado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su gerente general, el señor Luis Alberto Ascurra Zevallos. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, la descalificación de su oferta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la admisión de la oferta del tercer lugar, se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 16. No obstante, cabe mencionar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Impugnante,paracuestionaralAdjudicatario,seencontrarásupeditadaaqueeste revierta la descalificación de su oferta. 17. Por otro parte, de la revisión del acta del 15 de febrero de 2025, se aprecia que el Impugnanteocupóelsegundolugardelordendeprelación;sinembargo,suoferta fue descalificada, en tanto que las ofertas del primer y tercer lugar de dicho orden fueron las únicas que obtuvieron la condición de calificadas. 18. Atendiendo a lo anterior, no se advierte que la admisión, evaluación y calificación del tercer lugar represente una afectación directa contra el Impugnante, frente a su interés legítimo y actual de acceder a la buena pro, razón por la cual, carece de legitimidad procesal e interés para obrar contra la oferta del tercer lugar, esto es, contralaofertadelaempresaPROTECCIÓNMÁXIMASEGURIDADSELVAS.A.C.,por lo que su recurso de apelación deviene en improcedente en dicho extremo. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. En el presente caso, se aprecia que el Impugnante no obtuvola buena pro, debido a que su oferta fue descalificada. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y el petitoriodel mismo. 20. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Impugnante interpuso recursodeapelación contra ladescalificaciónde su oferta,laadmisiónde laoferta del tercer lugar yel otorgamientode la buenapro al Adjudicatario,solicitandoque se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida la oferta del tercer lugar, se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 22. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 B. Petitorio 23. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 24. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 25. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 26. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 27. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 29. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 30. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad ya losdemás postores el4 de marzode 2025 a través del SEACE,razónporla cual, lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 7 del mismo mes y año para absolverlo. 31. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 7 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonóal presenteprocedimientorecursivoyabsolvióel trasladodel recursode apelación; razón por la cual, dicho escrito debe tenerse por presentado dentro del plazo antes indicado. 32. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante. ii. Determinar si correspondetener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 33. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 34. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 35. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante. 36. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicita que la descalificación de su oferta sea revocada, pues considera que el argumento del comité de selección noseríaválido.Siendoasí,afindeabordarestepuntocontrovertido,seprocederá con el análisis de lo expuesto por dicho órgano. 37. Ental sentido,de la revisióndelacta queobra publicadaen elSEACE,confecha 13 de febrero de 2025, se advierte lo siguiente: Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 (…) 38. Como se aprecia,el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, toda vezque,asucriterio,estenoacreditóelrequisitodecalificación“capacidadlegal”. Según el acta del 13 de febrero de 2025, la Resolución de Gerencia N° 1283-2023- SUCAMEC-GSSP, de fecha 22 de noviembre de 2023, que autorizó al Impugnante para prestar el servicio de seguridad privada, bajo la modalidad de servicio de vigilancia privada con armas de fuego, no era válida porque solo comprendía el ámbito del departamento de San Martín. En cuanto a la Resolución de Gerencia N° 665-2022-SUCAMEC-GSSP de fecha 6 de mayo de 2022, se indicó que, si bien autorizaba al Impugnante la ampliación de la prestación del servicio en el ámbito del departamento de Loreto, carecía de valor Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 porque había sido emitida en el marco de la Ley N° 28879, Ley de servicios de seguridad privada, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremo N° 3-2011- IN, los cuales fueron derogados con el Decreto Legislativo N° 1213. 39. Ante lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que, de acuerdo a las bases estándar aplicables y las bases integradas, solo es exigible la autorización vigente de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), para la prestación del servicio de vigilancia privada en el ámbito geográfico y no se hace mencióndequelamismadeberáestaramparadaenelDecretoLegislativoN°1213 y su Reglamento, para ser considerada válida. Además, manifestó que, en el portal web de la SUCAMEC podía verificarse que la Resolución de Gerencia N° 665-2022-SUCAMENC-GSSP, de fecha 6 de mayo de 2022, lo autorizaba para prestar servicios de seguridad privada, bajo la modalidad de prestacióndeserviciode vigilanciaprivadacon armasde fuego(cajafuerte),en el ámbito del departamento de Loreto, por lo que sí cumplió con lo exigido en el requisito de calificación “capacidad legal”. 40. Por su parte, a través del escrito s/n, la Entidad indicó que, si bien el Impugnante contabaconlaautorizaciónparaprestarelserviciodeseguridadprivadaenLoreto, mediante Resolución de Gerencia N° 665-2022-SUCAMENC-GSSP, de fecha 6 de mayo de 2022, esta había sido emitida antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1213, por lo que aquel estaba obligado a adecuarse a los requisitos establecidos en la actual normativa, pero al no haberlo realizado no sería válido el documento presentado. 41. Cabe precisar que, si bien el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, no se pronunció sobre lo indicado por el Impugnante respecto a la descalificación de su oferta. 42. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante señaló que a través de la Resolución Subdirectoral N° 612-2025-SUCAMEC-DCCP-SDASSP, de fecha 3 de marzo de 2025, sustentada en el Informe Técnico N° 637-2025- SUCAMEC-DSSP-SDASSP, de fecha 28 de febrero de 2025, se había autorizado a su representada para prestar el servicio de seguridad privada bajo la modalidad de servicio de vigilancia privada con armas de fuego en el ámbito del departamento de Loreto, al amparo del Decreto Legislativo N° 1213 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 5-2023-IN; asimismo, se dejó sin efecto la Resolución de Gerencia N° 665-2022-SUCAMEC-GSSP, otorgada en mérito al marco normativo Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 anterior (Ley N° 28879 y Decreto Supremo N° 3-2011-IN), la cual se mantuvo vigente hasta la fecha en que se emitió la citada Resolución Subdirectoral. 43. De loexpuesto,se apreciaque lacontroversiaadilucidar consiste en determinar si el Impugnante presentó la autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia privada, para acreditar el requisito de calificación “capacidad legal”, conforme a lo establecido en las bases integradas. Previamente, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas, con la finalidad de verificar que se hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que estas constituyen las reglasdefinitivas del procedimientode selecciónyes en funciónde ellas que debe efectuarse laadmisión, calificación yevaluaciónde las ofertas, quedando tanto las entidades como los participantes y postores sujetos a sus disposiciones. En dicho escenario, es pertinente remitirnos específicamente a lo indicado en las referidas bases respecto a la acreditación del requisito de calificación “capacidad legal”, ya que dicho extremo tiene incidencia directa en el análisis de la presente controversia. 44. Es así que, en el literal A (capacidadlegal - habilitación)del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Extraído de la página 47 de las bases integradas. 45. Nótese que, unode losrequisitosque lospostores debíanacreditar en sus ofertas, para la capacidad legal (habilitación), era la autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia privada vigente en el ámbito geográfico del departamento de Loreto, expedida por la SUCAMEC, la misma que sería verificada en el portal web de dicha entidad. 46. Al respecto, es oportuno señalar que, las bases estándar de Concurso Público para la contratación de servicios de vigilancia privada, en el literal A del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica establecen, entre otros aspectos, el requisito de calificación “capacidad legal” (habilitación), conforme a lo siguiente: 47. Del texto antes expuesto, téngase en cuenta que las modalidades señaladas en las citadas bases estándar se encuentrancontenidas, actualmente,en el artículo8 del Decreto Legislativo N° 1213, ya que la Ley N° 28879 fue derogada, conforme a la únicadisposicióncomplementariaderogatoriadelDecretoLegislativoenmención. Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Deigualforma,correspondeprecisarque,medianteelDecretoLegislativoN°1213, se promulgó la norma que regula los servicios de seguridad privada, la cual entró en vigencia el 15 de enero de 2023, en atención a la modificación realizada por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31615. 48. En relación con ello, el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1213 y el artículo 6 del Decreto Supremo N° 5-2023-IN, que aprueba su Reglamento, establecen las modalidades bajo las cuales se presta el servicio de seguridad privada, entre las que se encuentra, para el caso de las personas jurídicas, el servicio de vigilancia privada. 49. Asimismo, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1213 menciona que el servicio de vigilancia privada es prestado por empresas especializadas, que tienen por finalidad la protección de la vida e integridad física de las personas y la seguridad debienespúblicosoprivados,conosindesplazamientodelpersonaldeseguridad. Además, dicho artículo establece que la prestación de este servicio puede ser brindada con arma de fuego. 50. En la misma línea, los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213, estipulan que los servicios de seguridad privada se prestan o desarrollan previo otorgamiento de la autorización de funcionamiento, para el caso de personas jurídicas, la cual es otorgada mediante Resolución de la SUCAMEC, que tiene alcance nacional, con excepción de la modalidad de servicio de vigilancia privada, cuya autorización tiene alcance departamental. 51. Ahora bien, en el caso concreto, las bases integradas exigieron a los postores contar la autorización de funcionamiento vigente, para la prestación del servicio de vigilancia privada, en el ámbito del departamento de Loreto. Siendo así, resulta necesario verificar lo presentado por el Impugnante en su oferta. 52. De larevisiónde la ofertadel Impugnante, se apreciaque a folios26 al 28, adjuntó la Resolución de Gerencia N° 1283-2023-SUCAMEC-GSSP de fecha 22 de noviembrede2023,queloautorizaaprestarelserviciodeseguridadprivada,bajo lamodalidaddeserviciodevigilanciaprivadaconarmasdefuego, enelámbitodel departamento de San Martín, tal como se muestra a continuación: Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Extraído del folio 26 de la oferta del Impugnante. (…) Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Extraído del folio 27 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 28 de la oferta del Impugnante. 53. De lo anterior, se aprecia que la Resolución de Gerencia N° 1283-2023-SUCAMEC- GSSP de fecha 22 de noviembre de 2023, no era un documento idóneo para la acreditación del requisito de calificación bajo análisis, debido a que únicamente autorizaba al Impugnante a prestar el servicio de vigilancia privada en el ámbito del departamento de San Martín y no en Loreto, aspecto que también fue referido por el comité de selección en el acta del 13 de febrero de 2025. 54. Además, se aprecia que, a folios 29 y 30 de la oferta del Impugnante, se encuentra la Resolución de Gerencia N° 665-2022-SUCAMEC-GSSP de fecha 6 de mayo de 2022, en la que se autoriza la ampliación al Impugnante para prestar el servicio de seguridad privada, bajo la modalidad de prestación de servicio de vigilancia privada con armas de fuego (caja fuerte), en el ámbito del departamento de Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Loreto, desde la emisión de la citada resolución hasta el 6 de mayo de 2027, conforme se muestra en las siguientes imágenes: Extraído del folio 29 de la oferta del Impugnante. (…) Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Extraído del folio 30 de la oferta del Impugnante. 55. No obstante, cabe traer a colación que el comité de selección observó la referida resoluciónportratarsedeunaautorizaciónemitidaenelmarcodelaLeyN°28879, Ley de servicios de seguridad privada, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 3-2011-IN, la cual, según lo argumentado en el acta del 13 de febrero de 2025, carece de validez por no estar adecuada al Decreto Legislativo N° 1213. 56. En dicho escenario, mediante decreto del 20 de marzo de 2025, se consultó a la SUCAMECrespectoasi,al29deenerode 2025(fechadepresentacióndeofertas), el Impugnante tenía autorización para prestar el servicio de vigilancia privada en el ámbito del departamento de Loreto y si la vigencia de la autorización otorgada con la Resolución de Gerencia N° 665-2022-SUCAMEC-GSSP se vio afectada por la derogación de la Ley N° 28879 y su Reglamento y/o por la falta de adecuación a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1213. 57. Ante lo consultado, debe mencionarse que no se obtuvo la respuesta por parte de la SUCAMEC, por lo que no se cuenta con la posición de dicha entidad al respecto. 58. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que, la segunda disposición complementaria transitoriadelDecretoLegislativoN°1213 señalóquetodaslaspersonasnaturales Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 y jurídicas que se encontraran desarrollando alguna de las actividades reguladas endichoDecretoLegislativo,teníanunplazodecientoveinte(120)díascalendario, contado a partir de la vigencia de su Reglamento, para su adecuación al nuevo marco normativo, con excepción de lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4 24 que se rige de acuerdo a las leyes de la materia. 59. Sin embargo, pese a la exigencia de la respectiva adecuación, en ningún extremo del Decreto Legislativo N° 1213 se ha establecido que las autorizaciones emitidas en el marco de la Ley N° 28879 y su Reglamento carecen de validez o han perdido su vigencia. 60. Además, de la consulta realizada en la plataforma SUCAMEC en Línea (SEL) , se 25 aprecia que el Impugnante se encuentra en la relación de empresas de seguridad con autorización vigente para prestar servicios de vigilancia privada, entre otros, en el departamento de Loreto, según Resolución de Gerencia N° 665-2022/GSSP, información que se condice con el documento presentado por el Impugnante, en los folios 29 y 30 de su oferta. Para un mejor análisis, a continuación, se muestra la información obtenida de la citada plataforma: 24 “Artículo 4.- Incompatibilidades para ejercer funciones de seguridad privada 4.1. Es incompatible la prestación o desarrollo de servicios de seguridad privada, teniendo la condición de integrante de las (…)”.as Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad o disponibilidad” 25 Véase: https://www.sucamec.gob.pe/rgGSSP/aplicacion/resoluciones/List.xhtml Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 61. Dicholoanterior,esprecisoindicarqueelImpugnantehamencionadoqueatravés de la Resolución Subdirectoral N° 612-2025-SUCAMEC-DCCP-SDASSP, emitida el 3 de marzo de 2025, está autorizado a prestar el servicio de vigilancia privada en el ámbito del departamento de Loreto, en el marco del Decreto Legislativo N° 1213 y su Reglamento; sin embargo, dicha resolución no formó parte de la oferta, ya que fue emitida en forma posterior a la presentación de la misma, por lo que esta no será tomada en cuenta para el análisis. 62. Por otro lado, del análisis vertido en los párrafos precedentes, se aprecia que, al 29 de enero de 2025 (fecha de presentación de ofertas), el Impugnante sí contaba conautorizaciónvigente para prestar el serviciode vigilanciaprivadaen Loreto,de acuerdo a lo exigido en las bases integradas, independientemente que la referida autorizaciónsehayaemitidoenelmarcodelaLeyN°28879ysuReglamento,pues, talcomohasidopreviamenteexpuesto,enningúnextremodelDecretoLegislativo N° 1213 se ha mencionado que el cambio normativo afectaría la validez o vigencia delasautorizacionesemitidasantesdesuentradaenvigencia,porloqueelcomité de selección debió considerar la Resolución de Gerencia N° 665-2022-SUCAMEC- GSSP, de fecha 6 de mayo de 2022, como un documento idóneo para acreditar el requisito de calificación “capacidad legal” (habilitación). 63. En consecuencia, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante, debiendotenerseporcalificadadichaoferta,resultandoamparableloalegadopor el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 64. Siendo así, corresponde analizar los cuestionamientos del Impugnante contra la ofertadelAdjudicatario,todavezqueestehasidoreincorporadoalprocedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. 65. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante menciona que la remuneración mínima vital (RMV) se incrementó en S/ 105.00 (ciento cinco y 00/100 soles), con el Decreto Supremo N° 6-2024-TR , y que dicho incremento tuvo eficacia a partir del 1 de enero de 2025, ascendiendo la RMV a S/ 1,130.00 (un mil ciento treinta y 00/100 soles); sin embargo, al haberse convocado el procedimiento de selección el 19 de diciembre de 2024 y al no existir consultas y/u observaciones sobre dicho extremo,indicaquelasbasesintegradasnoconsideraronelincrementodelaRMV. 26 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de diciembre de 2024. Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Es así que, según lo previsto en el numeral 8 (estructura de costos de la prestación del servicio) de los términos de referencia, manifiesta que la remuneración básica mensual fijada, entre otros, para los vigilantes, fue de S/ 1,025.00 (mil veinticinco con 00/100 soles). De la lectura del acta del 13 de febrero de 2025, alega que el comité de selección solicitó al Adjudicatario, por correo electrónico del 30 de enero de 2025, remitir la estructura de costos, debido a que el precio ofertado por aquel superaba el valor estimado, otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles; siendo atendida por aquel en la misma fecha. Asimismo, refiere que, el comité de selección solicitó al Adjudicatario, mediante la Carta N° 1-2025/COMITÉ DE SELECCIÓN, la reducción de su oferta, otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles, y que, mediante Carta N° 6-2025-LOR-HAWK.SAC, remitida por correo electrónico del 3 de febrero de 2025, el Adjudicatario aceptó reducir su oferta al importe de S/ 502,920.00 y remitió una nueva estructura de costos. Encuantoalaestructuradecostosinicialyaquellaquefuepresentadaconelcosto reducido, señala que no cumplen con lo previsto en las bases integradas, pues no consideraron que la remuneración básica mensual para los vigilantes, según las bases integradas, era de S/ 1,025.00, además, los cálculos correspondientes a las horas extras, vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicio o CTS, bonificación extraordinaria, pagos al descansero y aportes a EsSalud, contravendrían lo establecido en la normativa vigente. 66. Por otra parte, a través del escrito s/n, la Entidad sostuvo que el Impugnante no sustentó debidamente los cuestionamientos contra las estructuras de costos del Adjudicatario y que no existía razón para rechazar la oferta. 67. A su turno, el Adjudicatario manifestó que, según el numeral 6.8 de los términos de referencia, en caso de disposición que decrete el gobierno sobre reajuste de la RMV, el contratista debía reajustar su estructura de costos solo en relación al nivel de remuneración del personal del servicio de vigilancia que se encontrara por debajo de la RMV establecida, para su validación y trámite de la adenda, por lo que el incremento dispuesto, a través del Decreto Supremo N° 6-2024-TR, era un aspecto que debía ser considerado en la etapa de ejecución contractual. Adicionalmente, precisóque, mediante CartaN° 6-2025-LOR-HAWK.SAC,presentó laestructuradecostosconlareduccióndelprecioofertado,considerandoelmarco Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 normativo vigente a la fecha de la convocatoria. Además, alegó que los postores teníanplenalibertadparafijarlasremuneracionesqueestimenapropiadasparael personal. 68. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Adjudicatario reiteró que las estructuras de costos de su representada cumplían con lo requerido por la Entidad y que los postores tenían plena libertad para fijar las remuneraciones que consideren apropiadas para el personal 69. De loexpuesto,se apreciaque lacontroversiaadilucidar consiste en determinar si el Adjudicatario presentó la estructura de costos, acorde a lo previsto en las bases integradas. 70. En principio, debe indicarse que, el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento 27 establece que, previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 del mismo cuerpo normativo, de ser el caso. 71. Asimismo,cabetraeracolaciónloprevistoenlanormativadecontrataciónpública en relación al rechazo de ofertas, para lo cual, se reproduce en su integridad el artículo 68 del Reglamento: “Artículo 68. Rechazo de ofertas 68.1. Enelcasodelacontratacióndebienes,serviciosengeneralyconsultoríasengeneral, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. 68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada. 68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. En ningún caso el valor estimado es puesto en conocimiento del postor. 27 Aplicable al Concurso Público para contratar servicios en general, según lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 68.4. En caso el postor no reduzca su oferta económica o la oferta económica reducida supere el valor estimado o valor referencial, para que el órgano a cargo del procedimiento de selección considere válida la oferta económica, solicita la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular de la Entidad; ambas condiciones son cumplidas como máximo a los cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, bajo responsabilidad. Tratándose de compras corporativas el referido plazo es de diez (10) días hábiles como máximo, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro. 68.5. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario o con la aprobación del Titular de la Entidad conforme se requiere en el numeral precedente, el órgano a cargo del procedimiento de selección rechaza la oferta, comunicando al postor la decisión adoptada a través del SEACE. 68.6. Tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%). 68.7. Lo dispuesto en los numerales precedentes no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica, salvo lo dispuesto en los numerales 68.3, 68.4 y 68.5”. (El subrayado es agregado). 72. Nóteseque,elartículo68delReglamentoregulaelprocedimientoquedebeseguir el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según sea el caso, para determinar si corresponde rechazar una oferta en un procedimiento de selección. Así, por ejemplo, en la contratación de servicios en general, dicho órgano puede solicitar al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de suofertay,paratalefecto,puedeproporcionarunformatodeestructuradecostos conloscomponentesmínimosmateriadeacreditación,asícomosolicitaralpostor que proporcione información adicional, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado, el citado órgano es responsable de determinar si rechaza la oferta. Adicionalmente, en caso la oferta supere el valor estimado, el órgano a cargo del procedimientode selección tiene laopciónde solicitar al postorlareducciónde su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles. Enelsupuestoqueelpostornoreduzcasuofertaeconómicaolaofertaeconómica reducidasupereelvalorestimado,paraquedichoórganoconsidereválidalaoferta económica,debesolicitarlacertificacióndecréditopresupuestarioylaaprobación del Titular de la Entidad. De no contar con alguna de ellas, dentro del plazo legal, deberá comunicar el rechazo de la oferta a través del SEACE. Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 73. En ese sentido, considerando el análisis realizado de manera precedente y que la pretensióndelImpugnanteseencuentra orientadaaquesetengapornoadmitida laofertadelAdjudicatario,porconsiderarquelasestructurasdecostosnoguardan concordanciaconloprevistoenlasbasesintegradas,debeseñalarsequeelanálisis que realiza el comité de selección respecto a las respectivas estructuras de costos no determina la admisión o no de la oferta, sino que permite dilucidar si debe ser rechazada o no la misma. 74. Talesasíque,elnumeral73.2delartículo73delReglamento estableceque“para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. (…)”. (El énfasis y subrayado son agregados). 75. En relación con ello, el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas detalla los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta –disposición que deviene de las bases estándar– tal como se muestra a continuación: Extraído de la página 15 de las bases integradas. 28 Aplicable al Concurso Público para contratar servicios en general, según lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 (…) Extraído de la página 16 de las bases integradas. 76. Comoseaprecia,dicharelaciónnoincluyeeldetalledeloselementosconstitutivos de la oferta (estructura de costos), ya que, tal como fue indicado, su presentación puede ser requerida para determinar si debe ser rechazada o no una oferta, más no forma parte de la documentación obligatoria para la admisión. 77. En adición a ello, de la lectura del acta del 13 de febrero de 2025, se aprecia que el comité de selección determinó que la oferta del Adjudicatario sí cumplió con lo exigido en el numeral 2.2.1.1 antes referido, por lo que tuvo por admitida la citada oferta, conforme se muestra en la siguiente imagen: 78. Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que lo cuestionado por el Impugnante versa sobre las estructuras de costos presentadas por el Adjudicatario, es preciso analizar el procedimiento seguido por el comité de selección y la documentación presentada por aquel, al amparo del artículo 68 del Reglamento. 79. Previamente, con relación a la materia controvertida, debe señalarse que en el numeral 8 (estructura de costos de la prestación del servicio) de los términos de referencia, contenidos en el capítulo III de la sección específica de las bases Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 integradas, se estableció la remuneración básica mensual que debía considerarse, como mínimo, para el personal destacado que brindaría el servicio, de la siguiente manera: Extraído de la página 35 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 36 de las bases integradas. Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 (…) Extraído de la página 37 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 38 de las bases integradas. 80. Como se aprecia, la Entidad estableció que el personal destacado que prestaría el servicioobjetodelaconvocatoriadebíapercibirunaremuneraciónbásicamensual (RBM),que,enelcasodelosvigilantes,debíasercomomínimodeS/1,025.00(mil veinticinco con 00/100 soles), para el operador de centro de control y monitorio de S/ 1,150.00 (mil ciento cincuenta con 00/100 soles) y en el caso del inspector de seguridad, salud en el trabajo y de medio ambiente ascender a S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles). Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 81. Así también, la Entidad incluyó un formato de estructura de costos en las bases integradas, el mismo que se reproduce a continuación: Extraído de la página 54 de las bases integradas. 82. En este punto, es preciso señalar que la remuneración mínima vital (RMV) ha sido definidacomoel“montomínimomensualquedebeserotorgadoaltrabajadorpor la puesta a disposición de sus servicios dentro de una jornada no inferior a cuatro horas diarias o veinticuatro semanales” , concepto que difiere del brindado a la remuneración básica (sueldo básico), la misma que es identificada como “la 29 JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU, VALDERRAMA, L., & DIAZ, K. (2016). Diccionario del régimen laboral peruano: enfoque normativo, doctrinario y jurisprudencia l. Lima, Gaceta Jurídica Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 remuneración fija a través de la cual el trabajador recibe una misma cantidad determinada por cada uno de los módulos temporales en los que desarrolla su prestación laboral. La remuneración básica constituye contraprestación directa o 30 inmediata, más estrechamente conexa con la prestación misma del trabajo” . 83. Ahora bien, la RMV hace referencia a un monto salarial mínimo (piso salarial), que el empleador debe abonar por los servicios que presta el trabajador. 84. Por consiguiente, lo relevante en el cumplimiento de la RMV es que los conceptos remunerativos asciendan a un ingreso mensual igual o superior al monto de decretado por el gobierno como piso mínimo. De este modo, la remuneración básica (RB) no podría ser inferior a este. 85. Adicionalmente, debe señalarse que a la fecha de convocatoria (19 de diciembre de 2024), la RMV de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad ascendía a S/ 1,025.00 (mil veinticinco con 00/100 soles) . 86. Posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 6-2024-TR 32se ha dispuesto el incremento de la RMV a S/ 1,130.00 (mil ciento treinta con 00/100 soles), con eficacia a partir del 1 de enero de 2025. 87. Sobre esto último, cabe acotar que, la Entidad a fin de cautelar que el contrato se ajuste a las disposiciones vigentes que regulan la RMV, dispuso en el numeral 6.8 de los términos de referencia que, en caso de disposición que decrete el gobierno sobre reajuste de la RMV, el contratista deberá reajustar su estructura de costos soloenrelaciónalnivelderemuneracióndelpersonaldelserviciodevigilanciaque se encontrara por debajo de la RMV establecida, para su validación y trámite de la adenda. 88. Realizada las precisiones anteriores, y a fin de dilucidar la presente controversia, mediantedecretodel20demarzode2025,elTribunalrequirióalaEntidadremitir copia legible de las comunicaciones cursadas entre el comité de selección y el Adjudicatario, así como de la documentación presentada por aquel, para cumplir con la estructura de costos requerida. De igual modo, se le requirió un informe técnicocomplementariopronunciándosesobrelasobservacionesrealizadasporel Impugnante. 30 Ídem. 31 Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2022-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” 32 el 3 de abril de 2022. Disposición que tuvo eficacia a partir del 1 de mayo de 2022. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de diciembre de 2024. Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 89. En respuesta, a través de la Carta N° 13-2025/SL, la Entidad remitió lo solicitado y, con el Informe Técnico Complementario-2025-SEGURIDAD-ENAPUSA-TPY.9, indicó quelasestructurasdecostosdelAdjudicatarionoconteníanlasobservacionesque había formulado el Impugnante y cumplían con lo exigido en las bases integradas. 90. Por otro lado, de la revisión del acta del 13 de febrero de 2025, se advierte que el comitédeselección,mediantecorreoelectrónicodel30deenerode2025,solicitó al Adjudicatario que presente la estructura de costos que sustente su oferta, toda vezque el precioofertadoporaquel se encontrabaporencimadel valorestimado, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles; lo cual, fue atendido por aquel en la misma fecha, tal como se muestra a continuación: (…) Extraídos del acta del 13 de febrero de 2025. 91. De la documentación remitida por la Entidad a través de la Carta N° 13-2025/SL, en respuestaal decretodel 20 de marzo de 2025, se corroboróloinformado porel comité de selección en el acta del 13 de febrero de 2025. Para un mejor análisis, a continuación, se reproduce la comunicación enviada por el comité de selección al correo electrónico declarad33por el Adjudicatario en el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor) y la respuesta de este último mediante la Carta N° 4- 2025-LOR-HAWK.SAC: 33 gerenciahawksac@hotmail.com Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 (…) Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 (…) 92. Asimismo, de acuerdo al acta del 13 de febrero de 2025, se aprecia que el comité de selección solicitó al Adjudicatario (vía correo electrónico y a través del SEACE), el 3 de febrero de 2025, reducir el precio de su oferta, pues era mayor al valor estimado, otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles; lo cual fue atendido por dicho postor, mediante correo electrónico de la misma fecha y a través del SEACE, conlaCartaN°6-2025-LOR-HAWK.SAC,enlaqueaceptóreducirsuofertaalmonto de S/ 502,920.00 (quinientos dos mil novecientos veinte con 00/100 soles) y, a su vez, remitió una nueva estructura de costos, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Extraído del acta del 13 de febrero de 2025. Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Extraído de la ficha del SEACE (vista privada: solo entidades y órganos de control). 93. Del mismo modo, a partir de la documentación remitida por la Entidad a través de la Carta N° 13-2025/SL, se corroboró lo informado por el comité de selección en el acta del 13 de febrero de 2025, conforme se muestra a continuación: Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 94. En razón de lo anterior, cabe traer a colación que el Impugnante ha cuestionado las estructuras de costos presentadas por el Adjudicatario porque, a su criterio, la remuneración básica mensual para los vigilantes de S/ 1,130.00 (mil ciento treinta con 00/100 soles) no se ajustaría a lo establecido en las bases integradas, además, los cálculos de las horas extras, vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicio, bonificación extraordinaria, pagos al descansero y aportes a EsSalud, contravendrían lo establecido en la normativa vigente. 95. Sobre el particular, las bases integradas del procedimiento de selección señalaron, en el numeral 8 (estructura de costos de la prestación del servicio) de los términos de referencia, que la remuneración básica mensual, en el caso de los vigilantes, debía ser, como mínimo, de S/ 1,025.00 (mil veinticinco con 00/100 soles). En este caso, el Adjudicatario ha previsto que la RBM de dicho personal ascienda a S/ 1,130.00 (mil ciento treinta con 00/100 soles), lo cual es superior al monto mínimo indicado en las bases integradas, por lo que, a criterio de este Colegiado, no se aprecia incumplimiento alguno en dicho extremo. 96. Por otra parte, si bien el Impugnante señala que los cálculos de las horas extras, vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicio, bonificación Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 extraordinaria,pagos al descanseroy aportes aEsSalud,contravienenlo dispuesto en la normativa vigente; es de advertirse que este no ha precisado cuál sería el o los errores en los cálculos realizados por el Adjudicatario, ni tampoco ha indicado cuáles serían las disposiciones normativas que supuestamente fueron vulneradas, lo que imposibilita a este Colegiado pronunciarse sobre dicho extremo. 97. Además, cabe señalar que, mediante el Informe Técnico Complementario-2025- SEGURIDAD-ENAPUSA-TPY.9, la Entidad ha reiterado, entre otros, que la oferta del Adjudicatario cumple con lo exigido en las bases integradas, tal como se muestra en el siguiente extracto: 98. Deloexpuesto,esteColegiadoconsideraquenoresultaamparablelomanifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar si correspondedescalificar laoferta del Adjudicatario. 99. Otro de los cuestionamientos del Impugnante a la oferta del Adjudicatario versa sobrelasupuestafaltadeacreditacióndelrequisitodecalificación “experienciadel personal clave”, para el personal inspector de seguridad y salud en el trabajo y de medio ambiente. Segúnrefiere,endichopuestosepropusoalaseñoraYasiraThelmaIsabelRamírez Cárdenas y, para la acreditación de su experiencia, a folios 71 y 72 de la oferta, se presentódos(2)certificadosdetrabajo,defechas2deagostode2022y2deenero de 2024, respectivamente, en los que el gerente general de la empresa SERVICIOS GENERALES AVANZAR S.R.L. especifica que aquella, en calidad de personal independiente, prestó el servicio de seguridad privada, ocupando el cargo de prevencionista de seguridad; sin embargo, considera que dichos certificados no serían válidos porque, en las fechas en los fueron prestados los servicios, la mencionada empresa no contaba con la autorización de la SUCAMEC para brindar el servicio de seguridad privada, en ninguna de sus modalidades. 100. Ante dicho cuestionamiento, a través del escrito s/n, la Entidad mencionó que en las bases integradas no se exigió que la experiencia del personal clave, propuesto Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 como inspector de seguridad y salud en el trabajo y de medio ambiente, haya sido obtenida en una empresa acreditada ante la SUCAMEC. 101. Asuturno,elAdjudicatarioseñalóquelaexperienciadelpersonalclave,propuesto como inspector de seguridad y salud en el trabajo y de medio ambiente, se realizó de acuerdo a lo exigido en las bases integradas. 102. De lo expuesto por las partes, se tiene que la presente controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario debía acreditar que la experiencia de su personal clave, propuesto como inspector de seguridad y salud en el trabajo y de medio ambiente, debía ser obtenida en una empresa autorizada ante la SUCAMEC, para realizar servicios de seguridad privada. 103. Sobreelparticular,enelliteralB.1 (experienciadelpersonalclave)delnumeral3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 48 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 49 de las bases integradas. Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 104. Como se aprecia, los postores debían acreditar que el personal propuesto, como inspector de seguridad y salud en el trabajo y de medio ambiente, contaba con un (1) año de experiencia en el campo de la seguridad e higiene industrial, así como en manejo ambiental. Para dicha acreditación, los postores podían presentar lo siguiente: i) copia simple decontratosysuconformidadoii)constanciasoiii)certificadosoiv)cualquierotra documentación que, de manera fehaciente, acredite la experiencia solicitada. 105. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Adjudicatario en su oferta. Así tenemos que, dicho postor propuso a la señora Yasira Thelma Isabel Ramírez Cárdenas, en el cargo de inspector de seguridad y salud en el trabajo y de medio ambiente, y, a fin de acreditar su experiencia, presentó los certificados de trabajo del 2 de agosto de 2022 y 2 de enero de 2025, emitidos por la gerente general de la empresa SERVICIOS GENERAL AVANZAR S.R.L., a folios 71 y 72 de su oferta, los mismos que se reproducen a continuación: Extraído de la página 71 de las bases integradas. Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 (…) Extraído de la página 72 de las bases integradas. 106. Nóteseque,medianteelcertificadodetrabajodel2deagostode2022,seacreditó que el personal clave en menciónprestóserviciosde seguridadprivada, ocupando el cargo de prevencionista de seguridad, del 1 de enero de 2021 al 25 de julio de 2022, lo cual equivale a 1 año, 6 meses, y 24 días. Asimismo, mediante el certificado de trabajo del 2 de enero de 2024, se acreditó que el personal clave en menciónprestóserviciosde seguridadprivada, ocupando elcargodeprevencionistadeseguridad,del1deenerode2023al31dediciembre de 2023, lo cual equivale a 1 año. 107. En este punto, cabe traer a colación que el cuestionamiento del Impugnante versa exclusivamente en que la experiencia (en este caso, de 2 años, 6 meses y 24 días) de la señora Yasira Thelma Isabel Ramírez Cárdenas, no habría sido obtenida en unaempresaque estuviese autorizadapor laSUCAMEC,paraprestar elserviciode seguridad privada. Sobre ello, debe señalarse que, las bases integradas no exigieron, para acreditar la experiencia del personal clave - inspector de seguridad y salud en el trabajo y de Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 medio ambiente, que la experiencia hubiese sido obtenida ante una empresa que se encontrara autorizada por el ente competente, en este caso, SUCAMEC, para prestarelserviciodeseguridadprivada,portanto,nocorrespondetalacreditación y menos aún determinar la descalificación del Adjudicatario por tal motivo. 108. Entalsentido,noresultaamparableloalegadoporelImpugnanteenesteextremo de su recurso de apelación. 109. Adicionalmente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante señaló que la señora Yasira Thelma Isabel Ramírez Cárdenas, propuesta como inspector de seguridad y salud en el trabajo y de medio ambiente, fue candidata al cargo de regidora para la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista en la elecciones municipales de 2022, conforme a la Resolución N° 506-2022-JEE-MAYN/JNE, de fecha 16 de agosto de 2022, que dispuso la inscripción y publicación de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso. Asimismo, de la revisión del formato único de declaración jurada de hoja de vida del 14 de junio de 2022, menciona que dicha persona laboró en varias entidades del Estado para el año 2021, por lo que sería contradictorio que esta hubiese prestado servicios a la empresa SERVICIOS GENERALES AVANZAR S.R.L., en los periodos indicados en los certificados de trabajos de los folios 71 y 72 de la oferta del Adjudicatario; por lo que dichos documentos podrían ser falsos. 110. Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que los certificados de trabajo de la señora YasiraThelmaIsabelRamírezCárdenassonveraces.Comosustentodeloafirmado, adjuntóencalidaddeanexos,lasdeclaracionesjuradasdedichapersona,asícomo de la empresa SERVICIOS GENERALES AVANZAR S.R.L., en los que indican que los certificados son veraces, exactos y auténticos. 111. Alrespecto,esimportanteseñalarqueundocumentopuedecalificarsecomofalso cuando no ha sido expedido por quien aparece como su emisor o no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor. 112. En el caso concreto, no resulta una prueba suficiente para acreditar la falsedad de loscertificadosdetrabajodel2deagostode2022y2deenerode2025,elformato único de declaración jurada de hoja de vida del 14 de junio de 2022, presentado porlaseñoraYasiraThelmaIsabelRamírezCárdenasenelmarcodesucandidatura como regidora distrital, pues si bien puede contener información, entre otros, de losvínculoslaborales,nosepuededeterminarapartirdeeseúnicoelementotoda Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 la experiencia desplegada por dicha persona, lo cual incluye aquella ejecutada en el ámbito privado. 113. Ahora bien, cabe destacar que, Adjudicatario ha señalado, mediante sus alegatos adicionales, que los certificados de trabajo del 2 de agosto de 2022 y 2 de enero de 2025 son documentos veraces. Asimismo, como sustento de lo argumentado, ha presentado dos (2) declaraciones juradas, emitidas por la señora Yasira Thelma IsabelRamírezCárdenasylagerentegeneraldelaempresaSERVICIOSGENERALES AVANZAR S.R.L. (emisor/suscriptor), en los que afirman que dichos documentos son “veraces, exactos y auténticos”, conforme se muestra a continuación: Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 114. En consecuencia, este Colegiado considera que no es posible identificar indicios suficientes que hagan presumir que los certificados de trabajo, del 2 de agosto de 2022 y 2 de enero de 2025, sean falsos; razón por la cual, no resulta amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO:Determinar si corresponde otorgar labuenapro al Impugnante. 115. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, de lo antes analizado, se aprecia que si bien el Impugnante ha logrado revertir su descalificación, aquel ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, en tanto que, el Adjudicatario obtuvo el primer lugar, además, considerando que los cuestionamientos contra este último no han sido amparados, corresponde confirmar el otorgamiento de la buenapro afavordelAdjudicatario,porloque no resultaamparablelosolicitado por el Impugnante en este extremo. Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 116. Enrazóndeloexpuesto,yenaplicacióndelliteralb)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparable en el extremo referidoarevocarsudescalificación,siendoinfundadorespectoaquesetengapor no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro, e improcedente contra la admisión de la oferta de la empresa PROTECCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD SELVA S.A.C. (tercer lugar). 117. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa FUERZA 522 S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 6-2024-ENAPU S.A.-1 (Primera convocatoria), convocado por la Empresa Nacional de Puertos S.A., para la contratación del servicio de: “Vigilancia y control de riesgos para el terminal portuario de Yurimaguas año 2025”, siendo infundado en los extremos referidos aquesetengapornoadmitiday/odescalificadalaofertadelaempresaSERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C. (Adjudicatario) y que se le otorgue la buena pro, e improcedente en el extremo referido a que se tenga por no admitida la oferta de la empresa PROTECCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD SELVA S.A.C. (tercer lugar), por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Tener por calificada la oferta presentada por la empresa FUERZA 522 S.A.C. 1.2 Confirmar la buena pro otorgada a la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C. Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2301-2025-TCE-S4 2. Devolver la garantía presentada por la empresa FUERZA 522 S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 54 de 54