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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), las bases integradas solicitaron que se acredite experiencia, entre otros, en el suministro y/o instalación de geomembrana hde y geotextil no tejido; por lo que, según las bases, es posible acreditar experiencia por el suministro y/o instalación de geomembrana y geotextil (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9834/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GEOBARRERA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ALNEMARK S.A.C. y CRISTO POBRE INGENIEROS S.R.L, en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-GRP-DRA-P-1 derivada del Concurso Público N° 06-2025/GRP-DRAP-Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Piura - Dirección Regional de Agricultura, para la contratación del “Servicio de termofusión, hermetizado y soldadura por extrusión el Bajo Piura y San Lorenzo en el marco de PIP mejoramiento del servicio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), las bases integradas solicitaron que se acredite experiencia, entre otros, en el suministro y/o instalación de geomembrana hde y geotextil no tejido; por lo que, según las bases, es posible acreditar experiencia por el suministro y/o instalación de geomembrana y geotextil (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9834/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GEOBARRERA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ALNEMARK S.A.C. y CRISTO POBRE INGENIEROS S.R.L, en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-GRP-DRA-P-1 derivada del Concurso Público N° 06-2025/GRP-DRAP-Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Piura - Dirección Regional de Agricultura, para la contratación del “Servicio de termofusión, hermetizado y soldadura por extrusión el Bajo Piura y San Lorenzo en el marco de PIP mejoramiento del servicio de agua para riego mediante la instalación de reservorios en la provincias de Piura y Sechura, departamento de Piura CUI N° 2542187”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Piura - Dirección Regional de Agricultura, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9- 2025-GRP-DRA-P-1 derivada del Concurso Público N° 06-2025/GRP-DRAP-Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de termofusión, hermetizado y soldadura por extrusión el Bajo Piura y San Lorenzo en el marco de PIP mejoramiento del servicio de agua para riego mediante la instalación de reservorios en la provincias de Piura y Sechura, departamento de Piura CUI N° 2542187”, con un valor estimado de S/ 657,800.00 (seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 1 fue convocado para la contratación del “Servicio de termofusión, hermetizadoy soldaduraporextrusiónde geomembranay geotextilnotejidopara Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 Valle San Lorenzo”, con una cuantía ascendente a S/ 358,800.00 (trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos con 00/100 soles). Ítem N° 2 fue convocado para la contratación de “Servicio de termofusión, hermetizadoy soldadura porextrusiónde geomembranaparael Valle BajoPiura”, con una cuantía ascendente a S/ 299,000.00 (doscientos noventa y nueve mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 24 del mismo mes y año se publicó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 a FERCONSS CORPORATIVO S.A., en adelante el Adjudicatario, en atención a los siguientes resultados: Ítem N° 1 ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO RESULTADOS (S/) TOTAL PRELACIÓN FERCONSS CORPORATIVO S.A. Admitido Calificado 134,549.37 105 1 Adjudicatario SERVICIOS GENERALES JHAMELS INGENIEROS Admitido Calificado 165,236.06 85.501 2 Descalificado S.A.C. CONSORCIO Admitido Descalificado 330,472.13 42.745 3 Calificado GEOBARRERA GRUPO TECH No GEOSINTETICOS S.A.C. Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 Ítem N° 2 ETAPAS POSTOR PRECIO ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS (S/) TOTAL PRELACIÓN FERCONSS CORPORATIVO S.A. Admitido Calificado 98,124.58 105 1 Adjudicatario SERVICIOS GENERALES JHAMELS INGENIEROS Admitido Calificado 132,302.81 77.878 2 Descalificado S.A.C. CONSORCIO Admitido Descalificado 192,941.59 53.403 3 Calificado GEOBARRERA GRUPO TECH No GEOSINTETICOS S.A.C. Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 31 de octubre y 4 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO GEOBARRERA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ALNEMARK S.A.C. y CRISTO POBRE INGENIEROS S.R.L, en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario en los ítems N° 1 y 2 y se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Sobre el plazo de ejecución para los ítems N° 1 y 2: • El Adjudicatario ofertó el plazo de ejecución de 149 días para los ítems N° 1 y 2, pese a que el plazo establecido en las bases integradas para cada ítem es de 150 días, transgrediendo lo establecido en las bases integradas, así como lo señalado en el Anexo N° 3, mediante el cual declaró conocer las condiciones y alcances de los términos de referencia. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 • “No se puede alegar que cualquier postor podía señalar o indicar un plazo menor al señalado en las bases integradas, toda vez que ello no se haindicado de maneraclaraoexpresaenlas bases integradas, más aún ello no podía alegar el comité de selección o que es un error subsanable, puesto que el comité de selección no ha ordenado la subsanación del Anexo N° 3, debiéndose entender que conforme a lo establecido en la Ley N° 30225 y la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, no se admite la propuesta técnica cuando el postor indique un plazo diferente al señalado en las bases integradas, solo puede admitirse un plazo diferente al señalado en las bases integradas cuando en las bases establece esta condición en los factores de evaluación”. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad para los ítems N 1 y 2. • El objeto de contratación es un servicio consistente en la instalación de geomembrana, el cual no incluye la entrega de dicho bien. • “(…) a fojas 26 el postor adjunta un contrato de obra, que es realizado conunprivado de el que se desprende dos situaciones,laprimeraque es adquisición del bien (geomembrana) y la segunda es que el postor debe realizar la instalación del mismo; por lo que dicha experiencia no debe ser considerada toda vez que no se puede definir de manera clara o precisacualesel montoque corresponde alainstalaciónparacomputar o contabilizar si cumple con el monto mínimo del factor de evaluación, lo cual no se acredita fehacientemente con ese documento presentado por el postor”. • “A fojas 29 el postoradjuntael ContratoN° 033-2024-CIA/ADQUISICION E INSTALACION DE GEOMEMBRANAS Y GEOTEXTILES A TODO COSTO, (…)de dichocontratosedesprende que nose puedeconsiderarel mismo toda vez que no se puede saber cuál es el monto de la adquisición del bieny elmontodel servicio,todavez que se requeriré acreditarelmonto del servicio para verificar si cumple con el monto mínimo de experiencia en la especialidad”. • “El postor adjunta de fojas 22 a 25 la experiencia que sale en el SEACE publicada como postor contratado con Entidades públicas, la cual conforme señalan en las bases integradas a fojas 31, no sería Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 considerado como medio probatorio para acreditar experiencia en la especialidad, toda vez que, como se señalan en las bases integradas exige que el postor presente contratos y conformidades de servicio para acreditarlaexperiencia,porloque laexperiencia que señalaenel portal del SEACE no se considera como valida o de ser admitida por el comité (…)”. • “A fojas 56 el postor igualmente adjunta una factura por la adquisición e instalación brindando a la Municipalidad Distrital de Huancarini, donde se aprecia que es adquisición e instalación, por lo cual no debió considerarse dicha experiencia”. “(…) el postor adjunta la orden de compra, la que se entiende que las entidades públicas utilizan las mismas, cuando se compra bienes y no se ejecutan servicios, por lo que se aprecia que el postor tiene experiencia en adquisición de bienes y no en ejecución de servicios solicitados en las bases integradas”. “También se aprecia que a fojas 59, el postor adjunta una orden de compra, suscrita con la Municipalidad Distrital de CCATACCA, debiéndose señalar que dicho documento es para acreditar experiencia en venta de bienes y no acreditar experiencia en servicios, puesto que si bienseseñalaque comprende ventadel bieneinstalacióndel mismo,no se aprecia en ningún lado documento que señale cuando es el costo del bien y cuando el costo del servicio, para saber cuánta experiencia tiene en el servicio”. • “A fojas 63 de la oferta del postor se aprecia que ha adjuntado una orden de compra suscrita con la Municipalidad de Checaupe (…). Dicha experiencia no debería ser considerada como experiencia en la especialidad, toda vez como hemos señalado en las bases integradas solicitan experiencia en servicios y no en adquisición de bienes (…)”. 3. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 11 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 35-2025/GRP- 420010-420613-UASA, Informe Legal N° 471-2025/GRP-420010-420610, Memorando N° 1878-2025-GRP-420010-420613 e Informe Técnico N° 09-2025- GRP-420010-420613-USA, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso. Sobre el plazo ofertado en ellos ítems N° 1 y 2. • Las bases estándar señalaron que la ejecución del servicio se efectuaría hastaen150díascalendario;enesesentido,lospostorespodíanofertar plazos menores. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Del pliego de consultas y observaciones se aprecia que, las consultas formuladas por uno de los integrantes del Consorcio Impugnante no estuvieron orientadas a cuestionar la experiencia similar planteada en las bases. • El Consorcio Impugnante no puede alegar la existencia de trato desigualitario, debido a que todos los participantes tuvieron la oportunidad de realizar las precisiones correspondientes a través de la formulación de consultas y observaciones. 5. Mediante escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre el pago de la garantía para la interposición del recurso impugnativo. • “En virtud de lo establecido en el artículo 121° del Reglamento de la Ley N.º 30225 (aprobado por D.S. N.º 344-2018-EF), la presentación de la garantía por interposición del recurso de apelación constituye un Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 requisito de admisibilidad obligatorio, cuyo incumplimiento afecta directamente la legitimidad para impugnar”. • “Dicho dispositivo exige que la garantía debe ascender al 3% del valor estimado o referencial del procedimiento de selección impugnado. En el presente caso, el impugnante únicamente ha presentado una garantía equivalente al 0.5%, monto que no se ajusta a lo dispuesto por la normativa vigente regulado para este procedimiento”. • Se debe considerar lo señalado en las Resoluciones N° 1493-2022-TCE- S1, 1482-2020-TCE, 2031-2019-TCE y 864-2018-TCE, respecto a la inadmisibilidad del recurso por el pago de la garantía por un monto menor al establecido. Sobre la improcedencia del recurso. • Solicitó se declare improcedente el recurso debido a que el Consorcio Impugnante no presentó copia simple de la promesa de consorcio, documento que “(…) acredita la existencia del vínculo jurídico entre los integrantes y la capacidad de representación del recurrente frente a la Entidad”. “(…) el impugnante carece de INTERES PARA OBRAR O LEGITIMIDAD PROCESAL, por cuanto no ha acreditado representación ni participación valida dentro del recurso interpuesto. En ese sentido se entiende que el recurso ha sido interpuesto por un tercero ajeno al procedimiento”, por lo que el Consorcio Impugnante incurre en la causal de improcedencia establecida en el literal g) del artículo 123 del Reglamento. Las Resoluciones N° 201-2022-TCE-S3 y 3011-2020-TCE-S4 se pronunciaron sobre la improcedencia por falta de interés para obrar y legitimidad procesal. Sobre el plazo ofertado en ellos ítems N° 1 y 2. • El numeral1.8delCapítulo IyelnumeralIXdelnumeral 3.1del Capítulo IIIdelasbasesintegradasestablecencomoplazodeejecuciónhasta150 días calendario. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 • La oferta realizada por su representada (149 días calendario) resulta ser más favorable que la establecida en las bases integradas. • La Resolución N° 2351-2021-TCE-S4 reconoce que un plazo menor al máximo permitido constituye una mejora válida y admisible. • La ResoluciónN°1247-2020-TCE-S3 indicaque lamejorade condiciones no puede interpretarse como un incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • “(…) los comprobantes de pago y las órdenes de compra que obran en los folios 54 al 70 acreditan prestaciones correspondientes a suministro e instalación de geomembrana HDPE y geotextil no tejido, es decir, coincidentes con el objeto exigido por las bases, por lo que resultan pertinentes y válidos para acreditar la experiencia exigida”. • “(…) debe rechazarse la observación del impugnante por ser evidentemente metódica y conceptualmente errónea al pretender que la Entidad reinterprete requisitos distintos (personal clave vs. postor) y, con ello, obtenga un resultado favorable que la documentación del postor no permite. En consecuencia, corresponde declarar infundada la observación y confirmar la validez de la acreditación de experiencia del postor efectuada en los folios 54 al 70 de nuestra oferta”. 6. El 12 de noviembre de 2025, la Entidad presento ante el Tribunal, el Oficio N° 35- 2025/GRP-420010-420613-UASA, Informe Legal N° 471-2025/GRP-420010- 420610,MemorandoN°1878-2025-GRP-420010-420613eInformeTécnicoN°09- 2025-GRP-420010-420613-USA. 7. Mediante decreto del 13 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso. 8. Con decreto del 13 de noviembre de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 35-2025/GRP-420010-420613-UASA, InformeLegalN°471-2025/GRP-420010-420610,MemorandoN°1878-2025-GRP- 420010-420613 e Informe Técnico N° 09-2025-GRP-420010-420613-USA; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 14 de noviembre de 2025. 9. A través del decreto del 20 de noviembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 26 de noviembre de 2025. 10. Mediante Oficio N° 36-2025/GRP-420010-420613-UASA presentado el 24 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 26 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia del representante del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y de la Entidad. 12. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 13. Mediante escrito s/n presentado el 2 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos finales donde precisó, entre otros aspectos, que las bases solicitan la acreditación de experiencia en actividades que involucren geomembrana HDPE y geotextil no tejido, pudiendo corresponder tanto a suministro, instalación o ambas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-GRP-DRA-P-1 Derivada del Concurso Público N° 06-2025/GRP-DRAP-Primera Convocatoria. Cuestión Previa: Sobre la admisibilidad del recurso de apelación 2. Con motivo de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario manifestó que, el Consorcio Impugnante “(…) únicamente ha presentado una garantía equivalente al 0.5%, monto que no se ajusta a lo dispuesto por la normativa vigente regulado para este procedimiento”. 3. Sobre el particular, cabe precisar que, el literal f) del articulo 121 del Reglamento establece que uno de los requisitos de admisibilidad es la garantía por interposición del recurso. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 4. Al respecto, el numeral 124.1. del artículo 124 del Reglamento establece que, “la garantía que respalda la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 41.5 del artículo 41 de la Ley, es otorgada a favor de la Entidad o del OSCE, según corresponda, por una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor estimado o referencial del procedimiento de selección impugnado, según corresponda. En los procedimientos de selección según relación de ítems, el monto de la garantía es equivalente al tres por ciento (3%) del valor estimado o referencial del respectivo ítem”. 5. Ahora bien, en el presente caso se aprecia que, el procedimiento de selección es porrelacióndeítems,siendoque,elítemN°1tieneunvalorestimadoporlasuma de S/ 358,800.00 (trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos con 00/100 soles), y el ítem N° 2 tiene un valor estimado por la suma de S/ 299,000.00 (doscientos noventa y nueve mil con 00/100 soles). En ese sentido, considerando que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación en el marco de los ítems N° 1 y 2, el monto de la garantía por la interposición del recurso es por la suma del 3% del valor estimado de cada ítem impugnado, lo que equivale al monto de S/ 10,764.00 para el ítem N° 1 y de S/ 8,970.00 para el ítem N° 2; por lo tanto, el Consorcio Impugnante tenía que efectuar un deposito por el monto de S/ 19,734.00. Ahora bien, de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante con motivo de la interposición de su recurso de apelación, se aprecia que adjuntó las constanciasde depósitos por los montosde S/ 3,289.00 y S/ 16,445.00,cuya suma asciende al monto total de S/ 19,734.00, conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 En ese sentido, se aprecia que el Consorcio Impugnante efectuó el depósito por la suma total de S/ 19,734.00, cumpliendo con lo dispuesto por la norma; en consecuencia, no corresponde amparar lo solicitado por el Adjudicatario. De otro lado, el Adjudicatario solicitó que se considere lo señalado en las Resoluciones N° 1493-2022-TCE-S1, 1482-2020-TCE, 2031-2019-TCE y 864-2018- TCE, respecto a la inadmisibilidad del recurso por el pago de la garantía por un monto menor al establecido; sin embargo, como ha podido corroborarse, la garantía presentada corresponde a la cuantía correspondiente al 3% del valor del procedimiento de selección para los ítems 1 y 2 que han sido impugnados, no correspondiendo la aplicación de las citadas resoluciones. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 6. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 7. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 657,800.00 (seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario en los ítems N° 1 y 2 y se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 24 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 31 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 31 de octubre y 4 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Alfredo Neira Cruz Varas,encalidad de representantecomún del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Al respecto, cabe señalar que, con motivo de la absolución al traslado del recurso impugnativo, el Adjudicatario solicitó que se declare improcedente el recurso interpuesto, debido a que el Consorcio Impugnante no presentó copia simple de la promesa de consorcio, documento que “(…) acredita la existencia del vínculo jurídico entre los integrantes y la capacidad de representación del recurrente frente a la Entidad”. Agregó que, “(…) el impugnante carece de INTERÉS PARA OBRAR O LEGITIMIDAD PROCESAL, por cuanto no ha acreditado representación ni participación valida dentro del recurso interpuesto. En ese sentido se entiende que el recurso ha sido interpuesto por un tercero ajeno al procedimiento”, por lo que el Consorcio Impugnante incurre en la causal de improcedencia establecida en el literal g) del artículo 123 del Reglamento. Sobre el particular, cabe precisar que, el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento establece que, el recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando, el impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En relación con ello, cabe mencionar que, el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Como se puede apreciar, la presente causal de improcedencia está relacionado con el interés para obrar o de legitimidad procesal que tiene el Consorcio Impugnante para cuestionar, a través del recurso de apelación, un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo. En ese sentido, no se aprecia en qué medida la supuesta no presentación de la promesa de consorcio conllevaría a que se determine que el Consorcio Impugnante no cuente con interés para obrar o legitimidad procesal para interponer el presente recurso. Asimismo, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, mediante escrito de subsanación presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante adjuntó copia de la promesa de consorcio, en el que se apreciaque el señor Alfredo Neira Cruz Varas es el representante común del Consorcio Impugnante. De otro lado, el Adjudicatario manifestó que lasResoluciones N° 201-2022-TCE-S3 y 3011-2020-TCE-S4 se pronunciaron sobre la improcedencia por falta de interés para obrar y legitimidad procesal, jurisprudencia aplicable al presente caso. Sobre el particular, de la búsqueda efectuada se aprecia que no existe la Resolución N° 201-2022-TCE-S3; no obstante, sí obra la Resolución N° 201-2022- TCE-S2,lacualfueemitidaenatenciónaunmandatojudicial,aefectosdesustituir la sanciona aplicada al proveedor Integraciones Electrónicas S.A.C. Asimismo, de la búsqueda efectuada se advierte que no se ha emitido la Resolución N° 3011-2020-TCE-S4. En consecuencia, se tiene que lo solicitado por el Adjudicatario no resulta amparable. Enesesentido,estandoaloseñaladoporelliteralg)delnumeral123.1delartículo Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 123 del Reglamento, en concordancia con lo señalado en el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, se aprecia que, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y no se adjudicó la buena pro. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario en los ítems 1 y 2 y se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 8. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario en los ítems N° 1 y 2. ii. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 9. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 10. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 6 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 11 de octubre de 2025. 11. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. 12. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario para los ítems 1 y 2. ii. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelAdjudicatarioparalos ítems 1 y 2. iii. Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante en los ítems 1 y 2. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 13. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 14. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario para los ítems 1 y 2. 15. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante manifestó que el plazo de ejecución ofertado por el Adjudicatario para los ítems N° 1 y 2 (149 días calendario para cada ítem) contraviene al plazo establecido por las bases integradas (150 días calendario para cada ítem). Agregó que, “no se puede alegar que cualquier postor podía señalar o indicar un plazo menor al señalado en las bases integradas, toda vez que ello no se ha indicadode maneraclara oexpresaenlas bases integradas, más aúnellonopodía alegar el comité de selección o que es un error subsanable, puesto que el comité de selección no ha ordenado la subsanación del Anexo N° 3, debiéndose entender que conforme a lo establecido en la Ley N° 30225 y la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD, no se admite la propuesta técnica cuando el postor indique un plazo diferente al señalado en las bases integradas, solo puede admitirse un plazo diferente al señalado en las bases integradas cuando en las bases establece esta condición en los factores de evaluación”. 16. Al respecto, el Adjudicatario manifestó que, el numeral 1.8 del Capítulo I y el numeralIXdelnumeral3.1delCapítuloIIIdelasbasesintegradasestablecencomo plazo de ejecución hasta 150 días calendario; asimismo, señaló que el plazo ofertado por su representada (149 días calendario) es más favorable que el establecido en las bases integradas. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 Agregó que, la Resolución N° 2351-2021-TCE-S4 reconoce que un plazo menor al máximo permitido constituye una mejora válida y admisible; asimismo, la Resolución N° 1247-2020-TCE-S3 indica que la mejora de condiciones no puede interpretarse como un incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos. 17. Por su parte, la Entidad señaló que las bases estándar señalaron que la ejecución delservicioseefectuaríahastaen150díascalendario;enesesentido,lospostores podían ofertar plazos menores. 18. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 19. Al respecto, el numeral 1.8 “Plazo de prestación del servicio” del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas establece que “el plazo que se estima para la ejecución del servicio es de hasta 150 días calendarios, contado desde el día siguiente de la suscripción del contrato”. Asimismo, en el numeral IX “Forma de pago y plazo del servicio” de los términos de referencia para los ítems N° 1 y 2 establece que el “(…) el plazo que se estima para la ejecución del servicio es de hasta 150 días calendario”. 20. Enesesentido,delalecturadelosnumerales1.8“Plazodeprestacióndelservicio” y IX “Forma de pago y plazo del servicio” de las bases integradas se advierte que elplazodeejecución eshasta150díascalendario,loqueevidenciaquelasofertas no podían señalar un plazo superior a 150 días, pero no se limitó la posibilidad de proponer un plazo menor. 21. Cabe mencionar que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, la “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo Nº 4)”. 22. En este contexto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que, a folio 9, presentó el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, documento que se muestra a continuación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 23. Como se puede apreciar, el Adjudicatario ofertó el plazo de ejecución de 149 días calendario para los ítems 1 y 2; sin embargo, el Consorcio Impugnante cuestionó dicho plazo señalando que contravendría el plazo establecido en las bases integradas. 24. Al respecto, cabe reiterar que, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, las bases integradas establecieron que el plazo de ejecución del servicio es de hasta 150 días calendario; por lo que no se aprecia en qué medida el plazo ofertado por el Adjudicatario (149 días calendario para cada ítem) contravendría lo estipulado en las citadas bases. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 25. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, ante esta instancia, la Entidad manifestó que, las bases estándar señalaron que la ejecución del servicio se efectuaría hasta en 150 días calendario; en ese sentido, los postores podían ofertar plazos menores. 26. De otro lado, el Consorcio Impugnante manifestó que, el comité no puede alegar que es un error subsanable debido a que no ordenó la subsanación del Anexo N° 3; asimismo, señaló que según lo señalado en la Ley N° 30225 y en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, solo puede admitirse un plazo diferente al señalado en las bases integradas cuando en las bases establece esta condición en los factores de evaluación. 27. Sin embargo, este Colegiado no aprecia en qué medida la subsanación del Anexo N° 3 estaría vinculada al plazo ofertado; asimismo, es necesario señalar que, el hecho de que la Entidad no haya considerado el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio” (factor de evaluación que tiene carácter de facultativo), no limita que los postores puedan ofertar un plazo menor al establecido en las bases integradas para los ítems 1 y 2, considerando que, en el presente caso, las bases establecen un tope máximo para el plazo de ejecución (hasta 150 días calendario) mas no un mínimo, por lo que los postores podían ofertar un plazo menor al señalado en las bases integradas. 28. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario para los ítems 1 y 2. 29. Conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante manifestó que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad para los ítems N° 1 y 2, presentando cuestionamientos contra los documentos que obran en los folios 26, 29 y del 22 al 25. Asimismo,cuestionóque,“Afojas56elpostorigualmenteadjuntaunafacturapor la adquisición e instalación brindando a la Municipalidad Distrital de Huancarini, dondeseapreciaqueesadquisicióneinstalación,porlocualnodebióconsiderarse dicha experiencia”. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 Agregó que, “(…) el postor adjunta la orden de compra, la que se entiende que las entidades públicas utilizan las mismas, cuando se compra bienes y no se ejecutan servicios, por lo que se aprecia que el postor tiene experiencia en adquisición de bienes y no en ejecución de servicios solicitados en las bases integradas”. Acotó que, “También se aprecia que a fojas 59, el postor adjunta una orden de compra, suscrita con la Municipalidad Distrital de CCATACCA, debiéndose señalar que dicho documento es para acreditar experiencia en venta de bienes y no acreditar experiencia en servicios, puesto que si bien se señala que comprende venta del bien e instalación del mismo, no se aprecia en ningún lado documento que señale cuanto es el costo del bien y cuanto el costo del servicio, para saber cuánta experiencia tiene en el servicio”. Asimismo, con respecto a la experiencia presentada para el ítem N° 2 señaló que, “A fojas 63 de la oferta del postor se aprecia que ha adjuntado una orden de compra suscrita con la Municipalidad de Checaupe (…). Dicha experiencia no deberíaserconsideradacomoexperienciaenlaespecialidad,todavezcomohemos señalado en las bases integradas solicitan experiencia en servicios y no en adquisición de bienes (…)”. 30. Al respecto, con motivo de la absolución del traslado del recurso, el Adjudicatario manifestó que, “(…) los comprobantes de pago y las órdenes de compra que obran en los folios 54 al 70 acreditan prestaciones correspondientes a suministro e instalación de geomembrana HDPE y geotextil no tejido, es decir, coincidentes con el objeto exigido por las bases, por lo que resultan pertinentes y válidos para acreditar la experiencia exigida”. Agregó que, “(…) debe rechazarse la observación del impugnante por ser evidentemente metódica y conceptualmente errónea al pretender que la Entidad reinterprete requisitos distintos (personal clave vs. postor) y, con ello, obtenga un resultadofavorable que ladocumentacióndel postornopermite.Enconsecuencia, corresponde declarar infundada la observación y confirmar la validez de la acreditación de experiencia del postor efectuada en los folios 54 al 70 de nuestra oferta”. 31. Por su parte, la Entidad señaló que, del pliego de consultas y observaciones, se aprecia que las consultas formuladas por uno de los integrantes del Consorcio Impugnante no estuvieron orientadas a cuestionar la experiencia similar planteada en las bases. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 Agregó que el Consorcio Impugnante no puede alegar la existencia de trato desigualitario, debido a que todos los participantes tuvieron la oportunidad de realizar las precisiones correspondientes a través de la formulación de consultas y observaciones. 32. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el oficial de compra al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 33. Al respecto, el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableció lo siguiente: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 34. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente,haberfacturadoelmontodeS/ 500,000.00(quinientosmilcon00/100 soles) para cada ítem. Para tal fin, se estableció como servicios similares a los siguientes: “servicios de revestimiento de geomembranas y/o geotextiles y/o termofusión y/o hermetizado y/o soldadura y/o servicios de instalación de geomembranas y/o geotexil y/o termofusión y/o hermetizado y/o soldadura o trabajos en instalación de reservorios, represas con fines de riego y/o almacenamiento de agua, suministro y/o instalación de geomembrana hde y geotextil no tejido”. (Resaltado es agregado) Otro de los requisitos para que las contrataciones presentadas se consideren en el cálculo de la experiencia del postor, estaba referido a que no tengan una antigüedad mayor aocho (8)añosanteriores alafechadepresentacióndeofertas (21 deoctubrede2025),porloque soloseríanconsideradasaquellasexperiencias del 21 de octubre de 2017 en adelante. A efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar, alternativamente, los siguientes documentos: i. Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación o ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 35. Cabe mencionar que solo es parte de la controversia el hecho de que las experiencias presentadas por el Adjudicatario no acreditan el requisito de calificación “Experiencia del postor” para los ítems 1 y 2, por corresponder al suministro de bienes, pese a que la convocatoria es para la prestación de un servicio, razón por la que este Tribunal solo analizará tal aspecto controvertido. Respecto de la experiencia presentada para el ítem N° 1. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 36. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que presentó la documentación que sustenta el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” para el ítem 1,por el monto total de S/ 539,184.00, la cual se resume a continuación: 37. Así, para acreditar la experiencia por el monto de S/ 249,000.00, derivada de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1025, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos: DOCUMENTOS DE LA OFERTA FOLIOS Factura Electrónica N° F001-00001193 del 21 de abril de 2023,porlaadquisiciónde geotextilnotejido de200GR/M2 – color negro (incluye su instalación) (PAVCO) y adquisición de geomembrana HDPE USA E=1,50MM color negro (incluye 56 del pdf de la oferta su instalación), por la cantidad de 6,000 m2 cada una, por el monto total de S/ 249,000.00. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 Ordende Compra – Guía deInternamiento N° 1025 del 7de diciembre de2022,para la adquisición de geotextil no tejido de 200 GR/M2 – color negro (incluye suinstalación) (PAVCO) y la adquisición de geomembrana HDPE USA E=1,50MM 57 del pdf de la oferta color negro (incluye su instalación), por la cantidad de 6,000 m2 cada una, emitida por la Municipalidad Distrital de Huancarani a favor del Adjudicatario, por el monto total de S/ 249,000.00. Estado de cuenta corriente del BCP del mes de mayo de 2023, correspondiente al Adjudicatario, con el cual se 58 del pdf de la oferta acredita el depósito por la suma de S/ 249,000.00. 38. Deotrolado,paraacreditarlaexperienciaporelmontodeS/290,184.00,derivada de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 748, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos: DOCUMENTOS DE LA OFERTA FOLIOS Ordende Compra – Guía deInternamiento N° 748 del16 de agosto de 2018, para la adquisición de geotextil no tejido de PP TCDM GT 250 incluye instalación - PAVCO y la adquisición de geomembrana HDPE LISA de 2.00MM, incluye su 59 del pdf de la oferta instalación-PQA, por la cantidad de 10,848.00 m2 cada una, emitida por la Municipalidad Distrital de Ccatcca a favor del Adjudicatario, por el monto total de S/ 290,184.00. Factura Electrónica N° E001-31 del 30 de octubre de 2018, por la adquisición de geotextil no tejido de PP TCDM GT 250 incluye instalación - PAVCO y la adquisición de geomembranaHDPELISAde2.00MM,incluyesuinstalación- 60 del pdf de la oferta PQA, por la cantidad de 10,848.00 m2 cada una, por el monto total de S/ 290,184.00. Constancia de últimos movimientos – Cuenta corriente ordinaria del 20 de noviembre de 2018, correspondiente al 61 del pdf de la oferta Adjudicatario, con el cual se acredita el depósito por la suma de S/ 290,184.00. 39. Como se puede apreciar, con la documentación presentada para acreditar las experiencias derivadas de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1025 y de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 748, el Adjudicatario acreditó Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 las experiencias por los montos de S/ 249,000.00 y S/ 290,184.00, respectivamente. 40. Sin embargo, dichas experiencias fueron cuestionadas debido a que solo corresponden a la adquisición de bienes y no se ejecutan los servicios solicitados en las bases, o la experiencia comprende la adquisición e instalación, sin que se identifique cuánto es el costo del bien y del servicio, a fin de determinar la experiencia en el servicio. 41. Sobre el particular, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, las bases integradas establecieron como experiencia similar acreditable, entre otros, el suministroy/oinstalacióndegeomembranahdeygeotextilnotejido;porloque, según las bases, es posible acreditar experiencia por el suministro y/o instalación de geomembrana y geotextil. En este punto, es oportuno mencionar que, considerando el objeto de contratación, al definir los servicios similares, la Entidad determinó considerar no solo la instalación de los bienes como parte de la experiencia válida, sino que también contempló que se considere el suministro de dichos bienes, es decir, que la experiencia similar está dirigida a que puedan participar los proveedores que pueden entregar y/o instalar los bienes materia de convocatoria. En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por el Consorcio Impugnante, las bases han contemplado que puede acreditarse experiencia en el suministro y/o instalación, lo que permite evidenciar la falta de sustento del cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra las experiencias referidas. En ese sentido, las experiencias presentadas por el Adjudicatario, referidas a la adquisición de geotextil y de geomembrana se encuentran dentro de la experiencia similar solicitada en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 42. Cabe mencionar que el Consorcio Impugnante presentó cuestionamientos contra losdocumentosqueobranenlosfolios26,29ydel22al25,aefectosdesustentar que el Adjudicatario no acredita la experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, tales documentos no formaron parte de las experiencias declaradas en los Anexos N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad,correspondientes a los ítems N° 1 y 2; asimismo,tampoco resultan necesarias dichas experienciasdebido a que el Adjudicatario ya acreditó la experiencia en la especialidad del postor sin Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 considerar tal documentación; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre tales cuestionamientos. 43. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, no corresponde desestimar las experiencias cuestionadas por el Consorcio Impugnante (comprendidas en el Anexo N° 8), manteniéndose la calificación del Adjudicatario para el ítem 1 efectuada por el comité; por lo que corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso. Respecto de la experiencia presentada en el ítem N° 2. 44. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó la documentación que sustenta el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” para el ítem N° 2, por el monto total de S/ 554,233.00, la cual se resume a continuación: Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 45. De otro lado, para acreditar la experiencia por el monto de S/ 67,233.00, derivada delaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°590del21deoctubrede2022, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos: DOCUMENTOS DE LA OFERTA FOLIOS Ordende Compra – Guía deInternamiento N° 590 del21 de octubrede2022,paralaadquisicióndegeomembrana HDPE E=1.50MM incluye instalación y geotextil no tejido de 200GR/CM2 incluye instalación - PAVCO, por la cantidad de 63 del pdf de la oferta 2,190 m2 cada una, emitida por la Municipalidad Distrital de Checacupe a favor del Adjudicatario, por el monto total de S/ 67,233.00. Factura Electrónica N° F001-00001079 del 3 de noviembre de 2022, por la adquisición de geomembrana HDPE E=1.50MM incluye instalación (PQA) y geotextil no tejido d64 del pdf de la oferta 200 GR/CM2 incluye instalación (PAVCO), por la cantidad de 2,190 m2 cada una, por el monto total de S/ 67,233.00. Constancia de últimos 20 movimientos del BCP, correspondiente al Adjudicatario, con el cual se acredita 65 del pdf de la oferta depósito por la suma de S/ 67,233.00. 46. Como se puede apreciar, con la documentación antes descrita el Adjudicatario acredita una experiencia por el monto de S/ 67,233.00; sin embargo, dicha experiencia fue cuestionada por el Consorcio Impugnante debido a que las bases integradas solicitan experiencia en servicios y no en adquisición de bienes. 47. Sobre el particular, cabe recalcar que las bases integradas solicitaron que se acredite experiencia, entre otros, en el suministro y/o instalación de geomembrana hde y geotextil no tejido; por lo que, según las bases, es posible acreditar experiencia por el suministro y/o instalación de geomembrana y geotextil. 48. En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por el Consorcio Impugnante, las bases han contemplado que puede acreditarse experiencia en el suministro y/o instalación;porloquenocorrespondeampararloscuestionamientoscontradicha experiencia. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 En ese sentido, la experiencia presentada por el Adjudicatario, referida a la adquisición de geotextily de geomembrana se encuentra dentro de la experiencia acreditable según las bases integradas. 49. En este punto, cabe precisar que, la tercera experiencia consignada en el Anexo N° 8, correspondiente al ítem N° 2, deriva de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1025 del 7 de diciembre de 2022, resultando ser la misma experiencia presentada en el ítem N° 1 que ya fue materia de análisis; por lo que corresponde tener la misma como experiencia válida, conforme a lo indicado en fundamentos precedentes. 50. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Consorcio Impugnante no cuestionó la experiencia 2 presentada, la que corresponde a la Orden de Compra N° 785 por el monto de S/ 238,000.00, la cual contempla la instalación de geomembrana y geotextil no tejido. 51. Cabe mencionar que el Consorcio Impugnante presentó cuestionamientos contra losdocumentosqueobranenlosfolios26,29ydel22al25,aefectosdesustentar que el Adjudicatario no acredita la experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, tales documentos no formaron parte de las experiencias declaradas en los Anexos N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad,correspondientes a los ítems N° 1 y 2; asimismo,tampoco resultan necesarias dichas experienciasdebido a que el Adjudicatario ya acreditó la experiencia en la especialidad del postor sin considerar tal documentación; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre tales cuestionamientos. 52. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, no corresponde desestimar las experiencias cuestionadas por el Consorcio Impugnante (comprendidas en el Anexo N° 8), manteniéndose la calificación del Adjudicatario para el ítem 2 efectuada por el comité; por lo que corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso. 53. En ese sentido, en atención a lo señalado en los numerales precedentes, se tiene que el Adjudicatario acreditó la experiencia del postor solicitada para los ítems N° 1y2;porloquecorrespondedeclararinfundadoelpresentepuntocontrovertido. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 54. Sobre el particular, considerando que el primer y segundo punto controvertido han sido declarados infundados, ratificándose la admisión y calificación del Adjudicatario para los ítems 1 y 2, no corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario ni otorgar la misma al Consorcio Impugnante. 55. En consecuencia, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. 56. De conformidad con lo dispuesto en el literal a)del numeral del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 57. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales César Alejandro Llanos Torres yVíctorManuelVillanuevaSandoval,enreemplazodelVocalMarlonLuisAranaOrellana segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GEOBARRERA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ALNEMARK S.A.C. y CRISTO POBRE INGENIEROS S.R.L., en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-GRP-DRA-P-1 Derivada del Concurso Público N° 06-2025/GRP-DRAP-Primera Convocatoria, para la la contratación del “Servicio de termofusión, hermetizado y soldadura por extrusión de geomembrana y geotextil no tejido para Valle San Lorenzo” y para la contratación de “Servicio de termofusión, hermetizado y soldadura por extrusión de geomembrana para el Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08331-2025-TCP- S3 Valle Bajo Piura”, respectivamente, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Ratificar la admisión y calificación del postor FERCONSS CORPORATIVO S.A., así como la buena pro que le fue otorgada en el marco de los ítems 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 9-2025-GRP-DRA-P-1, derivada del Concurso Público N° 06-2025/GRP-DRAP-Primera Convocatoria. 1.2. EjecutarlagarantíapresentadaporelproveedorCONSORCIOGEOBARRERA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ALNEMARK S.A.C. y CRISTO POBRE INGENIEROS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS VOCAL TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 33 de 33