Documento regulatorio

Resolución N.° 2299-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor PERU WASTE INNOVATION S.A.C. - PWI S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la ...

Tipo
Resolución
Fecha
30/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en reiterados pronunciamientos del Tribunal se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, a efectos de evitarqueincurranenlaconductarecogida en el tipo infractor”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5599/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorPERUWASTEINNOVATIONS.A.C.-PWI S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada antelaEntidad, en el marcode la Adjudicación SimplificadaN°3-2021-MML- GA-SLC–Primeraconvocatoria,convocadapor laMunicipalidadMetropolitanade Lima, infraccióntipificada en elliteral j)delnumeral 50.1 del artículo 50 delTUOde la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contra...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en reiterados pronunciamientos del Tribunal se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, a efectos de evitarqueincurranenlaconductarecogida en el tipo infractor”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5599/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorPERUWASTEINNOVATIONS.A.C.-PWI S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada antelaEntidad, en el marcode la Adjudicación SimplificadaN°3-2021-MML- GA-SLC–Primeraconvocatoria,convocadapor laMunicipalidadMetropolitanade Lima, infraccióntipificada en elliteral j)delnumeral 50.1 del artículo 50 delTUOde la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 19 de febrero de 2021, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2021-MML-GA-SLC – Primera convocatoria, para la contratación del “servicio de consultoría para la actualización del estudio de preinversión a nivel de perfil denominado mejoramiento y ampliación del servicio de limpieza pública en el cercado de lima, lima, con el Código Único De Inversiones 2300946”, con un valor estimado ascendente a S/ 418,792.90 (cuatrocientos dieciocho mil setecientos noventa y dos con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 4 de marzo de 2021 se realizó la presentación de ofertas, otorgándose la buena pro el 31 del mismo mes y año, a la empresa PERU WASTE INNOVATION S.A.C. - PWI S.A.C., por el valor de su oferta económica ascendente al monto de S/ 469,640.00 (cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles). El 16 de abril del 2021, la Entidad y la empresa PERU WASTE INNOVATION S.A.C. -PWIS.A.C.,enadelanteelContratistaperfeccionaronlarelacióncontractual,con 1 la suscripción del Contrato N° 107-2021-MML-GA-SLC , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° D000129-2023-MML-GA-SLC , presentado el 27 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificadas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber presuntamente presentado documentos falsos como parte de su oferta. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe 3 N° D000925-2022-MML-GAJ del 8 de setiembre de 2022 , a través del cual señaló lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior efectuada a la documentación contenida en la oferta del Contratista, mediante Carta N° D000381-2022- MML-GA-SLC de fecha 12 de marzo de 2022, la Subgerencia de Logística Corporativa solicitó a la empresa AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – AMBIDES S.A.C., confirmar la veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos: a. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/06/2007 al 30/06/2012, emitido el 20/10/2017. 1Documento obrante a folios 617 al 622 del expediente administrativo 2Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 11 al 16 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 b. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 03/01/2007 al 31/03/2017, emitido el 20/10/2017. c. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 03/02/2016 al 29/07/2016, emitido el 28/10/2016. d. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 02/09/2013 al 31/10/2013, emitido el 13/12/2013. e. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 02/01/2013 al 31/05/2013, emitido el 13/12/2013. f. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 02/10/2012 al 31/01/2013, emitido el 13/12/2013. g. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 03/03/2011 al 30/09/2011, emitido el 22/06/2012. h. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/08/2010 al 31/09/2010, emitido el 30/11/2010. i. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/06/2010 al 31/07/2010, emitido el 31/08/2010. j. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/04/2010 al 31/05/2010, emitido el 30/06/2010. k. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/03/2010 al 30/04/2010, emitido el 31/05/2010. l. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 04/01/2010 al 28/02/2010, emitido el 29/09/2010. m. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/08/2009 al 31/10/2009, emitido el 30/11/2009. n. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/03/2009 al 30/04/2009, emitido el 31/05/2009. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 o. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/08/2010 al 31/10/2010, emitido el 30/11/2010. p. Certificado de trabajo otorgado a Yovany Lenin Gonzales León por desempeñar el cargo de especialista en el diseño civil e hidráulico del 01/05/2016 al 15/10/2017, emitido el 30/10/2017. q. Certificado de trabajo otorgado a David Alejandro Rivera Poma por haberdesempeñado elcargo de asistenteentopografíadel02/01/2013 al 31/05/2013, emitido el 18/10/2016. r. Certificado de trabajo otorgado a Marco Antonio Sánchez Salazar por haber desempeñado el cargo de asistente en geología y geotécnia del 02/09/2012 al 31/10/2013, emitido el 26/11/2013. • Mediante Carta N° 037-2022-AMBIDES-SAC, de fecha 18 de marzo de 2022, la Gerente General de la empresa Ambiente y Desarrollo Sostenible – Ambides S.A.C., manifestó lo siguiente: i) Los certificados de trabajos que se adjuntan a la referida Carta son documentos que no han sido emitidos por su representada, por lo que no aceptan y tampoco dan fe sobre su veracidad y autenticidad,ii)Respecto a losprofesionalesLuisMartin Ricci Cossio yYovany Lenin Gonzales León, indicó que sí trabajaron en su representada en fechas muy distintas a las mencionadas en dichos certificados, y iii) Respecto a los señoresDavidAlejandroRiveraPomayMarcoAntonioSánchezSalazar,indicó que nunca han tenido un vínculo laboral con su empresa, por lo que no dio validez a los certificados mencionados. • Concluyó que existen elementos suficientes que permiten presumir la infracción al literal j) del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 4 3. A través del Decreto del 29 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta 4 Obrante a folios 634 al 637 del expediente administrativo. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 a. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/06/2007 al 30/06/2012, emitido el 20/10/2017. b. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 03/01/2007 al 31/03/2017, emitido el 20/10/2017. c. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 03/02/2016 al 29/07/2016, emitido el 28/10/2016. d. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 02/09/2013 al 31/10/2013, emitido el 13/12/2013. e. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 02/01/2013 al 31/05/2013, emitido el 13/12/2013. f. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 02/10/2012 al 31/01/2013, emitido el 13/12/2013. g. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 03/03/2011 al 30/09/2011, emitido el 22/06/2012. h. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/08/2010 al 31/09/2010, emitido el 30/11/2010. i. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/06/2010 al 31/07/2010, emitido el 31/08/2010. j. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/04/2010 al 31/05/2010, emitido el 30/06/2010. k. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/03/2010 al 30/04/2010, emitido el 31/05/2010. l. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 04/01/2010 al 28/02/2010, emitido el 29/09/2010. m.Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/08/2009 al 31/10/2009, emitido el 30/11/2009. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 n. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/03/2009 al 30/04/2009, emitido el 31/05/2009. o. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo de especialista en diseño estructural del 01/08/2010 al 31/10/2010, emitido el 30/11/2010. p. Certificado de trabajo otorgado a Yovany Lenin Gonzales León por desempeñar el cargo de especialista en el diseño civil e hidráulico del 01/05/2016 al 15/10/2017, emitido el 30/10/2017. q. Certificado de trabajo otorgado a David Alejandro Rivera Poma por haber desempeñado el cargo de asistente en topografía del 02/01/2013 al 31/05/2013, emitido el 18/10/2016. r. Certificado de trabajo otorgado a Marco Antonio Sánchez Salazar por haber desempeñado el cargo de asistente en geología y geotécnia del 02/09/2012 al 31/10/2013, emitido el 26/11/2013. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 30 de octubre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante Escrito S/N, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento, y solicitó la exoneración de responsabilidad administrativa respecto a los cargos imputados, argumentando que no existía responsabilidad mutua y que los cargos carecían de sustento fáctico y jurídico. Además, solicitó que se dispusiera el archivamiento definitivo del presente expediente administrativo sancionador. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 20 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • A razón del contrato de éxito del 21 de febrero de 2021, suscrito entre su representada y el señor Ricardo Antonio Ramírez Motta, se encargó a este último la presentación y elaboración de la propuesta técnica y económica delprocedimientodeselección,considerandoqueconanterioridadhabían laboradojuntosyqueelreferidoseñoreraunapersonaconexperienciaen Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 contratación pública. Agregó que, al haber establecido un porcentaje de honorarios de éxito, tal vez el referido señor se valió de documentación cuestionada y sacar ventaja inapropiada, lo que habría ocasionado un perjuicio a su representada. • Una pequeña empresa que enfrenta una sanción enfrenta ruina financiera particularmente los negocios con pequeños presupuestos operativos, como el propio. Asimismo, indicó que no existe procedimiento adecuado para evitar la irresponsabilidad y atentados de terceros que direccionan prácticamente la responsabilidad vicaria, lo cual genera que las pequeñas empresas deban considerar cuidadosamente la contratación de servicios a individuos con carácter moral ejemplar. • En mérito a la responsabilidad vicaria, reconoce que su representada es responsable de las acciones de otros. Por lo tanto, en el presente caso, a pesar de que la propuesta técnica fue elaborada por un tercero, ello no exime a su representada de la responsabilidad sobre la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad. • En mérito a las disposiciones contempladas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitó la aplicación del principio de irretroactividad (retroactividad benigna). 6. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente con fecha 3 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 29 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 04 de febrero de 2025, la misma que se llevó a cabo contando con la participación del representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. De manera previa a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cabe señalar que el Contratista solicitó en sus descargos la aplicación del principio de retroactividad benigna y solicitó al Tribunal evalúe su aplicación. 3. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante elTUO dela LPAG, sibien bajo el principiode irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración integralde los elementos del caso bajo análisis,tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 4. Ahora bien, en el presente caso, el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Ley, la cual habría tenido lugar el 4 de marzo de 2021 [presentación de ofertas], es decir, cuando ya se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444. Ahora bien, cabe precisar que las mencionadas normas, por las cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador se mantienen vigentes a la fecha; por tanto,enelpresentecaso,noseverificandisposicionessancionadorasposteriores que resulten más beneficiosas para el Proveedor. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 5. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 6. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 7. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 8. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 9. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: a. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel01/06/2007 al30/06/2012, emitido el 20/10/2017. b. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel03/01/2007 al31/03/2017, emitido el 20/10/2017. c. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel03/02/2016 al29/07/2016, emitido el 28/10/2016. d. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel02/09/2013 al31/10/2013, emitido el 13/12/2013. e. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel02/01/2013 al31/05/2013, emitido el 13/12/2013. f. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel02/10/2012 al31/01/2013, emitido el 13/12/2013. g. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel03/03/2011 al30/09/2011, emitido el 22/06/2012. h. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel01/08/2010 al31/09/2010, emitido el 30/11/2010. i. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel01/06/2010 al31/07/2010, emitido el 31/08/2010. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 j. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel01/04/2010 al31/05/2010, emitido el 30/06/2010. k. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel01/03/2010 al30/04/2010, emitido el 31/05/2010. l. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel04/01/2010 al28/02/2010, emitido el 29/09/2010. m. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel01/08/2009 al31/10/2009, emitido el 30/11/2009. n. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel01/03/2009 al30/04/2009, emitido el 31/05/2009. o. Certificado de trabajo otorgado a Luis Martin Ricci Cossio por desempeñar el cargo deespecialista en diseño estructuraldel01/08/2010 al31/10/2010, emitido el 30/11/2010. p. Certificado de trabajo otorgado a Yovany Lenin Gonzales León por desempeñar el cargo de especialista en el diseño civil e hidráulico del 01/05/2016 al 15/10/2017, emitido el 30/10/2017. q. Certificado de trabajo otorgado a David Alejandro Rivera Poma por haber desempeñado el cargo de asistente en topografía del 02/01/2013 al 31/05/2013, emitido el 18/10/2016. r. Certificado de trabajo otorgado a Marco Antonio Sánchez Salazar por haber desempeñado el cargo de asistente en geología y geotécnia del 02/09/2012 al 31/10/2013, emitido el 26/11/2013. 11. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. En el presente caso, a través del Oficio N° D000129-2023-MML-GA-SLC. , la 5 Entidad remitió al Tribunal, entre otros documentos, la oferta presentada por el Contratista en el procedimiento de selección, la cual incluye los certificados de trabajocuestionados .Amododeejemplo,semuestranlossiguientescertificados 5 6Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 54 al 510 del expediente administrativo. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 de trabajo: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 12. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. 13. Ahora bien, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la oferta presentadaporelContratista,atravésdelaCartaN°D000381-2022-MML-GA-SLC 7 de fecha 12 de marzo de 2022, la Subgerencia de Logística Corporativa de la Entidad, solicitó a la empresa AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE –AMBIDES S.A.C., confirmar la veracidad y/o autenticidad de los certificados de trabajo señalados en el fundamento 10. 8 14. En atención a lo requerido, mediante Carta N° 037-2022-AMBIDES-SAC , del18 de marzo de 2022, la Gerente General de la empresa Ambiente y Desarrollo Sostenible – AMBIDES S.A.C., manifestó lo siguiente: i) Los certificados de trabajos, que se adjuntan, son documentos que no han sido emitidos por su representada, por lo que no aceptan y tampoco dan fe sobre la veracidad y autenticidad de los mismos. ii) Respecto a los profesionales Luis Martin Ricci Cossio y Yovany Lenin Gonzales León, indicó que sí trabajaron en su representada en fechas muy distintas a las mencionadas en dichos certificados, y iii) RespectoalosseñoresDavidAlejandroRiveraPomayMarcoAntonioSánchez Salazar, indicó que nunca han tenido un vínculo laboral con su empresa, por lo que no dio validez a los certificados mencionados. Para mayor detalle se muestra la referida Carta: 7Obrante a folios 33 al 34 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 53 del expediente administrativo. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 15. Conforme se advierte, la empresa AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLES S.A.C. – AMBIDES S.A.C. [supuesta emisora], a través de la señora Ana Cecilia Carranza Bermúdez D Sandoval[supuesta suscriptora] negó de forma expresala emisión de los documentos cuestionados, precisando que los profesionales Luis Martin Ricci Cossio y Yovany Lenin Gonzales León, sí trabajaron en su representada en fechas muydistintasalasmencionadasendichoscertificados,asícomolosseñoresDavid Alejandro Rivera Poma y Marco Antonio Sánchez Salazar nunca han tenido un vínculo laboral con su empresa. 16. En este punto, cabe mencionar que para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública, esto es, para determinar la falsedad y adulteración de un documento, el Tribunal ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia que resulta relevante valorar la manifestaciónefectuadaporelsupuesto emisor,atravésdeunacomunicaciónen la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste o que habiendo sido válidamente expedido, ha sido alterado o modificado en su contenido. 17. En el casoen autos, paradeterminarla falsedad de los documentos,secuenta con la manifestación del supuesto emisor negando haberlos expedido. Por ello, teniendo en cuenta que la señora Ana Cecilia Carranza Bermúdez D Sandoval, en calidaddeGerenteGeneraldelaempresaAMBIENTEYDESARROLLOSOSTENIBLES S.A.C.–AMBIDESS.A.C.quienfueraelsupuestoemisor,negóquesurepresentada hayaemitidolosdocumentosobjetodecuestionamiento;enconsecuencia,queda acreditada en virtud de dicha manifestación, la falsedad de los documentos en cuestión. 8. Es oportuno mencionar que, con ocasión de la presentación de sus descargos, el Contratista solicita que se le exonere de responsabilidad administrativa, pues carece de asidero fáctico y jurídico. 9. Así, refiere que contrató a un asesor para la presentación y elaboración de la propuestatécnica yeconómica delprocedimientode selección,considerando que con anterioridad habían laborado juntos y que el referido señor era una persona con experiencia en contratación pública. Asimismo, indicó que, al haber establecido un porcentaje de honorariosde éxito, tal vez el referido señor se valió de documentación cuestionada y sacar ventaja inapropiada, lo que habría ocasionado un perjuicio a su representada. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 Sostuvo que, en mérito a la responsabilidad vicaria, pese a actuar diligentemente al contratar a un especialista en contrataciones a fin de evitar errores o contratiempos como el acontecido, no se desentiende de su responsabilidad y menos atribuye responsabilidad a terceros. Además, refirió que una pequeña empresa que enfrenta una sanción, enfrenta ruina financiera particularmente los negocios con pequeños presupuestos operativos, como el propio. Asimismo, indicó que no existe procedimiento adecuado para evitar la irresponsabilidad yatentados de tercerosquedireccionan prácticamente la responsabilidad vicaria, lo cual genera que las pequeñas empresas deban considerar cuidadosamente la contratación de servicios a individuos con carácter moral ejemplar. 10. Al respecto, es importante recordar que las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección tienen la obligación de conocer de antemano las reglas y exigencias establecidas en la normativa en contratación pública, durante el desarrollo de la fase selectiva y durante la ejecución contractual, a fin de actuar con diligencia y cumplir con los lineamientos que corresponden. En ese sentido, corresponde precisar que el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será el participante, postor y/o contratista que vulnera alguno de los mandatos previstos en la normativa de la materia, sin perjuicio de que el autor material (encargado, trabajador, empleado, emisario, intermediario o comisionista; particularmente cuando se trata de una persona jurídica) pueda ser identificado. En consecuencia, en el presente caso, el responsable de la infracción que se imputa es el propio Contratista, aun cuando haya contratado a un tercero para que recabe y presente los documentos contenidos en la oferta. Asimismo, es preciso indicar que el numeral 8 delartículo 248 del TUOde la LPAG, consagra el principio de causalidad, en cuya virtud, la responsabilidad por la comisión de la infracción debe recaer en el autor de la conducta omisiva o activa que configura la infracción sancionable, por lo que habiéndose verificado la determinación del vínculo de causalidad del Contratista respecto de la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, se verifica la existencia de responsabilidad administrativa por dicha presentación, no Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 resultando suficiente a efectos de deslindar responsabilidad el actuar de un tercero que supuestamente proporcionó, falsificó y/o adulteró los documentos presentados ante la Entidad; máxime, si como se ha hecho referencia, una de las obligaciones principales que tiene todo postor es la verificación de la documentación completa que presenta en su propuesta ante la Entidad. No estamos por tanto en un supuesto de responsabilidad vicaria, sino en un caso de responsabilidad administrativa directa por parte del proveedor que presenta documentos falsos y/o información inexacta ante la Entidad, incurriendo así directamente en el supuesto infractor. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos del Tribunal se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. En tal sentido, resulta incuestionable que, en el presente caso, la conducta imputada en el procedimiento administrativo sancionador fue cometida por el Contratista, quien fue quien presentó a la Entidad los documentos cuya falsedad ha sido acreditada. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Contratista como parte de sus descargos en este extremo. 11. Por otro lado, el Contratista reconoce la comisión de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, es preciso indicar que dicho reconocimiento debe analizarse en el acápite correspondiente a la graduación de la sanción. 12. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio que han sido referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Graduación de la sanción 13. De acuerdo a los fundamentos expuestos, habiéndose determinado la falsedad de los documentos cuestionados, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para esta infracción, una Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 14. En relación a la graduación de la sanción imponible, debe considerarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 15. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: ● Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. ● Ausencia de intencionalidad del infractor: En el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Contratista, la presentación de documentación falsa evidencia la conducta negligente de su parte, al no haber sido constatado la veracidad de los documentos presentados como parte de su oferta en el procedimiento de selección, más aún si era consciente que había encargado a un tercero la preparación de su oferta. ● La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Al respecto, la sola presentación de documentación falsa representa un daño, puesto que su realizaciónconlleva aun menoscabo o detrimentoen los fines de la Entidad,en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Asimismo, el daño causado se materializó dado que el servicio fue ejecutado por una empresa que no cumplía con los requisitos establecidos en las bases Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 integradas y se afectaron los principios de eficacia y eficiencia que debe regir en toda contratación pública. ● Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. ● Antecedentesdesancióno sancionesimpuestasporelTribunal:se debetener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. ● Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones en su contra. Alrespecto,esprecisoindicarque,elContratistacomopartedelosargumentos expuestos en sus descargos ha admitido su responsabilidad en los hechos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador. ● La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista haya adoptado algún modelo de prevención de actos indebidos como los que se suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. ● La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitarias, enel caso deMYPES : De larevisiónde labasede datos del RegistroNacionaldelaMicroyPequeñaEmpresa,seadviertequeelContratista se encuentra acreditado como pequeña empresa; sin embargo, de la revisión de ladocumentaciónobranteenelexpedienteadministrativo, noseevidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 9Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 16. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título PreliminardelTUOde laLPAG,pormedio delcuallas decisionesde laautoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 17. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela comobienjurídicolafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 3 al 633 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de marzo de 2021, fecha en que los documentos acreditados como falsos, fueron presentados a la Entidad como parte de la oferta del Contratista, en el marco del procedimiento de selección; configurándose la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaPERUWASTEINNOVATIONS.A.C.-PWIS.A.C.(conR.U.C. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02299-2025-TCE-S1 N° 20493048113), por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2021-MML-GA-SLC – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios 3 al 633 del archivo digital del expediente administrativo, así como de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25